CE-52001-23-31-000-1998-00009-01(17258)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-1998-00009-01(17258)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Fondo Vial Nacional / FONDO VIAL NACIONAL - Liquidación / INVIAS - Creación Dado que la entidad pública contratante fue el Fondo Vial Nacionalestablecimiento público de orden nacional, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte-, que luego desapareció –durante la ejecución del contrato no. 586 de 1983-, al ser reestructurado, adquiriendo la denominación de Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, mediante el decreto 2171 de 1992 –art. 52-, “Por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Publicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la Rama Ejecutiva del orden Nacional”, es imprescindible precisar quién fue su sucesor procesal en el asunto sub iudice, desde el momento en que entró a regir la aludida norma. Según esta norma [artículo 60 CPC), en uno de sus supuestos -el que interesa a este caso-, en el evento de que se extinga la persona jurídica que es parte en el proceso, el sucesor de ésta deberá continuar con la posición procesal que ocupaba aquella. Incluso, si no comparece al proceso este continuará y producirá los efectos, como si hubiere hecho parte del mismo. En el caso concreto, para establecer cuál entidad pública debió ser la sucesora del proceso por pasiva, hay que determinar si el contrato objeto del litigio corresponde a alguno de los objetivos y funciones a cargo del Instituto Nacional de VíasINVIAS-, o si acaso el pago de las obligaciones que se deriven del mismo debía sufragarlas al Ministerio de Transporte. En este orden de ideas, dentro del objetivo
y las funciones asignadas al INVIAS por el Decreto 2171 de 1992 –arts. 53 y 58, se encuentra la ejecución de las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras”, de manera que la rehabilitación de la vía Pasto-Popayán –objeto del contrato en cuestiónquedó a cargo de esa entidad, y por eso podía ser la parte demandada en este proceso, como quiera que las competencias que se le asignaron fueron las relacionadas con la infraestructura vial de carreteras. JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Naturaleza de los actos administrativos sujetos a su control / ACTOS DE SIMPLE EJECUCIONDerivados de otras decisiones administrativas. No son demandables En varias ocasiones el Consejo de Estado ha analizado la procedibilidad de la acción contenciosa contra los actos administrativos de simple ejecución, i) bien derivados de decisiones administrativas, o ii) derivados de sentencias u otra providencia judicial que hace tránsito a cosa juzgada, para señalar que en ningún caso procede la acción judicial para discutir su legalidad. En este sentido, es frecuente que los actos de mera ejecución tengan uno de los dos orígenes referidos, pero tanto los unos como los otros tienen el mismo efecto jurisdiccional, es decir, no son demandables, porque no son definitivos ACTOS DE SIMPLE EJECUCION - Decisiones nuevas o puntos nuevos / EXCEPCION - Sí son demandables Ahora bien, la tesis que defiende la imposibilidad de demandar los actos de ejecución ha tenido un matiz o excepción, que se registra como recurrente en la
jurisprudencia de las distintas Secciones de esta Corporación. Es decir, coinciden en la apreciación del siguiente aspecto: si bien los actos de ejecución no son demandables –porque provienen de una decisión administrativa o de una jurisdiccionalsi contiene decisiones nuevas o puntos nuevos, dicho aspecto es enjuiciable ante la jurisdicción. En estas condiciones, lo que está claro es que los actos de ejecución, tanto de otros actos administrativos como de providencias judiciales -sentencias o conciliacionesno son susceptibles de demandarse en ejercicio de ninguna acción contenciosa -concretamente las de nulidad y restablecimiento del derecho o la de reparación directa-, salvo que contengan decisiones nuevas. El fundamento de esta idea, de origen jurisprudencial, radica en el inciso primero del artículo 135 del CCA., que establece las condiciones para demandar un acto administrativo particular, y concretamente señala que son aquellos que ponen término a una actuación administrativa. De esta forma, se excluyen los actos de trámite y los de ejecución. Con fundamento en esta norma [135 C.C.A], y con ayuda del art. 49 del CCA., es claro que los actos de trámite se diferencian de los actos de ejecución. No obstante, se parecen en que ninguno admite recursos en la vía gubernativa, ni demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; pero mientras que los de trámite impulsan un procedimiento administrativo –es decir, no deciden el asunto-, los de ejecución simplemente cumplen, materializan o consuman la decisión adoptada. Además, los de trámite se expiden antes del acto definitivo, mientras que los de ejecución
son posteriores a este. No obstante, existe una excepción a esta regla: si el acto de ejecución agrega o decide sobre temas nuevos, es decir, no se limita a ejecutar la decisión contenida en el acto administrativo definitivo o en la providencia judicial, entonces proceden recursos en la vía gubernativa contra los aspectos nuevos, e igualmente surge la posibilidad de demandar dicho acto.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la posibilidad de enjuiciar actos de ejecución que contienen decisiones o punto nuevos, Consejo de Estado, sentencia de 9 de agosto de 1991, exp. 5.934; providencia de 4 de septiembre de 1997, exp. 4.598, C.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz; sentencia de 14 de septiembre de 2001, exp. 6.314; sentencia de 27 de julio de 2006, exp. 2003-02048-01.
ACTOS DE EJECUCION - Puntos nuevos. Objeto de enjuiciamiento / ASUNTOS NUEVOS - Determinación por parte del juez de la causa De un lado, la noción de “tema nuevo” -altamente problemática, porque se trata de un concepto jurídico indeterminado-, hace referencia a que la decisión del acto de ejecución no provenga o se derive, de manera necesaria y directa, del acto que se ejecuta. Es decir, que el tema será el mismo cuando el acto de ejecución se limita a cumplir, fielmente, lo decidido en la providencia judicial o en el acto definitivo que ejecuta. Igual acontece cuando el acto de ejecución cumple lo decidido, aunque se debata algún punto menor, sin incidencia sobre la decisión. Además, el tema
también es el mismo cuando el acto administrativo definitivo o la providencia judicial y el acto que los ejecuta se refieren al mismo asunto, es decir, que existe unidad temática. Por el contrario, si el acto de ejecución se refiere o toca un asunto no decidido por el acto definitivo, es evidente que la materia es nueva. Ahora, el problema más complejo de resolver se presenta cuando el acto definitivo o la providencia judicial se refieren a un tema –es decir, lo resuelvenque, luego, el acto de ejecución conserva, pero con alteraciones en su alcance. En tal evento, corresponde al juez analizar, en cada caso, la magnitud y trascendencia de las variaciones, para definir si el punto es nuevo, pese a que la unidad temática no se rompió. Esas variaciones las debe estimar el juez del caso, para concretar si configuran una decisión distinta; teniendo en cuenta que no cualquier disputa o inconformidad en el cumplimiento de la decisión supone la introducción de un aspecto diferente. De hecho, según se indicó, para que lo sea, debe romperse la unidad temática de la providencia o acto administrativo que se hace cumplir. Esta es la regla general de valoración. Por tanto, se estará ante puntos nuevos cuando el acto de ejecución define un asunto extraño al acto que dice cumplir, o cuando siendo el mismo lo tergiversa, contradiciéndolo, agregando aspectos o eliminando el sentido de la decisión. En cada caso se definirá el alcance del asunto. ACTO DEMANDADOS - Son de ejecución / ACTOS DE EJECUCIONPretenden ejecutar una providencia judicial / ACCION DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Improcedencia / ACTOS DE
EJECUCION - No contienen puntos nuevos. Unidad temática En primer lugar, la Sala no estudiará el fondo del asunto, pues considera que, efectivamente, como lo señaló el a quo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no procede para atacar las resoluciones demandadas, ya que se trata de actos de ejecución de una providencia judicial –la conciliación aprobada en 1994. En este orden de ideas, la Sala disiente del actor, porque lo decidido en los actos de ejecución demandados no contienen decisiones nuevas, que justifiquen abrir la jurisdicción a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque las resoluciones se limitan a liquidar el crédito del actor, que surgió en la conciliación. Efectivamente, existe una innegable unidad temática entre los conciliado y lo ejecutado. Es decir, El INVIAS acordó pagar al contratista la suma de $ 1.671’998.125,32, y eso se cumplió, posteriormente, a través de las resoluciones No. 000434 de 26 de enero de 1996, “por la cual se ordena el pago parcial de una conciliación”, y la No. 008100 de 19 de diciembre de 1996, por medio de la cual ordenó reliquidar el pago de la misma obligación judicial, y la No. 000661 de febrero 12 de 1997, que resolvió el recurso de reposición contra la decisión anterior. El objeto de la segunda resolución fue el pago parcial del capital conciliado, y también parte de los intereses de mora causados. La discusión e inconformidad del actor, frente a esa decisión, radica en el monto de los intereses de mora, pues El INVIAS los limitó a la tasa de usura, y el actor considera que
deben ser del doble de los bancarios corrientes, sin que tengan el límite que el código penal contempla. En otras palabras, todo se reduce a que el actor reclama una suma de dinero mayor a la recibida, por concepto de intereses de mora. No obstante, como se aprecia, lo decido en las dos resoluciones no constituye un tema nuevo, sino la concreción del que estaba en la conciliación, es decir, de la obligación de pagar intereses de mora, en caso de retardo en la cancelación del capital, de conformidad con el art. 177 CCA. ACTOS DE EJECUCION - No contienen puntos nuevos / MORA DE LA ADMINISTRACION POR RETARDO EN EL PAGO DE UNA CONDENA - Unidad temática Ahora, no se trata de un tema nuevo, porque la inconformidad del acreedor con los intereses que le pagó el deudor no constituye una materia extraña a la conciliación, ni una tergiversación de la misma, que suponga la apertura a un proceso de conocimiento que implique la anulación de un acto administrativo. Simplemente bastaba demandar en un proceso ejecutivo para que allí se regulara el monto de los intereses, y se librara o no el mandamiento de pago. Es así como, el art. 488 del CPC perfectamente incluye este tipo de debates en dicho proceso. En esta perspectiva, la mora de la administración en hacer el pago, el determinar si se debían intereses y reajustes, y sobre todo su monto final, debe tratarse al interior de un proceso de ejecución, toda vez que para eso se contempla este procedimiento especial. Además, el inciso 4 del art. 177 dispone, para mayor claridad, que: "Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia
ordinaria dieciocho meses después de su ejecutoria", lo que ratifica que esta discusión no se puede trasladar a los actos de ejecución, por imperfectos que sean, a juicio del acreedor.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la procedencia del proceso ejecutivo para obtener el pago de intereses por el retardo en la cancelación de una suma derivada de una condena judicial, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 31 de marzo de 1998, exp. C-381; auto de febrero 7 de 2002, exp. 20.869.
PRINICPIO IURA NOVITA CURIA - Improcedencia Además, tampoco es posible aplicar el principio iura novita curia, ni el art. 228 de la Constitución Política –en su faceta de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental (como en otros casos lo ha hecho la Sala)- para adecuar, a estas alturas del proceso, la acción adelantada a la que realmente corresponde – la ejecutivaen atención a que el trámite de una y otra son sustancialmente diferentes, ya que entre el proceso ordinario –propio de la acción de nulidad y restablecimiento del derechoy el ejecutivo, las etapas procesales no coinciden, como para dar por cumplidas ahora las que realmente se debieron surtir en la primera y en la segunda instancia. Ni qué decir de la imposibilidad que tiene el juez para acomodar las pretensiones de la acción propuesta a la que corresponde, razón por la cual no hay más qué hacer que confirmar la decisión apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil diez (2010) Radicación número: 52001-23-31-000-1998-00009-01(17258)
Actor: CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Referencia: CONTRACTUAL Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 21 de julio de 1999, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
Se conoce del proceso en razón del impedimento aceptado por la Sala al doctor Mauricio Fajardo Gómez –mediante auto de mayo 27 de 2009, a folio 231 del cdno. Ppal.-, quien inicialmente tenía a su cargo el proceso, motivo por el cual pasó al Magistrado siguiente, correspondiéndole a este Despacho.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Carlos Alberto Solarte Solarte, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contra el Instituto Nacional de Vías –en adelante identificado con las siglas INVIAS-, para que se hicieran las
siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones Entre otras, que no es del caso mencionar –pero para los solos efectos de esta providencia-, solicitó: “A) Anular parcialmente los actos administrativos proferidos por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y contenidos en las resoluciones 008100 de fecha 19 de diciembre de 1996, por medio de la cual se ordenó ‘el pago de una obligación de origen judicial’ y, en cuanto a
intereses moratorios ser refiere, ordenó limitarlos a la tasa establecida para el interés de usura de conformidad con el artículo 235 del Código Penal y la número 000661 de fecha 12 de febrero de 1997 que la confirmó en todas sus partes; resoluciones que se encuentran debidamente notificadas y ejecutoriadas, con lo cual se agotó la vía gubernativa. “B) Ordenar que como consecuencia de la anulación parcial de los actos administrativos atrás citados, se restablezca plenamente el derecho violado del Doctor CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE… consistente en que se ordene que, en cuanto a intereses moratorios se refiere el crédito a favor de la sociedad que represento, se liquide a una tasa igual a la doble de la bancaria corriente, sin la limitación establecida por el artículo 235 del Código Penal, que estuvo vigente para los distintos períodos de causación de los intereses moratorios, tasas que deberán aplicarse hasta el día de pago total del crédito y de sus intereses, corrientes y moratorios.” –fls. 3 y 4, cdno. 11.2. Hechos de la demanda El Fondo Vial Nacional y el señor Carlos Alberto Solarte Solarte celebraron -en 1.983el contrato de obra pública No. 586. Durante la ejecución, la entidad estatal se retrasó en el pago de varias actas de obra, lo que originó una demanda en su contra; pero en el trámite del proceso se conciliaron las pretensiones en la suma de 1.671’998.125,32. La aprobación de tribunal administrativo se produjo el 17 de febrero de 1994.
Allí se acordó que los intereses se pagarían en la forma prevista en el inciso 5 del art. 177 del CCA., esto es, intereses comerciales durante los 6 meses siguientes a la aprobación del acuerdo y moratorios después, a la tasa del doble del interés bancario corriente. Esta posibilidad –explicó el actorno proviene de estar ante una obligación mercantil, sino que emana directamente del art. 177 CCA. La nueva obligación tampoco la cumplió el INVIAS, de allí que el señor Carlos Alberto Solarte Solarte, inició un proceso ejecutivo y durante el desarrollo del mismo la entidad ofreció pagarle, a cambio de retirar la demanda, a lo cual accedió. En cumplimiento de la anterior promesa, el INVIAS dictó la resolución No. 008100, por medio de la cual se ordenó “el pago de una obligación de origen judicial” –es decir, el acta de conciliación-. En esta decisión se dispuso pagar intereses de mora, pero limitados a la tasa de usura regulada en el art. 235 del Código Penal. En otras palabras, durante algunos meses no se pagó el doble del interés bancario, porque excedía la tasa de usura, en los correspondientes períodos. El contratista interpuso el recurso de reposición, cuestionando la limitación que se hizo del pago del interés de mora. Alegó que el art. 235 del Código Penal no aplica al caso concreto, porque la fuente de la deuda es una providencia judicial –que tiene norma especial en el art. 177, inciso 5 del CCA.- y no una deuda comercial o civil, de manera que debe pagar el doble del interés bancario corriente. La
decisión fue confirmada, mediante la resolución No. 000661 de febrero 12 de 1997.
2. Contestación de la demanda El INVIAS se opuso a las pretensiones, aunque admitió que tenía la obligación de pagar, pero que así mismo debía aplicar las normas que el Código Penal contempla sobre la usura. Por esta razón, afirmó que los actos administrativos demandados se ajustaron al ordenamiento jurídico –fl. 97, cdno. 1-.
De otro lado, negó la ocurrencia de algunos hechos relatados en la demanda; aceptó otros; y se atuvo a lo que se probara en el proceso, frente a algunos más. En relación con otros hechos, aceptó que en virtud de la conciliación judicial a que llegaron las partes del contrato, el INVIAS se obligó a pagar, pero que la tasa de interés de mora, prevista en el art. 177 CCA. –a la cual remitió el acuerdo conciliatoriose debe aplicar de conformidad con las normas que regulan la usura, según la tasa certificada por la Superintendencia Bancaria. Por esta razón, las decisiones administrativas se ajustaron a derecho –fls. 97 a 102, cdno. 1-.
3. Alegatos Mediante auto de 11 de febrero de 1999 se corrió traslado para alegar de conclusión –fl. 141, Cdno. 1-. 3.1. La parte actora. No presentó alegatos de conclusión. 3.2. El INVIAS. Insistió en que el Código Penal prohibe la usura, de manera que exigir el pago de los intereses de mora, en los términos estrictos del
art. 177 CCA., contraviene el art. 235 de dicho estatuto. Adicionalmente, señaló que la acción ejercida no debió ser la de nulidad y restablecimiento del derecho, sino la ejecutiva, toda vez que el cobro proviene de la conciliación, que presta mérito ejecutivo –fls. 143 a 145, cdno. 1-. 3.3. Concepto del Ministerio Público. Señaló que el actor no aportó uno de los actos demandados, concretamente el que resolvió el recurso de reposición, siendo necesario para adelantar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Incluso, el primer acto administrativo fue aportado por la parte demandada. Por esta razón, considera que la demanda es inepta, como quiera que faltan los actos administrativos para pronunciarse sobre ellos, luego, no analizó el tema de fondo, ya que el libelo demandatorio no debió admitirse –fls. 151 a 152, cdno. 1-.
4. La sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño El a quo profirió sentencia el 21 de julio de 1999, inhibiéndose para decidir.
Encontró probados los hechos de la demanda, esto es: que entre las partes existió un contrato de obra, que dio origen a un proceso contractual que terminó en conciliación, en virtud de la cual la entidad estatal se comprometió a pagar al actor una suma de dinero, y en caso de incurrir en mora pagaría intereses, de conformidad con el inciso 5 del art. 177 CCA. A la postre, la entidad se retardó en pagar, y cuando finalmente lo hizo redujo el
interés hasta el límite de no incurrir en la usura, es decir, no canceló el doble del interés bancario corriente, sino una suma inferior. Esto consta en dos actos administrativos, que son los demandados en acción de nulidad y restablecimiento del derecho –las resoluciones No. 008100 de 19 de diciembre de 1996 y No. 000661 de febrero 12 de 1997-. A continuación indicó que “es indiscutible que los actos controvertidos en este proceso fueron dictados en acatamiento del acuerdo conciliatorio aprobado dentro del proceso contractual que se adelantó en esta Corporación a petición del ahora actor y en contra del Instituto Nacional de Vías, razón por la cual, no se trata de actos administrativos que pongan término a una actuación administrativa, esto es, definitivos, o de actos de trámite que impida la continuación de la misma, sino de actos de ejecución o de cumplimiento de un avenimiento anterior entre las mismas partes que actúan en este proceso.” –fl. 171, cdno., ppal.- Concluyó que si las resoluciones acusadas no constituyen actos administrativos definitivos, entonces no son demandables, y por eso se inhibió de decidir.
5. El recurso de apelación Lo interpuso la parte actora –fls. 199 a 201, cdno. Ppal.-. Se opuso a la decisión inhibitoria, porque a través de las resoluciones demandadas el INVIAS dispuso un asunto distinto al conciliado, como fue la alteración de la tasa de interés moratorio, ya que en la conciliación se acordó que se reconocerían en los términos del art. 177 CCA., esto es, el doble del bancario corriente; no obstante, en los actos
impugnados se ordenó que si excedía de la tasa de usura se pagaría hasta ese monto. Agregó que “la discusión referente a la aplicabilidad o no de una determinada tasa o si es pertinente o no aplicar el art. 235 del Código Penal, no le corresponde fijarla o decidirla a una de las partes, que fue exactamente lo que hizo el INVIAS a través de las resoluciones demandadas, sobre todo cuando existen desacuerdos entre ellas, sino que corresponde dilucidar la controversia al juez del proceso, que es precisamente lo que hizo la parte que represento al formular la demanda que dio origen a este juicio.” –fl. 200De esta manera, si el tema definido en los actos administrativos es nuevo, esto es, no hace parte del título ejecutivo, sino que es un aspecto adicional, entonces procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para declarar la nulidad de los actos, porque el cambio de la tasa de interés es una modificación de la obligación inicial, luego, las resoluciones demandadas modificaron el acuerdo conciliatorio, y por eso no tienen el carácter de actos de ejecución.
6. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 6.1. La parte actora. Insistió en los argumentos expuestos a lo largo del proceso –fls. 212 a 215, cdno. Ppal.-. 6.2. El INVIAS. Solicitó que se revoque la providencia, y en su lugar se rechacen las pretensiones de la demanda, porque la Sección Tercera ha dicho, en casos como este, que si bien existe la obligación de pagar los intereses moratorios, también es cierto que se debe respetar la tasa de usura -exp. 12.093
de 18 de abril de 1997-. De esta manera se armonizan, adecuadamente, los arts. 177 CCA. y 235 del Código Penal –fls. 216 a 218, cdno. Ppal.-. 6.3. Concepto del Ministerio Público. No hizo uso de esta oportunidad. CONSIDERACIONES El problema jurídico propuesto por el recurrente consiste en establecer si la resolución No. 008100 de 19 de diciembre de 1996, “por la cual se liquida y paga una obligación de origen judicial”, y la resolución No. 000661 de febrero 12 de 1997, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la decisión anterior –confirmándola-, son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, teniendo en cuenta que el a quo se inhibió para conocer de ellas, pues las calificó de actos de ejecución, y por tanto de no ser susceptibles de acción autónoma. Se advierte que la sentencia impugnada se confirmará, previo análisis de los siguientes aspectos: i) la legitimación por pasiva en el proceso, ii) la naturaleza de los actos administrativos sujetos a control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y iii) el caso concreto, al interior del cual se analizarán: a) Las pruebas aportadas y practicadas, y el criterio de la Sala en relación con lo que pretenden probar en el proceso, y b) la posición de la Sala frente a los argumentos del recurrente,.
1. Legitimación por pasiva en el proceso: la liquidación del Fondo Vial Nacional y la creación del INVIAS Dado que la entidad pública contratante fue el Fondo Vial Nacionalestablecimiento público de orden nacional, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte-, que luego desapareció –durante la ejecución del contrato no. 586 de 1983-, al ser reestructurado, adquiriendo la denominación de Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, mediante el decreto 2171 de 1992 –art. 52-, “Por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Publicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la Rama Ejecutiva del orden Nacional”, es imprescindible precisar quién fue su sucesor procesal en el asunto sub iudice, desde el momento en que entró a regir la aludida norma. Para el efecto, se debe estudiar el art. 60 CPC., el cual prescribe que: “Art. 60 (Modificado Decreto 2282 de 1989, Artículo 1. Num. 22).
Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. “Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. “El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte
expresamente. “El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable. “Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil, se decidirán como incidentes.” (negrillas fuera de texto) Según esta norma, en uno de sus supuestos -el que interesa a este caso-, en el evento de que se extinga la persona jurídica que es parte en el proceso, el sucesor de ésta deberá continuar con la posición procesal que ocupaba aquella. Incluso, si no comparece al proceso este continuará y producirá los efectos, como si hubiere hecho parte del mismo. En el caso concreto, para establecer cuál entidad pública debió ser la sucesora del proceso por pasiva, hay que determinar si el contrato objeto del litigio corresponde a alguno de los objetivos y funciones a cargo del Instituto Nacional de VíasINVIAS-, o si acaso el pago de las obligaciones que se deriven del mismo debía sufragarlas al Ministerio de Transporte. Este duda la despeja el art. 62 del decreto 2171 de 1992, el cual establece: “Art. 62. TRANSITORIO. CONTRATOS PERFECCIONADOS. Los contratos que hayan sido perfeccionados con cargo al presupuesto del Fondo Vial Nacional, y que correspondan al objetivo y funciones del Instituto Nacional de Vías, se seguirán ejecutando con relación a este Instituto, hasta el vencimiento de los mismos. Los demás contratos que hayan sido perfeccionados con cargo al presupuesto del Fondo Vial Nacional, pero que no correspondan al objetivo y funciones del Instituto Nacional de Vías, se seguirán ejecutando con relación al Ministerio de Transporte,
hasta el vencimiento de los mismos.” (negrillas fuera de texto) En este orden de ideas, dentro del objetivo y las funciones asignadas al INVIAS por el Decreto 2171 de 1992 –arts. 53 y 581, se encuentra la ejecución de las 1 ? “Art. 53. OBJETIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS. Corresponde al Instituto Nacional de Vías ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras.” (Negrillas fuera de texto) políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras”, de manera que la rehabilitación de la vía Pasto-Popayán –objeto del contrato en cuestiónquedó a cargo de esa entidad, y por eso podía ser la parte demandada en este proceso, como quiera que las competencias que se le asignaron fueron las relacionadas con la infraestructura vial de carreteras.
2. La naturaleza de los actos administrativos sujetos a control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo En varias ocasiones el Consejo de Estado ha analizado la procedibilidad de la acción contenciosa contra los actos administrativos de simple ejecución, i) bien derivados de decisiones administrativas, o ii) derivados de sentencias u otra providencia judicial que hace tránsito a cosa juzgada2, para señalar que en ningún caso procede la acción judicial para discutir su legalidad. “ARTICULO 54. FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS. Para el cumplimiento de sus objetivos el Instituto Nacional de Vías desarrollará las siguientes funciones generales: “1. Ejecutar la política del Gobierno Nacional en relación con la infraestructura vial de su
competencia, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministro de Transporte. “2. Elaborar conjuntamente con el Ministerio de Transporte los planes, programas y proyectos tendientes a la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias, y demás obras que requiera la infraestructura vial de su competencia. “3. Coordinar con el Ministerio de Transporte la ejecución de los planes y programas de su competencia. “4. Dos delegados del Presidente de la República. “5. Asesorar y prestar apoyo técnico a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados encargados de la construcción, mantenimiento y atención de emergencias
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