CE-52001-23-31-000-1998-00028-01(17925)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-1998-00028-01(17925)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Atentados terroristas / ACTOS TERRORISTAS - Evolución jurisprudencial La Sala ha considerado tradicionalmente con fundamento en algunos de los regímenes de responsabilidad desarrollados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, que en ciertos eventos el Estado puede resultar comprometido con ocasión de los daños sufridos por los ciudadanos como consecuencia de atentados terroristas. Puede citarse, a manera de ejemplo, la providencia de 12 de noviembre de 1993 [Expediente 8233], en la cual se declaró la responsabilidad del Estado por los perjuicios materiales causados al propietario de un bus que fue incinerado por miembros del E.L.N., quienes protestaban por el alza en el transporte entre los Municipios de Bucaramanga y Piedecuesta, Departamento de Santander. Se dijo en aquella oportunidad que no era necesario que la empresa transportadora hubiese solicitado protección especial de sus vehículos teniendo en cuenta que la entidad demandada era consciente de los desórdenes que dicha alza podía provocar, de manera que las medidas adoptadas en esa oportunidad, según dijo, no resultaban suficientes con la implementación de unos simples patrullajes, sino que debieron procurar un resultado eficaz para evitar que se presentara el acto terrorista. Mediante sentencia de 29 de abril de 1994 [Expediente 7136], en un caso relativo a los perjuicios sufridos por una persona como consecuencia de la explosión de un carro bomba, el cual era manipulado por la guerrilla cerca de una base militar, la Sala dijo que el Estado estaba obligado a responder a pesar de que la actividad de la Fuerza Pública y la ubicación de sus instalaciones era legítima y en
beneficio de la comunidad, pero que por razón de ellas el actor sufrió un daño, el cual desborda y excede los límites que normalmente están obligados a soportar los administrados. En otra oportunidad, a través de sentencia de 22 de julio de 1996 [Expediente 11934], en la cual se decidió sobre la responsabilidad estatal respecto de la muerte de un inspector de policía que fue asesinado en una zona del país afectada por la violencia, la Sala dijo que existía un deber especial, en cabeza del Estado, de proteger al inspector de policía asesinado, deber que surgió cuando sus particulares circunstancias de peligro se hicieron evidentes a raíz de las amenazas recibidas, las cuales fueron informadas a las autoridades competentes, quienes hicieron caso omiso de todas y cada una de ellas, lo cual permitió o facilitó la acción de los antisociales. ATENTADOS TERRORISTAS - Responsabilidad del Estado. Regímenes aplicables Siguiendo el derrotero jurisprudencial plasmado en las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, la Sala, mediante sentencia de 3 de mayo de 2007 [exp. 16.696 y sentencia de 16 de julio de 2008, exp. 15.821] declaró la responsabilidad de la Administración con fundamento en un régimen de daño especial, luego de que una menor de edad resultara gravemente lesionada por las esquirlas de una granada de fragmentación arrojada por delincuentes que pretendían evadir la acción de la Fuerza Pública, pues el daño causado, según dijo, resultaba desproporcionado en relación con las cargas que normalmente deben asumir los
demás ciudadanos, sin que hubiere lugar a contraponer el argumento del hecho de un tercero o de la causa extraña, ya que un análisis funcional de lo ocurrido exigía situar el lanzamiento de la granada, por parte del sujeto al margen de la ley, dentro de la acción de persecución y enfrentamiento de la delincuencia realizada por los agentes de la Policía Nacional, es decir, dentro del funcionamiento del servicio. Esta anormalidad y especialidad del perjuicio es, precisamente, la que conlleva a un rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas. Sin embargo, no debe entenderse dicho principio como el anhelo de lograr una equiparación matemática entre los administrados frente a la actividad administrativa; el contenido que el mismo involucra es, evidentemente, el mantenimiento de un relativo balance en esta materia. En consecuencia, es posible considerar como legítimas las imposiciones que puedan ser ubicadas dentro de los parámetros que, de acuerdo con la jurisprudencia, acepta el principio de igualdad ante las cargas públicas; y, en este mismo sentido, el Estado deberá responder cuando quiera que una actividad administrativa haya ocasionado un grado de perjuicio que exceda el ámbito de molestia que debe ser soportado. La igualdad, y como se antepuso, su manifestación en el equilibrio de las cargas públicas, aparece como el bien jurídico a restituir en estos casos, fruto directo de postulados equitativos a los que repugna, como lo expresan el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, los eventos de extrema desigualdad en la repartición de las cargas públicas.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS - Regímenes
aplicables Del análisis de las providencias trascritas resulta claro que, en algunas ocasiones, la Sala ha declarado la responsabilidad del Estado con fundamento en el incumplimiento de un deber legal de protección; en otras, ha concluido que si los daños causados contra ciudadanos inocentes son el resultado de un ataque terrorista dirigido contra un destacamento militar del gobierno, un centro de comunicaciones al servicio del mismo o un personaje representativo de la cúpula administrativa, éstos no tienen por qué soportar solos el daño causado, mientras que en otras oportunidades ha señalado que, cuando a pesar de la legitimidad y legalidad de la actuación del Estado, resultan sacrificados algunos miembros de la colectividad, tal situación denota un claro desequilibrio en las cargas que no tienen el deber de soportar los administrados. Puede concluirse, entonces, que el denominado régimen de falla o falta en la prestación del servicio, como régimen genérico o común en materia de responsabilidad civil extracontractual del Estado y, tal como lo ha sostenido en forma reiterada esta Corporación, es el aplicable a situaciones de hecho caracterizadas por la violencia o fuerza de la conducta desplegada, cuyo contenido o finalidad es la de atentar o desestabilizar las instituciones políticas, la existencia misma del Estado, el régimen político que determina su estructura y sistema de gobierno o las políticas trazadas por las diferentes autoridades a quienes ello compete en ejercicio de las funciones legislativa o ejecutiva, siempre y cuando concurran los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, es decir, el hecho, el daño y el nexo causal entre los dos anteriores, siempre que la conducta activa u omisiva resulte
imputable a la autoridad pública y que la valoración de dicha conducta conlleve a concluir y a afirmar que ella no se ajusta a lo que es dable esperar y exigir del Estado Colombiano dentro del marco preciso de las circunstancias en que tal conducta tuvo lugar. DAÑO ANTIJURIDICO - Existencia Según el Instituto Nacional de Medicina Legal, Seccional Nariño, la señora María Aureliana Pianda de Toro presenta una “cicatriz plana, redondeada, normocrómica, de 0,5 cm de diámetro, en el dorso del pie derecho. Elevación de las falanges del tercer dedo del pie derecho que dificulta el apoyo completo de pie durante la deambulación, produciendo una leve marcha cojeante que no imposibilita para caminar” (folio 118, cuaderno 1). De conformidad con lo anterior, resulta evidente que el hecho dañoso del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita, se encuentra debidamente acreditado. VERSION LIBRE E INDAGATORIA - No pueden asimilarse al testimonio porque son rendidas sin juramento Cabe resaltar que las diligencias de versión libre rendidas por algunos agentes de policía del Departamento del Putumayo en el curso del proceso disciplinario, con ocasión de la muerte del alcalde del Municipio de Villagarzón, por posibles omisiones en el ejercicio de sus funciones, no podrán valorarse en este caso, pues la diligencia de versión libre al igual que la diligencia de indagatoria no pueden asimilarse en manera alguna a una prueba testimonial, toda vez que no satisfacen los requisitos de aquella si se tiene en cuenta que son rendidas sin la
formalidad del juramento. FALLA EN EL SERVICIO - Responsabilidad del Estado por actos terroristas Como se dijo ab initio, partiendo del supuesto de la imputación de una conducta a la autoridad pública, a título de falla en la prestación del servicio, será ésta la que deba asumir la correlativa obligación de reparar el daño causado, originado en dicha conducta; es decir, para que emerja la responsabilidad del Estado, el hecho debe ser imputable, a título de acción u omisión, a la persona respecto de la cual se pretende deducir la obligación de reparar el daño causado, circunstancia que en el presente asunto no se encuentra acreditada respecto de la entidad demandada, pues ni siquiera hay claridad acerca de la forma cómo ocurrieron los hechos en los cuales fue asesinado el alcalde municipal de Villagarzón, Putumayo, y resultó lesionada la señora María Aureliana Pianda de Toro, de tal suerte que no es posible asegurar que hubo una falla en el servicio de vigilancia del alcalde asesinado y que ésta hubiese permitido o facilitado la acción de los sicarios que lo atacaron y, como consecuencia de ella, hubiese resultado lesionada la citada señora, tal como lo aseguraron los actores en la demanda. De otro lado, en un evento como el que se analiza, no puede en rigurosa lógica afirmarse que fue la autoridad pública demandada la que creó unas condiciones o una situación particularmente peligrosa o riesgosa, pues queda claro que fueron sicarios los que atacaron con armas de fuego al alcalde municipal y que uno de los proyectiles disparados hizo blanco en el pie derecho de la señora Pianda de
Toro, causándole lesiones. DAÑO ESPECIAL - Responsabilidad del Estado por atentados terroristas Tampoco resulta comprometida la responsabilidad de la Administración con fundamento en un régimen de daño especial, esto es cuando la conducta desarrollada por la autoridad pública es lícita, regular, ajustada al ordenamiento jurídico, pero que sin embargo ha causado un daño en cumplimiento de sus deberes, surgiendo la obligación del Estado de reparar los perjuicios causados bajo el entendido de que se ha presentado un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas en cuanto una o varias personas en particular han sufrido un detrimento en aras del interés común o colectivo, que es lo que determina el inspirar de la autoridad pública en este evento, pues en los hechos que originaron este proceso no hubo intervención o participación de autoridad pública alguna, si se tiene en cuenta que la señora Pianda de Toro fue herida por un disparo con arma de fuego accionada por los delincuentes que atacaron al alcalde, descartándose cualquier enfrentamiento armado entre los agentes del orden y los sicarios que perpetraron la acción contra el alcalde asesinado, circunstancia que descarta la posibilidad de que las heridas sufridas por la víctima hubiesen sido producidas por un arma de fuego accionada por miembros de la Policía Nacional. HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO - Eximente de responsabilidad Las pruebas valoradas indican que las lesiones de la señora mencionada obedecieron a una acción deliberada de terceras personas que dirigieron un ataque contra el alcalde del Municipio de Villagarzón; es decir, se trata del hecho exclusivo de un tercero, el cual exime de responsabilidad a la entidad
demandada. Nótese que ninguna de las pruebas apunta a que dicho ataque hubiese ocurrido en circunstancias que permitan considerar que, a pesar de haber sido causado por personas ajenas a la administración, ésta deba asumir responsabilidad por los daños ocasionados como consecuencia del mismo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 52001-23-31-000-1998-00028-01(17925)
Actor: MARIA AURELIANA PIANDA Y OTROS Demandado: NACIONMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 13 de enero de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de
Nariño en cuanto en ella se decidió lo siguiente:
“DENIEGANSE LA TOTALIDAD DE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA
PRESENTADA POR LOS SEÑORES MARIA AURELIANA PIANDA DE
TORO, FALCO NELIN TORO PIANDA, HILIANA HIBETH TORO
PIANDA, HANER SOLANYI TORO PIANDA y OLGA NERIED TORO PIANDA EN CONTRA DE LA NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL” (folio 283, cuaderno 2).
I. ANTECEDENTES El 21 de enero de 1998, los actores1, mediante apoderado judicial, en
ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional responsable por las lesiones que sufrió la señora María Aureliana Pianda de Toro, en hechos ocurridos en el Municipio de Villagarzón, Departamento del Putumayo, el 3 de octubre de 1997 (folios 1 a 17, cuaderno 1). Según los hechos narrados en la demanda, la señora Pianda de Toro resultó herida en un pie a raíz de un disparo con arma de fuego, durante un atentado perpetrado contra el Alcalde del Municipio de Villagarzón, Departamento del Putumayo, quien fue atacado a bala por sicarios cuando se dirigía al lugar de trabajo. A juicio de los actores, las personas inocentes no tienen por qué soportar las consecuencias nocivas del accionar terrorista perpetrado por fuerzas oscuras al margen de la ley. En este caso “era de conocimiento público que el señor Alcalde de la ciudad de Villagarzón (Putumayo) era objetivo militar de las fuerzas subversivas y por tal razón había solicitado protección ante las autoridades, razón ésta para que de parte de la Policía Nacional se le hubiere asignado un escolta personal, el que no fue suficientemente capaz de poder controlar el ataque terrorista en el cual perdió la vida desafortunadamente el burgomaestre y se le lesionó a mi mandante”, evidenciándose de esta manera una falla en la prestación del servicio (folio 6, cuaderno 1). Por concepto de perjuicios morales, los actores pidieron una suma equivalente, en pesos, a 1000 gramos de oro, para cada uno de ellos; por
concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, pidieron las sumas que llegaren a establecerse en el proceso, mientras que, por lucro cesante, solicitaron para la lesionada la suma de $20’000.000 (folios 3, 4, cuaderno 1).
2. Mediante auto de 29 de enero de 1998, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda y ordenó que el auto admisorio fuera notificado a la 1 El grupo actor está integrado por las siguientes personas: María Aureliana Pianda de Toro, Falcon Nelin Toro Pianda, Hiliana Hibeth Toro Pianda, Hanner Solanyi Toro Pianda y Olga Neried Toro Pianda. entidad demandada, la cual se opuso a las pretensiones de los actores y coadyuvó las pruebas por ellos solicitadas (folios 29, 30, 36 a 43, cuaderno 1).
Según la entidad demandada, los hechos en los que resultó lesionada la señora Pianda de Toro fueron perpetrados por delincuentes al margen de la ley, durante un atentado dirigido contra el alcalde del Municipio de Villagarzón, Putumayo, quien perdió la vida; es decir, las lesiones de la señora Pianda de Toro obedecieron al hecho exclusivo de un tercero, el cual la exime de responsabilidad.
3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 18 de mayo de 1999 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 47, 48, 230, 232, 241, cuaderno 1).
La parte actora manifestó que las pruebas recopiladas en el proceso
evidencian que la señora María Aureliana Pianda de Toro fue “herida por sicarios que disparaban contra la humanidad del señor alcalde de la localidad y quien cae abatido y una de las balas hace impacto en el pie derecho de la demandante”, hecho que produjo una profunda angustia a los familiares de la víctima. Sostuvo que se encuentra acreditado que hubo fallas en el servicio de vigilancia del alcalde municipal, lo que habría facilitado la labor de los antisociales, de tal suerte que la entidad demandada deberá responder por los daños causados a los demandantes, por encontrase acreditada una falla en la prestación del servicio (folios 243 a 258, cuaderno 1). La entidad enjuiciada, por su parte, pidió que se negaran las súplicas de la demanda, toda vez que no se demostró en el proceso falla alguna del servicio, pues ninguna prueba compromete la responsabilidad de la Administración, por las lesiones de la señora Pianda de Toro (folios 259 a 261, cuaderno 1). Según el Ministerio Público, si bien se demostró en el proceso que la señora Pianda de Toro sufrió lesiones en el pie, debido a un disparo con arma de fuego, lo cierto es que éstas fueron causadas por personas ajenas a la Administración, hecho que también es aceptado por los actores, según se colige de la propia demanda, circunstancia que exime de responsabilidad a la entidad enjuiciada (folios 263 a 267, cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 13 de enero de 2000, el Tribunal Administrativo de
Nariño negó las pretensiones de la demanda, por estimar que las lesiones que sufrió la señora Pianda de Toro fueron ocasionadas por un tercero, lo cual exime de responsabilidad a la demandada. En esa medida sostuvo: “Testigos presenciales de los hechos informan que estos se desarrollaron en corto tiempo y que efectivamente la señora MARIA AURELIANA PIANDA DE TORO resultó herida en una de sus extremidades inferiores, pero ninguno de ellos da a conocer de dónde provino el disparo que la lesionó. Es la parte actora la que en sus alegatos de fondo afirma que una de las balas disparada por los sicarios hizo impacto en el pie derecho de la demandante referida, aseveración respaldada por el dicho de SEGUNDO JAIRO BASTIDAS CALDERON quien al rendir su declaración expresa que en el momento en que se produjo la agresión armada contra la persona del Alcalde no actuó la Policía Nacional sino que sus miembros salieron del Cuartel cuando ya había pasado el caso. “Lo anterior lleva a concluir que la lesión de que fuera objeto la señora MARIA AURELIANA PIANDA DE TORO, no fue producida por acción u omisión del personal adscrito a la Estación de Policía de Villagarzón-Putumayo, sino del actuar de personas extrañas a la Institución, como lo fueron quienes perpetraron el ataque armado contra el mentado Alcalde Municipal, configurándose de esta forma la causal exonerativa de responsabilidad conocida como culpa de un tercero, que impone la denegatoria de los pedimentos de la demanda” (folio 283, cuaderno 2).
Recurso de Apelación El apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, con el propósito de que ésta fuera revocada y se accediera a las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que la señora Pianda de Toro resultó lesionada durante un atentado terrorista perpetrado contra el alcalde del Municipio de Villagarzón, Putumayo, sufriendo un daño que no tenía por qué soportar (folios 298, 299, cuaderno 2). Citando jurisprudencia del Consejo de Estado sostuvo que, “si en ese enfrentamiento propiciado por los terroristas contra la organización estatal, son sacrificados ciudadanos inocentes, y se vivencia que el objeto directo de la agresión fue un establecimiento militar del gobierno, un centro de comunicaciones al servicio del mismo o un personaje representativo de la cúpula administrativa, se impone concluir que en medio de la lucha por el poder se ha sacrificado un inocente y por lo mismo, los damnificados no tienen por qué soportar solos el daño causado” (folio 298, cuaderno 2). No hay duda, según dijo, que si bien la actuación de la Administración en este caso fue lícita, ello no la libera del deber jurídico de indemnizar los daños que haya producido.
III. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 1 de febrero de 2000, el Tribunal Administrativo de Nariño concedió el recurso de apelación formulado por el demandante y, mediante auto de 25 de abril del mismo año, el recurso fue admitido por el Consejo de Estado
(folios 288, 300, cuaderno 2). El 2 de junio de 2000, el Despacho corrió traslado a las partes para que
presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 302, cuaderno 2). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 303, cuaderno 2). TRASLADO DE PRUEBAS Además de las pruebas solicitadas y aportadas al proceso, los demandantes pidieron que se trasladaran los procesos penal y disciplinario adelantados con ocasión de los hechos en los cuales resultó muerto el alcalde local y lesionada la señora María Aureliana Pianda de Toro, solicitud que fue coadyuvada por la demandada (folios 9, 41, cuaderno 1). En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso2. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que en tales casos resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus
intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión3. Mediante oficio No. 1748 de 26 de junio de 1998, el Departamento de Policía del Putumayo remitió copia auténtica del proceso disciplinario que cursó en dicha dependencia por los hechos en los cuales resultó muerto el Alcalde del Municipio de Villagarzón, Putumayo, y fue lesionada la señora Pianda de Toro (folios 54 a 109, cuaderno 1). Debe anotarse que la justicia penal no inició proceso alguno por los hechos señalados.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de enero de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Puesto que los demandantes manifestaron que la señora María Aureliana Pianda de Toro resultó herida durante un atentado terrorista perpetrado contra el 2 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. 3 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789 alcalde del Municipio de Villagarzón, Departamento del Putumayo, es menester traer a colación lo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido en torno a la responsabilidad de la Administración en relación con atentados terroristas. En efecto, la Sala ha considerado tradicionalmente con fundamento en algunos de los regímenes de responsabilidad desarrollados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, que en ciertos eventos el Estado puede resultar comprometido con ocasión de los daños sufridos por los
ciudadanos como consecuencia de atentados terroristas. Puede citarse, a manera de ejemplo, la providencia de 12 de noviembre de 19934, en la cual se declaró la responsabilidad del Estado por los perjuicios materiales causados al propietario de un bus que fue incinerado por miembros del E.L.N., quienes protestaban por el alza en el transporte entre los Municipios de Bucaramanga y Piedecuesta, Departamento de Santander. Se dijo en aquella oportunidad que no era necesario que la empresa transportadora hubiese solicitado protección especial de sus vehículos teniendo en cuenta que la entidad demandada era consciente de los desórdenes que dicha alza podía provocar, de manera que las medidas adoptadas en esa oportunidad, según dijo, no resultaban suficientes con la implementación de unos simples patrullajes, sino que debieron procurar un resultado eficaz para evitar que se presentara el acto terrorista. Mediante sentencia de 29 de abril de 19945, en un caso relativo a los perjuicios sufridos por una persona como consecuencia de la explosión de un carro bomba, el cual era manipulado por la guerrilla cerca de una base militar, la Sala dijo que el Estado estaba obligado a responder a pesar de que la actividad de la Fuerza Pública y la ubicación de sus instalaciones era legítima y en beneficio de la comunidad, pero que por razón de ellas el actor sufrió un daño, el cual desborda y excede los límites que normalmente están obligados a soportar los administrados. En otra oportunidad, a través de sentencia de 22 de julio de 19966, en la cual se decidió sobre la responsabilidad estatal respecto de la muerte de un inspector de policía que fue asesinado en una zona del país afectada por la
violencia, la Sala dijo que existía un deber especial, en cabeza del Estado, de 4 Expediente 8233. 5 Expediente 7136. 6 Expediente 11934. proteger al inspector de policía asesinado, deber que surgió cuando sus particulares circunstancias de peligro se hicieron evidentes a raíz de las amenazas recibidas, las cuales fueron informadas a las autoridades competentes, quienes hicieron caso omiso de todas y cada una de ellas, lo cual permitió o facilitó la acción de los antisociales. Siguiendo el derrotero jurisprudencial plasmado en las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, la Sala, mediante sentencia de 3 de mayo de 20077 declaró la responsabilidad de la Administración con fundamento en un régimen de daño especial, luego de que una menor de edad resultara gravemente lesionada por las esquirlas de una granada de fragmentación arrojada por delincuentes que pretendían evadir la acción de la Fuerza Pública, pues el daño causado, según dijo, resultaba desproporcionado en relación con las cargas que normalmente deben asumir los demás ciudadanos, sin que hubiere lugar a contraponer el argumento del hecho de un tercero o de la causa extraña, ya que un análisis funcional de lo ocurrido exigía situar el lanzamiento de la granada, por parte del sujeto al margen de la ley, dentro de la acción de persecución y enfrentamiento de la delincuencia realizada por los agentes de la Policía Nacional, es decir, dentro del funcionamiento del servicio. Esta anormalidad y especialidad del perjuicio es, precisamente, la que conlleva a un rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas. Sin embargo, no debe entenderse dicho principio como el anhelo de lograr una
equiparación matemática entre los administrados frente a la actividad administrativa; el contenido que el mismo involucra es, evidentemente, el mantenimiento de un relativo balance en esta materia. En consecuencia, es posible considerar como legítimas las imposiciones que puedan ser ubicadas dentro de los parámetros que, de acuerdo con la jurisprudencia, acepta el principio de igualdad ante las cargas públicas; y, en este mismo sentido, el Estado deberá responder cuando quiera que una actividad administrativa haya ocasionado un grado de perjuicio que exceda el ámbito de molestia que debe ser soportado. La igualdad, y como se antepuso, su manifestación en el equilibrio de las cargas públicas, aparece como el bien jurídico a restituir en estos casos, fruto directo de postulados equitativos a los que repugna, como lo expresan el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, los eventos de extrema desigualdad en la repartición de las cargas públicas8. 7 Sentencia de 3 de mayo de 2007, expediente 16.696. Ver sentencia de 16 de julio de 2008, expediente 15.821 8 Sentencia de 3 de mayo de 2007, exp. 16.696. Ver Sentencia de 16 de julio de 2008, exp. 15.821 Del análisis de las providencias trascritas resulta claro que, en algunas ocasiones, la Sala ha declarado la responsabilidad del Estado con fundamento en el incumplimiento de un deber legal de protección; en otras, ha concluido que si los daños causados contra ciudadanos inocentes son el resultado de un ataque terrorista dirigido contra un destacamento militar del gobierno, un centro de
comunicaciones al servicio del mismo o un personaje representativo de la cúpula administrativa, éstos no tienen por qué soportar solos el daño causado, mientras que en otras oportunidades ha señalado que, cuando a pesar de la legitimidad y legalidad de la actuación del Estado, resultan sacrificados algunos miembros de la colectividad, tal situación denota un claro desequilibrio en las cargas que no tienen el deber de soportar los administrados. Puede concluirse, entonces, que el denominado régimen de falla o falta en la prestación del servicio, como régimen genérico o común en materia de responsabilidad civil extracontractual del Estado y, tal como lo ha sostenido en forma reiterada esta Corporación, es el aplicable a situaciones de hecho caracterizadas por la violencia o fuerza de la conducta desplegada, cuyo contenido o finalidad es la de atentar o desestabilizar las instituciones políticas, la existencia misma del Estado, el régimen político que determina su estructura y sistema de gobierno o las políticas trazadas por las diferentes autoridades a quienes ello compete en ejercicio de las funciones legislativa o ejecutiva, siempre y cuando concurran los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, es decir, el hecho, el daño y el nexo causal entre los dos anteriores, siempre que la conducta activa u omisiva resulte imputable a la autoridad pública y que la valoración de dicha conducta conlleve a concluir y a afirmar que ella no se ajusta a lo que es dable esperar y exigir
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