CE-52001-23-31-000-1998-00029-01(17313)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-1998-00029-01(17313)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DAÑO ANTIJURIDICO - Prueba Está demostrado en el proceso que el señor Francisco Javier Tobar Leiton falleció el 6 de junio de 1997 en el municipio de Barbacoas (Nariño), según consta en el registro civil de su defunción, en el que se indicó como causa de la muerte “laceración cerebral”, y con el protocolo de necropsia No. 155-97 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Nariño en el que se indicó que la víctima falleció por “herida por proyectil de arma de fuego en cabeza, lóbulos temporales y fronto-parietales derechos”. Igualmente está acreditado que la muerte del señor Francisco Javier Tobar Leiton causó daños a los demandantes, quienes acreditaron el parentesco que tenían con la víctima, del cual puede inferirse el dolor moral que su muerte les produjo, así: (i) Los señores Luís Antonio Tobar Quiroz y Ligia Leiton de Tobar demostraron ser los padres de Francisco Javier Tobar Leiton con el certificado del registro civil de nacimiento de la víctima. (ii) Los señores José Luís Tobar Leiton, Lucia Isabel Tobar Leiton, Luz del Consuelo Tobar Leiton, Aida Mery Tobar Leiton, Mercedes Guadalupe Tobar Leiton, Alicia del Socorro Tobar Leiton, Dolores del Carmen Tobar Leiton y Martha Ligia Tobar Leiton acreditaron ser los hermanos de la víctima, porque son hijos de los mismos padres según consta en sus registros civiles de nacimiento. (iii) Martha Biviana Tobar Pantoja acreditó ser hija del occiso con su registro civil de nacimiento.
ESTADO CIVIL - Prueba / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO - Prueba idónea
para acreditar la condición de cónyuge de la víctima / PERJUICIOSReconocimiento a parientes más cercanos / PERJUICIO - Prueba No ocurre lo mismo respecto de la señora Flor del Carmen Pantoja Mainguez, toda vez que no acreditó la condición de cónyuge de la víctima pues no se aportó la prueba idónea, esto es, el registro civil de matrimonio, ni se demostró la condición de compañera permanente del occiso toda vez que no obran testimonios que den cuenta de esta situación, y por el contrario, obra en el plenario la declaración del señor Luís Antonio Mainguez Mena, quien manifestó conocer a la víctima y a los demandantes por ser vecinos de la misma población, y según el cual “Francisco Javier como se casó se retiró de las relaciones que tenía con doña Flor del Carmen Pantoja, pero a la hija si la visitaba y como le dije la ayudaba”. Cabe precisar, que conforme al criterio de la Sala que ahora se reitera, en los procesos de responsabilidad por los daños sufridos en la integridad física a una persona, se indemniza a quienes como consecuencia de ese hecho han resultado afectados en sus condiciones normales de subsistencia, bien sea en su esfera patrimonial o moral y en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima ese perjuicio se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho, en tanto que en los demás eventos deberá probarse dicho perjuicio. En el sub lite, no se demostró la calidad de cónyuge o compañero permanente de la víctima de la
señora Flor del Carmen Pantoja Mainguez -evento en el cual se inferiría el dolor moral-, como tampoco se acreditó que la muerte de Francisco Javier Tobar le hubiese ocasionado perjuicios morales. RIESGO PROPIO DEL SERVICIO - Muerte de agente de policía en toma guerrillera Una vez verificadas las circunstancias en las que se produjo la muerte del agente Francisco Javier Tobar Leiton, la Sala considera que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, en tanto ésta no se acreditó y además se probó en el proceso que la víctima perdió la vida como consecuencia de la materialización del riesgo propio del ejercicio de sus funciones como agente de la Policía Nacional. En relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que en tales eventos no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a fort fait a que tiene derecho por virtud de esa vinculación y sólo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hayan producido por falla del servicio, o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima sea causado con arma de dotación oficial, evento en el cual se aplica el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación
del riesgo. En todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait). Así, la Sala ha declarado la responsabilidad del Estado en los eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido a los miembros de la Fuerza Pública a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado. Además, ha aclarado la Sala que en relación con los agentes de la Policía, militares o miembros armados del DAS, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado” y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades. Por lo tanto, si bien es cierto que el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que éstos puedan llegar a sufrir. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Régimen de responsabilidad / CONSCRIPTOS - Diferentes a soldados voluntarios o profesionales Contrario sensu, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, ha considerado la Sala que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente del que se aplica frente a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de
policía o detectives del DAS, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. Por eso, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar. En el sub exámine, la parte actora no logró la demostración de la alegada falla en el servicio, toda vez que las pruebas resultan insuficientes para acreditar la omisión imputada en la demanda, que consiste en que “los superiores no cumplieron con los procedimientos necesarios requeridos de seguridad, encaminados a una buena táctica militar de seguridad, protección, defensa y ataque, desplazamiento a distancia, comunicación y apoyo inmediato de refuerzos, rastreo de terreno, detectar oportunamente los ataques, obtener informes de inteligencia militar”, así como por el supuesto incumplimiento de las funciones y “desvío del servicio” por parte de los superiores jerárquicos de la víctima, quienes no adoptaron las medidas necesarias para evitar este ataque a pesar de que ya existía el rumor de una toma guerrillera, y además por permitir que los agentes se quedaran al frente
de la Estación de Policía sin las armas necesarias para soportar el ataque. ATAQUE GUERRILLERO - Inexistencia de falla en el servicio Recuérdese que de acuerdo con el acervo probatorio está demostrado que el agente Francisco Javier Tobar Leiton laboraba para la época de los hechos en la Policía Nacional y que encontrándose como agente profesional en la Estación de Policía del municipio de Barbacoas (Nariño), fueron atacados por un grupo guerrillero, hechos en los cuales falleció. Obsérvese cómo ninguna de estas pruebas permite acreditar la falla en el servicio, como que no existe prueba tendiente a demostrar la omisión de la demandada; no hay testimonios que den cuenta de que durante el enfrentamiento los miembros de la Institución policial incurrieron en errores tácticos; como tampoco se indicó en la demanda cuáles eran las medidas que la demandada debía adoptar para prever y evitar el ataque guerrillero, ni se probó que éstas se hubieren dejado de emplear. Es decir que las pruebas aportadas en el plenario resultan insuficientes para demostrar la referida omisión imputada a la entidad demandada. Cabe precisar que a pesar de que dos meses antes de la toma guerrillera se hubiere presentado un hostigamiento por parte del frente 29 de las FARC en contra de la mencionada Estación de Policía con una duración de 20 minutos, tal como consta en el informe de inteligencia realizado por el Departamento de Policía de Nariño (anexo sin foliar), lo cierto es que en el plenario se acreditó que se adoptaron las medidas de seguridad necesarias atendiendo las condiciones de alteración del orden público, y que en
cada caso y de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se presentaren, cada estación de policía tenía diseñado “un plan de defensa de las instalaciones y localidad” según consta en el oficio No. 05576 de 21 de octubre de 1998 suscrito por el Comandante del Departamento de Policía de Nariño. Igualmente se acreditó que el comandante de la estación de policía de Barbacoas dio aviso al Departamento de Policía de Nariño minutos después de que iniciara el enfrentamiento, y por esta razón “una vez el Comando tuvo conocimiento de lo sucedido se comunicó con los mandos superiores y se estableció el apoyo por parte de la Fuerza Aérea, Policía Nacional y Ejército, fue así como entre 05:30 y 06:00 horas sobrevoló un avión denominado fantasma de la Fuerza aérea y realizó un operativo, el ejército apoyó con un helicóptero artillado y la Policía Nacional desplazó 2 helicópteros para transporte de personal de apoyo y evacuación de heridos”, tal como consta en el oficio No. 05576 de 21 de octubre de 1998 suscrito por el Comandante del Departamento de Policía de Nariño (anexo sin foliar), en el que además se indicó que la razón por la cual no se pudo transportar oportunamente al personal herido fue porque debido a las pésimas condiciones climáticas que se presentaban en el sector, los helicópteros no pudieron ingresar a la zona sino a las 11:30 de la mañana. Es decir que se encuentra demostrado que si hubo apoyó de las autoridades, así como también se probó que los agentes de la policía contaban con armas de dotación oficial para repeler el ataque.
FALLA EN EL SERVICIO - Falta de prueba / DAÑO - No le es imputable a la entidad demandada Así mismo, no se demostró que en el momento en que se produjo la ofensiva en contra de los policiales se hubiere incurrido en errores tácticos o en falta de defensa de la Institución, como quiera que no existe prueba de las circunstancias en las que ocurrió el hecho, dado que solamente obra el informe del comandante de la Estación de Policía de Barbacoas (Nariño) según el cual, para el momento del enfrentamiento, se “atrincheró” en la casas de uno de los habitantes de la población para repeler el ataque, lugar en el que fue sorprendido por los guerrilleros quienes se lo llevaron aproximadamente a las siete de la mañana, y cuando fue liberado ya había finalizado la incursión guerrillera, y encontró el cuartel de la policía destruido y cuatro agentes fallecidos y otros heridos. Por otra parte, se acreditó que la víctima era agente de la Policía Nacional y que para el momento del ataque guerrillero se hallaba como agente profesional en la Estación de Policía de Barbacoas (Nariño), y que su muerte fue calificada como “muerte en actos especiales del servicio”, lo cual da lugar al reconocimiento de la indemnización que por ley está determinada para los daños sufridos con ocasión de la prestación del servicio, dentro del marco de la relación laboral que lo vinculaba con la demandada. Así las cosas, no se acreditó que el daño sea imputable a la demandada, puesto que no se demostró que el daño hubiere sido producto de una falla del servicio, así como tampoco se probó que el agente
hubiere estado sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar, ni se acreditó que durante el desarrollo de la actividad del agente Tobar, se le hubiere obligado a asumir una carga superior que llevara implícita el rompimiento del principio de igualdad respecto de sus compañeros y que por ese hecho se hubiere producido la muerte.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 52001-23-31-000-1998-00029-01(17313)
Actor: LUIS ANTONIO TOBAR QUIROZ Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 30 de agosto de 1999, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, la cual será confirmada.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Nariño, el 21 de enero de 1998, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Luís Antonio Tobar Quiroz, Ligia Leiton de Tobar, José Luís Tobar Leiton, Lucia Isabel Tobar Leiton, Luz del Consuelo Tobar Leiton, Aida
Mery Tobar Leiton, Mercedes Guadalupe Tobar Leiton, Alicia del Socorro Tobar Leiton, Dolores del Carmen Tobar Leiton, Martha Ligia Tobar Leiton, y la señora Flor del Carmen Pantoja Mainguez quien obra en nombre propio y en representación de la menor Martha Biviana Tobar Pantoja, formularon demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad, de los daños y perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del señor Francisco Javier Tobar Leiton, el 6 de junio de 1997 en el municipio de Barbacoas (Nariño). A título de indemnización solicitaron el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes; (ii) por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $147’600.000 a favor de cada uno de los padres e hija de la víctima, correspondiente a las sumas que dejaron de percibir en razón de la muerte injusta de Francisco Javier Tobar Leiton teniendo en cuenta la actividad económica que desarrollaba como agente de policía y a su vida probable habida cuenta que para el momento de los hechos tenía 29 años de edad; y por daño emergente la suma de $3’000.0000 por concepto de gastos funerarios y de asesoría jurídica.
2. Fundamentos de hecho.
Los hechos narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes: El día 6 de junio de 1997 falleció el agente de la policía Francisco Javier Tobar Leiton en el
municipio de Barbacoas (Nariño), como consecuencia de un ataque guerrillero dirigido contra la estación de policía de dicha localidad la cual quedó destruida, al igual que las dependencias de la Caja Agraria y otras entidades bancarias. Que solamente un grupo reducido de 20 agentes de la policía contrarrestaron el ataque, quienes en el combate se encontraban en desventaja frente a los guerrilleros, dado que las armas de dotación oficial no eran las adecuadas frente a las sofisticadas armas de los subversivos, se encontraban incomunicados y además el comandante de la estación, así como una gran mayoría de agentes no estaban presentes en el momento del ataque, lo cual trajo como consecuencia la muerte de cuatro agentes de la policía, entre los que se encontraba Francisco Javier Tobar Leiton y los demás resultaron heridos. Que al finalizar el combate, los guerrilleros se apropiaron de todo el armamento de los policiales y de los uniformes de dotación oficial. Señaló que este hecho se debió a que “los superiores no cumplieron con los procedimientos necesarios requeridos de seguridad, encaminados a una buena táctica militar de seguridad, protección, defensa y ataque, desplazamiento a distancia, comunicación y apoyo inmediato de refuerzos, rastreo de terreno, detectar oportunamente los ataques, obtener informes de inteligencia militar”, omisiones que dieron lugar a la muerte de los agentes así como a la pérdida de material de guerra. Sostuvo que no hubo posibilidad de que acudieran refuerzos para ayudarlos en el combate, debido a la mala comunicación, el mal tiempo de la
zona y el difícil acceso a la misma por el mal estado de las vías. Se afirmó en la demanda que el daño es imputable al Estado a título de falla en el servicio por la omisión en el cumplimiento de las funciones y “desvío del servicio” por parte de los superiores jerárquicos de la víctima, quienes no adoptaron las medidas necesarias para evitar este ataque a pesar de que ya existía el rumor de una toma guerrillera, y además por permitir que los agentes se quedaran al frente de la Estación de Policía sin las armas necesarias para soportar el ataque, porque no se hicieron preparativos, ni se ordenaron mejores dotaciones ni refuerzos, y por “no realizar labores de patrullaje, ni siquiera se realizó vigilancia aérea sobre la zona a sabiendas de que las Fuerzas Armadas cuentan con helicópteros para ello, y sin percatarse de que se observaran las mas mínimas medidas de seguridad y protección, ni siquiera conservando a todas la unidades adscritas a Barbacoas, acuarteladas; causando con este proceder la muerte del agente Francisco Javier Tobar Leiton y a tres compañeros de armas”.
3. La oposición de la demandada Dentro del término legal para contestar la demanda, la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la misma, por considerar que se configura la causal eximente de responsabilidad, hecho de un tercero, dado que la muerte de la víctima fue causada de manera única y exclusiva por la guerrilla durante el ataque que se presentó en el municipio de Barbacoas (Nariño) dirigida en contra de la Estación de Policía. Sostuvo que la afirmación del actor de que los superiores
jerárquicos de la víctima no cumplieron con los procedimientos militares requeridos de seguridad, no era valedera para deducir la responsabilidad del Estado, por cuanto la muerte del oficial no fue causada por la administración ni por miembros adscritos a ella.
4. La sentencia recurrida.
El Tribunal A quo negó las súplicas de la demanda, por considerar que no se acreditó la falla en el servicio imputada, como quiera que las pruebas recaudadas en el plenario demuestran que el 6 de junio de 1997 en horas de la madrugada la Estación de Policía de Barbacoas fue atacada por subversivos, hechos en los que resultaron muertos cuatro agentes y otros quedaron heridos, los cuales tenían conocimiento de que la población ya había sido atacada por miembros de grupos al margen de la ley, de manera que existe “culpabilidad de la víctima y a la vez hecho de un tercero”.
5. Lo que se pretende con la apelación.
La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal A quo y en su lugar se accediera a las súplicas de la demanda. Consideró que el Tribunal encontró plenamente probado que los hechos en los que falleció la víctima se debieron a una emboscada guerrillera, lo cual evidencia que el ataque fue sorpresivo, y esta característica implica que hubo fallas en las medidas de seguridad y que no se adoptaron las debidas precauciones. Que la sentencia incurrió en una indebida valoración de la prueba, como quiera que en su mayoría se limita a transcribir lo que dice la demanda y el Ministerio
Público en sus alegatos de concusión, y en las consideraciones, que son muy breves, hace una exposición de la jurisprudencia y nuevamente un recuento de la actuación procesal, pero no realizó un análisis probatorio que le permitiera adoptar una decisión fundamentada. Que en el plenario existe prueba suficiente de la falla del servicio, como quiera que obra un informe de la policía por los hechos que dieron lugar a esta demanda, en el que se indicó que la Estación de Policía fue atacada por la guerrilla con roquets, que estaban en zona roja, que necesitaban refuerzos, que varios agentes no estaban en el cuartel, que estaban alejados e incomunicados, que se les acabaron las municiones y que había mal tiempo por el invierno y la oscuridad total de la zona, circunstancias todas que fueron aprovechadas por los subversivos para vencerlos y robarles el armamento. Finalmente señaló que si bien es cierto que el hecho ocurrió como consecuencia de la acción de la guerrilla, ésta fue exagerada y desproporcionada en relación con el número de subversivos que era de aproximadamente 300 guerrilleros contra 20 agentes de la policía, y de los cuales no todos se encontraban en el cuartel para el momento de la ocurrencia de los hechos, lo cual puso a los policiales en una situación imposible de resistir.
6. Actuación en segunda instancia.
Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso la demandada, quien reiteró los argumentos expuestos durante el trámite de primera instancia y solicitó que se confirmara la sentencia recurrida, dado que el agente Tobar murió como consecuencia de su actividad policial, cumpliendo con
su deber constitucional de servir a la comunidad, es decir que la víctima asumió el riesgo propio del servicio. Que además se configura el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, dado que el daño se produjo como consecuencia directa de la acción de la guerrilla, quienes “han incursionado en todo el territorio nacional con el fin de desestabilizar las instituciones legalmente constituidas, atacando en especial a los puestos de policía y a las unidades militares”. Finalmente señaló que en este caso no hubo falla en el servicio por omisión, por cuanto un ataque terrorista es difícil de prever, evitar y repeler “pues la diferencia de unidad es muy grande, y para el estado es imposible brindar vigilancia y seguridad absoluta”, por lo que concluyó que no hubo falla pues el ataque no era previsible para disponer de una estrategia especial, máxime en ese municipio y con las condiciones climáticas que se presentaban en ese momento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de doble instancia, dado que para el momento en el cual se propuso el recurso de apelación, la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para que en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación (Decreto 597 de 1988)1.
2. El daño sufrido por los demandantes 2.1. Está demostrado en el proceso que el señor Francisco Javier Tobar Leiton falleció el 6 de junio de 1997 en el municipio de Barbacoas (Nariño), según consta
en el registro civil de su defunción, en el que se indicó como causa de la muerte “laceración cerebral” (fl. 25 C. 1), y con el protocolo de necropsia No. 155-97 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Nariño en el que se indicó que la víctima falleció por “herida por proyectil de arma de fuego en cabeza, lóbulos temporales y fronto-parietales derechos” (fl. 150 C. 1). 2.2. Igualmente está acreditado que la muerte del señor Francisco Javier Tobar Leiton causó daños a los demandantes, quienes acreditaron el parentesco que tenían con la víctima, del cual puede inferirse el dolor moral que su muerte les produjo, así: (i) Los señores Luís Antonio Tobar Quiroz y Ligia Leiton de Tobar demostraron ser los padres de Francisco Javier Tobar Leiton con el certificado del registro civil de nacimiento de la víctima (fl. 24 C. 1). (ii) Los señores José Luís Tobar Leiton, Lucia Isabel Tobar Leiton, Luz del Consuelo Tobar Leiton, Aida Mery Tobar Leiton, Mercedes Guadalupe Tobar Leiton, Alicia del Socorro Tobar Leiton, Dolores del Carmen Tobar Leiton y Martha 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1998, fuera de doble instancia era de $18’850.000 y la mayor de las pretensiones asciende a la suma de $49’200.000 que corresponde al monto reclamado por lucro cesante de $147’600.000 dividido entre tres, por cuanto se reclama para los padres y la
hija de la víctima. Ligia Tobar Leiton acreditaron ser los hermanos de la víctima, porque son hijos de los mismos padres según consta en sus registros civiles de nacimiento (fl. 27-34
C. 1).
(iii) Martha Biviana Tobar Pantoja acreditó ser hija del occiso con su registro civil de nacimiento (fl. 35 C. 1). No ocurre lo mismo respecto de la señora Flor del Carmen Pantoja Mainguez, toda vez que no acreditó la condición de cónyuge de la víctima pues no se aportó la prueba idónea, esto es, el registro civil de matrimonio, ni se demostró la condición de compañera permanente del occiso toda vez que no obran testimonios que den cuenta de esta situación, y por el contrario, obra en el plenario la declaración del señor Luís Antonio Mainguez Mena, quien manifestó conocer a la víctima y a los demandantes por ser vecinos de la misma población, y según el cual “Francisco Javier como se casó se retiró de las relaciones que tenía con doña Flor del Carmen Pantoja, pero a la hija si la visitaba y como le dije la ayudaba” (fl. 139-140
C. 1).
Cabe precisar, que conforme al criterio de la Sala que ahora se reitera, en los procesos de responsabilidad por los daños sufridos en la integridad física a una persona, se indemniza a quienes como consecuencia de ese hecho han resultado afectados en sus condiciones normales de subsistencia, bien sea en su esfera patrimonial o moral2 y en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima ese perjuicio se
infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho3, en tanto que en los demás eventos deberá probarse dicho perjuicio. En el sub lite, no se demostró la calidad de cónyuge o compañero permanente de la víctima de la señora Flor del Carmen Pantoja Mainguez -evento en el cual se inferiría el dolor moral-, como tampoco se acreditó que la muerte de Francisco Javier Tobar le hubiese ocasionado perjuicios morales. 2 Ver, entre otras, sentencias del 1 de noviembre de 1991, exp: 6469 y del 18 de febrero de 1999, exp: 10.517. 3A título de ejemplo se relacionan las sentencias del 17 de julio de 1992, exp: 6750; del 16 de julio de 1998, exp: 10.916 y del 27 de julio de 2000, exp: 12.788.
3. El hecho causante del daño 3.1. En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales resultó muerto el señor Francisco Javier Tobar Leiton, el acervo probatorio está integrado por aquellas pruebas practicadas o aportadas directamente por las partes y las arrimadas al expediente por disposición del A quo.
También, obran copias de las pruebas obrantes en el proceso contencioso administrativo No. 980213 que se adelantó con ocasión de estos mismos hechos y por la muerte de otro agente de la policía, en los que figura como demandante el señor Héctor Latorre Acosta contra la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, las cuales fueron enviadas a este juicio en copia auténtica por el
Secretario de Tribunal Administrativo de Nariño (Anexo), a petición de la parte actora. Todas las pruebas practicadas en ese proceso, que en su totalidad son documentales, y que tienen la calidad de trasladadas para éste, pueden ser apreciadas y valoradas según posición reiterada de la jurisprudencia4, porque fueron puestas a disposición de la demandada sin que le mereciere replica. El acervo probatorio así constituido, permite tener por demostrado los siguientes hechos: (ii) Que el señor Francisco Javier Tobar Leiton laboró en la Institución policial como agente nacional por un tiempo de ocho años y fue retirado el 6 de junio de 1997 mediante resolución No. 1934 de 1997 por muerte en servicio activo. Así consta en el extracto de la hoja de vida del agente Tobar suscrito por el Jefe División Archivo General de la Secretaría General de la Policía Nacional (fl. 125 C. 1). Igualmente obra la resolución No. 5323 de 1989 en la que se nombra a la víctima como agente del cuerpo profesional de la Policía Nacional (fl. 128-129 C. 1), y el acta de posesión No. 237 en el que consta que la víctima era agente profesional de dicha Institución desde el 24 de julio de 1989 (fl. 130 C. 1). 4 ? Entre otras sentencias de: 19 de septiembre de 2002, expediente: 13.399, 4 de diciembre de 2002, expediente 13.623; 29 de enero 2004, expediente: 14.018 (R0715), 29 de enero de 2004, expediente: 14.951. (ii) Que el 6 de junio de 1997, a las dos y cincuenta de la madrugada en el
municipio de Barbacoas (Nariño), se presentó una incursión guerrillera de aproxim
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.