🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-52001-23-31-000-1998-00054-01(18110)-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-52001-23-31-000-1998-00054-01(18110)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño. Prueba El daño se encuentra probado, en el asunto sub examine, como quiera que los demandantes acreditaron el parentesco con el occiso, quien ostentaba la condición de hijo, hermano, cónyuge y padre, respectivamente, todo lo cual quedó acreditado con los registros civiles de nacimiento y de matrimonio aportados con la demanda. Así las cosas, los actores demostraron que padecieron una lesión o afectación sobre un interés jurídicamente tutelado, y que no estaban en la obligación de tolerar, circunstancias todas que son indicativas de la existencia del daño antijurídico. En ese contexto, se itera, para la Sala es claro que los padres, hermanos, esposa e hija del agente de policía, Luis Felipe Chaves Bolaños, padecieron una serie de detrimentos que no estaban en la obligación de soportar; en consecuencia, el análisis del primer elemento constitutivo de responsabilidad se encuentra plenamente acreditado, esto es, el daño antijurídico.

NOTA DE RELATORIA: Acerca del contenido y alcance del concepto de daño antijurídico, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias de 8 de mayo de 1995, exp. 8118; de 5 de agosto de 2004, exp. 14.358; de 7 de diciembre de 2005, exp. 14.065.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Imputación / HECHO DE UN TERCERO - Eximente de responsabilidad En relación con la imputación del daño antijurídico, en el asunto sub lite, se tiene

que el mismo resulta única y exclusivamente atribuible al accionar del grupo subversivo, razón por la que no se configura ni la imputación fáctica (imputatio facti) ni la jurídica (imputatio iure). La valoración en conjunto de las declaraciones de los uniformados, que esa noche se encontraban apostados en esa instalación militar, es lo suficientemente indicativa de que la muerte del agente Chaves Bolaños fue producto de la execrable ofensiva que un grupo al margen de la ley perpetró contra la Estación de Policía de un municipio localizado, por cierto, en zona roja, es decir, con alto riesgo de orden público. En esa perspectiva, del material probatorio no se evidencia, por un lado, omisión imputable al Estado, ya que el funcionario había asumido de forma voluntaria el riesgo propio de la actividad policial y, por el otro, tampoco se colige una falla del servicio, sino, por el contrario, la existencia de un supuesto de hecho que es propio de una confrontación armada dentro de un conflicto como el que se ha desarrollado durante varias décadas en el país y que, por consiguiente, se enmarca dentro de la noción de falla relativa del servicio. En ese orden de ideas, en el caso concreto, el daño no deviene imputable a la entidad demandada, puesto que desde el plano fáctico el resultado no se configuró –o al menos no quedó demostrado en el proceso–, una omisión que hubiera contribuido, facilitado o posibilitado el infortunado suceso; de otra parte, igualmente no existe falla del servicio, ya que no se sometió al agente Chaves Bolaños a un riesgo superior al que voluntariamente

asumió al ingresar como agente de la Policía Nacional, y aceptar su traslado al municipio de Leiva, departamento de Nariño. Así las cosas, no es posible predicar la imputación objetiva –dimensión fáctica– del daño en cabeza de la Policía Nacional, máxime si se tiene en cuenta que el riesgo jurídicamente permitido al que estaba sometido el agente de policía no se vio incrementado en ningún momento. En efecto, del acervo probatorio no se desprende, de ninguna manera, que la ausencia del Comandante de la estación de policía del municipio haya sido el factor determinante en la producción o generación del daño; a contrario sensu, de las declaraciones y testimonios rendidos, el entrenamiento para repeler eventuales ataques no dependía de la presencia del Suboficial u Oficial que estuviera a cargo del acantonamiento policial. Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada pero por las razones expuestas, esto es, que el daño no es imputable a la Policía Nacional, en tanto: i) fácticamente no lo produjo, ni intervino en su producción, como quiera que fue producto del hecho exclusivo y determinante de un tercero; ii) el riesgo concretado, hacía parte del previamente aceptado por el agente al haberse enlistado, de forma voluntaria, en la prestación del servicio de policía, y iii) no existió falla del servicio, toda vez que no obran en el proceso medios de convicción que sean indicativos del desconocimiento de una obligación, reglamento o parámetro de conducta que hubiera significado la atribución del resultado. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Imputación / HECHO DE UN TERCERO - Eximente de responsabilidad

En síntesis, no existe criterio de imputación ni material, ni normativo, que permita vincular la conducta o comportamiento de la administración con los actos o hechos desencadenantes del daño, en consecuencia él no le es imputable al Estado, porque este fue ajeno a su causación, como quiera que el resultado, de conformidad con el acervo probatorio allegado, sólo puede ser atribuible a la conducta de un tercero, sin que exista posibilidad de endilgarlo a la administración pública. Por consiguiente, se reitera, para la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, como quiera que el daño no es atribuible a conducta alguna de la administración pública, esto es, no le es referible al Estado, toda vez que el hecho del tercero constituye una eximente de imputación en los términos de análisis del artículo 90 de la Constitución Política. Esta es la razón por la cual se confirmará, íntegramente, la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 52001-23-31-000-1998-00054-01(18110)

Actor: LUIS MARIA FELIPE CHAVES Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA

NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 9 de febrero de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de

Nariño, en la que se decidió lo siguiente: “DENEGAR LA TOTALIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA presentada por el señor LUIS MARÍA FELIPE CHAVES Y OTROS por intermedio de apoderada judicial en contra del Ministerio de defensa Nacional - Policía Nacional. “En consecuencia a la ejecutoria de esta providencia, archívese el proceso previa desanotación en el L.R.” (fl. 212 cdno. ppal. 2ª instancia - mayúsculas del original).

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y trámite procesal en la primera instancia 1.1. El 4 de febrero de 1998, por intermedio de apoderado judicial, los señores: Luis María Felipe Chaves, Rosalbina Bolaños de Chaves, Víctor Hugo Chaves Bolaños, Dolores Chaves Bolaños, Martín Emilio Chaves Bolaños, Jair Fernando Chaves Bolaños, y Sonia Margota Argoty Gómez, quien actúa en su nombre y en representación de la menor Luisa María Chaves Argoty, interpusieron acción de reparación directa para que se declare responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de los perjuicios a ellos irrogados, con motivo de la muerte de Luis Felipe Chaves Bolaños, ocurrida el 8 de octubre de 1997, en la población de Leiva, departamento de Nariño (fls. 2 a 20 cdno. ppal.).

En consecuencia, deprecaron que se condenara a la demandada a pagar: i) los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro que ascienden a la suma de $98.000.000,oo a favor de la cónyuge e hija del occiso, es

decir, para la señora Sonia Margota Argoty Gómez y la niña Luisa María Chaves Argoty, y ii) 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes, respectivamente, por concepto de perjuicios morales (fls. 3 y 4 cdno. ppal.). Como fundamento de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 1.1.1. Luis Felipe Chaves Bolaños se vinculó a la Policía Nacional en calidad de agente y el 7 de octubre de 1997 fue trasladado al municipio de Leiva (Nariño). 1.1.2. El 8 de octubre de 1997 se presentó, en esa entidad territorial, un ataque guerrillero a las tres de la mañana, aproximadamente. 1.1.3. En el momento de la toma guerrillera sólo estaban presentes ocho de los quince agentes adscritos a la estación de policía del mencionado municipio; inclusive el comandante del puesto no se encontraba en las instalaciones, razón por la que nadie dirigió la estrategia de defensa, y por ello le correspondió a Luis Felipe Chaves Bolaños esa específica tarea, lo que lo obligó a quedar expuesto al fuego de los subversivos y fue así como se desencadenó su muerte. 1.1.4. El agente de la Policía Nacional, Luis Felipe Chaves Bolaños se encontraba en perfectas condiciones de salud, y devengaba un salario mensual de $650.000,oo. 1.1.5. Es de conocimiento público el hecho de que el municipio de Leiva es considerado zona roja, razón por la que se presentó una falla del servicio ya que el superior –Comandante de la Estación– que debió estar a cargo se encontraba

ausente cuando se produjo la agresión subversiva. 1.2. El Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda en auto de 10 de febrero de 1998 (fls. 41 cdno. ppal.); toda vez que la parte demandada la contestó de forma extemporánea, en proveído del 14 de mayo siguiente, se decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora (fls. 50 y 51 cdno. ppal.) y, por último, en providencia de 25 de noviembre del mismo año, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fl. 136 cdno. ppal.).

2. Sentencia de primera instancia En sentencia de 9 de febrero de 2000, el Tribunal Administrativo de Nariño desestimó las pretensiones de la demanda. En criterio de esa Corporación, en el caso concreto se presentaron dos causales eximentes de responsabilidad, la primera, constitutiva del hecho de un tercero ya que el ataque fue perpetrado por el grupo subversivo ELN (Ejército de Liberación Nacional) y, la segunda, relativa al hecho de la víctima quien, en su criterio, debió estar preparado para un posible enfrentamiento.

Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó lo siguiente: “De los documentos que obran en el proceso se determina que para el día 8 de octubre de 1997 aproximadamente a las tres de la mañana, en el municipio de Leiva, fue atacado por subversivos y fue muerto al Agente LUIS FELIPE CHAVES BOLAÑOS, quien al saber que esa era una zona de guerrilla debía haber estado preparado para un posible enfrentamiento, existiendo entonces culpabilidad de

la víctima y a la vez hechos (sic) de un tercero. “(…) En consecuencia, y como se ha demostrado que los hechos ocurridos por los cuales se demanda la indemnización no son imputables a la falla del servicio ya que esta no ha sido demostrada a través del proceso con prueba fehaciente, sino que se halla plenamente demostrado que se debieron a emboscada de los subversivos, esta a las claras (sic) que se trata de hechos (sic) de un tercero en este caso de los subversivos del ELN “Por consiguiente en acuerdo con lo expuesto por el señor Agente del Ministerio Público, habrá de denegarse las pretensiones de la demanda. “(…) (fls. 202 a 213 cdno. ppal. 2ª instancia - mayúsculas del texto original).

3. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 217 y 218 cdno. ppal. 2ª instancia); concedido el 25 de febrero por el a quo (fl. 220 cdno. ppal. 2ª instancia), y admitido por esta Corporación en providencia de 2 de noviembre de 2000 (fl. 232 a 236 cdno. ppal. 2ª instancia).

Los fundamentos de la impugnación, de manera concreta, fueron planteados en los siguientes términos: 3.1. El tribunal omitió referirse a la falla del servicio consistente en que, para el momento del ataque subversivo, quien estaba designado como comandante de la estación de policía de la población de Leiva, había abandonado las instalaciones militares con más de la mitad de los agentes, lo que generó que la defensa

deviniera infructuosa. 3.2. Los agentes que defendieron valerosamente el puesto de policía nunca recibieron apoyo de sus compañeros que, para esos precisos instantes, se encontraban en otros lugares de la población.

4. Alegatos de conclusión en la segunda instancia En auto de 24 de noviembre de 2000, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, etapa en la cual se guardó silencio (fl. 238 cdno. ppal. 2ª instancia).

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente esquema: 1) los hechos probados, 2) valoración probatoria y conclusiones, y 3) condena en costas.

1. Los hechos probados Del acervo probatorio allegado, se destacan los siguientes aspectos: 1.1. Copia auténtica del registro de defunción del señor Luis Felipe Chaves Bolaños, en el que consta que su muerte se produjo el 8 de octubre de 1997 (fl. 38 cdno. ppal.). 1.2. Testimonio de Heriberto Gómez Ruíz, rendido ante el Juzgado Promiscuo Municipal del San José de Albán (Nariño), en calidad de juzgado comisionado, del que resulta pertinente destacar: “(…) El día 8 de octubre de 1997 me encontraba descansando en la Estación de Policía de Leiva en un calabozo que había acondicionado como dormitorio en la parte trasera de la Estación,

más o menos a las 2:45 de la madrugada sentí varias detonaciones en diferentes ángulos de la Estación, de ahí de donde yo me encontraba por un túnel que daba a la parte delantera pasé a apoyar a los compañeros que se encontraban en la parte delantera de la Estación y a la vez me reporté con el agente Chaves e informamos a Pasto que la guerrilla nos estaba atacando, el ataque se prolongó hasta las siete de la mañana más o menos en el cual resultó en el combate dado de baja el compañero CHAVES BOLAÑOS LUIS FELIPE. El ataque fue repelido por los siguientes compañeros: en la trinchera del frente nos encontrábamos el Patrullero ARTEAGA, el occiso CHAVES BOLAÑOS y mi persona; que de vez en cuando me turnaba con el agente CHAVES para reportar las novedades por radio, en la parte de atrás de la Estación se encontraban los agentes GUZMÁN EUGENIO, BASTIDAS OCTAVIANO, el Dragoniante TIMARÁN ORTEGA, y el Ag. GUERRERO, frente a la estación se encontraba el Ag. SÁNCHEZ BASTOS ALFINGUER y el Ag. CABRERA, en la trinchera ubicada en la esquina de la Registraduría se encontraba RODRÍGUEZ y el Ag. SEVILLANO los cuales estaban haciendo el primer turno. Durante el ataque los Agentes se defendieron con profesionalismo hasta que recibimos el apoyo del avión fantasma a eso de las siete de la mañana. JUEZ.- Manifieste Usted cuántos Agentes componían el puesto de Policía de Leiva, y

quien era su comandante? CONTESTÓ: El Comandante de la Estación era el señor Cabo Segundo ENRIQUEZ y los agentes éramos en total 14. JUEZ.- Manifieste Ud. por qué motivo si como lo acaba por qué (sic) si como lo acaba de decir en su respuesta anterior, el puesto de policía estaba compuesto por 15 uniformados, solamente repelieron el ataque 9? CONTESTÓ: En el momento del ataque estábamos diez agentes, no recuerdo qué agente es el otro que se me olvida, el señor Suboficial y los agentes MELO OBANDO EDGAR, GONZÁLEZ CACIQUE, RODRÍGUEZ CHAUZA y PORTILLA no se encontraban en el momento del ataque, desconozco el motivo…” (fls. 86 y 87 cdno. ppal. - mayúsculas del original). 1.2. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboleda, juez comisionado para la práctica de la diligencia, compareció el señor Eugenio Guzmán, para rendir declaración, en la que sostuvo: “(…) Me llamo EUGENIO GUZMÁN, natural de San Lorenzo, Nariño, vecino actualmente de esta población de Berruecos, lugar donde me desempeño como agente de Policía Nacional… Para ese día ocho (8) de octubre, aclaro siete (7) de octubre de 1997, a mi me correspondió realizar cuarto (4º) turno de servicios de centinela en la Estación de Policía de la población de Leiva Nariño, el cual consiste en prestar servicio desde las 19 horas hasta la una de la mañana, en

compañía de los agentes GUERRERO ESPINOZA JAIRO y GÓMEZ RUIZ HERIBERTO, este último prestaba el servicio de Comandante de Guardia en la Estación. A la una de mañana, entregamos turno a los agentes SEVILLANO STALIN y al agente RODRÍGUEZ CÓRDOBA LEONARDO, quienes recibieron el primer turno. Luego de haber entregado el turno me dirigí al alojamiento para acostarme a dormir, el cual se halla ubicado en la misma edificación y a eso de las dos y cuarenta horas, aproximadamente, se escuchó los primeros disparos y la voz del agente Rodríguez Córdoba Leonardo quien decía: “CUBRAN LA PARTE DE ABAJO, QUE SE HABÍA METIDO LA GUERRILLA”, en ese instante por más rápido me coloqué una sudadera, cogí el armamento y la munición que tenía a mi cargo y bajé al primer piso de la edificación y me ubiqué en la ventana de la sala de televisión que da al patio de la parte posterior de las instalaciones policiales; ahí me mantuve hasta las 6 y cuarto de la mañana, que fue cuando los guerrilleros comenzaron a retirarse. Yo me percaté de la muerte del compañero CHAVES BOLAÑOS LUIS FELIPE, más o menos a las 5 y media de la mañana, cuando escuché a mi compañero patrullero ARTEAGA de quien no recuerdo su nombre que le decía al agente Gómez Ruiz que se diera cuenta del agente Chaves Bolaños Luis Felipe si estaba vivo y que lo retirara del lugar donde se encontraba para brindarle los primeros auxilios… El personal que repelió el ataque es el siguiente: Dg. GÓMEZ RUÍZ HERIBERTO; Ag. BASTIDAS

SILVIO; Ag. CABRERA SALAS SEGUNDO; Ag. SÁNCHEZ BASTO

ALFINGER; Ag. RODRÍGUEZ CÓRDOBA JESÚS LEONARDO; Ag.

SEVILLANO STALIN; Ag. GUERRERO ESPINOSA JAIRO y GUZMÁN EUGENIO. El personal cada uno actuó de acuerdo al plan de defensa y la experiencia de cada uno, no hubo nadie o Comandante que dirigiera la operación… La estación estaba compuesta por 14 agentes y 1 Suboficial, a la hora de repeler el ataque subversivo, estuvimos 10 agentes, de los cuales estaban en servicio, uno de centinela y otro de Comandante de Guardia, los ocho restantes, más el agente CHAVES BOLAÑOS… el señor Suboficial CS. ENRÍQUEZ quien era el Comandante de la Estación y los agentes CAICEDO; MELO OBANDO; GONZÁLEZ CACIQUE TOTIMO y RODRÍGUEZ CHAUZA JOSÉ, habían salido el día anterior en horas de la mañana a la ciudad de Pasto… El personal de agentes está preparado para repeler cualquier ataque ya que con anticipación cada uno tiene pleno conocimiento de los lugares o sitios de ubicación donde va a defender la vida del personal y las instalaciones policiales, esto teniendo como base la ejecución del plan de defensa que se lleva en cada unidad o estación, por lo cual, creo que a la hora de un ataque no necesariamente se necesita que haya un Comandante por cuanto el personal de agente ya sabe y tiene conocimiento como va a actuar en caso de una toma subversiva…” (fls. 99 a 102 cdno. ppal. - mayúsculas del original).

1.3. Testimonio rendido por el agente Leonardo de Jesús Rodríguez, quien interrogado por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo (Nariño) – previa comisión–, acerca de los supuestos fácticos contenidos en la demanda, precisó: “(…) El día ocho de octubre de 1997, me correspondió realizar el primer turno como centinela en la Estación de Leiva, a eso de las dos y treinta de la mañana me percaté que hacían su ingreso al poblado de Leiva (N), tres carros los cuales no pasaron de dicha localidad por lo que le dije a mi compañero SEVILLANO que estuviéramos pendientes que podían ser guerrilleros los que llegaron en esos carros. A las tres de la mañana mi compañero se dio una vuelta a la esquina del frente de la estación fue ahí donde se encontró a dos guerrilleros en la esquina estos le abrieron fuego y el compañero logró llegar a la trinchera donde yo estaba resguardado, fue entonces cuando llegó el agente LUIS FELIPE CHAVES BOLAÑOS a pedir la llave del armerillo ya que el día anterior él no había reclamado armamento de dotación se le entregó al agente Sevillano y regresó a las instalaciones de la estación, luego comenzaron las detonaciones de dinamita donde destruyeron la parte trasera de la estación, una tapia contigua y otra casa que queda al frente de la estación donde arrendaban unos compañeros… CHAVES BOLAÑOS estaba repeliendo el ataque en la trinchera la cual queda entrando a mano derecha, de donde se lo escucha dando ánimos y distribuyendo al personal para repeler

mejor el ataque, por última vez lo escuché a las cinco de la mañana, posteriormente el patrullero se dio cuenta que el agente Chaves Bolaños estaba herido, a eso de las seis de la mañana cuando ya aclaró, se dio cuenta que el agente Chaves Bolaños estaba muerto…” (fls. 114 a 116 cdno. ppal. - mayúsculas del original). 1.4. Declaración de la señora Jannet Guerrero Díaz, recibida por el Juez Promiscuo Municipal de Leiva, comisionado por el a quo, medio de convicción del que resultan pertinentes los siguientes apartes: “(…) Sí sé que es una zona roja, el municipio de Leiva es zona roja porque operan grupos subversivos… La toma guerrillera fue más o menos hasta las cinco y media de la mañana que fue calmando la balacera y cuando ya iban a ser como faltando diez para la seis de la mañana yo salí para la calle a mirar qué era lo que había pasado y yo miraba para el cuartel a ver en qué condiciones estaba LUIS FELIPE CHAVES, porque él era un amigo muy especial y entonces bajó la señora LAURA RIVAS y le pregunté qué era lo que había pasado y entonces ella me dijo que había un policía herido que estaba grave y que era uno de los nuevos que había llegado y entonces yo ya subí a mirarlo y ya estaba el señor juez haciendo el levantamiento…” (fl. 133 cdno. ppal. - mayúsculas del original).

2. Valoración probatoria y conclusiones La Sala confirmará la decisión apelada, pero por las razones que se exponen a

continuación: 2.1. El daño se encuentra probado, en el asunto sub examine, como quiera que los demandantes acreditaron el parentesco con el occiso, quien ostentaba la condición de hijo, hermano, cónyuge y padre, respectivamente, todo lo cual quedó acreditado con los registros civiles de nacimiento y de matrimonio aportados con la demanda y que obran de folios 27 a 39 del cuaderno principal. Así las cosas, los actores demostraron que padecieron una lesión o afectación sobre un interés jurídicamente tutelado, y que no estaban en la obligación de tolerar, circunstancias todas que son indicativas de la existencia del daño antijurídico. En ese contexto, se itera, para la Sala es claro que los padres, hermanos, esposa e hija del agente de policía, Luis Felipe Chaves Bolaños, padecieron una serie de detrimentos que no estaban en la obligación de soportar; en consecuencia, el análisis del primer elemento constitutivo de responsabilidad se encuentra plenamente acreditado, esto es, el daño antijurídico1. 2.2. Ahora bien, establecido lo anterior, la Sala procederá a abordar el examen de la imputación, para determinar si, en el caso concreto, es posible atribuir o endilgar el daño antijurídico a la entidad demandada. 2.3. En relación con la imputación del daño antijurídico, en el asunto sub lite, se tiene que el mismo resulta única y exclusivamente atribuible al accionar del grupo subversivo, razón por la que no se configura ni la imputación fáctica (imputatio

facti) ni la jurídica (imputatio iure). En efecto, los testimonios de los demás agentes de la policía que ese 8 de octubre de 1997, repelieron el ataque de un grupo subversivo a la estación de policía del municipio de Leiva, son demostrativos de que la institución no incurrió en omisión alguna y, consecuencialmente, no se configuró una falla del servicio que le resulte imputable. La valoración en conjunto de las declaraciones de los uniformados, que esa noche se encontraban apostados en esa instalación militar, es lo suficientemente indicativa de que la muerte del agente Chaves Bolaños fue producto de la execrable ofensiva que un grupo al margen de la ley perpetró contra la Estación de Policía de un municipio localizado, por cierto, en zona roja, es decir, con alto riesgo de orden público. En esa perspectiva, del material probatorio no se evidencia, por un lado, omisión imputable al Estado, ya que el funcionario había asumido de forma voluntaria el riesgo propio de la actividad policial y, por el otro, tampoco se colige una falla del servicio, sino, por el contrario, la existencia de un supuesto de hecho que es propio de una confrontación armada dentro de un conflicto como el que se ha 1 Acerca del contenido y alcance del concepto de daño antijurídico en la teoría jurisprudencial colombiana, es posible consultar, entre otras, las siguientes providencias proferidas por esta misma Sección: Sentencias de 8 de mayo de 1995, exp. 8118; 5 de agosto de 2004, exp. 14.358 y, 7 de diciembre de 2005, exp. 14.065. desarrollado durante varias décadas en el país y que, por consiguiente, se

enmarca dentro de la noción de falla relativa del servicio. En relación con los riesgos que asumen los agentes o funcionarios que ingresan de manera profesional o voluntaria a las fuerzas armadas, la Sala ha puntualizado: “No hay duda de que el agente Juan Carlos Palma Gómez falleció en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, para establecer la responsabilidad del Estado en el caso concreto, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección, quienes ejerce funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, asuman los riesgos inherentes a la misma actividad y están cubiertos por el sistema de la indemnización predeterminada o automática (a forfait), establecida en las normas laborales para el accidente de trabajo o en las previsiones especiales que cobijan a los conscriptos. Sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido en los siguientes eventos: -Por falla del servicio. -Cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros. Ha considerado la Sala que cuando se expone al funcionario a un riesgo mayor se vulnera el principio de igualdad frente a las cargas públicas y hay lugar a la indemnización plena o integral de los perjuicios causados. Con fundamento en las pruebas considera la Sala que la muerte del agente Juan Carlos Palma Gómez no es imputable al Estado, pues no se demostró la falla del servicio que se le imputa en la demanda, ni tampoco que se le hubiera impuesto al funcionario una carga superior a la de los demás oficiales que prestaban sus servicios en

la subestación de policía de Santa Teresa, en el municipio del Líbano, Tolima. No se acreditó que el hecho hubiera estado relacionado con el operativo militar realizado poco tiempo antes; tampoco que se hubieran proferido amenazas concretas contra su vida y menos que a pesar de la existencia de tales amenazas, el capitán Baquero Baquero hubiera ordenado su traslado. Su muerte no tuvo ningún vínculo causal con el traslado referido. Fue causada al parecer por integrantes de un grupo de subversivos, que llegaron sorpresivamente a la región y atacaron a los agentes con el fin de hurtar el armamento oficial y además lesionaron a otras personas del pueblo, ajenas a la institución. En síntesis, la muerte del agente ocurrió como consecuencia del riesgo inherente a su actividad, sin que hubiera mediado una falla del servicio ni hubiera sido sometido a un trato discriminatorio. Por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.2 (Se destaca). “……………………………………………………………………………… ………………………… 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2002, exp. 14001, M.P. Ricardo Hoyos Duque. “Esta Sección del Consejo de Estado, a partir de la legislación y la ponderación de la naturaleza y alcances de tales vínculos, ha concluido que frente al soldado profesional la inexistencia de responsabilidad civil extracontractual en relación con los daños sufridos por éstos con ocasión de la exposición a los riesgos inherentes a su actividad laboral, dirigida ésta a la protección del

Estado y de sus instituciones, porque tales riesgos están cubiertos por la ley, en la cual se prevé la obligación para el Estado de indemnizar a su servidor público, por los daños sufridos con ocasión y por razón del servicio y que cobra vigencia en forma automática, cuando se produce “el siniestro” que se ampara legalmente. Y exceptúa del régimen indemnizatorio anotado, los daños provenientes de la falla del servicio o del sometimiento del soldado a un riesgo distinto al que asumió voluntariamente, eventos en los cuales cobra vigencia el régimen de responsabilidad contenido en el artículo 90 constitucional. En efecto: Tratándose de daños sufridos directamente por los Agentes públicos vinculados laboralmente con el Estado (colaboradores permanentes) la indemnización adquiere características especiales, toda vez que la ley prevé para ellos una legislación que predetermina la indemnización - a for fait -, que resarce el daño causado dentro de los riesgos propios que debe asumir el servidor, como inherentes al servicio prestado. Esa predefinición legal de indemnización en materia de riesgos profesionales, hace que el terreno de la responsabilidad civil extracontractual quede circunscrita sólo a los daños ocasionados por fuera del ámbito de protección de esa legislación, o sea los daños derivados de la conducta falente o culposa del Estado - patrono, o los daños producidos por el sometimiento del Agente a un riesgo distinto al asumido a su ingreso al servicio, con violación al principio de igualdad frente ante las cargas públicas.”3(Negrillas adicionales). En ese orden de ideas, en el caso concreto, el daño no deviene imputable a la

entidad demandada, puesto que desde el plano fáctico el resultado no se configuró –o al menos no quedó demostrado en el pro

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...