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CE-52001-23-31-000-1998-00093-01(23794)A-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-31-000-1998-00093-01(23794)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RECURSO DE SÚPLICA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN Resuelve la Sala el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte llamada en garantía contra el auto del catorce (14) de noviembre de 2002, de la Sección Tercera de esta Corporación, en cuanto resolvió declarar en firme el auto del veintitrés (23) de agosto de 2002 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA El artículo 20 del C.P.C. –Modificado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1o., Num. 8º- consagró varios criterios para determinar la cuantía con fines de radicar competencia. Dichos criterios para el caso en estudio son los siguientes: 1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla. 2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones. En el primer punto, para determinar la cuantía de un proceso bastará conocer el valor de la pretensión, junto con los frutos, intereses, multas o perjuicios causados hasta el momento de la presentación de la demanda, pues los que se causen posteriormente, no se tienen en cuenta porque de acuerdo con el num. 1º del artículo 20 del C.P.C. únicamente se considerarán los valores causados hasta el momento de la

presentación de la demanda. En el segundo punto, para determinar la cuantía cuando son varias las pretensiones acumuladas y todas ellas son principales, la competencia por la cuantía estará determinada por el valor de la pretensión mayor y no por la suma de las pretensiones principales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2282 DE 1989 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 8

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA - Conforme al valor de la pretensión mayor / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Factor objetivo / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Cuantía resulta inferior a la exigida para que el proceso tenga vocación de doble instancia / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN Con base en lo establecido por el numeral 2º del artículo 20 del C.P.C. la determinación de la cuantía se realizó por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones; que para el caso en concreto es de la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($ 10.725.000.oo.), por lo que asiste razón a lo decidido en el auto del catorce (14) de noviembre de 2002, la Sección Tercera de esta Corporación, en cuanto inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la Aseguradora Colseguros S.A. contra el auto del veintitrés (23) de agosto de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, en consideración a que en la demanda se fijó la mayor

de las pretensiones en suma equivalente a $10.725.000,oo por concepto de perjuicios materiales para cada uno de los demandantes (treinta (30) pescadores), monto éste que para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el veinticinco (25) de febrero de 1998, resulta inferior al exigido para que el proceso tuviera vocación de dos instancias en esa época, que era de dieciocho millones quinientos mil pesos moneda legal Colombiana $18.850.000.oo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20

NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 52001-23-31-000-1998-00093-01(23794)A

Actor: JESUS ORDOÑEZ OCAMPO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y LA EMPRESA

COLOMBIANA DE PETROLEOS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA Resuelve la Sala el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte llamada en garantía contra el auto del catorce (14) de noviembre de 2002, de la Sección Tercera de esta Corporación, en cuanto resolvió declarar en firme el auto del veintitrés (23) de agosto de 2002 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño.

ANTECEDENTES

El veinticinco (25) de febrero de 1998, por intermedio de apoderado, Jesús Ordóñez Ocampo y otros, presentaron demanda, ejerciendo la acción de reparación directa contra el Ministerio de Minas y Energía y la empresa colombiana de petróleos –ECOPETROL-, por lo hechos acaecidos el día veintiséis (26) de febrero de 1996, cuando se produjo un derrame de crudo en la bahía de Tumaco, Departamento de Nariño, cuando se adelantaba un procedimiento de embarque en un buque tanque. El treinta (30) de junio de 1998, el apoderado de la empresa colombiana de petróleos –ECOPETROL-, realiza llamamiento en garantía contra la compañía Aseguradora Colseguros. El veintitrés (23) de agosto de 2002, por providencia del Tribunal Administrativo de Nariño se resuelve declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de fecha dos (2) de marzo de 1998. Inconforme con lo decidido, el apoderado del llamado en garantía, presenta el dos (2) de septiembre de 2002 recurso de apelación contra el auto del veintitrés (23) de agosto de 2002, del Tribunal Administrativo de Nariño.

Providencia suplicada: Por auto del catorce (14) de noviembre de 2002, la Sección Tercera de esta Corporación, resolvió declarar en firme el auto del veintitrés (23) de agosto de 2002 proferido por el tribunal Administrativo de Nariño, para lo cual consideró: “...No se admite el recurso de apelación interpuesto por la Aseguradora

Colseguros S.A. contra el auto del 23 de agosto de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, en consideración a que en la demanda se fijó la mayor de las pretensiones en suma equivalente a $10'725.000, por concepto de perjuicios materiales para cada uno de los demandantes, monto éste que para la fecha de presentación de la demanda, esto es, 25 de febrero de 1998, resulta inferior al exigido para que el proceso tuviera vocación de dos instancias en esa época, que era de $18'850.000...”.

Recurso de súplica: Inconforme el apoderado del llamado en garantía con lo decidido interpuso recurso de súplica contra el auto del catorce (14) de noviembre de 2002, la Sección Tercera de esta Corporación, para lo cual expuso:

1. Dentro de las pretensiones de la demanda se encuentran únicamente dos de contenido económico determinantes para efectos de establecer la competencia o el número de instancias del proceso, bajo los numerales 3 y 4 del acápite de pretensiones.

2. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil en su numeral segundo si existen varias pretensiones de carácter económico acumuladas, se determinará la competencia según la cuantía de la mayor de ellas, así como el número de instancias del proceso.

3. La pretensión tercera de la demanda reclama los perjuicios materiales para los 28 demandantes a razón de $10.725.000 para cada uno para un valor total de esta pretensión de cuando menos $300.300.000.

4. Siendo una única e inseparable pretensión, con un solo objetivo, basada

en los mismos hechos supuestamente generadores de perjuicio y cobijados por una única estimación de perjuicios que hace parte de la demanda, es imposible e injusta la desmembración que pretende el ponente mediante el auto que se ataca.

5. La negación de la segunda instancia, ante la evidencia clara de existir cuantía suficiente en la pretensión tercera, resulta inaceptable y violatoria de la garantía constitucional al debido proceso.

6. El litisconsorcio voluntario conformado promueve, bajo la misma potestad volitiva que le permite constituirse, las pretensiones en forma común para sus miembros respecto, de los supuestos daños materiales y morales, derivando estos supuestos perjuicios de un solo conjunto de hechos y responsabilidades.

7. Es ineludible, frente a la expresión de voluntad de los demandantes en un aspecto claramente dispositivo, el reconocimiento de la cuantía verdadera de la pretensión económica expresada como pretensión tercera, siendo ella más que suficiente para determinar que es viable en el presente proceso la doble instancia y debiendo en consecuencia concederse la apelación impetrada, al ser imposible para el juez el modificar la voluntad libre de cualquiera de las partes procesales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Ha sostenido la doctrina1 que : ”...La cuantía de la pretensión consiste en la auto estimación económica que hace el demandante de lo que es el valor de su derecho; es entonces la manifestación contenida en la demanda acerca de lo que considera como el monto de la pretensión y en algunos casos puede servir igualmente para fijar la cuantía del proceso, más no siempre es así porque, como se verá al analizar el artículo 20 del C. de P. C., son numerosos los eventos en los

que para orientar la noción de cuantía del juicio no se toma en cuenta para nada lo atinente a la cuantía de la pretensión....” El artículo 20 del C.P.C. –Modificado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1o., Num. 8º- consagró varios criterios para determinar la cuantía con fines de radicar competencia. Dichos criterios para el caso en estudio son los siguientes:

1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.

2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones.

En el primer punto, para determinar la cuantía de un proceso bastará conocer el valor de la pretensión, junto con los frutos, intereses, multas o perjuicios causados hasta el momento de la presentación de la demanda, pues los 1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, instituciones de derecho procesal civil Colombiano, procedimiento civil parte general, tomo I octava edición Ed. DUPRE, 2002 pag. 192 que se causen posteriormente, no se tienen en cuenta porque de acuerdo con el num. 1º del artículo 20 del C.P.C. únicamente se considerarán los valores causados hasta el momento de la presentación de la demanda. En el segundo punto, para determinar la cuantía cuando son varias las pretensiones acumuladas y todas ellas son principales, la competencia por la cuantía estará determinada por el valor de la pretensión mayor y no por la suma

de las pretensiones principales. Es decir, que si se acumulan pretensiones de diverso valor en una demanda, por ejemplo en el caso en concreto donde son treinta (30) pescadores los demandantes y cada uno reclama diez millones setecientos veinticinco mil pesos moneda legal Colombiana ($10.725.000.oo.), no se tendrá un juicio de mayor cuantía, pues no se considerará la suma de las pretensiones base de la ejecución, sino que se tomará el valor de la pretensión mayor y, como en el ejemplo, todas tienen igual valor, será un juicio de menor cuantía el que deba tramitarse. Para determinar el monto de la "pretensión mayor" es necesario advertir que este lo conforma la pretensión principal y las pretensiones subordinadas a ella; así, en el caso en estudio la pretensión mayor es de diez millones setecientos veinticinco mil pesos moneda legal Colombiana ($10.725.000.oo.), y la secundaria esta determinada en quinientos (500) gramos de oro fino, el mayor valor estará en el primer instrumento y no en el segundo que es de menos valor al primero. En el caso en concreto se establece por el apoderado de los actores en las pretensiones la estimación de la cuantía (folios 6 y 7 del cuaderno principal): “...3) Que como consecuencia de la declaración anterior se condene al MINISTERIO DE MINAS y ENERGIA y a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS-ECOPETROL a pagar solidariamente a cada uno de los demandantes la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($ 10.725.000.00.)...”.

“...4) Que se condene al MINISTERIO DE MINAS y ENERGIA y a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS -ECOPETROL a pagar a cada uno de los demandantes la suma equivalente en moneda nacional a quinientos (500) gramos de oro fino, por concepto de perjuicios morales...”. Con base en lo establecido por el numeral 2º del articulo 20 del C.P.C. la determinación de la cuantía se realizó por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones; que para el caso en concreto es de la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($ 10.725.000.oo.), por lo que asiste razón a lo decidido en el auto del catorce (14) de noviembre de 2002, la Sección Tercera de esta Corporación, en cuanto inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la Aseguradora Colseguros S.A. contra el auto del veintitrés (23) de agosto de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, en consideración a que en la demanda se fijó la mayor de las pretensiones en suma equivalente a $10.725.000,oo por concepto de perjuicios materiales para cada uno de los demandantes (treinta (30) pescadores), monto éste que para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el veinticinco (25) de febrero de 1998, resulta inferior al exigido para que el proceso tuviera vocación de dos instancias en esa época, que era de dieciocho millones quinientos mil pesos moneda legal Colombiana $18.850.000.oo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera RESUELVE PRIMERO CONFIRMAR el auto del catorce (14) de noviembre de 2002, de la Sección Tercera de esta Corporación, en el asunto de la referencia.

SEGUNDO: En firme este proveído devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

RICARDO HOYOS DUQUE ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Ausente

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Presidente de Sala

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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