CE-52001-23-31-000-1998-00098-01(30541)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-1998-00098-01(30541)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS AMBIENTALES / DAÑO AMBIENTAL - Derrame de petróleo / DAÑOS AMBIENTALES DE CARÁCTER PARTICULAR - No acreditados El 26 de febrero de 1996, en el terminal de Ecopetrol en Tumaco, se produjo un derrame de petróleo que afectó las playas de Salahonda del municipio Francisco Pizarro. El señor Reinaldo Cuca Gutiérrez, quien es propietario del establecimiento de comercio “Industria Pesquera El Puerto” ubicada en Tumaco, afirma haber sufrido pérdidas económicas por la disminución de la pesca en dichas playas (…) [E]s indispensable distinguir entre el daño causado al medio ambiente como derecho colectivo y aquel de carácter particular y concreto que puede sufrir una persona, natural o jurídica, como consecuencia de la lesión ambiental, pues, se recuerda, sólo este último es susceptible de ser indemnizado por la vía de la acción de reparación directa o de la acción de grupo desarrollada en la Ley 472 de 1998 (…) En estos términos, al demandante en acción de reparación directa –o de grupono le basta con acreditar la causación de un daño ambiental, sino que debe demostrar el perjuicio individual que se derivó de aquel, presupuesto fundamental para que prospere su pretensión pues, como se sabe, el daño es el primer elemento necesario para que se estructure la responsabilidad (…) Aplicados estos supuestos al caso concreto la Sala advierte que era perfectamente viable que, como lo hizo el a quo y lo reprocha el recurrente, se admitiera la existencia del daño ambiental consistente en el derrame de petróleo ocurrido el 26 de febrero de
1996 en la ensenada de Tumaco y, no obstante, se denegaran las pretensiones indemnizatorias del actor por considerar que no acreditó el supuesto daño individual derivado de aquel, esto es, la afectación económica resultante de la disminución de la pesca en las playas de Salahonda como consecuencia del derrame.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 52001-23-31-000-1998-00098-01(30541)
Actor: REINALDO CUCA GUTIÉRREZ
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - EMPRESA
COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de diciembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, por medio de la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación-Ministerio de Minas y Energía y no probadas las propuestas por Ecopetrol y se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO
El 26 de febrero de 1996, en el terminal de Ecopetrol en Tumaco, se produjo un derrame de petróleo que afectó las playas de Salahonda del municipio Francisco Pizarro. El señor Reinaldo Cuca Gutiérrez, quien es propietario del establecimiento de comercio “Industria Pesquera El Puerto” ubicada en Tumaco, afirma haber sufrido pérdidas económicas por la disminución de la pesca en dichas playas.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 25 de febrero de 1998 ante el Tribunal Administrativo de Nariño, el señor Reinaldo Cuca Gutiérrez, actuando en nombre propio y a través de apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Minas y Energía y Empresa Colombiana de Petróleos-ECOPETROL, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-14 c. 1): Primera. Que en la sentencia se declare administrativa y patrimonialmente responsables a la Empresa Colombiana de Petróleos-ECOPETROL y la Nación colombiana-Ministerio de Minas y Energía por la responsabilidad que les competa por el derrame de petróleo crudo en el mar sucedido el 26 de febrero de 1996 en el Terminal del Oleoducto Transandino, frente a la isla de Tumaco, vertimiento que llegó a las costas del municipio Francisco Pizarro, donde contaminó el medio ecológico marino y consecuencialmente son solidariamente responsables de los daños y perjuicios económicos causados por esa contaminación al demandante
Reinaldo Cuca Gutiérrez. Segunda. Que en consecuencia, previa tasación del caso se condene solidariamente a la Nación, Ministerio de Minas y Energía y a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol al pago de los perjuicios ocasionados al señor Reinaldo Cuca Gutiérrez, por la responsabilidad que les compete con ocasión del derrame de petróleo presentado el pasado 26 de febrero de 1996 en el Terminal del Oleoducto Transandino, para un valor total por concepto de perjuicios materiales de doscientos cuarenta y ocho millones seiscientos setenta y ocho mil pesos ($ 248 678 000) y por concepto de perjuicios morales 500 gramos oro. 1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el actor sostuvo: 1.1.1. De acuerdo con el relato de Ecopetrol citado en la sentencia T-574 de 1996 de la Corte Constitucional, poco después de las 6:00 p.m. del 26 de febrero de 1996 se produjo un derrame de petróleo en el amarradero flotante del terminal de oleoducto transandino, frente a la ciudad de Tumaco, mientras se cargaba el buque de bandera griega Daedalus. El derrame se produjo por el desprendimiento del contorno de manifol submarino de una manguera de 12 pulgadas que hacía parte de las instalaciones submarinas de Ecopetrol. 1.1.2. Contrario a lo sostenido por Ecopetrol, oficiales del barco griego declararon que: i) el vertimiento se produjo debido a la falta de mantenimiento de las
mangueras de la línea de conducción submarina petrolera, circunstancia que había sido advertida con anterioridad, ii) el clima al momento del siniestro era bueno y el mar se encontraba en plena calma; y iii) cinco minutos después de reportar el vertimiento se paró el bombeo. Dichas declaraciones están transcritas en la citada sentencia T-574 de 1996. 1.1.3. La corriente marina condujo el petróleo derramado a las costas del municipio de Francisco Pizarro (Salahonda), población distante a dos horas de lancha de Tumaco, en donde los habitantes se dedican a la pesca y al abastecimiento de las pesqueras de Tumaco. 1.1.4. La Armada Nacional practicó varias inspecciones en las que reportó que en las playas de Salahonda se constataba un avanzado grado de contaminación de petróleo crudo filtrado en la arena, en extensión de seis kilómetros de largo y 500 metros de ancho, excavaciones hechas el 13 de mayo de 1996. 1.1.5. De acuerdo con el estudio realizado por la Corte Constitucional en la sentencia mencionada y con lo allí ordenado, resulta clara la responsabilidad de la entidad demandada en el derramamiento de petróleo del 26 de febrero de 1996. 1.1.6. Desde hace 22 años es un comercializador de pescados y crustáceos a través del establecimiento de comercio registrado como “Industria Pesquera El Puerto” ubicado en la ciudad de Tumaco, razón por la cual resultó afectado por el derramamiento de crudo que llegó hasta la zona de Salahonda, de donde procedía el 80% de los productos comercializados, pues el mismo implicó la suspensión
total de la actividad pesquera durante, al menos, cuatro meses y una disminución notable de la misma -70%- luego de ese período. 1.1.7. Le fue imposible conseguir proveedores distintos a aquellos de Salahonda porque cada zona pesquera tiene sus propios clientes.
II. Trámite procesal
2. Las entidades demandadas presentaron escritos de contestación de la demanda, así: 2.1. La Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol propuso las excepciones de falta de jurisdicción, falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero y fuerza mayor. Respecto de la primera indicó que dada su naturaleza jurídica –empresa industrial y comercial del Estadosus actos u operaciones deben ser juzgados por la Jurisdicción ordinaria y no por la de lo contencioso administrativo; sobre la segunda señaló que no es la entidad llamada a responder por cuanto los hechos fueron causados por fuerza mayor y, a propósito de las dos últimas excepciones, adujo que el daño fue producto de un fenómeno natural y que, en todo caso, la tarea de embarque del crudo era realizada por una empresa contratista que debe afrontar la responsabilidad de los hechos. 2.1.1. Sobre el fondo del asunto se opuso a las pretensiones por estimar que no incurrió en ninguna falla del servicio y, por lo tanto, no hay lugar a declarar su responsabilidad por los hechos materia del libelo. Insistió en que el derramamiento se produjo por cuenta de la fuerza insostenible de la naturaleza, en concreto, por las corrientes marinas en la bahía de Tumaco que provocaron el rompimiento del
sistema de bombeo de petróleo. Reconoció que una pequeña mancha de crudo llegó hasta la playa de Salahonda, municipio de Francisco Pizarro, pero que esta fue controlada de manera rápida y efectiva, de manera que no produjo perjuicio alguno. Finalmente señaló que no existe relación alguna entre la actividad comercial del demandante y los hechos acaecidos el 26 de febrero de 1996 (f. 3146 c. 1). 2.2. La Nación-Ministerio de Minas y Energía formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por estimar que no existe causa alguna para que sea demandada, pues dentro de sus competencias no está el transporte de hidrocarburos. Ecopetrol es una empresa industrial y comercial del Estado que cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal (f. 127-136 c.1).
3. En escrito separado Ecopetrol solicitó el llamamiento en garantía de la Compañía Aseguradora Colseguros y de las firmas Tsakos Shipping y Remolcadores del Caribe-Remolcar Ltda. (f. 52-57 c.1), con fundamento en las siguientes razones: 3.1. En enero de 1996 suscribió un contrato con la empresa Tsakos Shipping, propietaria del buque tanque Daedalus, para el cargue de petróleo crudo en el sector terminal de Tumaco. En los términos de este contrato la empresa contratista se obligó con Ecopetrol a indemnizar todos los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las medidas de seguridad que debían observarse en la ejecución del contrato. Adicionalmente, en virtud del mismo
contrato Tsakios Shipping constituyó a favor de Ecopetrol una póliza de responsabilidad civil extracontractual con Colseguros. 3.2. En 1996, Ecopetrol constituyó con Colseguros una póliza global de responsabilidad civil extracontractual por siniestros como el indicado en la demanda. 3.3. El 3 de enero de 1996, Ecopetrol suscribió un contrato con Remolcadores del Caribe-Remolcar Ltda. con el fin de que esta última ejecutara de forma independiente y con plena autonomía, servicios marítimos especiales dentro de los cuales se encuentran el atraque, la conexión de mangueras, el cargue, así como la operación, tripulación, custodia y mantenimiento de los equipos flotantes de propiedad de Ecopetrol, de manera que era esta empresa quien, para la fecha de los hechos, se encontraba a cargo de las operaciones de cargue del buque Daedalus. 3.4. Esta solicitud fue aceptada por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante providencia de 26 de marzo de 1999, en la cual se ordenó la suspensión del proceso para la notificación de los llamados (f. 158-169 c.1). No obstante, por auto de 25 de febrero de 2000, el mismo Tribunal levantó la suspensión por cuanto “los llamados en garantía no fueron notificados por falta de impulso procesal de la parte que solicitó el llamamiento” (f. 196-198 c.1).
4. El apoderado de Ecopetrol propuso incidente de nulidad por falta de jurisdicción por las mismas razones indicadas en el escrito de contestación de la demanda (f. 575-580 c.1). Mediante auto de 11 de octubre de 2002, el magistrado
ponente en el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la nulidad de todo lo actuado por considerar que, en virtud de lo consagrado en el artículo 85 de la Ley 489 de 1998 y de la jurisprudencia del Consejo de Estado, la jurisdicción competente para conocer del asunto era la ordinaria y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto de los jueces civiles del circuito de Tumaco (f. 585-592 c.1). En providencia de 16 de enero de 2003, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés de Tumaco se declaró carente de jurisdicción con lo que provocó un conflicto negativo de competencia (f. 595-599 c.1), el cual fue dirimido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 9 de abril de 2003, en el sentido de declarar que le correspondía al Tribunal Administrativo de Nariño seguir conociendo del proceso (f. 607-620 c.1).
5. Dentro del término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia, las partes se manifestaron así: 5.1. El actor indicó que, de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, está acreditado que el derrame de petróleo del 26 de febrero de 1996 afectó las playas de Salahonda y que las acciones de contingencia para evitar los daños sólo se iniciaron el 28 de febrero, cuando aquellos ya se habían causado. En relación con el dictamen pericial rendido indicó que es infundada la conclusión según la cual dicho suceso no causó consecuencias económicas para la empresa de su propiedad, pues es evidente la disminución de productos pesqueros proveídos en
Salahonda, aunque eso no haya quedado registrado dado que “no todo el producto vendido se facturaba” y, en todo caso, en la información analizada por los expertos sí es posible observar una merma considerable en la compra de productos en el año 1996, con relación a 1995. Señaló que si la disminución de venta de pescados y mariscos no fue ostensible fue porque, como lo indicó uno de los testigos, la falta de surtido se cubrió con producto del Ecuador que “lógicamente resultaba más costoso que el regional” y, en ese sentido, el dictamen se equivocó al considerar que la compra de más kilos de productos implicó mayores utilidades. Concluyó que, de acuerdo con lo declarado por los testigos que conocieron de cerca su situación, es evidente que resultó afectado por un derrame de petróleo por el que las entidades demandadas deben ser declaradas responsables, pues no sólo incurrieron en fallas al permitir que ocurriera, sino también al no tomar medidas oportunas tendientes a contrarrestar sus efectos (f. 626-630 c.1). 5.2. Ecopetrol indicó que aunque obra prueba en el plenario de la ocurrencia del siniestro, no ocurre lo mismo respecto de los supuestos perjuicios sufridos por el actor. En ese sentido señaló que, de acuerdo con la certificación expedida por el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura-INPA sobre la venta de peces y crustáceos, un mes antes del derrame de crudo, es decir, en enero de 1996, el actor vendió la cantidad de 2367 kilogramos de productos marítimos, en febrero del mismo año 3682, y en marzo 5800, lo cual indica que aquel no causó el
decrecimiento en las ventas indicado en la demanda “razón de peso para significar que el actor no sufrió perjuicios derivados del derrame de crudo acontecido el 26 de febrero de 1996”. Insistió en que se extrañan en el proceso los soportes contables a partir de los cuales sería posible deducir la supuesta ganancia dejada de percibir, perjuicio que no es posible probar a través de testimonios que se limitan a hacer afirmaciones generales, sin referirse específicamente a dicho concepto, y de un dictamen pericial que es explícito al concluir que el actor no resultó afectado económicamente por el siniestro. Adujo que las facturas que reposan en el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura-INPA y con fundamento en las cuales se rindió el dictamen pericial no eran pruebas recaudadas dentro del proceso y que, además, nada en el expediente permite determinar: i) las personas con quienes el actor tenía las relaciones comerciales que, supuestamente, se vieron afectadas por el derrame de petróleo; y ii) la imposibilidad de reemplazar los productos de Salahonda con los de otro lugar. Concluyó que el daño cuya indemnización se demanda no se encuentra acreditado y que, de estarlo, este no tendría nexo causal con el hecho dañoso mencionado –derrame de petróleopor cuanto, como lo indicaron los peritos, en todo caso la playa de Salahonda ha sido contaminada por los habitantes de los municipios aledaños (f. 640-646 c.1). 5.3. La Nación-Ministerio de Minas y Energía insistió en que en el trámite del proceso no se demostró cuál era su vinculación con los hechos objeto de la
demanda (f. 647-650 c.1).
6. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas1, la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño profirió sentencia de primera instancia el 30 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por Ecopetrol, probada la de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación-Ministerio de Minas y Energía y denegó las pretensiones de la demanda (f. 657-669 c.ppl.).
Fundó su decisión en las siguientes consideraciones: 6.1. Ecopetrol sí estaba legitimada en la causa por pasiva por cuanto el derrame de petróleo se produjo en el terminal petrolero de Tumaco el cual es operado por dicha empresa. No ocurre así con la Nación-Ministerio de Minas y Energía en la medida en que la explotación petrolera no hace parte de sus competencias y Ecopetrol es una empresa con personería jurídica que puede ser vinculada directamente al proceso. 6.2. Está acreditada la existencia del hecho dañoso consistente en el vertimiento de hidrocarburos al océano Pacífico el 26 de febrero de 1996, el cual afectó la playa de Salahonda del municipio Francisco Pizarro. 6.3. No están llamadas a prosperar las objeciones por error grave formuladas por el actor contra el dictamen pericial rendido en el proceso y consistentes en que los expertos: i) pudieron tomar como productos facturados por el establecimiento de comercio del demandante los vendidos por otro establecimiento ubicado en el
mismo domicilio, ii) no tuvieron en cuenta los estados financieros elaborados por el contador del establecimiento de comercio mencionado; y iii) llegaron a la conclusión de que el actor no sufrió consecuencias económicas negativas por el derrame de crudo, al tiempo que afirmaron que los habitantes del municipio sufrieron una ostensible disminución de ingresos económicos. Lo anterior por cuanto: i) si bien en un mismo domicilio pueden funcionar dos establecimientos de comercio, estos no pueden llevar una sola contabilidad, menos aún cuando sus propietarios son personas diferentes; ii) el interrogatorio formulado a los peritos iba encaminado a determinar las cantidades de productos de mar adquiridos, dato para cuya obtención los estados financieros del establecimiento de comercio no eran idóneos; y iii) al mencionar a la comunidad afectada los peritos se referían a los pescadores pero no a los comercializadores de los productos marinos. 1 Mediante auto de 24 de abril de 2000, f. 202-206 c. 1. 6.4. En el caso del actor el hecho de que dichos estados financieros indiquen disminución de los ingresos no es prueba fehaciente para determinar que la misma fue consecuencia del derrame de crudo indicado en la demanda. Además, de acuerdo con el dictamen, la pesquera del actor compró productos y especies de mar en sitios diferentes a Salahonda para reemplazar los volúmenes allí producidos. 6.5. En calidad de comercializador de productos marinos, el señor Cuca Gutiérrez no demostró haber resultado afectado por el derrame de petróleo ocurrido el 26 de febrero de 1996. Lo anterior por cuanto los testimonios que dan cuenta de la
disminución de compra de productos provenientes de Salahonda son de personas que se encuentran o en relación de afinidad o de dependencia con relación al actor y que, por ende, resultan sospechosos y, en todo caso, ninguno de ellos ni de los demás medios probatorios dan cuenta del aumento del costo de los productos comercializados ni datos claros sobre pérdida de utilidad.
7. Contra la sentencia de primera instancia, el actor interpuso2 (f. 673 c.1) y sustentó (f. 682-685 c.ppl.) en tiempo, recurso de apelación con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. Para el efecto adujo que: 7.1. No se entiende cómo la sentencia recurrida admite la existencia de un hecho dañoso y de un daño causado al ecosistema marino y, sin embargo, deniega las pretensiones de la demanda. 7.2. No cabe duda de que Ecopetrol incurrió en una falla del servicio por no realizar el mantenimiento idóneo de las mangueras que transportaban el crudo hacia los buques cargueros. 7.3. El a quo no tuvo en cuenta el abundante material probatorio que demuestra la responsabilidad de Ecopetrol por el derrame de petróleo ocurrido el 26 de febrero de 1996. 7.4. Una vez verificado el derrame Ecopetrol se limitó a utilizar dispersante sobre la mancha de petróleo crudo que salió al mar, sin hacer nada para contenerla o manejarla. 2 El 14 de febrero de 2005. 7.5. El dictamen pericial no es vinculante para el administrador de justicia, se trata de una simple guía y, al analizarlo con cuidado, se evidencia que sí hubo una
merma considerable en la compra de productos provenientes de Salahonda. Además, dicho dictamen no menciona la diferencia de precios de los productos regionales con relación a los ecuatorianos y “como es lógico, no todos los productos adquiridos y vendidos por la pesquera se reportaron en documentos escritos”. 7.6. Finalmente se reiteraron, en los mismos términos, los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión de primera instancia.
8. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia, las entidades demandadas se manifestaron así: 8.1. Ecopetrol insistió en que nada en el material probatorio permite demostrar que el actor padeció los perjuicios cuya indemnización reclama y, en ese sentido, reiteró lo indicado en los alegatos de primera instancia (f. 703-709 c.ppl.). 8.2. La Nación-Ministerio de Minas y Energía solicitó que se confirme la decisión consistente en declarar probada su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues nada tuvo que ver en los hechos objeto de la demanda y, de hecho, nunca es mencionada en el recurso de apelación formulado por el actor (f. 701-717 c.ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Jurisdicción y competencia
9. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto en sede de apelación, en razón del recurso interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la norma para el efecto3.
3 En la demanda, presentada el 25 de febrero de 1998, la pretensión mayor, correspondiente a la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, fue estimada en $ 248 678 000, suma que supera la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1998 fuera de doble instancia -$ 18 850 000-.
II. Validez de los medios de prueba
10. A propósito de los medios de prueba obrantes en el expediente, la Sala considera oportuno precisar: 10.1. Según la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 20134, en aras de garantizar los principios constitucionales de buena fe y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el derecho al acceso a la administración de justicia y el principio de lealtad procesal, debe reconocerse valor probatorio “a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas”, en consecuencia, se valorarán las copias simples obrantes en el expediente, pues respecto de ellas se ha respetado el principio de contradicción y su veracidad no ha sido cuestionada por la parte interesada en hacerlo. 10.2. En relación con los testimonios de los señores Fidel Quiñones Gonzáles
(f.392-394 c.1), Edin Siede Arboleda (f. 393 c.1), José Armando Quiñones Sol (f. 396 c.1) y Remberto Iturri Castañeda (f. 394 c.4), quienes manifestaron ser,
respectivamente, cuñado, trabajador, ex trabajador y deudor del actor –infra párr. 11.9 y 11.10-, la Sala considera que aunque pueden calificarse de sospechosos en los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil5, ello no implica que sus versiones deban ser descartadas sino, más bien, que la valoración de su credibilidad deba ser reforzada6. 10.3. También será valorado el dictamen pericial rendido ante el a quo conjuntamente por un profesional en administración ambiental y de los recursos naturales y por un tecnólogo de recursos naturales renovables (f. 426-453 c.1), 4 Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. 5 “Son sospechosos para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. 6 Sobre este tema ver: Corte Constitucional, sentencia C-622 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz. En el mismo sentido la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil en sentencia de 19 de septiembre de 2001, exp. 6424, sostuvo: “…el recelo o la severidad con que el fallador debe examinar esos testimonios, no lo habilita para desconocer a priori, su valor intrínseco, debido a que ‘la sospecha no descalifica de antemano…sino que simplemente se mira con cierta aprehensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que
bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, despuésacaso lo más prominentehalla respaldo en el conjunto probatorio”. Finalmente esta Corporación ha compartido los mismos criterios, al respecto consultar, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencias de 29 de agosto de 2012, exp. 20412 C.P. (E) Danilo Rojas Betancourth y de 19 de junio de 2013, exp. 24682, C.P. Danilo Rojas Betancourth. pues aunque el actor formuló contra él objeciones por error grave7 (f. 458-475 c.1), estas fueron resueltas en la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimarlas –supra párr. 6.3-, decisión que además de no haber sido objeto de apelación, fue aceptada tácitamente por el actor -parte apelante-, quien en lugar de insistir sobre los argumentos con base en los cuales formuló las objeciones, se fundó en el mismo dictamen para extraer conclusiones favorables a sus pretensiones –supra párr. 7.5-8. 10.3.1. No obstante, es de anotar que en la medida en que la objeción por error grave tiene que ver con la admisibilidad de la prueba, en particular, con la de las conclusiones aportadas por los expertos9 y no con su valoración propiamente dicha -análisis diferente y sucedáneo al primero-, el hecho de que el juez de primera instancia haya concluido que el dictamen no adolece de errores graves no
significa que deba dársele plena credibilidad a sus conclusiones pues, en todos los casos, el juzgador debe examinarlas a la luz de la sana crítica para efectos de determinar el grado de convicción que les otorga. Así pues, en el marco de la valoración probatoria del dictamen, la Sala tendrá en cuenta tanto los argumentos esgrimidos por las partes a lo largo del proceso, como las demás pruebas obrantes en el expediente. 7 Las objeciones se fundaron en que la información tomada por los peritos “no corresponde a la realidad del negocio”. Según el actor, de acuerdo con medios probatorios documentales que anexó con el escrito contentivo de la misma: i) los expertos pudieron confundirse al tomar los datos, pues “en el mismo sitio funciona otra pesquera El Puerto n.° 2 de propiedad de la señora Lucy Atocha Quiñonez González”; ii) los peritos no consultaron los estados financieros realizados por el contador del actor; iii) de las declaraciones de renta y estados financieros allegados con la objeción se deduce claramente la disminución ostensible de utilidades a partir del año 1996; iv) los expertos incurren en contradicción al concluir que el señor Cuca Gutiérrez no sufrió consecuencias económicas por el derrame de crudo y, al mismo tiempo, indicar que la comunidad de Salahonda ha sufrido una ostensible disminución de sus ingresos económicos -60%- por cuenta de aquel; v) es evidente que ante la pérdida de producción en la región de Salahonda el actor tuvo que conseguir los productos en otras zonas del pacífico lo que necesariamente elevó los costos “dejando como
consecuencia también el incremento de los precios de venta, equilibrando, de manera simulada, el porcentaje de crecimiento económico del demandante, pero que en realidad representa una disminución de utilidades, como se observa en los estados financieros certificados por el contador”; y vi) como se desprende de lo declarado por los testigos, el actor tuvo que prescindir de los servicios de varios trabajadores, lo que también demuestra la disminución de los ingresos. 8 Sobre este punto la Sección Tercera de la Corporación, en pleno, sostuvo: “En relación con el alcance del recurso de apelación de las sentencias, la Sala, a partir de la interpretación que hizo del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, acogió la tesis conforme a la cual la competencia del juez ad quem está limitada a los aspectos que señale el recurrente. Se consideró que de la premisa: “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”, no se sigue, tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia?, “una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y ad nutum determinar libremente ‘qué es lo desfavorable al recurrente’, pues a renglón seguido, la norma
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