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CE-52001-23-31-000-1998-00101-01(24029)A-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-52001-23-31-000-1998-00101-01(24029)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA / NEGACIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN

APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA /

PLURALIDAD DE DEMANDANTES / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La Sala estima oportuno, reiterar que, en materia contencioso administrativa, la determinación de la cuantía de la demanda, cuando ésta involucra pretensiones de varios demandantes, según lo dispuesto en los ordinales 1º y 2º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de esta jurisdicción en virtud de la remisión legal expresa del artículo 257 del Código Contencioso Administrativo, se determina por el valor de la pretensión mayor, al tiempo de la presentación de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la instauración de aquella.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20

ORDINALES 1 Y 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

257 DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA - Improcedencia de la sumatoria de pretensiones por perjuicios materiales [S]e advierte que los valores reclamados por perjuicios materiales fueron tomados en conjunto dentro de la estimación de la cuantía, sumatoria de pretensiones, que no pueden tomarse en cuenta para establecer la cuantía de la demanda, como equivocadamente se hizo, por cuanto la suma de $10.725.000 reclamada para

cada uno de los actores por perjuicios materiales, son independientes y autónomas. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN - El proceso no tiene vocación de doble instancia / NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN [C]omo la demanda fue presentada el 25 de febrero de 1998, fecha ésta para la cual, de conformidad con las previsiones del artículo 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto 597 de 1988, artículo 2º, para efectos de la vocación de segunda instancia, la cuantía de la pretensión mayor debía ser superior a $18.850.000. En esas condiciones, al no haberse desvirtuado los fundamentos del auto suplicado, se impone su confirmación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / DECRETO 597 DE 1988 - ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 52001-23-31-000-1998-00101-01(24029)A

Actor: ABEL CUERO Y OTROS

Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS Referencia: RECURSO SÚPLICA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de súplica interpuesto por la Aseguradora Colseguros S.A contra el auto de 28 de febrero de 2003 proferido por el Honorable

Consejero Dr. Ricardo Hoyos Duque (fls. 357 a 359 cdno.1), mediante el cual dispuso: “1. No se tramite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante por cuanto el proceso no tiene vocación de doble instancia”. “2. Declárase ejecutoriada la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 4 de octubre de 2002”. “3. Ejecutoriado el presente auto devuélvase el expediente al tribunal de origen”.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante auto de 4 de octubre de 2002 (fls. 334 a 336 cdno.1), el Tribunal Administrativo de Nariño, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y ordenó remitir el expediente por competencia al

Juzgado Civil del Circuito de Tumacoreparto.

2. Según providencia de 25 de octubre de 2002 (fl.340 cdno.1), el aquo concedió el recurso de apelación interpuesto frente al auto de 4 de octubre de

2002.

3. El 24 de enero de 2003, el Honorable Consejero Dr. Ricardo Hoyos Duque (fl. 351 cdno.1), admitió el recurso de apelación interpuesto por la

Aseguradora Colseguros S.A.

4. La Procuraduría Quinta Delegada, interpuso recurso de reposición contra el proveído anterior, por considerar que el proceso no tenía vocación de segunda instancia.

5. El Magistrado conductor del proceso, en providencia de 28 de

febrero de 2003 resolvió no dar trámite a la apelación, por considerar que el proceso no tiene vocación de segunda instancia.

2. La providencia impugnada El 28 de febrero de 2003, el Señor Consejero Ponente (fl. 357 a 359 cdno.1), resolvió no dar trámite al recurso de apelación presentado por la

Aseguradora Colseguros S.A.

3. El recurso de suplica.

Inconforme con la decisión, el apoderado de la Aseguradora Colseguros S.A, recurre en súplica el auto anterior, al considerar que para el caso en estudio, debe tenerse en cuenta la tercera pretensión de la demanda que reclama perjuicios materiales para treinta y un (31) demandantes a razón de $10.725.000 para cada uno, los que sumados ascienden a un valor total de $332.475.000, advirtiendo que es única e inseparable esta pretensión.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como en el presente asunto se trata de establecer si conforme al factor cuantía el proceso es de segunda instancia, será del caso verificar en el libelo de la demanda si la mayor de las pretensiones permite ese trámite en esta

Corporación. Sobre el particular, se observa que la parte actora está integrada por treinta (30) personas, que persiguen indemnización por perjuicios morales y materiales causados por el derrame de petróleo en la Bahía de Tumaco desde el 16 de febrero de 1996. . En el capítulo de las pretensiones, se reclamó la indemnización de perjuicios morales para cada uno de los demandantes en suma equivalente a

quinientos gramos oro. Por concepto de perjuicios materiales pretenden los actores obtener indemnización para cada uno por $10.725.000, suma que dejaron de percibir desde el 26 de febrero a diciembre de 1996 y entre el 26 de diciembre de 1997 y el 13 de noviembre de 2002, fecha de presentación de la demanda, debido a la actividad pesquera que realizaban en la zona de derrame del crudo (fls. 14 y 15 cdno. 2). Ahora bien, el apoderado de la Aseguradora Colseguros S.A, manifiesta en el escrito de súplica que como la indemnización por perjuicios materiales, para cada uno de los treinta un (31) demandantes, es de $10.725.000 el valor total de esta pretensión es de $332.475.000, la que debe tomarse como única e inseparable. La Sala estima oportuno, reiterar que, en materia contencioso administrativa, la determinación de la cuantía de la demanda, cuando ésta involucra pretensiones de varios demandantes, según lo dispuesto en los ordinales 1º y 2º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de esta jurisdicción en virtud de la remisión legal expresa del artículo 257 del Código Contencioso Administrativo, se determina por el valor de la pretensión mayor, al tiempo de la presentación de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la instauración de aquella. De las anteriores circunstancias procesales, se advierte que los valores

reclamados por perjuicios materiales fueron tomados en conjunto dentro de la estimación de la cuantía (fls.14 y 15 cdno.2), sumatoria de pretensiones, que no pueden tomarse en cuenta para establecer la cuantía de la demanda, como equivocadamente se hizo, por cuanto la suma de $10.725.000 reclamada para cada uno de los actores por perjuicios materiales, son independientes y autónomas. Así las cosas, como la demanda fue presentada el 25 de febrero de 1998, fecha ésta para la cual, de conformidad con las previsiones del artículo 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto 597 de 1988, artículo 2º, para efectos de la vocación de segunda instancia, la cuantía de la pretensión mayor debía ser superior a $18.850.000. En esas condiciones, al no haberse desvirtuado los fundamentos del auto suplicado, se impone su confirmación. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

R E S U E L V E :

1. Confírmase el auto suplicado, esto es, el proferido el 28 de febrero de 2002, por el H. Consejero Ricardo Hoyos Duque.

2. Ejecutoriada la presente providencia, remítase el expediente al tribunal de origen.

COPIESE Y NOTIFIQUESE. CUMPLASE

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Presidente de Sala

ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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