CE-52001-23-31-000-1998-00157-01(19192)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-1998-00157-01(19192)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACTIVIDADES MEDICO ASISTENCIALES - Responsabilidad extracontractual. Régimen jurídico aplicable. Evolución jurisprudencial / RESPONSABILIDAD MEDICA - Régimen jurídico aplicable. Evolución jurisprudencial Este aspecto que no ha sido pacífico en la jurisprudencia, comoquiera que paralelamente a la postura que en una época propendió por cimentar la responsabilidad estatal en estos casos sobre la falla presunta del servicio, ha tenido acogida, igualmente, la posición –por lo demás prohijada por la Sala en sus más recientes fallos– de acuerdo con la cual el título jurídico de imputación a tener en cuenta en los supuestos en comento es el de la falla del servicio probada. Así pues, de la aceptación –durante un significativo período de tiempo– de la aplicabilidad de la tesis de la falla del servicio presunta a este tipo de casos por entender más beneficioso para la Administración de Justicia que en lugar de someter al paciente a la demostración de las fallas en los servicios y técnicas científicas prestadas por especialistas, se impusiese a éstos –por encontrarse en las mejores condiciones de conocimiento técnico y real de cuanto hubiere ocurrido– la carga de atender los cuestionamientos que contra sus procedimientos se formulan por los accionantes, posteriormente se pasó al entendimiento de acuerdo con el cual el planteamiento en mención condujo a que en todos los litigios originados en los daños causados con ocasión de la prestación del servicio médico asistencial se exigiese, a las entidades públicas demandadas, la prueba de que dicho servicio hubiere sido prestado debidamente, para posibilitarles la exoneración de responsabilidad, cuando en realidad “… no todos los hechos y
circunstancias relevantes para establecer si las entidades públicas obraron debidamente tienen implicaciones técnicas o científicas. Habrá que valorar, en cada caso, si éstas se encuentran presentes o no. Así, habrá situaciones en las que, sin duda, es el paciente quien se encuentra en mejor posición para demostrar ciertos hechos relacionados con la actuación de la entidad respectiva. Allí está, precisamente, la explicación del dinamismo de las cargas, cuya aplicación se hace imposible ante el recurso obligado a la teoría de la falla del servicio presunta, donde simplemente se produce la inversión permanente del deber probatorio”.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el régimen jurídico aplicable en casos de responsabilidad extracontractual del Estado por las actividades médico asistenciales, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de marzo 10 de 2011, exp. 19347; 30 de julio de 1992, C.P. Daniel Suárez Hernández; 24 de agosto de 1992, exp. 6754; 7 de diciembre de 2004, exp. 14421.
ACTIVIDADES MEDICO ASISTENCIALES - Falla probada del servicio. Carga de la prueba / RESPONSABILIDAD MEDICA - Falla probada del servicio. Carga de la prueba / FALLA MEDICA - Falla probada del servicio. Carga de la prueba / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Falla probada. Carga de la prueba Con fundamento en dicha consideración, se determinó que la demostración de la falla en la prestación del servicio médico asistencial corre por cuenta de la parte demandante, por manera que será el régimen de la falla probada del servicio, con las consecuencias probatorias que le son propias, aquél de conformidad con el
cual deberá estructurarse la responsabilidad del Estado, con lo cual ésta solamente podrá resultar comprometida como consecuencia del incumplimiento, por parte de la entidad demandada, de alguna obligación legal o reglamentaria, de suerte que sea dable sostener que la mencionada entidad cumplió insatisfactoria, tardía o ineficientemente con las funciones a su cargo o las inobservó de manera absoluta (…).
NOTA DE RELATORIA: Sobre la falla probada del servicio en casos de responsabilidad extracontractual del Estado por las actividades médico asistenciales, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de diciembre 7 de 2004, exp. 14421; octubre 3 de 2007, exp. 16402
FALLA MEDICA - Prueba indiciaria del nexo causal. Reiteración jurisprudencial / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Prueba indiciaria del nexo causal. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD MEDICA - Prueba indiciaria del nexo causal. Reiteración jurisprudencial / NEXO CAUSAL - Prueba indiciaria en responsabilidad médica. Reiteración jurisprudencial / NEXO DE CAUSALIDAD - Prueba indiciaria en responsabilidad médica. Reiteración jurisprudencial Ahora bien, no pueden perderse de vista las dificultades que caracterizan la actividad probatoria en procesos como el que mediante el presente pronunciamiento se decide, habida cuenta de que la actividad médica entraña conocimientos técnicos y científicos de difícil constatación que, en determinados supuestos, le impiden al juez tener plena certeza sobre el nexo de causalidad existente entre un específico procedimiento médico y el resultado que al mismo se
le pretende imputar. No obstante, la dificultad que conlleva el análisis de las pruebas en materia médica no faculta al juez para presumir la existencia del aludido nexo causal. Empero, también se ha sostenido y así se reitera que, en aplicación del principio de libertad probatoria, el juez de la causa puede recurrir a cualquier medio demostrativo que le resulte útil para formar su convencimiento en relación con la existencia y las particularidades de los presupuestos fácticos relevantes para resolver de fondo la litis, mecanismos acreditativos entre los cuales el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil consagra el indicio como uno de los que válidamente puede apreciar el operador judicial con el propósito de formar su íntima convicción (…). En consonancia con lo anterior, esta Corporación estimó procedente que los sujetos procesales, en juicios en los cuales se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por razón del despliegue de actividades médicas, procuren la demostración de la existencia del nexo causal entre éstas y el daño irrogado a los demandantes a través de la prueba indiciaria (…).
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 175
NOTA DE RELATORIA: Sobre la prueba indiciaria, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 3 de octubre de 2007, exp. 30155
FALLA MEDICA - Atención médica inadecuada / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Atención médica inadecuada La Corporación encuentra igualmente la existencia de la deprecada falla en el servicio, por cuanto se probó en el proceso que la atención médica suministrada al
paciente fue inadecuada en el sentido de que se dispuso su salida del centro hospitalario, no obstante que no se había recuperado completamente de las dolencias que lo aquejaban y además no se había determinado, de manera concreta, cuál era la patología que presentaba. (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala estima que la prestación del servicio médico-asistencial suministrado por la entidad demandada al paciente fue indebido –e incluso denegado–, dado que se dispuso su salida del centro asistencial, no obstante que no había recuperado su salud y, lo que es peor, con desconocimiento de cuál era la patología que presentaba, todo lo cual comporta una evidente falla en el servicio, por virtud de la cual el I.S.S., sí está llamado a responder patrimonialmente. FALLA MEDICA - Historia clínica integral. Historia clínica completa / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Historia clínica integral. Historia clínica completa / RESPONSABILIDAD MEDICA - Historia clínica integral. Historia clínica completa / HISTORIA CLINICA - Elaboración integral La Sección Tercera de la Corporación se ha pronunciado insistentemente respecto de la necesidad de elaborar historias clínicas claras, fidedignas y completas, las cuales permitan garantizar el adecuado seguimiento y el acierto en el diagnóstico y en la atención de los pacientes, aspecto que no fue tenido en cuenta en este caso por la entidad demandada, comoquiera que dentro del historial clínico de la víctima no se detalló su salida del centro hospitalario ni mucho menos las razones que llevaron a tal determinación por parte del personal médico, omisión que constituye una inobservancia a lo dispuesto en la Resolución 1995 de 1999 del
Ministerio de Salud (…).
FUENTE FORMAL: RESOLUCION 1995 DE 1999 DEL MINISTERIO DE SALUD NOTA DE RELATORIA: Sobre el deber de elaborar historias clínicas adecuadas, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2000, exp.
11878 FALLA MEDICA - Pérdida de oportunidad de recuperar la salud / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Pérdida de oportunidad de recuperar la salud Debe precisar igualmente la Sala que frente a este asunto podría predicarse la pérdida de oportunidad de la víctima en recuperar su salud (…), ello ante la conducta irregular de la entidad que al disponer el retiro del paciente le impidió ser objeto de otros análisis y de estudios más especiales para determinar cuál era su enfermedad y, por ende, cuál debía ser el tratamiento a seguir frente a la misma para tratar de salvarle su vida o al menos concederle el chance de recuperar su salud; sin embargo, en este caso se encuentra acreditada una falla en el servicio atribuible al ente demandado.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la pérdida de oportunidad de recuperar la salud, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 11 de 2006, exp.
18593. IMPUTACION JURIDICA - Analisis jurídico de imputación Ahora bien, aunque podría sostenerse que causalmente la mencionada falla no se erige en la fuente determinante del daño, lo cierto es que la responsabilidad que le asiste al I.S.S., no emerge de la simple existencia de una relación puramente naturalística de causalidad entre la actuación médico-asistencial y la muerte del
paciente, sino que surge del análisis jurídico de imputación que explica cómo la falla en el servicio cuya ocurrencia se ha puesto de presente, hace jurídicamente atribuible el resultado lesivo de los derechos e intereses de la parte actora, a la Administración accionada.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la imputación jurídica del daño en casos de responsabilidad extracontractual del Estado por las actividades médico asistenciales, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de marzo 10 de 2011, exp. 19347
DICTAMEN PERICIAL - Valoración. Reiteración jurisprudencial / PRUEBA PERICIAL - Valoración. Reiteración jurisprudencial Pues bien, en primer lugar debe precisarse que la prueba a la cual alude la entidad demandada no es propiamente un dictamen pericial, dado que en realidad se trata de un informe elaborado por un médico forense en respuesta a unos interrogantes elaborados por ambas partes. Aún si en gracia de discusión se acogiere esa prueba como un dictamen pericial, ello tampoco constituiría óbice para desestimarla, pues como lo ha sostenido esta Sección del Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, el juez, al valorar o apreciar el dictamen, tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos y la competencia de los peritos (…).
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 241
NOTA DE RELATORIA: Sobre la valoración de la prueba pericial, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 19 de 2009, exp. 17957.
FUNCIONARIO LLAMADO EN GARANTIA - Responsabilidad
Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. De acuerdo con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, los funcionarios serán responsables por los daños que causen en el ejercicio de sus funciones por culpa grave o dolo, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al Estado. En todo caso, cuando prospere la demanda contra la entidad, la sentencia dispondrá que ésta satisfaga los perjuicios y si el funcionario ha sido llamado al proceso (artículo 57 del C.P.C.), determinará la responsabilidad de aquél. En tal sentido, la acción de repetición se consagró en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo o de un particular en ejercicio de funciones públicas pueda solicitar de éste el reintegro de lo que ha pagado como consecuencia de una sentencia. De conformidad con la disposición anotada, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal se encuentra facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso. El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la
Constitución Política encuentra hoy su desarrollo en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Esta ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION DE 1991 - ARTICULO 90 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 77 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 57 / LEY 678 DE 2001
NOTA DE RELATORIA: Sobre la valoración de la prueba pericial, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 28 de 2010, exp. 17537; de agosto 11 de 2010, exp. 16074
LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION - Régimen legal La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, noción, finalidades, deber de ejercicio, y
especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente y el establecimiento de presunciones legales, con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y con el cobijo de los segundos, asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso. Sin embargo, los hechos y actos ocurridos bajo el régimen jurídico anterior a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición y del llamamiento en garantía contra funcionarios o exfuncionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales, que aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política. LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION - Tránsito legislativo / ACCION DE REPETICION - Tránsito legislativo Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo será aplicable respecto de los hechos producidos a partir de su expedición y hasta el momento de su derogación; sólo de forma excepcional, las leyes pueden tener efectos
retroactivos. Lo anterior da a entender, válidamente, que los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por razón de su conducta calificada dolosa o gravemente culposa. De manera que, si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público resultan posteriores a la entrada en vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos –artículos 6, 90, 121, 122 y 124 C.P.–.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION DE 1991 - ARTICULO 6 / CONSTITUCION DE 1991 - ARTICULO 90 / CONSTITUCION DE 1991 - ARTICULO 121 / CONSTITUCION DE 1991 - ARTICULO 122 / CONSTITUCION DE 1991ARTICULO 124
LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION - Dolo. Culpa
grave / ACCION DE REPETICION - Dolo. Culpa grave / DOLO Y CULPA GRAVE - Características de cada caso. Incumplimiento grave de las funciones. Reglamentos. Buena fe Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado ha señalado que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Así mismo, es necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena y mala fe que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones como por ejemplo contratos, bienes y familia. En consideración a lo anterior, la Sala ha explicado que para determinar la responsabilidad personal de los agentes, ex agentes estatales o particulares investidos de funciones públicas, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta, necesariamente, el estudio de las funciones a su cargo y si respecto de ellas se presentó un incumplimiento grave. Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento se debió a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas –actuación dolosa–, o si al actuar pudo prever la irregularidad en la cual incurriría y el daño que podría ocasionar y aún así lo hizo o confió imprudentemente en poder evitarlo –actuación gravemente culposa–.
Es claro entonces que se trata de establecer una responsabilidad subjetiva cualificada, en la cual juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico permitirá deducir la responsabilidad del agente, ex agente estatal o particular en ejercicio de funciones públicas y, por ello, resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los conceptos de culpa grave y dolo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 31 de 1999, exp. 10865; noviembre 27 de 2006, exp. 23049
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., abril veintisiete (27) de dos mil once (2011).
RADICACION: 52001-23-31-000-1998-00157-01(19192)
DEMANDANTE: MONICA VARONA DE OSEJO Y OTROS
DEMANDADO: INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES REFERENCIA: APELACION SENTENCIA DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Nariño el día 14 de septiembre de 2000, mediante la cual dispuso: PRIMERO.- DECLARANSE no probadas las excepciones propuestas por el Ente demandado y los llamados en garantía.
SEGUNDO.- DECLARASE al Instituto de los Seguros Sociales,
administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del señor MARIO FERNANDO OSEJO MARTINEZ acaecida en la ciudad de Pasto el día 28 de marzo de 1997 en la Clínica Maridíaz de dicha Entidad. TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénase al Instituto de los Seguros Sociales, a pagar las siguientes sumas de dinero: A.- Por concepto de perjuicios morales a favor de LUIS ENRIQUE OSEJO ORDOÑEZ, ELVIA MARTINEZ DE OSEJO, MONICA VARONA DE OSEJO, ALEJANDRA OSEJO VARONA, MARIA PAULA OSEJO VARONA y ANDRES FELIPE OSEJO VARONA, o a quien sus intereses represente, la suma equivalente en pesos colombianos a un mil (1.000) gramos de oro fino para cada uno y, a favor de JORGE LUIS OSEJO MARTINEZ, MARIA MERCEDES OSEJO MARTINEZ, ARMANDO OSEJO MARTINEZ y RUBY ALICIA OSEJO MARTINEZ, o a quien sus intereses represente, una suma equivalente en pesos colombianos a quinientos (500) gramos del mismo metal, para cada uno. “………………………. B.- Por concepto de perjuicios materiales y a favor de MONICA VARONA DE OSEJO, ALEJANDRA OSEJO VARONA Y MARIA PAULA OSEJO VARONA, o a quien sus derechos represente, en la modalidad de lucro cesante, las sumas que resulten de la liquidación incidental que se hará conforme a lo ordenado por el artículo 172 del C.C.A., en concordancia con los artículos 135 ss. del C. de P. C., para lo cual se tendrán en cuenta las pautas dadas en la parte motiva de este fallo. La parte
interesada presentará la liquidación dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de este fallo. CUARTO.- Deniéganse las demás súplicas de la demanda. “………………………. SEXTO.- Absolver a los llamados en garantía, Doctores BYRON NOGUERA SILVA y CARLOS ABEL CASTRO MELO, de toda responsabilidad patrimonial frente al Ente demandado (…)”.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.- La demanda.
En escrito presentado el día 26 de marzo de 1998 (fl. 1 c 1), los ciudadanos Mónica Varón de Osejo, en nombre propio y en el de sus menores hijos Alejandra, María Paula y Andrés Felipe Osejo Varona; Luis Enrique Osejo Ordóñez, Elba Martínez de Osejo; Jorge Luis, María Mercedes, Armando Antonio y Ruby Alicia Osejo Martínez, a través de apoderado judicial, formularon acción de reparación directa contra el Instituto de los Seguros Sociales - Seccional Nariño, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la muerte del señor Mario Fernando Osejo Martínez, acaecida el 27 de marzo de 1997, como consecuencia de “una actuación irresponsable, negligente, deficiente e inadecuada del personal médico que lo atendió en la Clínica Maridíaz del Seguro Social de la ciudad de Pasto, lo que constituye una clara y evidente falla del servicio médico asistencial” (fls. 2 a 12 c 1).
En este sentido, la parte actora solicitó la suma de $ 50’0000.000 por concepto de lucro cesante a favor de los demandantes; por daño emergente la suma de $10’000.000 y un monto equivalente a 1.000 gramos de oro para cada actor, a título de perjuicios morales. 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, que el día 27 de marzo de 1997 el señor Mario Fernando Osejo Martínez presentó un fuerte dolor en su pecho, el cual se extendió hacia su brazo izquierdo, por lo cual fue conducido por su esposa a la clínica del I.S.S., denominada Maridíaz en la ciudad de San Juan de Pasto. Sostuvo que a las 8:00 A.M., ingresó por urgencias y al revisarse sus signos vitales se detectó una “considerable hipotensión” y al indagar al paciente acerca de los alimentos o bebidas por él consumidos, se le diagnosticó una intoxicación etílica ante la manifestación del señor Osejo Martínez de que la noche anterior había ingerido “unos pocos tragos de aguardiente”. Señaló que a la esposa de la víctima se le ordenó comprar unas inyecciones de complejo “B”, a lo cual procedió, no obstante que sabía que su esposo no había ingerido demasiado licor; una vez se le inyectó ese medicamento, el paciente no mostró signos de mejoría, puesto que el dolor tanto en su pecho como en su brazo izquierdo se tornaban cada vez más intensos. Posteriormente se le practicó a la víctima un electrocardiograma, el cual fue analizado más adelante por un médico general, quien determinó que el examen
resultó satisfactorio. Dado que el dolor persistía, se le aplicaron al paciente otros medicamentos, tales como buscapina y ranitidina para el “malestar estomacal”; a las 2:00 P.M., se produjo el relevo del personal médico y de enfermería. Agregó que a las 3:00 PM., luego de que fue revisado por otro médico, se dispuso la orden de salida del señor Osejo Martínez del centro hospitalario, toda vez que se consideró que “su estado no ameritaba la reclusión ya que las molestias estomacales eran muy leves y solo producto del ‘guayabo’, y su recuperación perfectamente la podía lograr en su casa”. Manifestó, además, que a la esposa de la víctima se le ordenó adquirir más medicamentos para suministrárselos en su casa, pero cuando regresó de la droguería halló a su cónyuge con deficiencias respiratorias, asfixia severa, dolor en el pecho y con abundancia de vómito, frente a lo cual se le diagnosticó una ‘esofaguitis’, la cual, según el médico tratante, “no era de preocuparse”. Indicó que no obstante que el dolor y las molestias en el pecho del paciente persistían, se dispuso su salida del hospital, prácticamente en contra de la voluntad de la víctima y de su esposa, sin que le hubieren sido practicados exámenes más especializados y sin haber sido revisado por un internista o por un cardiólogo. Según la parte demandante, la salud del señor Mario Fernando Osejo Martínez empeoraba, motivo por el cual se decidió trasladarlo nuevamente de su residencia
hasta el I.S.S., y en esa ocasión se le introdujo una sonda nasogástrica; hacia la media noche se le practicaron unos exámenes que al parecer fueron ordenados por un médico vía telefónica y también se le suministró un medicamento denominado “Demerol”, el cual le calmó el dolor y lo hizo dormir de inmediato; luego el paciente fue llevado a una habitación y se le ordenó a la señora Mónica Varona –esposa de la víctima– abandonar el centro asistencial, puesto que según el personal médico, el paciente se presentaba mejoría. Sin embargo, a las 4:00 A.M., la esposa de la víctima fue notificada de que el estado de salud de este último empeoró y al llegar a la clínica se enteró de que el señor Osejo Martínez había fallecido, sin que se le hubiere explicado la causa del deceso de su cónyuge. 3.- Contestación de la demanda. 3.1.- Notificado del auto admisorio, el Instituto de los Seguros Sociales, actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de la misma, por cuanto consideró que no existió falla alguna en el servicio, puesto que el daño devino de la actuación negligente de los médicos que atendieron al paciente, lo cual constituye una falla personal de los agentes (fls. 39 a 41 c 1). Propuso como excepciones i) el hecho de la víctima, porque los medicamentos le habrían sido suministrados al paciente mucho después de serle formulados, a lo cual agregó que el paciente mintió al haber sostenido que sólo había ingerido “4
copas de licor”, cuando ello no fue cierto, señalamiento que alteró los resultados del tratamiento aplicado; ii) fuerza mayor, dado que el diagnóstico clínico se tornó en imprevisible y ajeno a la entidad demandada, debido a la versión errónea del paciente, quien ocultó el hecho de haber consumido grandes cantidades de alcohol y ello, a su vez, impidió obtener un diagnóstico “adecuado e imposible de evitar”, pues las condiciones fisiológicas del paciente impedían preservar su vida y iii) la falla personal de los agentes, por cuanto el daño habría sido causado por la negligencia de los médicos que trataron a la víctima. 3.2.- En el mismo escrito de contestación a la demanda, el I.S.S., llamó en garantía a los profesionales de la medicina que para la época de los hechos habrían atendido al paciente, petición que fue aceptada por el a quo mediante auto de fecha 10 de septiembre de 1998 (fls. 56 a 59 c 1). 3.3.- El médico Byron Noguera Silva contestó la demanda (fls. 72 a 76 c 1), y señaló: Que en la historia clínica del paciente se consignaron los diagnósticos probables y los exámenes ordenados, a lo cual adicionó que el paciente reconoció que había ingerido bebidas embriagantes durante los dos días anteriores a su ingreso al centro asistencial. Señaló que el médico de turno ordenó un electrocardiograma y la dosificación de amilasa sérica, con el fin de descartar una patología cardiaca o una pancreatitis; una vez desechados ambos cuadros clínicos, se formularon analgésicos y
ranitidina, por ser el tratamiento adecuado frente a una gastritis. Indicó que su procedimiento estuvo acorde con la historia clínica y los exámenes ordenados por el médico que le precedió, puesto que los diagnósticos iniciales y probables fueron gastritis aguda por intoxicación etílica, pancreatitis secundaria e isquemia cardiaca, pero una vez obtenidos los resultados del electrocardiograma y de la dosificación de enzima sér
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