CE-52001-23-31-000-1998-00175-01(26737)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-1998-00175-01(26737)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso muerte de soldados por ataque guerrillero / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE LA GRAVE AFECTACIÓN O VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS - Declara probada. Régimen de imputación, falla del servicio / FALLA DEL SERVICIOPor la omisión e inactividad institucional que residía en las entidades demandadas de dar una intervención proporcionada y adecuada a las circunstancias riesgosas creadas por el mismo / POSICIÓN DE GARANTE INSTITUCIONAL / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Aplicación de normas convencionales de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario La Sala llega a la conclusión que las entidades aquí demandadas son responsables patrimonialmente de los daños antijurídicos ocasionados causados a (…) y a su familia, y a (…) y a su familia, con fundamento en la indiscutible falla en el servicio [por omisión inactividad institucional que residía en dichas entidades], y como consecuencia directa del indebido manejo de la situación objetiva de riesgo que representaba el desplazamiento del convoy militar por una zona como la jurisdicción de Puerres, Nariño, en el que iban las víctimas (…), ya que como se dijo atrás, estaba llamado el Estado a precaver, o en lo posible evitar o dosificar ponderadamente los riesgos, debilidades y fallas que se cometieron en el desplazamiento motorizado realizado por miembros del Grupo de Caballería Mecanizado No.3 “Cabal” por la vía que conduce de Puerres a Ipiales, que permitió la emboscada preparada y ejecutada por el grupo armado insurgente
FARC, con el resultado funesto y desafortunado para las familias de los demandantes y de todos los que resultaron víctimas del mismo, quienes debieron ser amparados como ciudadanos-soldados en sus derechos fundamentales y humanos (…). Fue, por lo tanto, la omisión y la inactividad protuberante, ostensible, grave e inconcebible del Estado de la que se desprende la responsabilidad por el resultado dañoso de los demandantes, quien estaba en la obligación de ofrecer, por lo menos, una intervención proporcionada y adecuada a las circunstancias riesgosas creadas por el mismo, como se constató con los graves fallos que se produjeron en el movimiento motorizado programado para el fatídico 15 de abril de 1996 (…). Con base en los anteriores argumentos, razonamientos y justificaciones la Sala de Sub-sección confirmara la sentencia de primera instancia, declarando la responsabilidad de las entidades demandadas por las múltiples fallas en el servicio que se concretaron en los daños antijurídicos padecidos el 15 de abril de 1996 por los soldados (…). DAÑO ANTIJURÍDICO - Definición, noción, concepto Se considera como tal, la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal [carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural), a la esfera de actividad de una persona jurídica (carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades], o a la esfera patrimonial [bienes e intereses], que no es soportable por quien lo padece bien porque es irrazonable, o porque no se compadece con la afirmación de interés general alguno (…). Así pues, daño antijurídico es aquél que la persona no
está llamada a soportar puesto que no tiene fundamento en una norma jurídica, o lo que es lo mismo, es aquel que se irroga a pesar de que no exista una ley que justifique o imponga la obligación de soportarlo. PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTREGRUMCaso muerte de soldados por ataque guerrillero / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN / MEDIDA REMISIÓN DE SENTENCIA A CENTRO DE MEMORIA HISTÓRICA La presente sentencia hace parte de la reparación integral, de modo que las partes en el proceso así deben entenderla. Como consecuencia de esto, copia auténtica de esta sentencia deberá ser remitida por la Secretaría de la Sección Tercera al Centro de Memoria Histórica, para así dar cumplimiento a lo consagrado en la ley 1424 de 2010, y se convierta en elemento configurador de la evidencia histórica del conflicto armado de Colombia.
FUENTE FORMAL: LEY 1424 DE 2010
PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTREGRUMCaso muerte de soldados por ataque guerrillero / MEDIDAS DE
REPARACIÓN NO PECUNIARIAS / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN / MEDIDA
PUBLICACIÓN Y DIFUSIÓN DE LA SENTENCIA EN MEDIOS ELECTRÓNICOS Y PÁGINA WEB Como la presente sentencia hace parte de la reparación integral, es obligación de las entidades demandadas la difusión y publicación de la misma por todos los medios de comunicación, electrónicos, documentales, redes sociales y páginas
web, tanto de su parte motiva, como de su resolutiva, por un período ininterrumpido de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTREGRUMCaso muerte de soldados por ataque guerrillero / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN / MEDIDA DE REPARACIÓN SIMBÓLICA La realización, en cabeza del señor Ministro de la Defensa y el señor Comandante de las Fuerzas Militares, y del Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 “Cabal” en persona, de un acto público de reconocimiento de responsabilidad, petición de disculpas y exaltación de la memoria de (…), por los hechos acaecidos el 15 de abril de 1996 en jurisdicción del municipio de Puerres, Nariño, en donde exalte su dignidad humana como miembros del cuerpo armado y de la sociedad; se reivindique el papel de los jóvenes en la sociedad en conflicto y después del mismo; se resalte el papel que juega la familia en la posición de todos los soldados que como los fallecidos dan su vida diariamente por el mantenimiento de las libertades y la democracia; y, destacar el potencial laboral que todo soldado tiene durante, y con posterioridad a la realización de sus servicios para la Nación. PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTREGRUMCaso muerte de soldados por ataque guerrillero / MEDIDAS DE
REPARACIÓN NO PECUNIARIAS / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN / MEDIDA
DE CAPACITACIÓN A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA Así mismo, y como garantía de no repetición el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional desde la ejecutoria de la presente sentencia, realizarán capacitaciones en todos los Comandos, Batallones, Unidades y Patrullas militares en materia de movimientos motorizados, exigiéndose la difusión de los manuales entre los miembros de las tropas, y su revisión periódica por los mandos militares, de manera que se pueda verificar que se esta cumpliendo los reglamentos y procedimientos operacionales en todo el Grupo de Caballería Mecanizado No.3 “Cabal”, de Ipiales [Nariño]. PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTREGRUMCaso muerte de soldados por ataque guerrillero / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN / MEDIDA REMISIÓN A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Investigación penal / GRAVE AFECTACIÓN O VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS DDHH Y DIH / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD / DERECHO A LA FAMILIA / DERECHO AL TRABAJO Con el ánimo de cumplir los mandatos de los artículos 93 de la Carta Política y 1.1., 2, 8.1 y 25 de la Convención Americana se remite copia del expediente y la presente providencia a la Fiscalía General de la Nación para que revise en la Unidad de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario para que inicie, o reabra, y en dado caso, se pronuncie si procede su encuadramiento como
un caso que merece la priorización en su trámite, en los términos de la Directiva No. 01, de 4 de octubre de 2012 [de la Fiscalía General de la Nación], para investigar a la organización insurgente FARC y aquellos miembros que hayan participado en la comisión de presuntas violaciones de derechos humanos y de derecho internacional humanitario cometidas contra las víctimas del presente asunto, y consistentes en: a) violación de la dignidad humana, b) violación del libre desarrollo de la personalidad, c) violación del derecho a la familia, d) violación del derecho al trabajo, e) violaciones de las normas de los Convenios de Ginebra, d) uso de armas no convencionales, etc., y todas aquellas que se desprendan de los hechos ocurridos el 15 de abril de 1996 en jurisdicción del municipio de Puerres [Nariño]. PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTREGRUMCaso muerte de soldados por ataque guerrillero / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN / MEDIDA REMISIÓN A LA PROCURADURÍA GENERAL DEL LA NACIÓN - Investigación disciplinaria Con el ánimo de cumplir los mandatos de los artículos 93 de la Carta Política y 1.1., 2, 8.1 y 25 de la Convención Americana se remite copia del expediente y la presente providencia a la Procuraduría General de la Nación, para que reabra la investigación disciplinaria que fue declarada nula en la instancia militar, y que fue objeto de archivo, con el objeto de establecer si hay lugar a declarar la
responsabilidad de los aquí llamados en garantía, por los hechos ocurridos el 15 de abril de 1996, sin perjuicio que se haya producido la prescripción de la acción disciplinaria. PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTREGRUMCaso muerte de soldados por ataque guerrillero / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN / MEDIDA DE RECONOCIMIENTO E INCLUSIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN EL PROGRAMA DE VICTIMAS - Ley 1448 de 2011 Los familiares de los soldados fallecidos (…) son reconocidos como víctimas del conflicto armado, razón por la que se solicita a las instancias gubernamentales competentes incorporarlas y surtir los procedimientos consagrados en la ley 1448 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011
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REPARACIÓN NO PECUNIARIAS / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN / MEDIDA
EXHORTO A INSTANCIAS INTERNACIONALES DE PROTECCIÓN A DERECHOS HUMANOS En caso de no ser eficaces los recursos internos, anteriormente señalados como parte de la reparación integral, la Sub-sección respetuosamente exhorta al Estado colombiano, en cabeza de las entidades demandadas para que acuda ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, para que pronuncie acerca de las sistemáticas violaciones de los derechos humanos que han sido perpetradas por el grupo armado insurgente FARC durante el conflicto armado
interno, y específicamente en el caso de la muerte de (…) durante la emboscada realizada a un convoy militar por el grupo armado insurgente FARC en la vereda El Rosal, del municipio de Puerres [Nariño]. PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTREGRUMCaso muerte de soldados por ataque guerrillero / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN / MEDIDA EXHORTO AL DEFENSOR DEL PUEBLO - Informe e investigaciones en materia de violación a los DDHH y afectación al DIH Se exhorta para que en el término, improrrogable, de treinta (30) días la Defensoría del Pueblo informe de las investigaciones por la violación del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos que se hayan adelantado por los hechos, y se ponga disposición por los medios de comunicación y circulación nacional. PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTREGRUMCaso muerte de soldados por ataque guerrillero / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN / MEDIDA REMISIÓN A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Investigación penal por violación a bienes ambientales En el marco de la reparación integral, al juez administrativo se remite copia del expediente y la presente providencia a la Fiscalía General de la Nación para que revise en la Unidad de Delitos Ecológicos o Ambientales para que inicie, o reabra, y en dado caso, se pronuncie si procede investigar a la organización insurgente
FARC y aquellos miembros que hayan participado en la comisión de presuntas violaciones a los bienes ambientales afectados por la explosión y vertido de hidrocarburos del oleoducto transandino ocurrido el 15 de abril de 1996 en jurisdicción del municipio de Puerres, Nariño, debiéndose solicitar a las autoridades ambientales y territoriales de la zona remitir todos los informes que por estos hechos se hayan elaborado y levantado. PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTREGRUMCaso muerte de soldados por ataque guerrillero / MEDIDAS DE
REPARACIÓN NO PECUNIARIAS / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN / MEDIDA
INFORME DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA / MEDIDA PUBLICACIÓN Y DIFUSIÓN DE LA SENTENCIA EN MEDIOS ELECTRÓNICOS Y PÁGINA WEB De todo lo ordenado, las entidades demandadas deberán entregar al Tribunal de origen y a este despacho informes del cumplimiento dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia, con una periodicidad de treinta [30] días calendario y por escrito, de los que deberán las mencionadas entidades dar difusión por los canales de comunicación web, redes sociales, escrito y cualquier otro a nivel local y nacional. En caso de no remitirse el informe pertinente, se solicitara a la Procuraduría adelantar las averiguaciones de su competencia ante la orden dada por sentencia judicial y se adopten las decisiones a que haya lugar de orden disciplinario.
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 1.1 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 4 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 27 NUMERAL 2 / CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949 - ARTÍCULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 52001-23-31-000-1998-00175-01(26737)
Actor: GUALBERTO MARÍNEZ TENORIO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto las partes
[demandante y demandada] contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la que se resolvió (1) declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, (2) condenarlas a la indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales [lucro cesante] a los miembros del grupo de afectados que reclamó por la muerte de Lindbergh Marinez Estupiñán y del grupo de afectados que reclamó por la muerte de Francisco Benjamín Estacio Ruiz, y (3) absolver a los llamados en garantía Alberto Moreno Sánchez, Juan Rafael Antonio Lalinde Gómez, Ricardo Arturo Vásquez Ríos y Darío Ernesto
Coral Rosero [fls.591 a 593 cp].
ANTECEDENTES
1. La demanda. 1 La demanda fue presentada el 30 de marzo de 1998 con relación a (1) la primera víctima Lindbergh Marínez Estupiñán por Gualberto o Walberto Marínez Tenorio, Juana María Estupiñán Paz [padres extramatrimoniales de la víctima], en nombre propio y en representación de su hijo menor William Ernesto Estupiñán [hermano materno de la víctima], Ingrid Estupiñán, Julia María Estupiñán, Wilson José Marínez Estacio, América Alberta Marínez Estacio y Walberto Marínez Estacio [hermanos maternos y paternos de la víctima] y Diógenes Estupiñán Paz [abuelo materno de la víctima]; y, con relación a (2) la segunda víctima Francisco Benjamín Estacio Ruiz por Olga Beatriz Ruiz [madre de la víctima], Josefina Ruiz, Marta Estela Ruiz, Jaime Antonio Valencia Ruiz, Frank Valencia Ruiz, Wilfrido Valencia Ruiz, Rosa Elvira Valencia Ruiz y Néstor Soy Cruel Ruiz
[hermanos maternos de la víctima], mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas [fls.2 a 4 c1]: “[…] 1. LOS AFECTADOS por la muerte de Lindbergh Marínez Estupiñán (victima [sic] 1). 1.1 DECLARESE que la NACION COLOMBIANA, Ministerio de Defensa (Ejército Nacional) es
responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes: Gualberto o Walberto Marínez Tenorio, Juana María Estupiñán Paz, William Ernesto Estupiñán, Ingrid Estupiñán, Julia María Estupiñán, Wilson José Marínez Estacio, América Alberta Marínez Estacio, Walberto Marínez Estacio y Diógenes Estupiñan [sic] Paz con la muerte del Soldado [sic] Profesional [sic] Lindbergh Marínez Estupiñán, ocasionada el día 15 de abril de 1.996 en la masacre ocurrida en el municipio de Puerres (Nariño), como consecuencia directa de las acciones y omisiones atribuíbles [sic] a miembros del Ejército Nacional de Colombia. 1.2. CONDENESE A LA NACION COLOMBIANA, Ministerio de Defensa (Ejército Nacional) a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos, las cantidades de oro fino que a continuación se indican (convertidas a pesos de acuerdo con el valor que de dicho metal certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fín [sic] al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término: Demandante Relación Cantidad Valor actual Gualberto o Walberto Marínez T. Padre 2.000 Grs. $27.000.000 Juan María Estupiñán Paz Madre 2.000 Grs. $27.000.000 William Ernesto Estupiñán Hermano 500 Grs. $ 6.750.000
Ingrid Estupiñán Hermana 500 Grs. $ 6.750.000 Julia María Estupiñán Hermana 500 Grs. $ 6.750.000 Wilson José Marínez Estacio Hermano 500 Grs. $ 6.750.000 América Alberta Marínez Estacio Hermana 500 Grs. $ 6.750.000 Walberto Marínez Estacio Hermano 500 Grs. $ 6.750.000 Diógenes Estupiñán Paz Abuelo 500 Grs. $ 9.450.000
Totales: 7.700 Grs. $103.950.000 1.3. CONDENESE A LA NACION COLOMBIANA, Ministerio de Defensa (Ejército Nacional) a pagar a Gualberto o Walberto Marínez Tenorio y Juana María Estupiñán Paz por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante, la sumas de dinero que cubran la supresión de la ayuda económica que Lindbergh Marínez Estupiñán (la víctima 1) habría de suministrarles todavía a sus padres por un período de 3 años (36 meses), edad en que el H. [sic] Consejo de Estado estima que debería iniciar su vida independiente, a razón de $450.000 mensuales, ajustadas con base en los índices de precios al consumidor que correspondan al mes de marzo de 1.996 y al mes anterior a la ejecutoria del fallo que ponga fín [sic] al proceso, junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a tal ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término, sumas que hoy se estiman así:
Demandante Ind.Debida. Ind.Futura Ind.Total hoy Gualberto o Walberto Marínez T. $ 6.448.500 $2.828.250 $9.276.750 Juana Ma. [sic] Estupiñán Paz $ 6.448.500 $2.828.250 $9.276.750
Totales: $12.897.000 $5.656.500 $18.553.500
2. DE LOS AFECTADOS (8) de Francisco Benjamín Estacio Ruiz (victima [sic] 2). 2.1 DECLARESE que la NACION COLOMBIANA, Ministerio de Defensa (Ejército Nacional) es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes: Olga Beatriz Ruíz, Josefina Ruíz, Marta Estela Ruíz, Jaime Antonio Valencia Ruíz, Frank Valencia Ruíz, Wilfrido Valencia Ruíz, Rosa Elvira Valencia Ruíz y Nestor [sic] Soy Cruel Ruíz con la muerte del Soldado [sic] Profesional [sic] Benjamín Estacio Ruíz, ocasionada el día 15 de abril de 1.996 en la masacre ocurrida en el municipio de Puerres (Nariño), como consecuencia directa de las acciones y omisiones atribuíbles [sic] a miembros del Ejército Nacional de Colombia. 2.2. CONDENESE A LA NACION COLOMBIANA, Ministerio de Defensa (Ejército Nacional) a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos, las cantidades de oro fino que a continuación se indican (convertidas a pesos de acuerdo con el valor que de dicho metal certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fín [sic] al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen durante los
seis meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término: Demandante Relación Cantidad Valor actual Olga Beatriz Ruíz Madre 2.000 Grs. $27.000.000 Josefina Ruíz Hermana 500 Grs. $ 6.750.000 Marta Estela Ruíz Hermana 500 Grs. $ 6.750.000 Jaime Antonio Valencia Ruiz Hermano 500 Grs. $ 6.750.000 Frank Valencia Ruíz Hermano 500 Grs. $ 6.750.000 Wilfrido Valencia Ruíz Hermano 500 Grs. $ 6.750.000 Rosa Elvira Valencia Ruíz Hermana 500 Grs. $ 6.750.000 Nestor [sic] Soy Cruel Ruíz Hermano 500 Grs. $ 6.750.000
Totales: 5.500 Grs. $74.250.000 2.3. CONDENESE A LA NACION COLOMBIANA, Ministerio de Defensa (Ejército Nacional) a pagar a la señora Olga Beatriz Ruíz, por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante, la sumas de dinero que cubran la supresión de la ayuda económica que Lindbergh Marínez Estupiñán (la víctima 1) habría de suministrarles todavía a sus padres por un período de 3 años (36 meses), edad en que el H. [sic] Consejo de Estado estima que debería iniciar su vida independiente, a razón de $450.000 mensuales, ajustadas con base en los índices de precios al consumidor que correspondan al mes de marzo de 1.996 y al mes anterior a la ejecutoria del fallo que ponga fín [sic] al proceso, junto con los intereses comerciales que se causen
durante los seis meses siguientes a tal ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término, sumas que hoy se estiman así: Demandante Ind.Debida. Ind.Futura Ind.Total hoy Olga Beatriz Ruíz $12.897.000 $5.656.000 $18.553.500
Totales: $12.897.000 $5.656.500 $18.553.500
3. ORDENESES [sic] A LA NACION COLOMBIANA (ministerio [sic] de Defensa-Ejército Nacional), cumplir la sentencia en la forma prevista en los Arts. 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo” [fls.2 a 4 c1]. 2 Como fundamento de las pretensiones, la parte actora presentó como hechos los que a continuación extrae la Sala: “[…] El lunes 15 de abril de 1.996, a eso de las seis de la tarde, una caravana de vehículos transportando un contingente de soldados del Ejército Nacional de Colombia, se desplazaba por un lugar cercano a la base militar Los Alises, situada en la zona rural del municipio de Puerres (Nariño), cumpliendo la misión de proteger el Oleoducto [sic] Transandino, de Ecopetrol. 1.2. Cuando pasaban por el mencionado sitio, fueron intempestivamente emboscados por un grupo guerrillero que les disparó con armas de largo alcance e hizo explotar varias cargas de dinamita, a consecuencia de lo cual murieron los siguientes soldados: Lindbergh Marínez Estupiñán, Francisco Benjamín Estacio Ruíz, Ortíz [sic] Vallecilla Segundo, Caicedo Luna Elver, Atiza Hernán Rosalino, Ortíz [sic] Rivera Hernán, Palacios Martínez Wilson, Palomino Roberto
Carlos, Meza Montaño Yimmy Hernando, Meza Porte José Romillo, Murillo Montaño Arcenio, Ortíz [sic] Wadir Richard, Palacio Segura José Pascual, Perlaza Quiñonez Nison, Pinchao Benítez Omar Wilson, Preciado Rodríguez Edisson Marcos, Valdés Torres José Nilson, Benavidez Biojó Vitorio, Benavides Luis Eccehomo, Quemac Hernández José Fidel, Ibarra Fabio Alberto, Obando José Antonio, Mueses Domínguez Jaime Hernando, Caicedo Causquen Nixon William, Ceballos Palma Servio Tulio, Perénguez Rodríguez Libio Orlando, García Ramírez Rosendo Hernán, Chávez Solarte Diego Efraín,m [sic] Enriquez Erirá Wilson, Cortés Castillo José Jacobo y Escobar Calpa José Pedro, y otros quedaron gravemente heridos en ese lugar. 1.3. Dichas muertes ocurrieron por cuanto los Comandantes [sic] de esa Patrulla Militar [sic] como los de las Bases y Brigadas no cumplieron con una serie de procedimiento militares de seguridad tales como: relevo de soldados, rastreo del terreno y trampas explosivas, omisiones que, en últimas, fueron las causantes de la pérdida no solamente de la vida de los soldados y la graves heridas de otros, sino también de material de guerra. Así lo estimaron tanto el Tribunal de Honor que juzgó a dichos mandos militares, como el Juzgado 18 de Instrucción Penal Militar de Pasto (Nariño), encargado de la investigación respectiva. […]
2. CONSTITUTIVOS DEL DAÑO ANTIJURIDICO CAUSADOA LOS AFECTADOS POR LA MUERTE DE
LINDBERGH MARINEZ ESTUPIÑAN (víctima 1). 2.1. La muerte de Lindbergh Marínez Estupiñan [sic] ha causado a su familia perjuicios morales […] […] 2.2. La muerte de Lindbergh MarínezEstupiñán [sic] también ha causado a sus padres perjuicios materiales de lucro cesante […] […] 2.2.1. Nació Lindbergh Marínez Estupiñán el 6 de noviembre de 1.974 y murió el 15 de abril de 1.996, por lo que aún le faltaban 3 años (36 meses) de vida para cumplir los 25 años […] 2.2.2. Vivía Lindbergh Marínez Estupiñán al momento de su fallecimiento con sus padres y con sus hermanos, bajo un mismo techo, con quienes mantenía estrechas y permanentes relaciones y compartió significativos detalles de afecto, solidaridad, y cariño. 2.2.3. Trabajaba Lindbergh Marínez Estupiñán al momento de su muerte, como Soldado [sic] Profesional [sic] al servicio del Ejército Nacional de Colombia, en el Grupo Mecanizado Cabal, adscrito a la Tercera Brigada con sede en Cali (Valle), actividad en la cual obtenía una renta (R) mensual de $400.000 ($300.000, por salario + $100.000 por prestaciones), la cual fué [sic] automáticamente aumentada a $600.000, de conformidad con lo establecido en el artículo 8o. Del decreto Nro. 2728 de noviembre 2 de 1.968 del Presidente de la República, por virtud
del cual fue ascendido póstumamente al grado de Cabo Segundo […]
3. CONSTITUTIVOS DEL DAÑO ANTIJURIDICO CAUSADO A LOS DEMANDANTES POR LA MUERTE DE FRANCISCO BENJAMIN ESTACIO RUIZ (víctima2) 3.1. El fallecimiento de Francisco Benjamín Estacio Ruiz ha causado a los demandantes perjuicios morales […] […] 3.2. La muerte de Francisco Benjamín Estacio Ruíz también ha causado a su madre perjuicios materiales de lucro cesante […] […] 3.2.1. Nació Francisco Benjamín Estacio Ruíz el 9 de diciembre de 1.974 y murió el 15 de abril de 1.976 [sic], por lo que aún le faltaban 3 años (36 meses) de vida para cumplir los 25 años […] 3.2.2. Vivía Francisco Benjamín Estacio Ruíz al momento de su fallecimiento con su madre y sus hermanos, bajo un mismo techo, con quienes mantenía estrechas y permanentes relaciones y compartió significativos detalles de afecto, solidaridad y cariño. 3.2.3. Trabajaba Francisco Benjamín Estacio Ruíz al momento de su muerte, como Soldado
[sic] Profesional [sic] al servicio del Ejército Nacional de Colombia, en el Grupo Mecanizado Cabal, adscrito a la Tercera Brigada con sede en Cali (Valle), actividad en la cual obtenía una renta (R) mensual de $400.000 ($300.000, por salario + $100.000 por prestaciones), la cual fué [sic] automáticamente aumentada a $600.000, de conformidad con lo establecido en el artículo 8o. Del decreto Nro. 2728 de noviembre 2 de 1.968 del Presidente de la República,
por virtud del cual fue ascendido póstumamente al grado de Cabo Segundo […]” [fls.4 a 7 c1].
2. Actuación procesal en primera instancia. 3 El Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda mediante auto de 17 de abril de 1998
[fls.88 y 89 c1], la que fue notificada a las entidades demandadas el 25 de junio de 1998, por conducto del Comandante del Batallón de Infantería número 9 “Batallón de Boyacá” [fl.95 c1]. 4 La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, oportunamente contestó la demanda [fls.103 a 115 c1] en la siguiente forma: (1) a los hechos: el 1.1 s cierto “que el 15 de abril de 1996, un contingente de soldados del Ejército Nacional de Colombia se desplazaba por un lugar cercano a la Base Militar Los Alisales, en Puerres, Nariño”; (2) el 1.2 es cierto “que ese contingente de soldados fue intempestivamente emboscado por un grupo guerrillero que les disparó con armas de largo alcance e hizo explotar varias cargas de dinamita”, pero debe probarse la muerte de las víctimas; (3) el 1.3 no es cierto porque la muerte de las víctimas “se debió a la acción homicida de un grupo guerrillero”. Además, porque no es cierto “que la investigación penal adelantada por el Juzgado 18 de I.P.M., hubiera estimado que los responsables de esas muertes fueron los mandos militares a cuyas ordenes estaban los soldados atacados por la guerrilla y no es
cierto, porque la investigación penal todavía se encuentra en instrucción”; (4) el 1.4 no es cierto; (5) los hechos 2.1, 2.2, 2.2.1, 2.2.2, 2.2.3, 3.1, 3.2, 3.2.1, 3.2.2 y 3.2.3 debían probarse; (6) el hecho 4.1 no es cierto, y (7) el hecho 4.2 debía probarse. 4.1 Como razones de la defensa se consideró: (1) en “este caso, se presenta la causal de exoneración hecho del tercero, el [sic] cual está constituido por el actuar de la guerrilla que en procura de sus objetivos no les importa asesinar a jóvenes soldados que hacen parte de ese pueblo, que dicen defender. Esos ataques guerrilleros reúnen 2 características esenciales debido a la situación de guerra generalizada que vive el País [sic]: La [sic] Imprevisibilidad [sic] y la Irresistibilidad [sic]” [fl.105 c1]; (2) por “la conducta homicida de los grupos guerrilleros, no debe adjudicársele ninguna responsabilidad a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ya que ésta, suministró al personal desplazado a la Base Militar de Alisales, instrucción idónea para hacerle frente a las incursiones guerrilleras y armamento suficiente para poder contrarrestar la acción de los subversivos” [fl.105 c1]; (3) debe “tenerse en cuenta que en el caso de los soldados LINDBERGH MARINEZ ESTUPIÑAN Y [sic] FRANCISCO BENJAMIN ESTACIO RUIZ, la muerte en
combate y por acción directa del enemigo, constituye uno de los riesgos propios del servicio, por lo que debe descartarse cualquier responsabilidad de la NACION, más aun cuando ella a través del Ministerio de Defensa Nacional reconoció a sus beneficiarios, las indemnizaciones legales pertinentes, todo ello de conformidad al Decreto 2728 de 1968, Decreto 1414 de 1975, Decreto 1305 de 1975 y ley 131 de 1985, con las prerrogativas que esas mismas normas consagran como un ascenso póstumo al grad
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