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CE - 52001-23-31-000-1998-00182-01(30385)

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Título
CE - 52001-23-31-000-1998-00182-01(30385)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso muerte de soldado en desplazamiento motorizado de seis vehículos con miembros del Ejército Nacional que fueron emboscados por el grupo guerrillero de las Farc en jurisdicción del municipio de Puerres, Nariño, bases de Alisales y El Páramo, ataque guerrillero / FALLA DEL SERVICIO - Condena, accede. Muerre de soldados en Puerres, Nariño. Por omisión e inactividad del Estado, incumplimiento de deberes legales de prevención y protección de movilización de soldados y seguimiento de protocolos, por omisión en investigación penal militar La Sala llega a la conclusión que las entidades aquí demandadas son responsables patrimonialmente de los daños antijurídicos ocasionados causados a Servio Tulio Ceballos Palma y a su familia, con fundamento en la indiscutible posición de garante institucional que residía en dichas entidades, y como consecuencia directa de la creación de la situación objetiva de riesgo, ya que como se dijo atrás, estaba llamado el Estado a precaver, o en lo posible evitar o dosificar ponderadamente los riesgos, debilidades y fallas que se cometieron en el desplazamiento motorizado realizado por miembros del Grupo de Caballería Mecanizado No.3 “Cabal” por la vía que conduce de Puerres a Ipiales, que permitió la emboscada preparada y ejecutada por el grupo armado insurgente FARC, con el resultado funesto y desafortunado para la familia del demandante y de todos los que resultaron víctimas del mismo, quienes debieron ser amparados como ciudadanos-soldados en sus derechos fundamentales y humanos. Fue, por lo tanto, la

omisión y la inactividad protuberante, ostensible, grave e inconcebible del Estado de la que se desprende la responsabilidad por el resultado dañoso de los demandantes, quien estaba en la obligación de ofrecer, por lo menos, una intervención proporcionada y adecuada a las circunstancias riesgosas creadas por el mismo, como se constató con los graves fallos que se produjeron en el movimiento motorizado programado para el fatídico 15 de abril de 1996. (…) Adicionalmente, cabe afirmar que la falla en el servicio se concretó al no haber sido realizada la investigación y juzgamiento debidamente los hechos ocurridos el 15 de abril de 1996, ya que las decisiones disciplinarias fueron declaradas nulas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y en la instancia penal militar se cesó el procedimiento, pese a que las pruebas practicadas y allegadas por las entidades públicas demandadas permiten sustentar la necesidad de establecer las responsabilidades de los miembros del Ejército Nacional que por acción, omisión o inactividad contribuyeron en la producción del daño antijurídico en el presente caso. (…) Con base en los anteriores argumentos, razonamientos y justificaciones la Sala de Subsección confirmara la sentencia de primera instancia, declarando la responsabilidad de las entidades demandadas por las múltiples fallas en el servicio que se concretaron en los daños antijurídicos padecidos el 15 de abril de 1996 por el soldado Servio Tulio Ceballos Palma, y que exige ahora determinar si de ellos cabe confirmar el reconocimiento de los perjuicios inmateriales, en la modalidad de perjuicios morales, que hizo el a quo; si procede su incremento; y, si procede confirmar o negar los perjuicios materiales, en la

modalidad de lucro cesante reconocidos en primera instancia, ya que esto fue objeto de la impugnación por la parte demandada. VÍCTIMA - Noción definición, concepto. Criterios jurisprudenciales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa / VÍCTIMA - Normatividad internacional y nacional / VÍCTIMA - Conflicto armado De acuerdo con estos elementos, la Sala comprende como víctima a todo sujeto, individuo o persona que sufre un menoscabo, violación o vulneración en el goce o disfrute de los derechos humanos consagrados en las normas convencionales y constitucionales, o que se afecta en sus garantías del derecho internacional humanitario. No se trata de una definición cerrada, sino que es progresiva, evolutiva y que debe armonizarse en atención al desdoblamiento de los derechos y garantías. Y guarda relación con la postura fijada por la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-781 de 2012, que procura precisar el concepto desde el contexto del conflicto armado, considerando que se “se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este. Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población; (iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones legítimas del Estado; (vi) las actuaciones atípicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos

atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos. Si bien algunos de estos hechos también pueden ocurrir sin relación alguna con el conflicto armado, para determinar quiénes son víctimas por hechos ocurridos en el contexto del conflicto armado interno, la jurisprudencia ha señalado que es necesario examinar en cada caso concreto si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno”.

PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUMNoción, definición, concepto / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O

RESTITUTIUM IN INTEGRUM - Finalidad. Derecho, dimensión / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUM - Aplicación del principio pro homine y del principio pro natura La reparación como elemento de la estructuración de la responsabilidad patrimonial y administrativa del Estado se reconoce bien como derecho, bien como principio, o como simple interés jurídico. En el marco del Estado Social de Derecho, debe comprenderse que la reparación es un derecho que tiene en su contenido no sólo el resarcimiento económico, sino que debe procurar dejar indemne a la víctima, especialmente cuando se trata del restablecimiento de la afectación de los derechos o bienes jurídicos afectados con ocasión del daño antijurídico y su materialización en perjuicios. Dicha tendencia indica, sin lugar a dudas, que no puede reducirse su contenido a un valor económico, sino que cabe expresarlo en todas aquellas medidas u obligaciones de hacer que permitan restablecer, o, con otras palabras, dotar de las mínimas condiciones para un

ejercicio pleno y eficaz de los derechos, como puede ser a la vida, a la integridad persona, a la propiedad, al honor, a la honra. Se trata de la afirmación de una dimensión de la reparación fundada en el principio “pro homine” y “pro natura”, donde la víctima no puede ser simplemente compensada económicamente, sino que tiene que tratarse de recomponer, o crear las condiciones mínimas para un ejercicio eficaz de los derechos que por conexidad, o de manera directa, resultan vulnerados, ya que una simple cuantificación económica puede desvirtuar la naturaleza misma de la reparación y de su integralidad.

EXHORTO - Al Gobierno Nacional: Investigación de delitos cometidos por las Farc en Puerres, Nariño, y las graves afectaciones o violaciones a los DDHH y DIH / EXHORTO - Al Gobierno Nacional: Investigación de las violaciones de delitos cometidos por las Farc en Puerres, Nariño, a derechos del medio ambiente Para el caso concreto, se demuestra la vulneración, en cabeza de (…) de la dignidad humana, del libre desarrollo de la personalidad, del derecho a la familia y del derecho al trabajo, para cuyas violaciones debe tenerse en cuenta no sólo las omisiones e inactividad de las entidades demandadas, sino también las acciones contrarias al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, perpetradas por el grupo armado insurgente FARC, cuando desplegó el 15 de abril de 1996 la emboscada en la que resultaron muertos violentamente los mencionados soldados. De tal manera que procede, para lograr la verdad frente a las vulneraciones, el juzgamiento de los responsables, específicamente del grupo armado insurgente FARC, y la

reparación plena de todos los derechos que resultaron afectados. Las violaciones al derecho internacional de los derechos humanos cometidas por el grupo armado insurgente FARC en la condición de ciudadano-(…) son las siguientes: (1) al derecho a la vida [consagrado y reconocido por los artículos 11 de la Carta Política y 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos] al haber sido violado y arbitrariamente privado en la forma en que se conoce cómo murieron Ceballos Palma y sus compañeros en los eventos del 15 de abril de 1996; (2) a la personalidad jurídica [consagrado y reconocido por los artículos 14 de la Carta Política y 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos; (3) al libre desarrollo de la personalidad [consagrado en el artículo 16 de la carta Política], ya que al cegarse la vida de manera tan violenta se impidió a Ceballos Palma la elección de su destino de vida en todos los ámbitos; y, (4) al derecho a la familia [consagrado en el artículo 42 de la Carta Política y 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos] ya que al morir a su edad se le cercenó la posibilidad de consolidar y establecer la familia que tenía (…) En cuanto a las violaciones del derecho internacional humanitario que se concretaron en la condición de (…) como miembro de las fuerzas armadas y parte de uno de los extremos del conflicto armado interno se encuentra: (1) la violación del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, específicamente y de acuerdo con los hechos

acreditados: (a) al haber sido puesto fuera de combate Ceballos Palma no fue tratado con humanidad; (2) con su muerte se atentó contra su vida con la comisión de un presunto homicidio; (3) y se produjo por virtud del artículo 4.2 literales a), b), d) y e) un atentado contra la vida de Ceballos Palma, la comisión de castigos colectivos contra todos los miembros de la escuadra emboscada, la comisión de actos de terrorismo al haberse accionado minas y explosivos para atender contra los miembros de las fuerzas militares y los bienes ambientales, y al haberse atentado contra la dignidad personal de (…) y de sus compañeros de las fuerzas militares. (…) Adicionalmente, teniendo en cuenta la sentencia de la Sub-sección C de 3 de diciembre de 2014 [expediente 26737], para la Sala quedó demostrado que por los escritos del Comité de atención de desastres que las explosiones ocasionadas el 15 de abril de 1996 en jurisdicción del municipio de Puerres, produjeron daños ambientales y ecológicos derivada de la contaminación en los bienes ambientales de la zona. Este tipo de eventos exige del Estado la investigación completa, debida y con resultados eficaces en contra del grupo armado insurgente FARC por las acciones que produjeron el 15 de abril de 1996 en el área de Puerres daños ambientales y daños ecológicos, que representaron la violación del artículo 14 del Protocolo II al Convenio de Ginebra según el cual se “prohíbe atacar, destruir, sustraer o inutilizar con ese fin los bienes indispensables

para la supervivencia de la población civil, tales como los artículos alimenticios y las zonas agrícolas que los producen, las cosechas, el ganado, las instalaciones y reservas de agua potable y las obras de riego”, lo que exige de la Sala pronunciarse para hacer eficaz la reparación integral, y sin desechar que la protección del ambiente natural está comprendida convencionalmente [según la Resolución 47/37 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de noviembre de 1992 relacionada con la protección del ambiente en tiempo de guerra afirmándose que “la destrucción del medio ambiente, no justificada por la necesidad militar y llevada a cabo sin freno, es claramente contraria al derecho internacional en vigor”] y constitucionalmente [artículos 8, 49, 79 y 80] respetar el derecho al ambiente sano en todas sus dimensiones [singularmente la colectiva], especialmente cuando se vea afectado en el marco de un conflicto armado interno como en el que se encuentra Colombia [debe tenerse en cuenta que el artículo 55 del Convenio I de Ginebra que regula los conflictos armados internacionales establece: “1. En la realización de la guerra se velará por la protección del medio ambiente natural contra daños extensos, duraderos y graves. Esta protección incluye la prohibición de emplear métodos o medios de hacer la guerra que hayan sido concebidos para causar o de los que quepa prever que causen tales daños al medio ambiente natural, comprometiendo así la salud o supervivencia de la población. 2. Quedan prohibidos los ataques contra el medio ambiente natural como represalias”].

PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUM - El

juez de convencionalidad debe verificar la necesidad de reparar Las “medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar la garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. Para el efecto, el juez, de manera oficiosa o a solicitud de parte, decretará las medidas que considere necesarias o coherentes con la magnitud de los hechos probados (Artículo 8.1 y 63.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos)” [sic]. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera, toda “reparación, parte de la necesidad de verificar la materialización de una lesión a un bien jurídico tutelado [daño antijurídico], o una violación a un derecho que, consecuencialmente, implica la concreción de un daño que, igualmente, debe ser valorado como antijurídico dado el origen del mismo [una violación a un postulado normativo preponderante]. Así las cosas, según lo expuesto, es posible arribar a las siguientes conclusiones lógicas: Toda violación a un derecho humano genera la obligación ineludible de reparar integralmente los daños derivados de dicho quebrantamiento. No todo daño antijurídico reparable (resarcible), tiene fundamento en una violación o desconocimiento a un derecho humano y, por lo tanto, si bien el perjuicio padecido deber ser reparado íntegramente, dicha situación no supone la adopción de medidas de justicia

restaurativa. Como se aprecia, en la primera hipótesis, nos enfrentamos a una situación en la cual el operador judicial interno, dentro del marco de sus competencias, debe establecer en qué proporción puede contribuir a la reparación integral del daño sufrido, en tanto, en estos eventos, según los estándares normativos vigentes [ley 446 de 1998 y 975 de 2005], se debe procurar inicialmente por la restitutio in integrum [restablecimiento integral] del perjuicio y de la estructura del derecho trasgredido, para constatada la imposibilidad de efectuar la misma, abordar los medios adicionales de reparación como la indemnización, rehabilitación, satisfacción, medidas de no repetición y, adicionalmente el restablecimiento simbólico, entre otros aspectos. Debe colegirse, por lo tanto, que el principio de reparación integral, entendido éste como aquel precepto que orienta el resarcimiento de un daño, con el fin de que la persona que lo padezca sea llevada, al menos, a un punto cercano al que se encontraba antes de la ocurrencia del mismo, debe ser interpretado y aplicado de conformidad al tipo de daño producido, es decir, bien que se trate de uno derivado de la violación a un derecho humano, según el reconocimiento positivo del orden nacional e internacional, o que se refiera a la lesión de un bien o interés jurídico que no se relaciona con el sistema de derechos humanos. PERJUICIOS INMATERIALES POR VULNERACIONES O AFECTACIONES RELEVANTES A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONALES O CONVENCIONALES AMPARADOS - Perjuicio de carácter extrapatrimonial.

Reconocimiento / PERJUICIOS INMATERIALES POR VULNERACIONES O AFECTACIONES RELEVANTES A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONALES O CONVENCIONALES AMPARADOSReconocimiento. Caso muerte de soldado en desplazamiento motorizado de seis vehículos con miembros del Ejército Nacional que fueron emboscados por el grupo guerrillero de las Farc en jurisdicción del municipio de Puerres, Nariño, bases de Alisales y El Páramo, ataque guerrillero / PERJUICIOS INMATERIALES POR VULNERACIONES O AFECTACIONES RELEVANTES A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONALES O CONVENCIONALES AMPARADOS - Por afectación al derecho de dignidad humana y al derecho del libre desarrollo de la personalidad: Soldado víctima tenía 21 años. Graves violaciones a derechos humanos / PERJUICIOS INMATERIALES POR VULNERACIONES O AFECTACIONES RELEVANTES A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONALES O CONVENCIONALES AMPARADOS – Decreta medidas de reparación no pecuniarias De acuerdo con la unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, de la Sala Plena de la Sección Tercera, este tipo de perjuicios se “reconocerá, aun [sic] de oficio”, procediendo “siempre y cuando se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente o

estable y los parientes hasta el primer grado de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas de ‘crianza’”. A lo que se agrega que las “medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar la garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. Para el efecto, el juez, de manera oficiosa o a solicitud de parte, decretará las medidas que considere necesarias o coherentes con la magnitud de los hechos probados (Artículo 8.1 y 63.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos)” [sic]. Para el proceso se encuentra demostrado que el daño antijurídico no sólo se concretó en los perjuicios morales reclamados por el familiar del soldado (…) sino también en la producción de perjuicios concretados en la vulneración de la dignidad humana, al haber sido asesinados de manera violenta, con absoluto desprecio por la humanidad, en total condición de indefensión y despojados de todo valor como seres humanos. Así mismo, se concretó la vulneración del libre desarrollo de la personalidad, ya que tratándose de jóvenes de veintiuno y veinte años, quedó establecido que la posibilidad de elección y definición de su vida y de la calidad de la misma quedó cercenada de manera

permanente y arbitraria. De igual forma, se vulneró el derecho a la familia, ya que fueron extraídos violentamente se sus núcleos con su muerte, como se les violó la oportunidad de constituir una propia, teniendo en cuenta que por la comunidad a la que pertenecían, de afrodescendientes, se demuestra con su propia familia que como regla desarrollan rápida y ampliamente un núcleo de este tipo. Y, finalmente, se vulneró el derecho al trabajo, ya que como soldados profesionales tenían una carrera iniciada en las Fuerzas Militares, y en caso de no ser así seguían siendo personas laboral, económica y productivamente activas, sin que esto lo hayan podido concretar con su muerte prematura.

FUENTE FORMAL: CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTICULO 2 / CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTICULO 63

PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUMReconoce medidas de reparación no pecuniarias. Caso muerte de soldado en ataque guerrillero de las Farc en jurisdicción del municipio de Puerres, Nariño / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUM - Aplicación del principio de control de convencionalidad La Sala estudia si procede en el presente caso ordenar medidas de reparación no pecuniarias, teniendo en cuenta las circunstancias específicas del caso y las afectaciones a las que fue sometidos los bienes e intereses de Servio Tulio Ceballos Palma, que generaron la violación de los artículos 1, 2, 11, 16 y 44 de la

Carta Política, 1.1, 2, 5, 17, 22 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, las normas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de las Convenciones y Protocolos de Ginebra [normas de derecho internacional humanitario]. Así mismo, se observa que para la consideración de este tipo de medidas la base constitucional se desprende los artículos 90, 93 y 214, la base legal del artículo 16 de la ley 446 de 1998 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Adicionalmente, y para garantizar el derecho a la reparación integral de la víctima, se tiene en cuenta que debe ceder el fundamento procesal del principio de congruencia ante la primacía del principio sustancial de la “restitutio in integrum”, máxime cuando existe la vulneración del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos, como quedó verificado con ocasión de los hechos ocurridos el 15 de abril de 1996. Acogiendo la jurisprudencia de la Sección Tercera, y en ejercicio del control de convencionalidad subjetivo, la Sala encuentra que procede ordenar y exhortar a las entidades demandadas al cumplimiento de “medidas de reparación no pecuniarias”, con el objeto de responder al “principio de indemnidad” y a la “restitutio in integrum”, que hacen parte de la reparación que se establece en la presente decisión.

FUENTE FORMAL: CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTICULO 2 / CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTICULO 63

PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUIM IN INTEGRUM –

Concede. Caso muerte de soldado en ataque guerrillero de las Farc en jurisdicción del municipio de Puerres, Nariño / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Medida de remisión al Centro de Memoria Histórica La presente sentencia hace parte de la reparación integral, de modo que las partes en el proceso así deben entenderla. Como consecuencia de esto, copia auténtica de esta sentencia deberá ser remitida por la Secretaría de la Sección Tercera al Centro de Memoria Histórica, para así dar cumplimiento a lo consagrado en la ley 1424 de 2010, y se convierta en elemento configurador de la evidencia histórica del conflicto armado de Colombia. PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUIM IN INTEGRUMConcede. Caso muerte de soldado en ataque guerrillero de las Farc en jurisdicción del municipio de Puerres, Nariño / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Medida publicación de la sentencia en la página web y medios electrónicos de la entidad condenada Como la presente sentencia hace parte de la reparación integral, es obligación de las entidades demandadas la difusión y publicación de la misma por todos los medios de comunicación, electrónicos, documentales, redes sociales y páginas web, tanto de su parte motiva, como de su resolutiva, por un período ininterrumpido de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUIM IN INTEGRUMConcede. Caso muerte de soldado en ataque guerrillero de las Farc en jurisdicción del municipio de Puerres, Nariño / MEDIDAS DE REPARACIÓN

NO PECUNIARIAS - Medida de acto de disculpas públicas y reconocimiento de responsabilidad La realización, en cabeza del señor Ministro de la Defensa y el señor Comandante de las Fuerzas Militares, y del Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 “Cabal” en persona, de un acto público de reconocimiento de responsabilidad, petición de disculpas y exaltación de la memoria de Servio Tulio Ceballos Palma, por los hechos acaecidos el 15 de abril de 1996 en jurisdicción del municipio de Puerres, Nariño, en donde exalte su dignidad humana como miembros del cuerpo armado y de la sociedad; se reivindique el papel de los jóvenes en la sociedad en conflicto y después del mismo; se resalte el papel que juega la familia en la posición de todos los soldados que como los fallecidos dan su vida diariamente por el mantenimiento de las libertades y la democracia; y, destacar el potencial laboral que todo soldado tiene durante, y con posterioridad a la realización de sus servicios para la Nación. PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUIM IN INTEGRUMConcede. Caso muerte de soldado en ataque guerrillero de las Farc en jurisdicción del municipio de Puerres, Nariño / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Medida garantía de no repetición. Medida capacitación a los comandos, batallones y patrullas militares sobre movimientos motorizados Así mismo, y como garantía de no repetición el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional desde la ejecutoria de la presente sentencia, realizarán capacitaciones

en todos los Comandos, Batallones, Unidades y Patrullas militares en materia de movimientos motorizados, exigiéndose la difusión de los manuales entre los miembros de las tropas, y su revisión periódica por los mandos militares, de manera que se pueda verificar que se está cumpliendo los reglamentos y procedimientos operacionales en todo el Grupo de Caballería Mecanizado No.3 “Cabal”, de Ipiales [Nariño]. PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUIM IN INTEGRUMConcede. Caso muerte de soldado en ataque guerrillero de las Farc en jurisdicción del municipio de Puerres, Nariño / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Medida de investigación penal de delitos contra los DDHH y DIH. Remisión a la Fiscalía General de la Nación Con el ánimo de cumplir los mandatos de los artículos 93 de la Carta Política y 1.1., 2, 8.1 y 25 de la Convención Americana se remite copia del expediente y la presente providencia a la Fiscalía General de la Nación para que revise en la Unidad de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario para que inicie, o reabra, y en dado caso, se pronuncie si procede su encuadramiento como un caso que merece la priorización en su trámite, en los términos de la Directiva No. 01, de 4 de octubre de 2012 [de la Fiscalía General de la Nación], para investigar a la organización insurgente FARC y aquellos miembros que hayan participado en la comisión de presuntas violaciones de derechos humanos y de derecho internacional humanitario cometidas contra las víctimas del presente

asunto, y consistentes en: a) violación de la dignidad humana, b) violación del libre desarrollo de la personalidad, c) violación del derecho a la familia, d) violación del derecho al trabajo, e) violaciones de las normas de los Convenios de Ginebra, d) uso de armas no convencionales, etc., y todas aquellas que se desprendan de los hechos ocurridos el 15 de abril de 1996 en jurisdicción del municipio de Puerres [Nariño]. PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUIM IN INTEGRUMConcede. Caso muerte de soldado en ataque guerrillero de las Farc en jurisdicción del municipio de Puerres, Nariño / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Medida remisión a la Procuraduría General de la Nación, investigación disciplinaria Con el ánimo de cumplir los mandatos de los artículos 93 de la Carta Política y 1.1., 2, 8.1 y 25 de la Convención Americana se remite copia del expediente y la presente providencia a la Procuraduría General de la Nación, para que reabra la investigación disciplinaria que fue declarada nula en la instancia militar, y que fue objeto de archivo, con el objeto de establecer si hay lugar a declarar la responsabilidad de los aquí llamados en garantía, por los hechos ocurridos el 15 de abril de 1996, sin perjuicio que se haya producido la prescripción de la acción disciplinaria. PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUIM IN INTEGRUMConcede. Caso muerte de soldado en ataque guerrillero de las Farc en

jurisdicción del municipio de Puerres, Nariño / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Medida de reconocimiento e inclusión de los familiares en el programa de víctimas, Ley 1448 de 2011 El hijo del soldado Servio Tulio Ceballos Palma, Oscar Andrés Ceballos Taquez debe ser reconocido como víctima del conflicto armado, razón por la que se solicita a las instancias gubernamentales competentes incorporarlo y surtir los procedimientos consagrados en la ley 1448 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011

PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUIM IN INTEGRUMConcede. Caso muerte de soldado en ataque guerrillero de las Farc en jurisdicción del municipio de Puerres, Nariño / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Exhorto al Gobierno Nacional para la remisión al Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, informe y pronunciamiento en materia de violaciones de las Farc sobre los DDHH y DIH En caso de no ser eficaces los recursos internos, anteriormente señalados como parte de la reparación integral, la Sub-sección respetuosamente exhorta al Estado colombiano, en cabeza de las entidades demandadas para que acuda ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, para que pronuncie acerca de las sistemáticas violaciones de los derechos humanos que han sido perpetradas por el grupo armado insurgente FARC durante el conflicto armado interno, y específicamente en el caso de la muerte de Servio Tulio Ceballos Palma durante la emboscada realizada a un convoy militar por el grupo armado

insurgente FARC en la vereda El Rosal, del municipio de Puerres [Nariño]. PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUIM IN INTEGRUMConcede. Caso muerte de soldado en ataque guerrillero de las Farc en jurisdicción del municipio de Puerres, Nariño / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Medida remisión a Defensoría del Pueblo, informe sobre violaciones de DDHH y DIH Se exhorta para que en el término, improrrogable, de treinta (30) días la Defensoría del Pueblo informe de las investigaciones por la violación del derecho internacio

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