CE-52001-23-31-000-1998-00213-01(20212)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-1998-00213-01(20212)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011).
Radicación No.: 520012331000199800213 01
Expediente: 20.212
Actor: Héctor Latorre Acosta y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Apelación sentencia - Reparación directa.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2001, por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.
En escrito presentado el 29 de abril de 1998, por intermedio de apoderado judicial, los señores Héctor Latorre Acosta, Lilia, Melba, Socorro, Fanny, Jaime y Luis Carlos Latorre Zambrano, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del agente de Policía Héctor Latorre Zambrano, en hechos ocurridos el día 6 de junio de 1997, en el Municipio de Barbacoas, Nariño. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la
demandada a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; por concepto de daño material, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ 285’506.6881 y, en la modalidad de daño emergente, el monto de $ 4’000.000 a favor del padre de la víctima. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron los siguientes: “El día viernes 6 de junio de 1997, siendo aproximadamente las tres de la mañana, la población de Barbacoas (Nariño) fue tomada a sangre y fuego por unos doscientos guerrilleros que se localizaron en diferentes puntos estratégicos para el ataque (…), en pocos minutos, tanto el cuartel de la Policía como demás entidades quedaron convertidas en escombros. “Aproximadamente 20 agentes de la Policía Nacional se encontraban asignados a la Estación de Barbacoas, pero pocos de ellos defendían a sangre y fuego y con mucha desventaja en la proporción de armas. Los guerrilleros los atacaban a los agentes armados y sin comunicación debido a fallas de sus superiores, sin compasión alguna, venciéndolos en aquel desigual combate. Pues sólo la mitad del cuartel combatía desesperadamente con la guerrilla, ya que el comandante inmediato y unos agentes no se encontraban en esas instalaciones, de tal suerte que más fácil les quedó huir que tratar de apoyar a sus subalternos, los muertos corresponden a los nombres de Héctor Jesús Latorrre Zambrano, Henry Alejo Escobar Hernández …”. “Las muertes de estos jóvenes agentes ocurrieron por fallas atribuibles a
los superiores ya que nunca y en modo alguno cumplieron con los procedimientos militares requeridos de seguridad, no tenían una buena táctica militar de protección, seguridad, defensa y ataque, desplazamientos a distancia, rastreo de terreno, detectar oportunamente los ataques, tener una debida comunicación y apoyo inmediato; omisiones éstas que fueron 1 Suma que supera la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 29 de abril de 1998, la cuantía establecida para esos efectos era de $ 18’850.000.oo (Decreto 597 de 1988). las causantes de la pérdida de vidas humanas, graves heridas a otros y pérdida de material de guerra” (fls. 2 a 21 C. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de providencia de fecha 8 de mayo de 1998, decisión que se notificó en debida forma (fls. 40, 46 C. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones consagradas en ella; como razones de su defensa se limitó a manifestar que correspondía a la parte actora acreditar cada uno de los elementos de la responsabilidad del Estado respecto del daño que sirve de fundamento a la presente acción. Por otro lado, sostuvo que “en este caso existe el llamado hecho de un tercero, que sería el que exonere de responsabilidad a la [A]dministración” (fls. 48 a 51
C. 1). 1.3.- Alegatos de conclusión en primera instancia.
Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 24 de septiembre de 1998 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 18 de agosto de 2000 (fls. 56, 270 C. 1). La parte actora, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, indicó que dentro del sub judice se encontraban acreditados los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado a título de falla del servicio, concretamente por “la omisión por parte de la demandada en prestar ayuda y colaboración requerida para repeler el ataque de más de 200 guerrilleros” (fls. 272 a 277 C. 1). A su turno, la entidad pública demandada manifestó que en el presente asunto no había lugar a declarar la responsabilidad de la entidad pública demandada respecto del hecho dañoso demandado, comoquiera que se habría configurado la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, pues la muerte del agente Héctor Latorre Zambrano fue causada por un grupo armado al margen de la ley de manera sorpresiva e intempestiva, circunstancia que “interrumpe o rompe el nexo causal” (fls. 278 a 280 C. 1). En su concepto, el Delegado del Ministerio Público señaló que debían denegarse las pretensiones de la demanda, comoquiera que el hecho dañoso por cuya indemnización se demandó, esto es la muerte del agente de Policía Héctor Latorre Zambrano, fue consecuencia directa del hecho de un tercero,
esto es la acción criminal de un grupo subversivo; además, dentro del proceso no se acreditó omisión alguna de la demandada en la producción del daño fundamento de la presente acción (fls. 292 a 300 C. Ppal.). 1.4.- La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia el 23 de febrero de 2001, oportunidad en la cual denegó las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia puso de presente que de conformidad con el acervo probatorio recaudado en el proceso, había lugar a concluir que la entidad demandada no estaba llamada a responder patrimonialmente por la muerte del agente de Policía Héctor Latorre Zambrano, pues se demostró que ese hecho dañoso no fue producto de la imprevisión, irregularidad, defecto, retardo o ineficiencia de la entidad demandada, en la planeación de medidas frente a un eventual ataque de la subversión, todo lo cual permitía concluir acerca de la configuración del eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero (la subversión) (fls. 303 a 319 C. Ppal.). 1.5.- El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue admitido por esta Corporación mediante proveído de fecha 31 de mayo de 2001 (fl. 337 C. Ppal.). Como apoyo de su inconformidad, el recurrente insistió en que la muerte del agente de Policía Héctor Latorre Zambrano se produjo como consecuencia directa de la falla en
el servicio en la cual habría incurrido el ente público demandado, la cual se concretó en el hecho de no haber adoptado medidas de seguridad necesarias para evitar el ataque subversivo a la mencionada estación de Policía. Así pues, sostuvo que dentro del expediente se demostró que “a pesar de que era una toma anunciada, no se tomaron las medidas para repeler ese ataque, lo cual evidencia una clara negligencia de las estrategias militares”, por manera que se debía revocar la sentencia impugnada y, en consecuencia, declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración y la consecuente obligación de indemnizar a las víctimas indirectas (fls. 321 a 329 C. Ppal.). 1.6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 10 de julio del 2001 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual tanto la parte actora como el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 339, 353 C. Ppal.). La entidad pública demandada reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de primera instancia e insistió en que en el presente asunto se hallaba demostrada la eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero; de igual forma insistió en que no se había incurrido en falla alguna del servicio, comoquiera que constantemente se impartían instrucciones y medidas de seguridad a los agentes de la estación de Policía para evitar tales ataques sorpresivos (fls. 349 a 352 C. Ppal.). II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 23 de febrero de 2001, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. 2.1.- Régimen de responsabilidad aplicable en daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar. En relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que en tales eventos no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a fort fait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación y sólo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hubieren producido por falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo; en todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)2. 2 ? Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 26 de mayo de
2010, Exp. 19.158 y del 14 de julio de 2005, Exp: 15.544, ambas con ponencia de la Consejera Ruth Stella Correa. Así pues, se ha declarado la responsabilidad del Estado en los eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido a los miembros de la Fuerza Pública a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado. Asimismo, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que en relación con los agentes de la Policía, militares o miembros armados del DAS, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado”3 y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades. Por lo tanto, si bien es cierto que el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que éstos puedan llegar a sufrir. Contrario sensu, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha considerado que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente al que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, porque el sometimiento de aquellos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al
3 ? En sentencia de 3 de abril de 1997, expediente No. 11.187: “Valga precisar en cuanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos los integrantes por igual. Sólo cuando alguno de ellos es puesto en circunstancias que intensifican el riesgo puede hablarse de que se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Pero el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado. En tratándose del riesgo a perder la vida o a sufrir lesiones personales, no puede predicarse igualdad entre cualquier asociado y quien pertenece a las fuerzas armadas del Estado. La vinculación a esas instituciones de suyo implica la asunción del riesgo, diferente a aquel que se presenta frente al asociado común”. cumplimiento de los deberes que la Constitución Política impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”4. 2.2.- Las pruebas recaudadas en el expediente. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron en el proceso, los siguientes elementos probatorios: - Original del certificado de defunción del señor Héctor Jesús Latorre Zambrano, expedido por la Notaría Cuarta de Pasto, el cual indica que su muerte se produjo el 6 de junio de 1997, a causa de “Laceración cerebral” (fl. 87 C. 1). - A folios 90 a 92 del cuaderno 1 obra copia auténtica del protocolo de necropsia No.
15397 practicada al cadáver del señor Héctor Jesús Latorre Zambrano, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Nariño, en la cual se hizo constar que la causa de muerte de la aludida persona fue producida por “Heridas por proyectil de arma de fuego en lóbulos frontoparietotemporales derechos”, la cual se produjo el día 6 de junio de 1997. - Original del extracto de hoja de vida del agente de Policía Héctor Jesús Latorre Zambrano, la cual indica que su ingreso a la Policía Nacional se produjo el 12 de febrero de 1990, como Agente Nacional y su retiro se efectuó el 6 de junio de 1997, por “Muerte en servicio activo”, según se concluyó en la Resolución No. 1934 de 27 de junio de ese mismo año (fl. 126 C. 1). 4 Al respecto, consultar por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 30 de julio de 2008, Exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 15 de octubre de 2008. Exp. 18.586 M.P. Enrique Gil Botero. - A folios 61 a 65 del cuaderno 1 se encuentra copia auténtica del “Informe por Incursión Guerrillera”, suscrito el 6 de junio de 1997, por el Comandante de la Estación de Barbacoas, del cual resulta pertinente transcribir los siguientes apartes: “Por medio del presente me permito informar a mi Coronel, Comandante del Departamento de Policía Nariño, que el día 060697 en el municipio de Barbacoas, donde me desempeño como
Comandante de Estación, siendo aproximadamente las 02:50 se presentó una incursión guerrillera y toma subversiva que se puede resumir así: “La Estación de Policía contaba para ese día con el suscrito oficial como Comandante. Un suboficial arranchado en el cuartel y doce agentes que pernoctaban en las instalaciones del Cuartel. “Los insurgentes según se ha podido establecer, en número aproximado a los doscientos, vestían todos prendas militares y aprovecharon el mal tiempo y la oscuridad que reina en el caserío donde no hay alumbrado público, sino desde las 18:30 horas hasta las 23:30 horas. “Barbacoas es un municipio del Departamento de Nariño, aislado totalmente de la carretera central que de Pasto lleva a Tumaco, sede del Cuarto Distrito al cual pertenece la Estación Barbacoas. Desde el comienzo de la incursión 02:50 aproximadamente, quedamos aislados en las comunicaciones y sólo a las 03:15 aproximadamente se pudo pasar reporte a Tumaco avisando que estábamos siendo atacados por guerrilleros. “El Cuartel de la Policía de Nariño estaba ubicado en la misma cuadra donde estaban las instalaciones de la Caja Agraria, blanco de la incursión guerrillera, según se deduce por los resultados. El Cuartel quedó totalmente destruido por el ataque de los subversivos que utilizaron roquets. El Cuartel era de dos plantas aunque estaba en servicio o terminada una planta. “Pasamos la recogida a las 23:25 horas del día 050697 y a las 02:30 horas aproximadamente del 060697 sentimos explosiones al parecer
roquet, las que hicieron tambalear en principio la edificación. Eso nos obligó a reaccionar y colocarnos en nuestros puestos de defensa. Yo como Comandante tomé mi fusil y la munición completa y me atrincheré o ubiqué en la guardia, tras las trincheras que protegían el frente del Cuartel. “(…). “Entre las 05:40 a las 6:30 aproximadamente hubo un cese al fuego de los guerrilleros y pensé en la retirada de los mismos, pero se sintió un avión fantasma que abría fuego, los subversivos reaccionaron nuevamente e incluso en el helipuerto de la Caja Agraria ubicaron una M-60 con la cual siguieron el ataque. “(…). “A las 13:45 horas aproximadamente se escuchó el ruido de un helicóptero. Me dirigí con personal hacia el estadio, donde aterrizó. Tan pronto bajó el personal de apoyo el suscrito abordó el helicóptero para coordinar lo que se podía hacer para trasladar los cadáveres y heridos. “El suscrito reporta las siguientes novedades: “1.- Agentes dados de baja: “Tobar Leyton Francisco Javier “Palacios Paredes José Martín “Latorre Jesús Héctor Zambrano “Escobar Fernández Henry Alejo. “2.- Personal herido. “(…)” (Negrillas adicionales). - Oficio No. 5576 de fecha 21 de octubre de 1998, a través del cual el Comandante del Departamento de Policía de Nariño suministró información al Tribunal de primera instancia respecto del ataque subversivo a la Estación de Policía de Barbacoas,
ocurrido el 6 de junio de 1997, en los siguientes términos: “La incursión guerrillera se produjo aproximadamente a las 02:50 horas, el personal logró comunicarse con la Base del Cuarto Distrito con Sede en Tumaco, a las 03:15 horas, este transmitió novedad al Comando del Departamento, una vez el Comando tuvo conocimiento de lo sucedido se comunicó con los mandos superiores y se estableció el apoyo por parte de las Fuerza Aérea, Policía Nacional y Ejército, fue así como entre las 05:30 y 06:00 horas sobrevoló un avión denominado “fantasma” de la Fuerza Aérea y realizó un operativo, el Ejército apoyó un helicóptero artillado y la Policía Nacional desplazó 2 helicópteros para transporte de personal de apoyo y evacuación de heridos, los helicópteros por mal estado del tiempo no pudieron transportar personal oportunamente, una vez la situación atmosférica lo permitió el mismo día, o sea el 060697 a las 11:30 horas, lograron penetrar a la zona llevando 3 oficiales, 3 suboficiales y 40 agentes. “(…). “El personal acantonado en la Estación de Barbacoas recibía instrucción por parte del señor Subteniente Estrada Reina William, Comandante de la Estación acerca de la posible e inminente incursión guerrillera a la localidad de Barbacoas, igualmente cada Estación Policial tiene diseñado un plan de defensa de las instalaciones y localidad, para ser aplicado en un momento dado si las circunstancias de tiempo, modo y lugar lo permiten. Asimismo cabe anotar que la Estación había
sido reforzada con personal y es así que a la fecha de los acontecimientos contaba con un pie de fuerza de 21 efectivos.” (Se resalta - fls. 115 a 116 C. 1). - A folio 81 del cuaderno 1, obra el oficio No. 5678 de fecha 26 de octubre de 1998, mediante el cual el Almacenista de Armamento del Departamento de Nariño informó al Tribunal a quo, sobre el material de guerra con el que contaba la Estación de Policía de Barbacoas para el día 6 de junio de 1997; en dicho documento se consagró la siguiente información: “Veinte (20) fusiles Sar Galil calibre 7.62. “Ochenta y cuatro (84) proveedores metálicos X 25 cartuchos. “Seis mil diez (6.010) cartuchos calibre 7.62 corrientes. “Cuatro (4) revólveres Smith Wesson calibre 38 largo. “Doscientos treinta y seis (236) cartuchos calibre 38 largo. “Veinticinco (25) granadas de fragmentación varias referencias. “Un (1) par de esposas metálicas Smith Wesson con su respectiva llave”. - Mediante oficio No. 1502 de 21 de octubre de 1998, el Jefe de Asuntos Disciplinarios del Departamento de Policía de Nariño informó que, “[p]or los hechos sucedidos en Barbacoas (N) el día 060697 se adelantó el proceso disciplinario número 279/97 contra el señor Mayor Jiménez Chegwin Luis Fernando y el subteniente Estrada Reina William, el cual terminó con fallo de segunda instancia de fecha 260598 proferido por la Dirección General de la Policía Nacional con absolución de los
disciplinados” (fl. 59 C. 1). - Testimonio rendido ante el Tribunal a quo, por el agente de Policía Wilson Armando Rosales Romero, quien respecto de los hechos de la demanda manifestó: “Siendo las tres de la mañana aproximadamente, fuimos atacados por sorpresa y en esos momentos yo me encontraba primer turno de vigilancia de centinela por la parte frontal del cuartel me dieron un rafagazo en la parte posterior de la trinchera, de esa forma fue como el primer intento para darnos falló por parte de la guerrilla y ahí fue cuando se inició el combate, todos procedimos a reaccionar de acuerdo a un plan de defensa que se tenía establecido y de acuerdo a experiencias anteriores de defensa de cuarteles e integridad física de cada uno de nosotros. Fuimos atacados por diferentes clases de armas deduciendo que eran fusiles, ametralladoras, rockets, granadas y cargas explosivas, entonces por causa de las cargas explosivas prácticamente estaban destruyendo las defensas nuestras y acabando con el cuartel, que estaba a media construcción. Transcurrido el tiempo de la toma y la ubicación de nosotros de acuerdo como lo manifesté al plan de defensa, unos tendríamos que hacernos en la parte superior del cuartel y otros en la parte de abajo. Los que estábamos en el segundo piso manteníamos el fuego cruzado con los guerrilleros pero de un momento a otro ellos pararon el fuego no sé porqué. Eran las siete de la mañana entonces nosotros imaginamos que estaban saliendo del pueblo y que había terminado la toma, y estábamos atrincherados esperando que se calmara más el ataque, pero no contábamos con que se estaba preparando un contraataque desde la parte
interior de la casa de un vecino, aprovechando que el cuartel no tenía paredes en el segundo piso. (…). Como medios de comunicación sólo teníamos un radio fijo el que lo utilicé dos veces pidiendo refuerzos a la central y la respuesta fue que mantengamos la calma, que no desperdiciemos la munición pero los refuerzos no llegaron a tiempo, luego vino el avión fantasma pero ya había pasado todo. (…). Se tomaron como medidas de seguridad a criterio de nosotros fue levantar trincheras que no tenía el cuartel puesto que estaba sin terminar. (…). Considero que dado el número de subversivos que nos atacaron fue desproporcionado el ataque y la defensa y también dado el armamento que ellos portaban, pienso que había la necesidad de tener al menos granadas de fusil para poder contraatacarlos y poder repeler mejor el ataque. Aclaro que se rumoraba que fueron al rededor de ciento cincuenta guerrilleros, pues sé que eran numerosos puesto que el fuego provenía de todas las direcciones alrededor del cuartel y nosotros solamente éramos once unidades”. (Se deja destacado - fls. 150 a 152 C. 1). - Declaración del agente de Policía Carlos Eduardo Ramos Bolaños, en la cual informó: “Yo me acosté a la una de la mañana terminado turno, en dos horas más o menos comenzó el ataque, yo me ubiqué en la parte del primer piso de atrás del cuartel de la Policía y estuve allí con otro compañero de apellido Salas, hasta las seis y media de la mañana, a esa hora cesó un rato el fuego y como yo pensé que se había terminado el ataque subí al segundo
piso a bajar un compañero que estaba herido, era el agente Rosales y antes de subir las gradas me cogió un guerrillero y me disparó rosándome el tiro en la cabeza, yo me quedé inconsciente durante unos pocos minutos y como estaba asustado salió corriendo para la cocina y allí había unos guerrilleros y me cogieron y me quitaron los dos fusiles que tenía y me lanzaron al piso luego sacaron a la calle al resto de compañeros que estaban en el cuartel (…), inicialmente no teníamos información de lo que había sucedido con el resto de compañeros pero luego la guerrilla misma nos avisó que había cuatro muertos y ciertamente a las diez de la mañana pudimos observar a los compañeros muertos y entre ellos estaba Jesús Latorre Zambrano. (…). Como arma de defensa yo tenía un fusil galil, dos granadas y no recuerdo la cantidad de municiones, mientras que la guerrilla nos atacó con M-60 y luego con rocket. Nosotros para comunicarnos teníamos un radio y alcanzamos a comunicarnos dos veces con Pasto cuando recién inició el ataque, pero a las siete de la mañana llegó un avión fantasma pero no hizo nada porque ya había pasado todo. (…). (…), a mí si me habían preparado para tomas guerrilleras porque yo había estado en cuatro tomas, con respecto a los demás no sé, porque como dije antes yo había llegado a Barbacoas apenas dos días antes”. (fls. 149 a 150 C. 1). - Copias auténticas del periódico Diario del Sur, de la ciudad de Pasto, de fecha 8 de junio de 1997, en el cual se informa sobre el ataque armado a la Estación de
Policía del municipio de Barbacoas por el grupo subversivo FARC (fls. 244 a 246 C. 1); sin embargo, como bien lo ha advertido esta Sección en anteriores oportunidades5, las informaciones publicadas en diarios o periódicos no pueden ser consideradas pruebas testimoniales porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio (artículo 228 del C. de P. C.), por lo cual, en principio, deben ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido, en consecuencia, los ejemplares acompañados al expediente sólo prueban que allí apareció una noticia, más no la veracidad de su contenido. - Finalmente, la Sala encuentra que varios de los documentos que fueron aportados por el demandante al expediente con el propósito de ser valorados como prueba se hallan en copia simple, circunstancia que impide asignarles merito probatorio 5 Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 25 de enero de 2001, expediente No. 11.413 y del 1° de marzo del 2006, expediente No. 13.764, ambas con ponencia del Consejero Dr. Alier E. Hernández Henríquez, entre muchas otras. alguno6 e imposibilita la elaboración de un juicio valorativo respecto de los hechos de la demanda, como lo pretende el actor. 2.3.- Caso concreto. 6 ? Toda vez que de conformidad con lo previsto por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, los documentos pueden aportarse al proceso en originales o en copias, las cuales pueden
consistir en su trascripción o reproducción mecánica y, según el artículo 254 del mismo Código, las copias tienen el mismo valor del original en los siguientes casos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial previa orden del juez en donde se encuentre el original o copia autenticada; 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o con la copia autenticada que se le ponga de presente y 3. Cuando sean compulsadas del original o de la copia auténtica. A lo anterior se agrega que el documento público –obviamente el originales decir aquel que es expedido por funcionario público, en ejercicio de su cargo o con su intervención, se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C.de P.C. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 252 del C. de P. C., ya referido, el documento privado se reputa auténtico: i) cuando ha sido reconocido por el juez o notario o judicialmente se hubiere ordenado tenerlo por reconocido; ii) cuando ha sido inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; iii) cuando se encuentra reconocido implícitamente por la parte que lo aportó al proceso, en original o en copia, evento en el cual no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad; iv) cuando se ha declarado auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, y v) cuando se ha aportado a un proceso, con la afirmación de
encontrarse suscrito por la parte contra quien se opone y ésta no lo tacha de falso. Ahora bien, la Ley 446 en su artículo 11 otorgó autenticidad a los documentos privados que fueren aportados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, sin la exigencia de la presentación personal o autenticación, salvo lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros. Igual sentido contiene el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, modificatorio del artículo 252 del C. de P. C., disposición que ya existía en el Decreto-ley 2651 de 1991, artículo 25, cuestiones todas que deben entenderse relacionadas, claro está, con los documentos que se aporten en original. Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, sentencias del 28 de abril del 2010, Exp. 17.995 y del 18 de febrero de ese mismo año, Exp. 18.006, entre muchas otras. Analizado el escaso material pro
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