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CE-52001-23-31-000-1998-00215-01(29642)-2014

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Título
CE-52001-23-31-000-1998-00215-01(29642)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACION OFICIAL - Por miembros del Ministerio de Defensa Ejército Nacional contra civil en la vereda El Placer, Putumayo / DAÑO ANTITJURIDICO - Lesiones personales de civil consistentes en deformidad física y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente El día 13 de septiembre de 1997, en horas de la noche mientras el señor Horacio Germán Rosero se movilizaba en su vehículo rumbo a su hogar en la vereda Las Delicias del Municipio del Valle del Guamuez o la Hormiga en el Putumayo, se encontró con una camioneta en la cual se transportaban miembros del Ejército, por lo que intentó dar reversa. Inmediatamente, los militares procedieron a disparar en contra del señor Rosero sin motivo alguno. Como consecuencia de dicho ataque, el señor Rosero, fue alcanzado por dos balas, circunstancia que obligó a que fuera trasladado, por los mismos miembros del Ejército al Hospital de la Hormiga. (…) Dada la gravedad de las lesiones causadas, el señor Horacio Germán Rosero fue trasladado el 14 de septiembre de 1997 al Hospital Departamental de Pasto donde fue intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades. (…) De conformidad con todo el conjunto probatorio antes descrito, la Sala encuentra acreditado que el señor Horacio Germán Rosero resultó lesionado como consecuencia de varios impactos por arma de fuego, el día 13 de septiembre de 1997 en la vereda El Placer en el Departamento del Putumayo.

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Competencia / COMPETENCIA

CONSEJO DE ESTADO - Conoce del recurso de apelación como juez de segunda instancia / VOCACION DE SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer superior debe superar cuantía dispuesta para tal efecto La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia proferida el 8 de octubre de 2004, por el Tribunal Administrativo de Nariño comoquiera que la demanda se presentó el 24 de abril de 1998 y la pretensión mayor se estimó en la suma de 4000 gramos oro por concepto de perjuicios fisiológicos equivalentes a $54’477.840, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $18.850.000. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Termino dos años / CONTEO TERMINO CADUCIDAD ACCION REPARACION DIRECTA - A partir de acaecimiento del hecho que da origen a la alegada responsabilidad del ente demandado / ACCION DE REPARACION DIRECTA - No opero fenómeno de caducidad al presentarse demanda dentro del término legal En el caso sub lite, a través de la acción de reparación directa ejercida por los demandantes se pretende obtener la indemnización de perjuicios a cargo de la entidad demandada, por las lesiones causadas con un arma de fuego al señor Horacio Germán Rosero el día 13 de septiembre de 1997. En consecuencia, se concluye que la acción impetrada no caducó puesto que la demanda se presentó

dentro los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho que da origen a la alegada responsabilidad del ente demandado, toda vez que el escrito contentivo de la demanda se radicó el 28 de abril de 1998. PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio. Reiteración jurisprudencial / VALOR PROBATORIO PRUEBA TRASLADADA - Apreciables cuando en proceso primitivo se practicaron a petición la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella / PRUEBA TRASLADADA - Sin valor probatorio aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil / / PRUEBA TRASLADADA - Sin valor probatorio aquellas que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen / PRUEBA TRASLADADA - Sin valor probatorio aquellas que no hubieren sido practicadas con audiencia de la parte contra quien se aducen / PRUEBA TRASLADADA - Con valor probatorio cuando este se hubiere sido solicitado por ambas partes / PRUEBA TRASLADADA - Requisitos Respecto de la valoración de la prueba trasladada, el Código Contencioso Administrativo dispone -en materia de pruebasque en los procesos seguidos ante esta Jurisdicción se deben aplicar, en cuanto resulten compatibles con sus normas, las del Estatuto de Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración (artículo 168). Por su parte, el artículo 185 de ese último Estatuto prevé que las pruebas trasladadas son apreciables, sin mayores formalidades, siempre

que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. La Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de indicar que aquellas pruebas trasladadas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso. También ha dicho la Sala que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, hay lugar a tener en cuenta dichas pruebas en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hubieren sido practicadas sin citación o intervención de alguna de las partes en el proceso original y no hubieren sido ratificadas en el nuevo proceso contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resultaría contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para obtener su inadmisión. NOTA DE RELATORIA: En relación con el valor probatorio de la prueba trasladada, consultar sentencia de 7 de julio de 2005, Exp. 20300 y en relación con los requisitos que le otorgan valor probatorio a las pruebas trasladadas, consultar sentencia de 4 de febrero de 2010, Exp. 18320

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 168 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 185

PRUEBA TRASLADADA - De proceso penal por delito de tentativa de homicidio y lesiones personales contra miembros del Ejército Nacional / PRUEBA TRASLADADA - Con valor probatorio únicamente pruebas documentales al convalidar derecho de contradicción de las partes / PRUEBAS DOCUMENTALES TRASLADADAS DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA - Con valor probatorio En el caso que ahora se examina, se encuentra que la parte demandante solicitó que se allegara, como prueba trasladada, “copia íntegra del proceso penal que por delito de tentativa de homicidio y lesiones personales adelante en contra de los miembros del Ejército Nacional y producidas a Horacio Germán Rosero, el 13 de septiembre de 1997, en la vereda las Delicias Jurisdicción del Municipio del Valle del Guamués (…)la prueba trasladada antes mencionada, solicitada por la parte actora, no cumple con lo prescrito en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, referente al traslado de pruebas, amén de que la parte demandada no las solicitó en su escrito de contestación de la demanda, ni se allanó o adhirió a los medios probatorios solicitados por su contraparte, por lo cual, de los medios de acreditación que allí reposan sólo podrán valorarse en este juicio las pruebas documentales, puesto que si bien frente a ellas no se surtió el traslado respectivo para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la cual se aducen, tal omisión fue convalidada, según lo normado en el parágrafo del artículo 140 del C. de P. C.(…) En efecto, se encuentra que en las oportunidadades que tuvo la

demandada para pronunciarse frente a dichos medios probatorios de carácter documental guardó silencio respecto de la procedencia de su valoración, circunstancia que permite concluir que en el presente caso se presentó su convalidación en los términos del parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, haciendo claridad que ello ocurre en cuanto concierne a las aludidas pruebas documentales exclusivamente.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 185

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura en actividades peligrosas / USO DE ARMA DE FUEGO - Es una actividad peligrosa / TITULO DE IMPUTACION - Régimen objetivo por tratarse de actividad peligrosa el uso de armas de fuego / ACTIVIDAD PELIGROSA - Uso de arma de fuego / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL POR USO DE ARMA DE FUEGO - Por falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Resulta aplicable en los eventos en que se produzcan daños derivados del uso de armas de fuego / FALLA DEL SERVICIO - Configurada por actuación irregular de miembros de la Fuerza Pública que en cumplimiento de sus funciones causen un daño al ejercer actividad peligrosa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MATERIALIZAR ACTIVIDAD PELIGROSA - No se configura si administración acredita fuerza mayor, hecho de la víctima o hecho de un tercero Si bien podría resultar procedente la aplicación de un régimen de responsabilidad

objetivo derivado del uso de armas de dotación oficial, advierte la Sala que se encuentra acreditada una falla del servicio por parte de la entidad demandada, la cual habrá de declararse (…) se ha considerado por la Sala que la utilización de armas de dotación por la Fuerza Pública y otros organismos del Estado resulta necesaria para garantizar la seguridad de los ciudadanos, no obstante lo cual, el ejercicio de esta actividad peligrosa en caso de concretarse en un daño, puede dar lugar a la responsabilidad de quien la ejercite; por lo mismo – porque se trata de una actividad altamente peligrosa - los miembros de la Fuerza Pública no sólo reciben suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad, al punto de estar obligados a observar las indicaciones sobre el manejo y las medidas de seguridad, sino que también son capacitados para actuar en operativos oficiales, al punto que ese nivel de instrucción les debe permitir solventar situaciones como la ocurrida en el sub lite, de manera que cuando se advierte que éstos actuaron de manera irregular en el cumplimiento de sus funciones y durante un servicio oficial, obviando los procedimientos para los cuales han sido preparados, se configura una falla del servicio que debe declararse, salvo que se logre probar una causa extraña, circunstancia que no ocurrió en este caso o si ocurrió, no se acreditó en el proceso. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por uso de arma de fuego como una actividad peligrosa, consultar sentencia de 16 de julio de 2008, Exp. 16423, MP. Mauricio Fajardo Gómez. PRUEBA TESTIMONIAL DE TESTIGOS A OIDAS - Sin valor probatorio al no

ofrecer certeza sobre los hechos / PRUEBA TESTIMONIAL DE TESTIGO DIRECTO - Con valor probatorio al ofrecer con credibilidad su dicho y establecerse su imparcialidad y objetividad / TESTIMONIO UNICO - Con valor probatorio en virtud de la regla de la sana crítica / REGLA DE LA SANA CRITICA - Regulación legal / TESTIMONIO UNICO - Con valor probatorio al no ser desvirtuadas, ni tacharse de sospechoso o falso Se observa en el sub lite, en cuanto a la versión de los hechos, que tal y como se indicó previamente, que los diversos testimonios que obran en el proceso – con excepción del que rindiera Rosalino Guzmán Zamora, que viajaba con Roseroprovienen de personas que no presenciaron los hechos y que supieron de ellos “de oídas” y que no dan cuenta y razón suficiente de la ciencia de sus dichos, por lo que nada con ellos se demuestra en este caso. Por el contrario, la Sala dará pleno valor probatorio al dicho del único testigo presencial de los hechos, el señor Guzmán Zamora, como que se encuentra establecido que viajaba en el mismo automotor para cuando los hechos ocurrieron, no tiene interés en la presente causa y su información aparece coherente, informada, suficientemente descriptiva del acontecer de ese día y, por todo, creíble. (…) nada obsta para que en el presente caso se aplique la regla de la sana crítica establecida en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en la apreciación de la declaración del señor Rosalino Guzmán Zamora (…) Para el caso sub examine, se tiene que, en cuanto al control

externo de la prueba -testimonio único-, debe observarse que no hay discusión alguna en cuanto a que el hecho ocurrió en la Vereda El Placer, jurisdicción del municipio de La Hormiga, Putumayo del día 13 de septiembre de 1997, así como que el señor Horacio Germán Rosero resultó herido a causa de varios disparos efectuados por miembros del Ejército Nacional. (…) en el asunto sub examine, encuentra la Sala que el testimonio del señor Rosalino Guzmán Zamora ofrece confiabilidad, su versión se presume cierta, los hechos que relata y las circunstancias que describe pueden ser tenidas en cuenta, además, no fueron desvirtuadas, ni su dicho tachado de sospechoso o falso. Ciertamente, analizado el aludido testimonio, destaca la Sala que en él no existe manifestación ninguna en favor de alguna de las partes, pues el declarante sólo se limitó a describir con sencillez las condiciones de tiempo, modo y lugar en que los militares atacaron el vehículo en el que se encontraba en compañía del señor Rosero a lo que se debe resaltar que no se puede desconocer que esa persona estuvo a pocos metros de la víctima antes de resultar herido, de allí que resulte imprescindible dar credibilidad a su dicho.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 187

TESTIMONIO UNICO - Reiteración jurisprudencial. Valor probatorio / TESTIMONIO UNICO - Con valor probatorio cuando al realizarse control interno sobre este, se llegue a una conclusión veraz, racional y consistente / TESTIMONIO UNICO - Su naturaleza imposibilita contrastarlo con otros medios de convicción NOTA DE RELATORIA: En relación con la valoración de la prueba testimonial,

consultar sentencia de 15 de diciembre de 2000, Exp.13119, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal PRUEBA DOCUMENTAL - Memorial suscrito por el Comandante de la Vigésima Cuarta Brigada del Ejército / PRUEBA DOCUMENTAL - No desvirtúa presencia de la fuerza pública en el lugar de los hechos Resulta de suma importancia para la Sala destacar que si bien en el proceso obra el memorial suscrito por el Comandante de la Vigésima Cuarta Brigada del Ejército en el que se puso de presente la información referida a él por el Batallón de Contraguerrilla “Sebastián Belalcázar” mediante el cual se afirmó que para la fecha de los hechos no había reporte de incidentes ni operaciones en el lugar, ello únicamente hace referencia a ese grupo militar por lo que no es prueba suficiente para garantizar que en el sector no había presencia de otros militares y más cuando, se reitera, obra en el proceso el testimonio del señor Rosalino Guzmán Zamora quien afirmó con suficiente claridad y firmeza que el demandante resultó lesionado a manos de un grupo de miembros del ejército. HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Como eximente de responsabilidad o causal excluyente de imputación / HECHO EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - No configurada al no acreditar que víctima acciono arma de fuego contra agentes estatales En el presente caso no existe elemento de juicio alguno que indique, con un grado de convicción mínimo, que el señor Horacio Germán Rosero se hubiese enfrentado a la patrulla militar disparando un arma de fuego contra los miembros del Ejército

Nacional y que esa hubiese sido la causa por la cual los militares se hubieran visto obligados a responder con el uso de sus correspondientes armas de dotación oficial, y a lo que se opone, en contraste, como único hecho cierto, que las lesiones del señor Rosero se produjeron por cuenta de un grupo de militares, que accionaron sus armas de dotación sin razón aparente. RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONALConfigurada por falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Existente al accionar arma de dotación oficial contra civil desarmado causándole lesiones / USO INDEBIDO DE ARMA DE DOTACION OFICIAL - Al atacar a civil de forma injusta e indiscriminada Forzoso resulta concluir que en el presente caso está claramente evidenciada la existencia de una falla en el servicio, toda vez que los miembros del Ejército Nacional causaron las lesiones de Horacio Germán Rosero con sus armas de dotación, no obstante lo cual ese hecho se alejó de sus deberes oficiales, razón por la cual vino a configurarse la señalada falla en el servicio, pues -bueno es insistir en ello-, según el análisis realizado tales uniformados dispararon injusta e indiscriminadamente contra el demandante causándole múltiples lesiones (…) en este caso se configuró una falla en el servicio por parte del Ejército Nacional, pues las circunstancias en las que resultó herido el señor Horacio Germán Rosero, tal y como quedaron demostradas, resultan desde cualquier punto de vista arbitrario y antijurídico, por decir lo menos, comoquiera que un desarmado ciudadano fue atacado sin formula de juicio que de forma alguna ofrecía peligro para el grupo de

militares y menos aún para la comunidad. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - A favor de hijo, madre y hermano de la víctima / PERJUICIOS MORALES - No se analizara al no ser objeto de apelación del recurrente La Sala confirmará la sentencia apelada, en cuanto declaró la responsabilidad de la Nación - Ejército Nacional, por los hechos materia de este asunto, así como la condena por concepto de perjuicios morales a favor de su hija Darly Yulisa Rosero Delgado, su madre Amalia Rosero y su hermano, el señor Juan Pablo Rosero toda vez que el objeto del recurso de apelación estuvo orientado exclusivamente a que se absolviera a la entidad demandada respecto de los hechos materia del presente asunto. (…) el examen del recurso de apelación, cuyo objeto se encaminó a cuestionar la declaratoria de responsabilidad en contra de la entidad demandada, ha llevado a la Sala a concluir que dicha declaratoria judicial, efectuada por el Tribunal a quo, debe confirmarse, cuestión que a su vez, en el presente caso, impone la necesidad de confirmar también la condena impuesta en materia de perjuicios morales, puesto que en relación con este último aspecto específico –consecuencial de la declaratoria de responsabilidad-, la parte apelante nada señaló y menos argumentó como motivo de su inconformidad, lo cual impide a la Sala hacer pronunciamiento alguno al respecto, por carecer de elementos para realizar dicho análisis. INDEMNIZACION PERJUICIOS MATERIALES - Daño Emergente / DAÑO EMERGENTE - A favor de victima / DAÑO EMERGENTE - Se actualizaran las

sumas reconocidas en primera instancia Se impone simplemente actualizar las sumas reconocidas en primera instancia, esto es, la suma de $1’128.500 a favor del señor Horacio Germán Rosero correspondientes a “gastos médicos, hospitalarios, farmacéuticos, de alimentación y alojamientos” los cuales fueron acreditados a través de recibos, facturas y reconocimientos de documentos privados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)

Bogotá., D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 52001-23-31-000-1998-00215 01(29642)

Actor: HORACIO GERMAN ROSERO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Nariño, el 8 de octubre de 2004, mediante la cual se dispuso: “Primero: Declarase a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, administrativa y patrimonialmente responsables por las lesiones causadas al señor Horacio Germán Rosero, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en la parte motiva de este fallo.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a pagar las siguientes sumas

de dinero:

A. Por concepto de perjuicios morales a favor de Horacio Germán Rosero, o a quien sus intereses represente, la suma de veinticinco millones sesenta mil pesos ($25’060.000.oo) M/CTE. Equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes; a favor de María Visitación Delgado Tobar, Darly Yulia Rosero Delgado y Amalia Rosero Bustos, o a quien sus derechos represente, la suma de diecisiete millones novecientos mil pesos ($17’900.000) M/cte., equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno; y a favor de Juan Pablo Rosero, o a quien sus derechos represente, la suma de doce millones quinientos treinta mil pesos ($12’530.000) M/CTE., equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

b. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y a favor de Horacio Germán Rosero, o a quien sus derechos represente, la suma de un millón ciento veintiocho mil quinientos pesos ($1’128.500.oo) M/CTE. Tercero – Denieganse las demás súplicas de la demanda (…)”.

I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda.

En escrito presentado el 24 de abril de 1998, los señores Horacio Germán Rosero, la señora María Visitación Delgado Tobar actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Darly Yulisa Rosero Delgado; María Amalia Rosero Bustos, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Juan Pablo Rosero; Flabio Rigoberto Rosero y Nidia Patricia Rosero a través de

apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se la declare administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia de las lesiones causadas al primero de los nombrados, en hechos ocurridos el 13 de septiembre de 1997 mientras se transportaba por la vereda Las Delicias. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los actores; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente la suma de $10’000.000 a favor de todos los demandantes y en la modalidad de lucro cesante la suma de $10’000.000 a favor del señor Horacio Germán Rosero y finalmente por concepto de perjuicio fisiológico a favor del mismo, la suma equivalente en pesos a 4000 gramos oro. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los siguientes: El día 13 de septiembre de 1997, en horas de la noche mientras el señor Horacio Germán Rosero se movilizaba en su vehículo rumbo a su hogar en la vereda Las Delicias del Municipio del Valle del Guamuez o la Hormiga en el Putumayo, se encontró con una camioneta en la cual se transportaban miembros del Ejército, por lo que intentó dar reversa. Inmediatamente, los militares procedieron a disparar en contra del señor Rosero sin motivo alguno. Como consecuencia de dicho ataque, el señor Rosero, fue alcanzado por dos

balas, circunstancia que obligó a que fuera trasladado, por los mismos miembros del Ejército al Hospital de la Hormiga. Una vez fue atendido en el centro médico, los militares le solicitaron al paciente desistir de presentar denuncia penal, pedimento que hicieron con amenazas y malos tratos frente a lo cual el señor Rosero no accedió no obstante la insistencia del sargento que comandaba el grupo que atacó. Dada la gravedad de las lesiones causadas, el señor Horacio Germán Rosero fue trasladado el 14 de septiembre de 1997 al Hospital Departamental de Pasto donde fue intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño a través de providencia del 8 de mayo de 1998, decisión que se notificó a la entidad demandada en debida forma1. 1.2.- La contestación de la demanda. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma. Como razones de su defensa se limitó a citar los elementos de la responsabilidad y manifestó que los demandantes que acudieron al proceso en calidad de hermanos de la víctima no aportaron medio probatorio que así lo confirmara motivo por el cual al no demostrarse el 1 Fl 39 – 40 y 46 c 1 vínculo entre ellos y el señor Horacio Germán Rosero se deben denegar las pretensiones para estos2. 1.3.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 21 de agosto de 1998, mediante auto del 6 de octubre del 2000 el Tribunal Administrativo de Nariño

corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 1.3.1. La parte actora solicitó declarar administrativamente responsable a la entidad demandada comoquiera que encontraba que se había acreditado que la víctima había sido lesionada por miembros del Ejército Nacional el 13 de septiembre de 1997 y que fueron ellos mismos quienes trasladaron al señor Rosero al Hospital de La Hormiga, lugar en el cual, prometieron pagarle a la víctima los gastos en los que tuvo que incurrir. Así las cosas, destacaron los demandantes que, a pesar de haberse solicitado a la demandada aportar al expediente certificación laboral del Sargento que estaba al mando de la patrulla militar, que indiscriminadamente atacó al demandante, lo cierto era que se aportó al proceso un escrito, con información incompleta al respecto, lo que constituiría una conducta prohibida, a lo que aunaba, que la Procuraduría Departamental del Putumayo había omitido remitir el proceso disciplinario solicitado por la parte actora en la demanda y que fuera requerido por la Secretaría del Tribunal, todo lo que permitía inferir que se intentaba “ocultar la verdad o se trata de proteger a los funcionarios de la Administración”3, afirmó la parte actora en esta oportunidad procesal. 1.3.2. Por su parte, la entidad demandada indicó que los testigos que rindieron declaración en el proceso tenían el carácter de testigos, de oídas, pues afirmaron que no habían presenciado los hechos salvo el del señor Roselino Guzmán, quien si bien estaba en compañía de la víctima, no reunía las condiciones necesarias

para acreditar la falla en el servicio alegada por los demandantes pues la jurisprudencia de esta Corporación señalaba unos requisitos que a su parecer no fueron satisfechos, de lo que concluye que, al no haberse acreditado el nexo causal entre el hecho y el daño, las pretensiones debían ser desestimadas. 2 Fls 51 – 56 c 1 3 Fls 218 – 219 c 1 A lo anterior añadió que quienes concurrían al proceso en calidad de hermanos de la víctima no habían acreditado dicha condición, pues, los registros civiles aportados no tenían nota de reconocimiento por parte de la madre del señor Horacio Germán Rosero. Señaló, también y ya con relación a lo reclamado a título de perjuicios de orden material, que si bien se allegaron unas facturas con el fin de probar los supuestos gastos en que tuvo que incurrir el lesionado y su familia, tales documentos no brindaban certeza sobre quién había efectuado los pagos ahí discriminados4 1.3.3. En su concepto, el Ministerio Público advirtió que debía declararse la responsabilidad administrativa de la entidad demandada pues se hallaba acreditado en el proceso que el señor Horacio Germán Rosero había sido atacado con armas disparadas por miembros del Ejército Nacional y que no era cierta la afirmación según la cual el único testigo de ello hubiera sido la víctima, pues obraba en el proceso la declaración del señor Rosalino Guzmán quien había presenciado los hechos y quien afirmó con vehemencia que habían sido miembros del ejército los que habían disparado contra ellos, a punto que esos mismo

militares fueron quienes lo trasladaron al Hospital para que fuera atendido, a lo que se añadía el hecho de que no se hubiera aportado al proceso el expediente penal ni los documentos que acreditaban la vinculación del Sargento López García lo que constituía una indicio grave en contra de la demandada pues una omisión de esas no podría perjudicar a la parte actora en el presente asunto5. 1.4.- La sentencia apelada. Una vez cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia el 8 de octubre de 2004, oportunidad en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia puso de presente que de conformidad con el acervo probatorio recaudado en el proceso, había lugar a concluir que el hecho dañoso por cuya indemnización se demandó resulta jurídicamente imputable a la entidad demandada, puesto que se comprobó, a partir del testimonio rendido por el señor Rosalino Guzmán Zamora, quien acompañaba a la víctima el día 13 de septiembre de 1997, que efectivamente 4 Fl 210 – 217 c 1 5 Fls 221-228 c 1 miembros del Ejército Nacional fueron quienes dispararon en contra del automóvil en el que se desplazaban los dos y que, en momentos en que el señor Rosero se bajó del vehículo, fue alanzado por uno de los proyectiles, luego de lo cual, los uniformados se empezaron a incriminar entre ellos al determinar que se trataba de un civil y, decidieron trasladar a la víctima al Hospital más cercano, circunstancia

que llevó a declarar la responsabilidad de la entidad demandada6. 1.5.- La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, la demandada adujo que no existen pruebas suficientes que permitan establecer con certeza la forma en que ocurrieron las lesiones del señor Horacio

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