CE-52001-23-31-000-1998-00267-01(18719)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-1998-00267-01(18719)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACTIVIDADES PELIGROSAS - Régimen de Responsabilidad aplicable / DAÑOS CAUSADOS POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSASResponsabilidad extracontractual del Estado / REGIMEN OBJETIVO - Riesgo excepcional Tiene ya bastante bien averiguado la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado que como corolario del principio general de responsabilidad estatal consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responde por las acciones u omisiones contrarias a Derecho que le sean atribuibles e incluso por aquellas conductas lícitas en cuanto unas u otras ocasionen daños antijurídicos, así como también ha sido reconocida la operatividad de regímenes en los cuales no se precisa del acaecimiento de falta o falla alguna en el funcionamiento del servicio para que resulte posible deducir responsabilidad a la entidad normativamente encargada de prestarlo; se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de éste o la conducta –activa u omisiva– de sus agentes, se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico; son los referidos eventos, aquellos en los cuales esta Corporación ha reconocido y estructurado los catalogados como títulos jurídicos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, entre los cuales se encuentra aquel que se fundamenta en el riesgo excepcional. Ciertamente, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue – por parte de la entidad pública o de sus agentes– de actividades peligrosas, lo
cual ocurre cuando se conducen vehículos automotores, es aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad el que quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado. Dado que en el presente caso el Estado tenía a su cargo la actividad riesgosa que produjo el daño, la Sala encuentra que la responsabilidad predicable respecto del ente demandado lo es a título del régimen objetivo, identificado como riesgo excepcional. VEHICULO OFICIAL - Accidente de tránsito / ACCIDENTE DE TRANSITOVehículo oficial. De propiedad de la Policía Nacional El acervo probatorio relacionado anteriormente da cuenta de que en la tarde del 2 de junio de 1997, en el municipio de San Juan de Pasto, la señora Gloria Isabel Zambrano y su hija Ana Carolina Ramírez Zambrano se encontraban en la calle 16 con carrera 32 esperando transporte público, cuando fueron arrolladas por un vehículo automotor tipo panel, de propiedad de la Policía Nacional; los testimonios son claros y coherentes en afirmar que dicho vehículo, mientras transportaba un herido a un centro médico en el momento en el cual el semáforo se puso en rojo, el conductor encendió la alarma y continuó su camino, lo cual llevó a que el vehículo policial colisionara con un vehículo Renault 4; como consecuencia del impacto, la panel giró hacia la esquina en que se encontraban situadas la señora Zambrano y su hija, resultando estas gravemente heridas por el impacto producido por el vehículo que conducía el agente de Policía, Wencislao Benavides. Ahora bien, sostiene la parte demandada que el vehículo tipo panel de la Policía llevaba
encendidas las sirenas y luces hawaianas mientras transportaba a un herido al centro médico y, por tal razón, los conductores y peatones alrededor estaban alertados del paso del vehículo. No obstante, advierte la Sala que dicha afirmación no presenta soporte probatorio alguno, puesto que el informe de 2 de junio de 1997, suscrito por el Subteniente Luis Pérez Rodríguez, es el único material probatorio en el cual se señaló que el conductor del vehículo oficial se trasladaba con la sirena encendida, incluso se nombraron varias personas que pudieran constatar dicha versión, pero no se encuentra declaración alguna de los mencionados al interior del proceso que den fe de dicha aseveración, así como tampoco elemento de convicción alguno que la soporte; por el contrario, las declaraciones rendidas por la señora Rosa Aura Lucero de Burbano y el señor Álvaro Ordóñez, quienes presenciaron lo sucedido, son claras y coinciden en señalar que el conductor de la panel de la Policía conducía a alta velocidad sin encender las sirenas y que en el momento en que el semáforo de la calle 16 se puso en rojo el señor Wencislao Benavides accionó la alarma. RIESGO EXCEPCIONAL - Título jurídico de imputación aplicable / CONDUCCION DE VEHICULO - Concreción del riesgo / RIESGO EXCEPCIONAL - Causales eximente de responsabilidad aplicables a este título / REGIMEN OBJETIVO - De nada le sirve al demandado demostrar la ausencia de culpa / LESIONES FISICAS DE CIUDADANAS - Como consecuencia de ser atropelladas por un vehículo oficial / ACCIDENTE DE
TRANSITO - Vehículo de la Policía Nacional Ahora bien, en aras de discusión, de llegar a aceptarse que la panel hubiere llevado la sirena encendida, la conclusión respecto de la responsabilidad del ente demandado sería la misma, esto es que ese hecho no fue la causa determinante del daño, sino la concreción de un riesgo, esto es la conducción de vehículos automotores, razón por la cual, para la Sala es claro que la responsabilidad que le asiste al ente demandado por las lesiones de la señora Zambrano y su hija no lo es a título de falla en el servicio, sino a título de riesgo excepcional; así pues, el hecho de no haber sido accionada la alarma de la panel por el agente de la policía no fue la causa determinante del accidente, dado que, incluso, éste hubiere podido suceder si la panel hubiere llevado las alarmas encendidas. Los anteriores supuestos permiten establecer que la carga probatoria, relativa a la acreditación del daño y la causa del mismo –originada en el ejercicio de una actividad peligrosa por cuenta de la Administración – fue debidamente asumida por la parte actora, esto es, se probó que la señora Gloria Isabel Zambrano y su hija, Ana Carolina Ramírez Zambrano, fueron atropelladas por un vehículo al servicio de la entidad demandada, conducido por uno de sus agentes, mientras prestaba un servicio público, por manera que se impone concluir que ésta es administrativa y patrimonialmente responsable por la ocurrencia del hecho por cuya indemnización se demandó, puesto que, además, no se acreditó eximente alguno de responsabilidad. En efecto, es bien sabido que cuando se aplica el régimen citado de responsabilidad, de
nada le sirve al demandado demostrar la ausencia de culpa; deberá probar para exonerarse, la existencia de una causa extraña, esto es la fuerza mayor o el hecho exclusivo de la víctima o de un tercero para romper el nexo de causalidad existente entre su acción y el perjuicio producido, circunstancias que no se acreditaron en este caso. En conclusión, la totalidad del material probatorio relacionado, permite inferir que la señora Gloria Isabel Zambrano y Ana Carolina Ramírez Zambrano sufrieron múltiples lesiones cuando fueron arrolladas por un vehículo oficial que, además, era conducido por un agente de la Policía Nacional, en la prestación de un servicio público, circunstancias que hacen imputable el daño antijurídico a la Nación – Policía Nacional. PERJUICIO INMATERIAL - Alteración grave de las condiciones de existencia / ALTERACION GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIANoción. Procedencia Respecto al perjuicio solicitado en la demanda bajo la denominación de “perjuicio fisiológico”, estima la Sala necesario precisar que mediante sentencia del 19 de julio de 2000 se reformuló dicho concepto por el de daño a la vida de relación. Más adelante, según lo refleja la sentencia proferida el 15 de agosto de 2007 [sentencia AG-385], la Sala abandonó dicha denominación y se refirió al perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia. En el presente caso, para la Sala resulta claro que las lesionadas, señora Gloria Isabel Zambrano Salas y su hija Ana Carolina Ramírez Salas sufrieron, a más del daño moral que les produjo
su respectiva incapacidad e invalidez permanente, una alteración grave a sus condiciones de existencia, cuya indemnización deprecan como “perjuicio fisiológico”, el cual rebasa la esfera interna del individuo y se sitúa en su vida exterior. Tal como se analizó anteriormente, la Sala ha considerado que cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral; es decir, el reconocimiento de esta clase de perjuicios no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas. Dicho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso puede darse por acreditado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la naturaleza de la lesión física sufrida por la víctima, las secuelas que le hubiere dejado y la alteración de las condiciones en que se desarrollaba su vida cotidiana en lo social, en lo familiar, en lo laboral, en su ámbito placentero, o de otra índole. En el presente asunto resulta evidente que las víctimas sufrieron tanto un daño moral como una alteración grave a las condiciones de existencia. Las afectaciones que constituyen el primero han sido explicadas y se refieren, especialmente, a la preocupación y a la angustia que les produjo la gravedad de la lesión. Pero además resulta incuestionable que las lesionadas se vieron afectadas por la
imposibilidad que les ocasionó el daño para realizar en el futuro aquellas actividades que cotidiana y normalmente desarrollaban. GENERO / PERSPECTIVA DE GENERO - Como factor determinante dentro de la indemnización de perjuicios / ALTERACION GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA - Protección a la mujer / PROTECCION A LA MUJER - Deterioro en su integridad física y estética Agréguese a lo anterior que las lesiones y cicatrices sufridas por las demandantes causaron, además de lo anterior, un deterioro en su integridad física y estética, las cuales repercuten, sin duda, en su autoestima, pues resulta indiscutible que la sociedad actual a impuesto unos parámetros de belleza para el género femenino, bajo los cuales una mujer con defectos físicos tales como cicatrices o problemas en la movilidad (cojera), tal y como lo presentan las demandantes, resulta objeto de críticas y/o de rechazo por parte de la comunidad, la cual exige cada vez mas al género femenino mantener una imagen armoniosa y delicada. La anterior consideración no significa un trato desigual para con el hombre, sino el reconocer la condición de mujer de acuerdo con las exigencias que por razones histórico– sociales se han constituido para su propia estética y de la magnitud de las consecuencias que para ella implica sufrir una lesión que afecte su belleza y su feminidad, las cuales según se indicó afectan directamente su autoestima y, por resultar permanentes, alteran de forma grave sus condiciones de existencia. En relación con las limitaciones que han tenido que padecer Ana Carolina Ramírez Zambrano y su madre Gloria Isabel Zambrano, por los hechos ocurridos el 2 de
junio de 1997, las señoras Doris Amanda López Zarama y Rosalba Pérez de Pérez sostuvieron que las lesionadas se han visto considerablemente afectadas, teniendo en cuenta que a raíz de su invalidez quedaron impedidas para desarrollar las actividades que normalmente desplegaba, las cuales le producían placer. En consecuencia, la Sala reconocerá dicho perjuicio en la cuantía equivalente a 150 SMLMV para Ana Carolina Ramírez Zambrano; por su parte, se reconocerá a la madre de esta, señora Gloria Isabel Zambrano Salas, por concepto de la alteración de las condiciones de existencia, la suma equivalente a 90 SMLMV.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 52001-23-31-000-1998-00267-01(18719)
Actor: GLORIA ISABEL ZAMBRANO Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA; REPARACION DIRECTA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 22 de mayo del 2000, mediante la cual se declaró lo siguiente: “PRIMERO – DECLARAR que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, es responsable de las lesiones sufridas por la señora GLORIA ISABEL ZAMBRANO y la menor ANA CAROLINA RAMÍREZ ZAMBRANO, en accidente de
tránsito según hechos ocurridos el día 2 de junio de 1997 en esta ciudad de Pasto. SEGUNDO – Como consecuencia de la anterior declaración, SE CONDENA al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a pagar en favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero: Para indemnización de los perjuicios morales sufridos: Para la lesionada señora GLORIA ISABEL ZAMBRANO 500 gramos de oro fino. Para la lesionada ANA CAROLINA RAMÍREZ ZAMBRANO 500 gramos de oro fino. Para GLORIA ISABEL RAMÍREZ ZAMBRANO hija y hermana de las lesionadas 200 gramos de oro fino. Para GUILLERMO RAMÍREZ ZAMBRANO, hijo y hermano de las lesionadas 200 gramos de oro. Para la señora MARINA SALAS DE ZAMBRANO madre y abuela de las lesionadas 200 gramos de oro fino. DAÑOS MATERIALES A favor de GLORIA ISABEL ZAMBRANO lesionada por daño emergente $2.247.711 por concepto de drogas. Por concepto de lucro cesante futuro a favor de la menor ANA CAROLINA RAMÍREZ ZAMBRANO se condena en abstracto desde que cumpla los 18 años de edad previo incidente que se hará conforme a lo ordenado en el artículo 172 del C.C.A., en concordancia con los arts. 135 y ss., del C. de P.C., para lo cual se tendrán en cuenta las pautas dadas en la parte motiva de este fallo, liquidación que la parte interesada presentará dentro de los (60) días siguientes a la ejecutoria de este fallo debidamente actualizada. TERCERO – DECLARAR que las sumas se liquiden por los conceptos
anteriores devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo y moratorios de allí en adelante.
CUARTO – DENIEGANSE LAS DEMAS PRETENSIONES DE LA DEMANDANDA” (Fls 297 a 314 C Ppal).
I.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda. El 28 de mayo de 1998, la señora Gloria Isabel Zambrano, actuando en nombre propio y en representación de la menor para ese entonces Ana Carolina Ramírez Zambrano y los señores Guillermo David Ramírez Zambrano e Isabel Ramírez Zambrano, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de las lesiones producidas a la señora Gloria Isabel Zambrano y a su hija Ana Carolina Ramírez Zambrano, en hechos ocurridos el 2 de junio de 1997, en el Municipio de San Juan de Pasto. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios morales el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios fisiológicos, el equivalente a 3.000 gramos de ese mismo metal para cada una de las lesionadas; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $150’000.000.oo para la señora Gloria Isabel Zambrano y, para su hija Ana Carolina Ramírez Zambrano, la suma de $300000.000.oo por
ese mismo concepto y en la modalidad de daño emergente, la cantidad de $20’000.000.oo. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, los siguientes: “El día 2 de junio de 1997, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, la señora GLORIA ISABEL ZAMBRANO se encontraba en la calle 16 con carrera 32, con su menor hija ANA CAROLINA, esperando el bus ruta siete, para transportarse hasta el barrio Villadocente en pos de visitar a una amiga, en ese momento y encontrándose el semáforo en rojo, un vehículo tipo panel No.006 de la Policía Nacional, y conducido por el agente de esa institución señor WENCISLAO BENAVIDES se tragó el semáforo porque iba a gran velocidad y colisionó con un vehículo Renault 4 de placas PXH 364 de color blanco, y al golpear el vehículo, la panel de la Policía giró violentamente contra la esquina diagonal donde se encontraban mis mandantes y las atropelló brutalmente, tirando a la una para un lado y a la otra para el otro, levantándolas con la parte trasera de la panel y tirándolas a unos 8 y 7 metros respectivamente, producto de éstos hechos, las mencionadas sufrieron graves lesiones en el rostro y en su cuerpo y padecieron de diferentes fracturas, situación esta que produjo la reacción de la ciudadanía y les prestaron ayuda, fue así como a la menor ANA CAROLINA la levantó el señor ÁLVARO ORDOÑEZ y la trasladó al Hospital San Pedro de Pasto, toda vez que su estado era de gravedad. Lo mismo ocurrió con la señora GLORIA ISABEL quien no se acuerda de nada y fue
llevada por otro particular al mismo hospital, dado que los agentes que se transportaban en la panel, ni siquiera se inmutaban al mirar esta tragedia” (fl. 7 C 1). En relación con los hechos descritos, sostuvo la parte actora que los mismos configuraron una “falla probada y presunta del servicio”, toda vez que el accidente en el cual resultaron lesionadas la señora Zambrano y su hija fue ocasionado por la imprudencia e impericia de un servidor público, a bordo de un vehículo oficial, todo lo cual le produjo graves perjuicios a las demandantes (fl. 8 C. 1). A través de memorial radicado el 18 de julio de 1998, la apoderada judicial de la parte actora adicionó la demanda presentada con el fin de que se reconocieran como demandantes a los señores Guillermo Edmundo Zambrano Salas, Marina del Socorro Zambrano Salas, Miguel Fernando Zambrano Salas, Carlos Alfredo Zambrano Salas y Luis Alberto Zambrano Salas. La demanda y su adición fueron admitidas por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de providencias proferidas el 3 de junio de 1998 y el 10 de agosto de ese año, respectivamente, decisiones que se notificaron en debida forma (fl. 56 y 79 C. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó oportunamente la demanda oponiéndose a las pretensiones; como razones de su defensa manifestó que en el presente asunto se pretende atribuir una falla en el servicio a la demandada, fundamentándose, básicamente, en afirmaciones sin sustento probatorio alguno y
que, por lo tanto, a lo largo del proceso “deberá probarse que realmente las acciones u omisiones de la administración fueron las causantes de las lesiones de la señora GLORIA ZAMBRANO y a su hija” (fl. 84 C 1). 1.3.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 2 de noviembre de 1999 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal a quo, dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto el 18 de febrero del 2000 (fls. 246, 272 C. 1). La parte actora sostuvo que del acervo probatorio obrante en el proceso podía concluirse acerca de la responsabilidad del ente demandado a título de falla en el servicio, pues la misma se produjo “al pasar la panel de la Policía Nacional cuando el semáforo de la carrera 32 con calle 16 de ésta ciudad se encontraba en rojo y sin que ésta hubiera tenido accionada la sirena para demostrar que se transportaba con un paciente hacia el Hospital San Pedro” razón por la cual correspondía a la entidad demandada reparar los perjuicios causados a los accionantes. (fls. 274 a 280 C 1°), A su turno, la entidad pública demandada manifestó que no estaba acreditada la responsabilidad a título de falla en el servicio, puesto que en el presente asunto se había configurado el “Hecho de un Tercero”, toda vez que los daños causados a las demandantes fueron producto del actuar negligente del conductor del vehículo Renault 4, el cual colisionó con la panel de la Policía (fls. 292 a 294 C 1).
En su concepto, el Ministerio Público manifestó que en el presente asunto quedó debidamente acreditada la falla en el servicio, toda vez que los daños causados a las demandantes fueron consecuencia directa de la imprudencia en la conducción de la panel y en la violación a las normas de tránsito por agentes del ente público demandado; no obstante, señaló que la señora Gloria Isabel Zambrano se encontraba trabajando en la institución educativa Liceo Central Femenino de Nariño y, que por tal razón, no había lugar a reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a su favor (fls. 282 a 289 C 1). 1.4.- La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia el 22 de mayo del 2000, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad de la entidad pública demandada en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia señaló, en síntesis, que de conformidad con el acervo probatorio recaudado en el proceso, se podía concluir que el daño por cuya indemnización se demandó resulta imputable a la Policía Nacional, a título de falla del servicio, pues se demostró que un agente de esta entidad, al conducir un vehículo de la demandada, vulneró normas de tránsito, esto es, se pasó un semáforo en rojo, lo cual ocasionó el hecho que produjo lesiones a las demandantes. 1.5.- El recurso de apelación. Contra la anterior decisión, las partes demandante y demandada, respectivamente, interpusieron recurso de apelación.
En la sustentación, la parte demandante manifestó su inconformidad para con la parte resolutiva de la sentencia, específicamente en relación con la decisión de abstenerse de reconocer los perjuicios morales sufridos por los hermanos de la señora Gloria Isabel Zambrano; igualmente, respecto de la negación al reconocimiento de los perjuicios fisiológicos solicitados por los accionantes, los cuales, según indicó, se encontraban suficientemente acreditados en el proceso (fls 327 a 332 C. Ppal). Por su parte, la entidad demandada insistió en el hecho de que “El vehículo Renault 4 fue el que hizo colisión con la ambulancia de propiedad de la policía nacional ya que produjo que el automotor fuera a reposar sobre las lesionadas. Lo que haría que exista en el presente caso, un hecho de un tercero, que tuvo incidencia en el resultado dañoso, ya que si este hubiere por lo menos atendido el llamado de la ambulancia policial, como es la sirena, hubiera tomado precaución al pasar y de esta manera evitar la colisión”, motivo por el cual sostuvo que no comparte el razonamiento hecho por el Tribunal a quo en cuya virtud reconoció la existencia de nexo causal entre el daño causado a las accionantes y la conducta del agente de la Policía Nacional. El Tribunal de primera instancia concedió el recurso el 13 de junio del 2000 y fue admitido por esta Corporación el 22 de septiembre de esa misma anualidad (fls. 321, 341 C. Ppal.). 1.6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 13 de octubre de 2000 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de
conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual tanto la parte demandante, como la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 342, 343 C. Ppal.). II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 22 de mayo del 2000, mediante la cual se condenó a la entidad pública demandada al pago de las cantidades relacionadas al inicio de esta providencia. 2.1. Régimen de Responsabilidad aplicable al caso concreto. Tiene ya bastante bien averiguado la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado que como corolario del principio general de responsabilidad estatal consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responde por las acciones u omisiones contrarias a Derecho que le sean atribuibles e incluso por aquellas conductas lícitas en cuanto unas u otras ocasionen daños antijurídicos, así como también ha sido reconocida la operatividad de regímenes en los cuales no se precisa del acaecimiento de falta o falla alguna en el funcionamiento del servicio para que resulte posible deducir responsabilidad a la entidad normativamente encargada de prestarlo; se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de éste o la conducta –activa u omisiva– de sus agentes, se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico; son los referidos eventos, aquellos en los cuales esta Corporación ha reconocido y estructurado los
catalogados como títulos jurídicos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, entre los cuales se encuentra aquel que se fundamenta en el riesgo excepcional1. Ciertamente, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue –por parte de la entidad pública o de sus agentes– de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se conducen vehículos automotores, es aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad el que quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado2; asimismo, en cuanto al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales el aludido sea el asunto objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, que “[A]l actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”.3 Dado que en el presente caso el Estado tenía a su cargo la actividad riesgosa que produjo el daño, la Sala encuentra que la responsabilidad predicable respecto del ente demandado lo es a título del régimen objetivo, identificado como riesgo excepcional. 2.2 Caudal Probatorio recaudado en el expediente. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales, se recaudaron en el proceso los siguientes elementos probatorios:
- A folio 183 del cuaderno 1 obra original del dictamen médico legal emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Nariño, practicado el 19 de mayo de 1998 a la entonces menor, Ana Carolina Ramírez Zambrano, en el cual se dejó consignada la siguiente información: 1 Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 11 de febrero de 2009, exp. 17.145 y de 26 de marzo de 2008, exp. 16.530, entre muchas otras. 2 Sentencia del 30 de noviembre de 2006, Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez, expediente 15473; sentencia del 4 de diciembre de 2.007, exp. 16.827. 3 Sentencia de 14 de junio de 2001, exp. 12.696; Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez; sentencia de abril 27 de 2006, exp. 27.520; Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez. “Refiere que hace un año sufrió accidente de tránsito al ser atropellada por una panel de la policía. Recibió atención médica en el Hospital San Pedro y Seguro Social de Pasto. Examinada hoy nuevamente a las 2:10 p.m., en segundo reconocimiento médico legal presenta cicatriz lineal, plana, oblicua, hipocrómica, ostensible de 5 cm., en la región frontal media. Cicatrices hipertrófica, hipercrómicas, irregulares de 11 x
6 cm., en el tercio superior del brazo izquierdo, ostensibles. Cicatriz
hipertrófica, hipercrómica, ostensible, de 3 x 2 cm., en el hombro izquierdo. Cicatriz, ostensible, hipertrófica, hipercrómica de 4 cm., en la región lateral del dorso de la mano izquierda. Cicatriz, ostensible, hipertrófica, hipercrómica de 8 x 1 cm., en la región posterior medial del antebrazo izquierdo con un punto que supera material purulento. Presenta ausencia total de movimientos del miembro superior izquierdo con pérdida de la sensibilidad desde la muñeca y ausencia de movimientos del codo y de la mano por la lesión irreversible de flexo braquial. Cicatriz ostensible, oblicua de 8 cm., en la fosa iliaca derecha. Cicatriz ostensible, oblicua de 11 cm., en la fosa iliaca izquierda. Cicatriz ostensible, irregulares, hipertróficas, que comprometen toda la cara anterior de ambos muslos. Presenta desviación lateral de la pierna izquierda por fracturas de tibia, lo que le produce dificultad para caminar normalmente. La longitud del miembro inferior derecho es de 74.5 cm., la longitud del miembro inferior izquierdo es de 73.5 cm., lo que indica un acortamiento de 1 cm., del miembro inferior izquierdo en relación con el derecho. Presenta desviación medial de la rodilla y desviación lateral de la pierna del lado izquierdo. Con base en lo anterior, se establece que las lesiones ameritan una incapacidad médico legal definitiva de ciento veinte (120) días, dejando como secuelas una deformidad física, que afecta el rostro, perturbación
funcional del órgano de la locomoción y pérdida funcional del miembro superior izquierdo, todas de carácter permanente” (Negrillas subrayadas). - A folio 188 del cuaderno 1 obra copia auténtica del dictamen médico legal emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Nariño, practicado el 22 de octubre de 1997 a la señora Gloria Isabel Zambrano S
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.