CE-52001-23-31-000-1998-00277-01(23494)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-1998-00277-01(23494)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO – Accede parcialmente / AUTO QUE NIEGA PRÁCTICA
DE PRUEBA COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - De auto interlocutorio Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra el auto por medio del cual el Tribunal le denegó la prueba testimonial, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley (num. 8 art. 181 y 129 C. C. A. modificado por art. 37 ley 446 1998).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129
PETICIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL – Requisitos / DOMICILIO – Definición Como las razones por las cuales el Tribunal negó la prueba testimonial obedecieron, en su estudio, a que la solicitud no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 219 del C. P. C, se estudiará si dicho estudio es acertado. […] Encuentra la Sala, en primer término, que el requisito de objeto sucinto no fue satisfecho respecto de la testigo […]; pero si lo fue en relación con otros de los testigos […], pues el testimonio se pidió para que declaren sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de ese hecho (incumplimiento del contrato). Además basta observar el capítulo de pruebas en el cual se mencionan sus nombres y las calidades que tuvieron para la época de los hechos demandados de interventor y supervisor del contrato objeto de
controversia […]. Por otro lado la petición de aquellos dos testigos también satisfizo el requisito de domicilio. El concepto de domicilio está dado en el Código Civil el cual dispone que “consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella” (art. 76). De esta conceptualización legal se infiere además que la residencia es el lugar donde se encuentra la persona, sin el ánimo de permanecer en él. Esa codificación además dice que el domicilio civil “es el relativo a una parte determinada de un lugar de la Unión o de un territorio” (art. 77) y que “la mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio en otra parte” (art. 84). Partiendo del concepto legal de domicilio y siguiendo con la revisión de la petición de la prueba testimonial, de los citados señores, se observa que no sólo se indicó el domicilio, ciudades de Bogotá y Pasto, sino que además se señalaron las direcciones de cada uno […].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 219 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 76 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 84
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 52001-23-31-000-1998-00277-01(23494)
Actor: FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES
Demandado: ALIRIO MARTIN PANTOJA LÓPEZ
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - APELACIÓN
AUTO
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, el día 19 de julio de 2002, en cuanto negó la práctica de la prueba testimonial.
II ANTECEDENTES PROCESALES:
1. DEMANDA Y TRÁMITE
A. El Fondo Nacional de Caminos Vecinales, mediante representante legal, presentó, a través de apoderado judicial, demanda en ejercicio de la acción contractual contra el Ingeniero Alirio Martín Pantoja López .El objeto de la demanda es la declaratoria de incumplimiento del contrato de obra pública, por parte del demandado, y la consecuencial de condena a indemnizar (fols. 1 a 8 c.
2).
B. En el acápite de pruebas de la demanda el demandante solicitó entre otras, la testimonial de los señores Gustavo Córdoba Guerrero (interventor de la obra), Ricardo García (supervisor del contrato) y Beatriz Solarte (presidente acción comunal).
C. Luego dicha demanda fue reformada y admitida el 30 de septiembre de 1999 (fols 192 a 199 c. 1).
D. Esos testimonios no fueron decretados por el Tribunal, por lo siguiente: “PARTE DEMANDANTE:(...) SEXTO. Deniégase la práctica de la prueba testimonial solicitada a folio 92 del expediente por no cumplir las exigencias del artículo 219 del C. P.
C., aplicable al procedimiento administrativo por remisión expresa del
artículo 168 del C. C. A., especialmente en relación al domicilio y residencia de los testigos y al objeto de la prueba” (fols 73 y 74).
2. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la denegación de la prueba testimonial para que se revoque y que en consecuencia se decrete (fols. 276 a 278 c. 1); adujo que no es cierto que no hubiese indicado el objeto sucinto de la prueba y la dirección de los testigos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 219 del C. P. C.
Para resolver se hacen las siguientes
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra el auto por medio del cual el Tribunal le denegó la prueba testimonial, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley
(num. 8 art. 181 y 129 C. C. A. modificado por art. 37 ley 446 1998).
A. Como las razones por las cuales el Tribunal negó la prueba testimonial obedecieron, en su estudio, a que la solicitud no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 219 del C. P. C, se estudiará si dicho estudio es acertado.
La prueba se pidió de la siguiente manera: “TESTIMONIALES: Solicito se cite a las siguientes personas, mayores de edad, para que personalmente y bajo la gravedad de juramento depongan sobre los hechos materia de la presente demanda.
1. Ingeniero Gustavo Córdoba Guerrero, Interventor de la obra. Dirección
Avenida Santander No. 22 – 14 Pasto, Nariño.
2. Ingeniero Ricardo García, supervisor del contrato,. Dirección: Avenida
Caracas No. 63 – 57, oficina 202, Bogotá D. C.
3. Señora Beatriz Solarte, presidente Acción comunal. Dirección:
Corregimiento Los Alizales – Nariño. Solicito se libren los correspondientes Despachos Comisorios” (fol. 199 c. 2). Sobre la solicitud y decreto del testimonio, la ley procesal prevé lo que sigue: “ARTÍCULO. 219. PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba” (inciso 1º).. ARTÍCULO 220. DECRETO Y PRÁCTICA DE LA PRUEBA. Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará la citación de los testigos y señalará fecha y hora para la audiencia en que deban recibirse las declaraciones, dentro del término para practicar pruebas” (inciso 1º). Encuentra la Sala, en primer término, que el requisito de objeto sucinto no fue satisfecho respecto de la testigo Beatriz Solarte; pero si lo fue en relación con otros de los testigos (Gustavo Córdoba y Ricardo García), pues el testimonio se pidió para que declaren sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de ese hecho (incumplimiento del contrato). Además basta observar el capítulo de pruebas en el cual se mencionan sus nombres y las calidades que tuvieron para la época de los hechos demandados de interventor y supervisor del contrato objeto de controversia (fols. 6, 7, 19 c. 1).
Por otro lado la petición de aquellos dos testigos también satisfizo el requisito de domicilio. El concepto de domicilio está dado en el Código Civil el cual dispone que “consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella” (art. 76). De esta conceptualización legal se infiere además que la residencia es el lugar donde se encuentra la persona, sin el ánimo de permanecer en él. Esa codificación además dice que el domicilio civil “es el relativo a una parte determinada de un lugar de la Unión o de un territorio” (art. 77) y que “la mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio en otra parte” (art. 84). Partiendo del concepto legal de domicilio y siguiendo con la revisión de la petición de la prueba testimonial, de los citados señores, se observa que no sólo se indicó el domicilio, ciudades de Bogotá y Pasto, sino que además se señalaron las direcciones de cada uno (fol. 6 c. 2). Por lo tanto lo apelado se confirmará parcialmente.
Por lo expuesto se RESUELVE: PRIMERO. CONFÍRMASE la denegación de la prueba testimonial de Beatriz Solarte, contenida en el numeral sexto del auto apelado en el acápite de pruebas de la parte demandante, del auto de 19 de julio de 2002 proferido por el Tribunal
Administrativo de Nariño. SEGUNDO. REVÓCASE la negativa de prueba testimonial de los señores Gustavo Córdoba Guerrero y Ricardo García, contenida en el mismo numeral del auto apelado. Y en consecuencia se dispone: SE DECRETAN los testimonios de
esos dos señores. El Tribunal tendrá en cuenta para la práctica del testimonio del señor Ricardo García que deberá comisionar por cuanto el tiene domicilio en la ciudad de Bogotá, y no en la de la sede del Tribunal (Pasto). Asimismo fijará fecha y hora para recepcionar el testimonio del señor Gustavo Córdoba Guerrero.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Jesús María Carrillo Ballesteros Presidente María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque German Rodríguez Villamizar