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CE-52001-23-31-000-1998-00286-01(16984)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-31-000-1998-00286-01(16984)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Lesiones personales causadas por miembros del Ejército Nacional / DAÑO ANTIJURÍDICO - Lesiones personales causadas a campesino que participaba en paro el día 2 de agosto de 1996, en el municipio de Puerto Asís, Putumayo Se encuentra plenamente acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, en tanto las lesiones padecidas por el señor Carlos Silvio Bolaños Calvache, por sí mismas, constituyen una aminoración de distintos bienes jurídicos protegidos y amparados por el ordenamiento jurídico. (…) En efecto, de las pruebas aportadas al proceso únicamente se puede establecer que el señor Carlos Silvio Bolaños Calvache recibió un disparo con arma de fuego el día 2 de agosto de 1996, en el municipio de Puerto Asís, Putumayo, mientras participaba de un paro campesino, en el cual resultaron, además, dos personas muertas y varias personas heridas; asimismo, que a raíz de tales sucesos se iniciaron sendas investigaciones penales militares y disciplinarias contra el personal militar que participó en esas operaciones; sin embargo, las mismas fueron archivadas por cuanto no se obtuvo prueba alguna respecto de la responsabilidad penal o disciplinaria de algún militar en tales hechos. DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - No se probó que lesiones las causaran agentes del Estado / NEXO CAUSAL - No se acreditó que imputación permitiera vincular la conducta o comportamiento del Ejército Nacional para con los actos o hechos desencadenantes del daño

[N]o obra prueba alguna en el expediente que permita establecer que las lesiones ocasionadas al señor Carlos Silvio Bolaños Calvache hubieren podido ser producidas por miembros del ente público demandado, así como tampoco con un arma de dotación oficial; por tal razón, tampoco existe criterio de causalidad y/o imputación que permita vincular la conducta o comportamiento del Ejército Nacional para con los actos o hechos desencadenantes del daño, pues no obran elementos de convicción que permitan dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo el hecho dañoso, las cuales eventualmente permitirían iniciar un examen de causalidad tendiente a la declaratoria de responsabilidad solicitada en la demanda. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente por falta absoluta de causalidad del hecho dañoso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO – No se configuró por ausencia de pruebas [E]n el caso concreto que ahora se examina se torna, en consecuencia, estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, porque se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub-examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de consideraciones. A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de

Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone la norma legal en cita, toda vez que –se reitera–, no allegó al proceso prueba alguna que permita atribuir tan lamentable hecho al ente público demandado. Por consiguiente, todas las razones hasta ahora expresadas servirán de apoyo para confirmar la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 52001-23-31-000-1998-00286-01(16984)

Actor: MARTHA ROGELIA CALVACHE NAVARRO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de julio de 1999, por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.

En escrito presentado el 4 de junio de 1998, la señora Martha Rogelia Calvache

Navarro, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Víctor Andrés Castro Calvache y los señores Marco Tulio y Carlos Silvio Bolaños Calvache, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de las lesiones ocasionadas al último de los nombrados, en hechos ocurridos el día 2 de agosto de 1996, en el Municipio de Puerto Asís, Putumayo. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, la cantidad equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; por concepto de daño material, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ 300’000.0001 y en la modalidad de daño emergente, el monto de $ 30’000.000 a favor del señor Carlos Silvio Bolaños Calvache; finalmente, por concepto de perjuicios “fisiológicos”, se deprecó el monto de $ 70’000.000 a favor de ese mismo demandante. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron los siguientes: “El día 2 de agosto de 1996 se desarrollaba en la ciudad de Puerto Asís (Putumayo) un paro campesino que cobijaba a la mayor parte de municipios de ese departamento, a eso de las 5:30 P.M., el señor Carlos Silvio Bolaños Calvache se desplazó junto con otros campesinos de la región para observar más cerca los acontecimientos, pero ubicándose a

prudente distancia de los mismos, en esos momentos se comenzaron a oír disparos provenientes de una patrulla del Ejército Nacional que custodiaba a los campesinos que realizaban el mencionado paro. Uno de los disparos hizo impacto en la humanidad del señor Bolaños Calvache, hiriéndolo de gravedad en la parte baja del vientre. “Por la gravedad de las lesiones tuvo que ser llevado de urgencia al Hospital de Puerto Asís por espacio de 20 días, ya que perdió uno de sus testículos. Luego fue remitido al Hospital Departamental de Nariño y por último al Hospital San Juan de Dios de Bogotá para continuar con el tratamiento médico, pero quedando con una incapacidad del 80% e igual porcentaje de pérdida de goce fisiológico, en razón que perdió uno de sus testículos”. En relación con los hechos descritos, sostuvo la parte actora que los mismos configuraron una “falla presunta y probada del servicio”, toda vez que el personal de la Fuerza Pública que causó las lesiones al actor utilizó de forma imprudente y sin mediar precaución algunas las arma de fuego de su dotación oficial, circunstancia que comprometía la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada (fls. 1 a 12

C. 1). 1 Suma que supera la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 4 de junio de 1998, la cuantía establecida para esos efectos era de $ 18’850.000.oo (Decreto 597 de 1988).

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de providencia de fecha 10 de junio de 1998, decisión que se notificó en debida forma

(fls. 31, 37 C. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas en ella; como razones de su defensa se limitó a manifestar que correspondía a la parte actora acreditar cada uno de los elementos de la responsabilidad del Estado respecto del daño que sirvió de fundamento a la acción. Por otro lado, sostuvo que en el presente asunto había lugar a declarar la “falta de legitimación en la causa por activa”, pues partió de afirmar que en el registro civil de nacimiento de la presunta víctima directa no había constancia alguna respecto de “la aceptación o reconocimiento de la madre” (fls. 42 a 46 C. 2). 1.3.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 18 de agosto de 1998 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 6 de mayo de 1999 (fls. 52, 204 C. 1). Durante la correspondiente etapa procesal, la parte demandante guardó silencio (fl. 219 C. 1). El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional manifestó que en el presente asunto no estaba llamada a responder por el hecho dañoso demandado, toda vez que el material probatorio allegado al proceso resultaba insuficiente para acreditar la alegada falla del servicio de la Administración, así como para demostrar la supuesta falla presunta del servicio, pues ni siquiera se probó que el arma de fuego con la cual se ocasionó el hecho dañoso hubiere sido una de dotación oficial, circunstancia que

impedía estructurar la imputación jurídica del daño causado en su contra (fls. 205 a 211 C. 1). En su concepto, el Delegado del Ministerio Público señaló que debían denegarse las pretensiones de la demanda, comoquiera que no se probó que las lesiones de carácter permanente ocasionadas al señor Carlos Silvio Bolaños Calvache, hubieren sido producidas por miembros del Ejército Nacional, ni mucho menos con sus respectivas armas de dotación oficial, así como tampoco existe prueba sobre la incapacidad médico legal respecto de la lesión que sufrió el actor (fls. 213 a 217 C. Ppal.). 1.4.- La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia el 2 de julio de 1999, oportunidad en la cual denegó las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia puso de presente que de conformidad con el acervo probatorio recaudado en el proceso, había lugar a concluir que la entidad demandada no estaba llamada a responder patrimonialmente por las lesiones de carácter permanente ocasionadas al señor Carlos Silvio Bolaños Calvache, toda vez que “no se ha demostrado con prueba fehaciente que efectivamente las lesiones producidas al ahora demandante se hayan producido por el Ejército Nacional y con arma de dotación oficial si se tiene en cuenta que al proceso no se ha acompañado experticio de balística que demuestre que efectivamente el proyectil corresponde a los utilizados por las Fuerzas Armadas y menos existe concepto médico legal” (fls. 221 a 227 C. Ppal.).

1.5.- El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue admitido por esta Corporación mediante proveído de fecha 21 de enero de 2001 (fl. 294 C. Ppal.). Como apoyo de su inconformidad, el recurrente insistió en que dentro del proceso se encontraba acreditado que las lesiones ocasionadas al señor Carlos Silvio Bolaños Calvache fueron producidas por miembros del Ejército Nacional, quienes de forma imprudente habían disparado sus armas de fuego de dotación oficial contra la población civil mientras se realizaba un paro campesino en el municipio de Puerto Asís, por manera que se debía revocar la sentencia impugnada y, en consecuencia, declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración y la consecuente obligación de indemnizar a los demandantes (fls. 247 a 252 C. Ppal.). 1.6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 16 de agosto del 2001 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual tanto la parte actora como el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 315, 319 C. Ppal.). La entidad pública demandada reiteró los argumentos expuestos con los alegatos de primera instancia e insistió en que en el presente asunto no se hallaba probada falla del servicio alguna en la cual hubiere incurrido la Administración Pública respecto de la producción del hecho dañoso por cuya indemnización se demandó (fls. 349 a 352 C. Ppal.).

II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 2 de julio de 1999, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. Así pues, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por los hechos narrados en la demanda. 2.1.- El material probatorio obrante en el expediente. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron, en el proceso, los siguientes elementos probatorios: - A folio 99 del cuaderno 1, obra copia auténtica de la “Historia de Urgencias” del señor Carlos Silvio Bolaños Calvache, de fecha 24 de agosto de 1996, expedida por el Hospital Departamental de Nariño, en la cual se manifestó: “MC: Remitido de H. de Mocoa. “Paciente que hace 22 días recibe HAF con orificio de entrada a nivel de glúteo y salida por ingle der, por lo cual se llevó a CX en Pto Asís, donde evidencian ruptura de vejiga – uretra, cordón espermático derecho (…). “IDX por Laparatomía. FX Pélvis, Herida sobreinfectada. “Plan: VOM. VRX por Urología y Ortopedia”. - A folios 122 a 123 del cuaderno 1, se encuentra copia auténtica del resumen de la historia clínica del señor Carlos Silvio Bolaños Calvache, expedido por el

Hospital Departamental de Nariño el día 17 de septiembre de 1996, en el cual consagró la siguiente información: “Paciente de 24 años de edad quien ingresó al servicio de Urgencias de este Hospital el día 24 de agosto de 1996, remitido del Hospital JMH de Mocoa, con historia de herida por proyectil de A de F OE región glútea izquierda y OS a nivel de rama derecha del pubis, con exposición ósea y exposición de vejiga. Se hizo manejo de (laparotomía de vejiga – cistostomía) en Pto Asís. “Se manejó por urología con antibióticos – senda vesical – sonda de cistostomía – curaciones de herida con acido acético 5%. “Presenta evolución favorable, herida en región de pubis en proceso de granulación sin signos de infección”. - A folio 97 del cuaderno 1, obra copia auténtica de la epicrisis del señor Carlos Silvio Bolaños Calvache, en el cual se manifestó: “Motivo de consulta: HPAF en glúteo izquierdo (remitido de Mocoa).

Examen físico: Herida inguinal derecha de 5 cms. con secreción purulenta fétida – dolor a la palpación. “Diagnóstico de ingreso: Laparotomía – orquidectomía región vesical – uretral x HPAF – FX Pelvis. “Dx Definitivos: POP región vesical – uretral. “Hda Qca sobreinfectada”. “Tratamiento: Antibióticos, Sonda vesical, Sonda cistostomía, Curación”. “Estado del egreso: mejor. Conducta: Remitido al Htal de Mocoa”.

Mediante oficio No. 382 de 23 de julio de 1999 (fl. 2 C. 3), el Juez 17 de Instrucción Penal Militar remitió copia auténtica de la investigación adelantada por los hechos ocurridos el día 2 de agosto de 1996, en el municipio de Puerto Asís, Putumayo; en dicha investigación se recaudaron, entre otros, los siguientes elementos probatorios2: 2 Las pruebas allegadas con el mencionado oficio son susceptibles de valoración, dado que fueron solicitadas de forma conjunta por las partes (fls. 7 y 46 C. 1), amén de que se practicaron con audiencia de la entidad demandada, respetando su derecho de defensa y cumpliendo con el principio de contradicción; asimismo, los testimonios allegados con el mencionado oficio fueron practicados por la entidad demandada, de allí que se entienda que se han surtido, también, con su audiencia. Al respecto, resulta pertinente hacer referencia a las consideraciones expuestas por esta Sala en sentencias del 18 de septiembre de 1997 (Exp. 9.666) y del 29 de enero de 2009 (Exp. 16.975): - A folios 1 a 2 del cuaderno 1 se encuentra copia auténtica del “Informe Paro Puerto Asís”, suscrito el 3 de agosto de 1996, por el Comandante de la Base Militar de Puerto Asís, del cual resulta pertinente transcribir los siguientes apartes: “… Los particulares Gilberto Sánchez, David Calvo y Alirio Romo, principales organizadores y agitadores del paro en esta localidad, arengaron a los manifestantes contra la Fuerza Pública incitándolos a

tomarse la pista; la multitud enardecida derribó la malla perimétrica al aeropuerto en la cabecera de la pista frente a las carpas de los manifestantes, para evitar que los revoltosos cumplieran con su cometido, el personal que se encontraba de seguridad procedió a lanzar gases lacrimógenos, para así evitar el ingreso a la misma. “La Fuerza Pública fue atacada con piedras, quema de llantas y armas de fuego de diferentes calibres; como resultado fueron golpeados con piedras en la cabeza y cara dos soldados, los cuales recibieron los primeros auxilios y se encuentran fuera de peligro. “Posteriormente, los manifestantes quemaron una ambulancia, la cual habían pedido ellos mismos, con el pretexto de evacuar unos heridos; una vez esta se encontraba frente a la carpa principal, le dieron bote y procedieron a prenderle fuego e introduciéndola a la pista. “Aproximadamente a las 17:15 horas, los manifestantes estaban calmados y aprovechando esa calma procedieron a ingresar a la pista en dos carpas, para posesionarse de la cabecera de la misma, se les lanzó nuevamente gases lacrimógenos y la Fuerza Pública fue atacada con armas de fuego de largo y corto alcance. “Cabe anotar que cuando el particular Gilberto Sánchez arengaba a la población para que se tomaran la pista, detrás de los manifestantes “Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con

audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de

P. C. si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente. (…) “Debe anotarse, adicionalmente, que en los eventos en que el traslado de los testimonios rendidos dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, la Sala ha considerado que dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificados en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su admisión”.

Las indagatorias rendidas en el proceso penal militar no serán valoradas en esta instancia, pues las mismas no se practican bajo la gravedad de juramento. Al respecto, la Sala ha sostenido: “En relación con la indagatoria … practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero, que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los

requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración …, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio”. Ver sentencias del 18 de septiembre de 1997, expediente 9666 y del 8 de febrero de 2001, expediente 13.254. habían guerrilleros presionando a la gente con armas de fuego para que enfrentaran a la Fuerza Pública. “En el momento en que los gases y la presión de la tropa dispersaban a los manifestantes se observó revoltosos con armas cortopunzantes, atacando a los campesinos, apuñaleando indiscriminadamente, dejando tres heridos, de los cuales se desconoce su paradero. “Una vez disipados los ánimos, se tomó dispositivo de seguridad especial, con el fin de garantizar el funcionamiento del aeropuerto. “(…). “Durante los hechos resultaron heridos: SLV Dagud Gutiérrez Edwin y SL. Bartolo Guarumo Wilmer; asimismo resultaron unos civiles muertos y otros heridos, pero cabe anotar que estos hechos no fueron como consecuencia de los disparos del personal Militar. Que aproximadamente eran 30 Unidades entre la Policía Militar No. 3 y soldados voluntarios del BCG-31 Sebastián de Belalcázar”. - Testimonio rendido en el proceso penal militar, por el Coronel Pablo Alberto Rodríguez Laverde, quien respecto de los hechos ocurridos el 2 de agosto de 1996 en el municipio de Puerto Asís, manifestó: “La iniciación del paro promovida por algunos dirigentes en distintos Municipios del Putumayo se inició finalizando el mes de julio para lo cual

ordenó el control de los puntos críticos entre ellos el aeropuerto de Puerto Asís en donde hay una Base Militar, el aeropuerto de Orito y el aeropuerto de Villa Garzón y además toda la infraestructura petrolera, obedeciendo a una orden de operaciones de la Tercera División. Para el día dos de de agosto ya habíamos recibido el apoyo de una compañía de Policía Militar proveniente de la ciudad de Cali, de esa unidad se dejaron dos pelotones aquí en el aeropuerto de Orito para reforzar dichos lugares ya que se tenía la información especialmente en el No. 1 que Puerto Asís iba a ser tomado por los manifestantes y que para ello contaban con el apoyo del cartel de las FARC, para lo cual iban a emplear armas de fuego, el día 2 de agosto los manifestantes que días antes se habían tomado la parte exterior de la cabecera de la pista en donde estaban reunidos casi en su totalidad, según tuve informaciones porque yo estaba pasando revista a todo el dispositivo, llegué en horas de la tarde, los ánimos estaban exaltados ya que estaban siendo manipulados por personas que utilizaban megáfonos entre los cuales estaba un ex concejal de aquí de Puerto Asís de nombre Gilberto Sánchez, personalmente no lo vi pero escuchaba que desde aquí de frente en el aeropuerto en donde me encontraba con los Fiscales Regionales y con algunos otros oficiales (…), vimos cruzar un tiro trazador por encima de nosotros y de la parte de allá de la otra parte del aeropuerto o sea por el lado izquierdo escuchamos unos disparos como de un R-15 o uno parecido a ese calibre y nos tocó tirarnos al piso, eso pasó cuando ya

estaba oscureciendo, desde donde estaba pude observar el lugar de los hechos que llegó la ambulancia a recoger a posiblemente a recoger un herido la cual fue volteada por los manifestantes enardecidos y botada desde la calle hasta más o menos 15 metros adentro de la pista, además pude observar una cantidad de objetos como bombas molotov que eran arrojadas hacia los soldados (…), luego una vez pasó el incidente y que la gente se replegó pudimos constatar que habían dos soldados heridos, los cuales fueron auxiliados y al parecer una mujer que tenía epilepsia apareció en el sitio y fue auxiliada. Para el control de la turba pública, el personal militar utilizó los lanzagranadas de gases lacrimógenos, de pronto en el momento crítico de la situación, el personal militar se vio en la necesidad de disparar pero hacia al aire aunque a mí no me consta porque estaba retirado siempre un poco del lugar donde estaba presentándose el hecho, además yo considero que si los soldados hubieran disparado contra la población la tragedia hubiera sido más grande ya que la concentración de la gente era inmensa, pues habían más de tres mil personas reunidas, además tengo la información de que había un grupo civil con armas cortas que empujaban a la gente por detrás y hacían disparos y como lo manifesté antes tuve que tirarme al piso por los disparos que pasaban cerca a mi cuando pasaba por la pista hasta el lugar de los hechos lo cual me impidió salir (…). PREGUNTADO: Sírvase decir al Despacho qué ordenes concretas se les habían dado al personal de soldados sobre el empleo de armas en el caso de la toma del aeropuerto

por parte de la población civil amotinada?. CONTESTÓ: A ellos se les había dado la orden de que en ningún momento se podía disparar contra la población civil, que debían utilizar los elementos para los cuales estaban entrenados, como eran los elementos antimotines de los cuales estaban provistos, pero que en caso de que la gente se les viniera utilizar las armas pero disparando al aire para tratar de detenerlos, ya que como todo el mundo sabe detrás de todo esto está la narcoguerrilla de las FARC, los cuales estaban infiltrados en la población civil ya que esta población fue obligada bajo presiones de muerte a asistir al paro y estos se encontraban infiltrados dentro de la población civil armados con armas cortas y largas, quienes empujaban a la población civil y disparando para crear el caos”. (fls. 8 a 10 C. 3). - Declaración del señor Héctor Eduardo Mujica Escobar, quien para esa época se desempeñaba como reportero de un diario nacional; en dicha diligencia informó: “Poco antes de las dos de la tarde me encontré en la calle principal de Puerto Asís (Putumayo), con el señor Gilberto Sánchez, uno de los líderes del movimiento campesino quien me dijo que ante la negativa del Gobierno Nacional para enviar una comisión de diálogo a esta ciudad, se había decidido la toma de la pista del aeropuerto aunque no me precisó la fecha ni la hora de dicho acto, yo me entré luego al hotel para llamar al periódico El Espectador y enviar información periodística. Hacia las dos y cuarto de la tarde escuché dos explosiones producidas por el lanzamiento de gases lacrimógenos y salí hacia la pista del aeropuerto

en compañía de mi fotógrafo, una vez en el lugar llegamos al sitio de tres pisos donde ya se encontraban otros colegas y pude observar que en la cabecera sur de la pista estaban unos 25 soldados quienes habían montado una espiral de alambre de púas y dos trincheras para impedir el ingreso de los manifestantes, poco a poco la gente se fue aglomerando intentando ingresar a la pista, siendo repelidos por gases lacrimógenos lanzados por los miembros del Batallón de Policía No. 3, al cabo de un tiempo los manifestantes empezaron a lanzar piedras y botellas contra la Fuerza Pública y en número aproximado de siete lanzaron bombas molotov. Paralelamente otro grupo de campesinos empezaron a destruir la malla lateral de la pista e incendiaron alrededor de un matorral cuyo incendio se extinguió rápidamente, los soldados disparaban ráfagas de fusil al aire con la intención de dispersar el grupo de manifestantes lo cual lograron inicialmente; sin embargo los campesinos fueron tomando confianza e incursionaban cada vez más en la pista, pasadas más o menos una hora un grupo de tres o cuatro sujetos llevaron cargando hacia los soldados el cuerpo de un hombre el cual aparentemente habían disparado con arma de fuego, en ese momento llegó la ambulancia del hospital e ingresó a la pista para evacuar a la persona que habían dejado en la pista y unos cien hombres del grupo de manifestantes rodearon el vehículo, se escuchó el estallido de sus vidrios y procedieron a volcarla sobre unas llantas que en ese momento estaban prendidas en llamas. En ese momento se intensificaron las ráfagas de fusil por parte del personal

militar y la manifestación se dispersó quedando sólo en la cabecera de la pista del aeropuerto la ambulancia quemándose, en ese momento eran casi las seis de la tarde y me dirigí hacia mi hotel para enviar esa información. Cuando estaba conversando telefónicamente con Bogotá empecé a escuchar un intenso tiroteo que prácticamente se registró en la esquina del hotel donde yo estaba. Con cautela me asomé por la ventana de la habitación vi muchas mujeres y niños corriendo temerosos de la situación, detrás de los árboles sembrados en los separadores de la calle que tenía claramente vi a dos sujetos vestidos de civil disparando armas cortas hacia la muchedumbre, identifiqué que se trataba de una pistola y de un revólver, me separaban de ellos unos 25 metros desde el tercer piso del hotel desde el cual podía observar, vi pasar también a un sujeto que corría cargando un fusil cubierto parcialmente por una bota de caucho en su parte delantera, durante media hora escuché disparos cuya intensidad se fue disminuyendo y ya después que todo se calmó salí a conversar con los manifestantes, eso fue todo. (…). En ningún momento vi que los soldados dispararan contra la multitud. Todo el tiempo lo hicieron al aire en distintos ángulos, pero siempre hacia arriba, sin embargo hubo varios momentos en los que el humo negro producido por la combustión de llantas tapaba completamente la vista (…), durante el trayecto que hice entre la cabecera de la pista y mi hotel escuché en varias oportunidades voces que decían “vamos por las armas que esto se jodió”, aunque no pude identificar quién las pronunció, no tengo nada

más que decir”. (fls. 11 a 13 C. 3). - Testimonio del soldado Dagoberto Aguirre Cardona, en el cual manifestó: “Ese día después del almuerzo mi TE. Guzmán mandó a formar el primer pelotón, le entregó la segunda sección al SP. Reyes y le dijo que cubriera la zona del aeropuerto, concretamente lo que corresponde a las instalaciones del aeropuerto, revisamos armas y mandó a poner el proveedor vacío, después emprendimos el desplazamiento hacia la cabecera de la pista donde se encontraba otra sección al mando del CP. Sánchez, vimos que la malla estaba en el piso, es la malla que protegía la cabecera de la pista, la multitud o mejor

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