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CE-52001-23-31-000-1998-00305-01(20853)-2011

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Título
CE-52001-23-31-000-1998-00305-01(20853)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) Expediente número: 52001-23-31-000-1998-0305-01

No. Interno: 20.853

Actor: Franci Stella Gaviria y otros.

Demandado: Municipio de Taminango y Centrales Eléctricas de

Nariño – CEDENAR S.A. E.S.P.

Referencia: Acción de reparación directa – Apelación sentencia La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado MUNICIPIO DE TAMINANGO contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 4 de mayo de 2001, mediante la cual se

dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Declárase a la Empresa CENTRALES ELECTRICAS DE NARIÑO – CEDENAR S.A. E.S.P. y al Municipio de Taminango, administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte del Señor LUIS ONEY ERAZO acaecida en la población de Taminango el día 29 de diciembre de 1997.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, a la Empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO – CEDENAR S.A. E.S.P. y al Municipio de Taminango, a pagar, las proporciones señaladas en la parte motiva de esta providencia, las siguientes sumas de dinero.

A. Por concepto de perjuicios morales a favor de NELLY

ESPERANZA ERAZO DELGADO, FRANCI ESTELA GAVIRIA GUERRERO y ONEYDA VIVIANA ERAZO GAVIRIA, o a quien sus derechos represente, el equivalente en moneda nacional a un mil (1.000) gramos de oro fino, para cada uno, y a favor de ARQUÍMEDES LASSO CÓRDOBA, DIANA PAOLA LASSO ERAZO, DEISSI PATRICIA LASSO ERAZO, DERIAN, ULISES ALDIMEVER LASSO ERAZO y NELLY ESMERALDA LASSO ERAZO o a quien sus intereses represente el equivalente a quinientos (500) gramos del mismo metal, para cada uno.

B. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, a favor del señor ARQUÍMEDES ERAZO CÓRDOBA, la suma de $350.000.oo y a favor de FRANCI ESTELA GAVIRIA GUERRERO la suma de $532.500.oo, o a quien sus derechos represente.

En la modalidad de lucro cesante y a favor de FRANCI ESTELA GAVIRIA GUERRERO y ONEIDA VIVIANA ERAZO GAVIRIA, o a quien sus derechos represente, las sumas que resulten de la liquidación incidental que se hará conforme a lo ordenado por el artículo 172 del C.C.A., modificado por el 56 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con los artículos 135 ss. del C. de

P. C., para lo cual se tendrán en cuenta las pautas dadas en la parte motiva de este fallo. La parte interesada presentará la liquidación dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de este fallo.

TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de la demanda.

CUARTO: Con el objeto de que se de cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., el Tribunal expedirá copias de esta sentencia y de la de segunda instancia, con constancias de su ejecutoria, con destino a la Empresa Centrales Eléctricas de Nariño –CEDENAR S.A.

E.S.P., el Municipio de Taminango – Nariño y a la parte actora, con las constancias previstas en el artículo 115 del C. de P. C.

QUINTO: Absolver a los llamados en garantía, Cooperativa de Municipalidades de Caldas y al Arquitecto GUIDO FERNANDO PAREDES AGUIRRE, de toda responsabilidad patrimonial por los hechos a los que alude la parte motiva de esta providencia.” 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.

El 11 de junio de 1998, los señores FRANCI ESTELA GAVIRIA GUERRERO en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad ONEYDA VIVIANA ERAZO GAVIRIA; NELLY ESPERANZA ERAZO DELGADO y ARQUÍMEDES LASSO CÓRDOBA, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijas DIANA PAOLA LASSO ERAZO y DEISSI PATRICIA LASSO ERAZO; DERIAN LASSO ERAZO, ULISES ALDIMEVER LASSO ERAZO y NELLY ESMERALDA LASSO ERAZO; FIDENCIO ERAZO y SOFIA DELGADO, mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo de Nariño, presentaron demanda de Reparación Directa contra el MUNICIPIO DE TAMINANGO y CENTRALES

ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P. – CEDENAR S.A. E.S.P.– con el fin de que se les declarara solidariamente responsables de los perjuicios causados con la muerte del señor LUIS ONEY ERAZO, ocurrida el día 29 de diciembre de 1998 en el mencionado municipio. En consecuencia de tal declaración, deprecaron igualmente las siguientes condenas: “[C]ondénese solidariamente al Municipio de Taminango (Nariño) y a Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. –CEDENAR S.A. E.S.P. – a pagar con cargo a sus presupuestos respectivos por concepto de la indemnización de los perjuicios morales causados a FRANCI ESTELA GAVIRIA GUERRERO, ONEYDA VIVIANA ERAZO GAVIRIA, NELLY ESPERANZA ERAZO DELGADO, FIDENCIO ERAZO y SOFIA DELGADO, quienes son compañera permanente, hija, madre y abuelos respectivamente del fallecido, o a quien sus derechos represente, el equivalente en pesos colombianos a UN MIL (1.000) GRAMOS DE ORO FINO para cada uno de ellos; y, para

ARQUÍMEDES LASSO CÓRDOBA, DIANA PAOLA LASSO ERAZO, DEISSI

PATRICIA LASSO ERAZO, DERIAN LASSO ERAZO, ULICES (sic) ALDIMEVER LASSO ERAZO y NELLY ESMERALDA LASSO ERAZO, el primero, padrastro y los restantes, hermanos de la víctima, SEISCIENTOS (600) GRAMOS DE ORO FINO para cada uno de ellos, o a quien sus derechos represente.

La equivalencia en pesos se determinará con la certificación que expida el Banco de la República sobre el valor del gramo de oro fino a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se deberá pagar a FRANCI ESTELA GAVIRIA GUERRERO y ONEYDA VIVIANA ERAZO GAVIRIA, o a quien sus derechos represente, la indemnización por la pérdida de apoyo económico que venían recibiendo de su compañero permanente y padre LUIS ONEY ERAZO, considerando la edad de la víctima al momento de la muerte, su esperanza de vida … y descontándose el equivalente al 25% de los ingresos totales que el finado utilizaría para su sustento personal y con base en la edad de los perjudicados antes citados (…). La indemnización cubrirá los dos períodos, vencido o consolidado y el futuro o anticipado, mismos que pueden tasarse conforme a las fórmulas señaladas por el Honorable Consejo de Estado. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, las demandadas deberán pagar a FRANCI ESTELA GAVIRIA GUERERO, la suma de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($537.500.oo), que corresponden a gastos efectuados en los funerales de su compañero permanente LUIS ONEY ERAZO; y a ARQUÍMEDES LASSO, la suma de QUINIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS PESOS ($530.600.oo), también correspondientes a gastos realizados en el funeral de su hijastro LUIS

ONEY ERAZO.” –fls. 2 a 4, c.1– Los hechos que sirvieron de fundamento a las referidas pretensiones, fueron relatados de la siguiente manera -fls. 4 a 7, c.1-: “1. El Municipio de Taminango está adelantando la ejecución del proyecto de construcción de un Complejo Polideportivo en el casco urbano de su cabecera municipal, más exactamente en el sector del Barrio Kennedy de dicha localidad, para lo cual la … Alcaldesa del citado Municipio para el periodo inmediatamente anterior …, actuando en calidad de tal, celebró contrato de construcción de obra para la ejecución de la totalidad del proyecto con un Ingeniero contratista. Entre las obras que se están realizando y que forman parte de dicho Complejo Polideportivo, se [encuentra] una piscina olímpica cuya construcción se encuentra ya terminada en su totalidad para el momento de presentación de esta demanda. El día 29 de diciembre de 1997, con el propósito de extraer agua para llenar la piscina, cuya construcción estaba casi finalizada, los empleados de la obra, por orden de los directores de la misma, instalaron una electrobomba en un lugar más cercano a aquél en que se adelantaban los trabajos públicos del Polideportivo, … en donde desde hace mucho tiempo existe un tubo de conducción de agua conectada a uno de los acueductos… y desde el cual los constructores de la piscina extrajeron el agua que fue impulsada por medio de la electrobomba instalada para el llenado de aquella …, conectada para su alimentación de energía a la red eléctrica urbana del Municipio de Taminango, perteneciente a Centrales

Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. … desde la parte alta de un poste, de los utilizados por la entidad para tender los cables transportadores de electricidad (…) La electrobomba así instalada permaneció en funcionamiento durante los días y noches del 28 y 29 de diciembre, y solo fue retirada en la mañana del 30 de diciembre de 1997 cuando ya la piscina se había llenado por completo, pero los obreros encargados de retirarla, es decir tanto los del Municipio como los de CEDENAR, dejaron negligentemente los cables de alimentación, colgando desde la parte alta del poste, conectados a la red de energía eléctrica, y su núcleo quedó haciendo contacto con una malla metálica ubicada entre la fuente de suministro de agua potable y el poste de energía, a unos dos metros de éste, debido a que el revestimiento aislante del cable estaba visiblemente deteriorado y había desaparecido en algunos segmentos del mismo; con ello, la malla metálica quedó electrificada. El mismo día 29 de diciembre de 1997 en horas de la tarde, el Señor LUIS ONEY ERAZO, llegó desde su casa de habitación al señalado sitio, en donde hasta la mañana de ese día estuvo instalada la electrobomba, con el fin de darse un baño en dicho lugar que, como hechos dicho, desde hace más de 30 años atrás acuden a bañarse y lavar su ropa los habitantes de la población de Taminango (…). En dicho lugar se encontraba, también a la misma hora, un considerable número de bañistas y otros testigos, pues se trata de un sitio muy concurrido en cualquier hora del día (…).

El señor LUIS ONEY ERAZO, mojó su cuerpo con el agua dispensada a través del tubo que se conecta con el acueducto municipal y enseguida fue a tomar el jabón que había dejado sobre un muro de baja altura que se halla ubicado en posición paralela a unos cuantos centímetros de la malla metálica, y justo cuando iba a tomar el jabón, la energía que se liberaba de la malla metálica electrificada lo atrajo violentamente hacia ésta, sin duda, debido a la alta conductividad que presentaba el cuerpo mojado de la víctima en contacto directo con la tierra; como resultado de ello, el cuerpo del joven se pegó a la malla metálica sufriendo una fatal electrocución. En cuanto se percataron del terrible accidente sufrido por LUIS ONEY ERAZO, las personas presentes en el lugar se acercaron para intentar auxiliarlo; una de ellas desconectó la red de energía eléctrica el cable que hacía contacto con la malla metálica eliminando así el campo de energía … acto seguido fue conducido al Centro Hospital de la localidad en donde pocos minutos después falleció como consecuencia de un shoc (sic) cardiaco producido por una fuerte descarga eléctrica según el dictamen del médico que lo atendió.” El 19 de junio de 1998, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda, decisión notificada en debida forma -fls. 58, 62, c.1-. 1.2.- La contestación de la demanda. El apoderado del MUNCIPIO DE TAMINANGO dio oportuna contestación a la demanda –fls. 65 a 82, c.1oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones allí

formuladas al considerar que a su representada no le cabe responsabilidad alguna en los hechos que dieron origen al proceso, básicamente por las siguientes razones: “[E]l MUNICIPIO DE TAMINANGO contrató con la COOPERATIVA DE MUNICIPALIDADES DE CALDAS LTDA. la construcción de la primera etapa del respectivo polideportivo. Por consiguiente, la dirección y ejecución de la obra siempre fue total y exclusiva de la cooperativa contratista; por manera que, cualquier acto u omisión que se hubiese producido en desarrollo o con ocasión de la ejecución de tal obra por parte de la cooperativa contratista, y que hubiere causado daños o perjuicios a terceras personas, su responsabilidad corresponde en forma plena y única a la cooperativa contratista. De otro lado, por la forma en que acontecieron los hechos, es indiscutible que la muerte de LUIS ONEY ERAZO se debió necesaria y determinantemente a su propia culpa, por cuanto: a) Desatendió los avisos e instrucciones que tanto en letreros fijos como verbales hicieron los operarios y ejecutor de la obra, en el sentido de prevenir a la comunidad y lugareños del sector en donde se estaban ejecutando las obras, de no acercarse a la malla que protegía el generador de electricidad. b) La imprudencia subió de punto en el momento del hecho luctuoso, comoquiera que el occiso se dio a la actividad de darse un baño de agua en un sitio con caída de agua que no era ni es baño público, ni tampoco autorizado para tales menesteres, lo cual, hizo que al mojar su cuerpo y acercarse imprudentemente a otro extremo de la vía, justamente en donde se encontraba

la motobomba protegida con una malla metálica, fuera atraído por la fuerza de la energía eléctrica, lo que ocasionó que recibiera en su humanidad una descarga eléctrica que finalmente le causara la muerte. … Los anteriores elementos ponen de presente la ausencia de responsabilidad del MUNICIPIO DE TAMINANGO respecto de los hechos en que se apoyan las pretensiones del libelo demandatorio, pues, NO EXISTE RELACIÓN DE

CAUSALIDAD ENTRE TALES HECHOS Y LA CITADA ENTIDAD

TERRITORIAL.

Pero, adicionalmente y sin perjuicio de lo anterior, debe ponerse de presente que la cooperativa contratista encargada de la ejecución de la obra, durante los días en que se encontraba instalada la electrobomba tomó todos los cuidados para evitar al máximo la posibilidad de riesgo y daños a terceras personas, tales como: Protección del equipo con una malla; fijación de avisos de advertencia; emisión de avisos con megáfonos e información en general a la comunidad en el sentido de no acercarse ni tomar contacto con tales equipos y malla de aislamiento, todo lo cual pone en evidencia, que la entidad contratista y ejecutora de la obra sí desplegó toda una actividad dirigida a poner en conocimiento de los usuarios de la vía y del sector acerca de las medidas de precaución para transitar por dicho lugar, de que existía prohibición para tomar contacto con la malla de asilamiento y la electrobomba, y para ello desplegó una actividad de información sobre la región a través de sus trabajadores, y especialmente con esa específica finalidad colocó “avisos” de advertencia en lugares visibles y próximos al sector.

Sin embargo, el señor LUIS ONEY ERAZO, fue abiertamente imprudente al transitar, tomar contacto con la malla ese día de los hechos, coadyuvado ello por el hecho de hacerlo con su cuerpo mojado y en acción de “baño”, siendo que no era ni es un lugar de baños públicos ni autorizado para tales menesteres, y haciendo caso omiso de los avisos colocados por la cooperativa contratista de la construcción de la piscina, en el sentido de “prohibir el paso” por las circunstancias antes anotadas. En esas condiciones, EL HECHO DAÑOSO ALEGADO EN LA DEMANDA SE

PRODUJO POR LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA.

A todo lo anterior debe agregarse, que la empresa generadora y suministradora de la energía eléctrica para el municipio de Taminango, CEDENAR S.A. dejó en forma imprudente un cable suelto en notorias condiciones de peligro, lo que a la postre ocasionara que irradiara energía eléctrica a la malla metálica que protegía la electrobomba instalada en el lugar para la construcción de la piscina.” Finalmente, llamó en garantía a la Cooperativa de Municipalidades de Caldas Ltda. A su turno, la demandada CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO – CEDENAR S.A. E.S.P.– por conducto de apoderado judicial dio contestación a la demanda solicitó su exoneración de toda responsabilidad aduciendo que: “En el presente asunto, de lo narrado por los actores en el escrito de la demanda, se acredita que la empresa CEDENAR S.A. E.S.P. no autorizó ni intervino en la instalación de los cables a la red eléctrica del sector urbano del

Municipio de Taminango, que al parecer ocasionó el accidente donde recibió la descarga eléctrica el señor LUIS ONEY ERAZO, que causó su deceso. El 8 de abril de 1997, el Municipio de Taminango celebró el contrato de obra No. 010/97 con la Cooperativa de Municipalidades de Caldas Limitada – COMUNICALDAS … cuyo objeto fue la construcción de un polideportivo en el sector urbano de esa población que incluye una piscina. A su vez el contratista subcontrató la ejecución de esta obra con el Ingeniero GUIDO FERNANDO PAREDES AGUIRRE y se tiene conocimiento y [se] deduce de los hechos narrados por los demandantes, que quien realizó la conexión de los cables a la red eléctrica fue un agente del contratista que realizaba la construcción de la piscina. En consecuencia, habiendo la institución prestado el servicio en debida forma, dentro de las posibilidades y recursos los actores no pueden pretender que se les restablezca un daño causado por culpa imputable a quien instaló y abandonó los cables a la red eléctrica, entonces la empresa CEDENAR no les ha vulnerado los derechos de la víctima ni de los demandantes y en este evento su acción no le es tutelada frente a mi representada ni por la Constitución ni por la ley.” –fls. 120 a 122, c.1– 1.3.- Llamamientos en Garantía. 1.3.1. Llamamiento de la COOPERATIVA DE MUNICIPALIDADES DE

CALDAS LTDA.

Por auto del 27 de octubre de 1998, el Tribunal Administrativo a quo admitió el llamamiento en garantía formulado por el MUNICIPIO DE TAMINANGO

contra la COOPERATIVA DE MUNICIPALIDADES DE CALDAS LTDA. – fl.132, c.1 –, entidad que una vez notificada personalmente de su vinculación al proceso se pronunció –fls. 147 a 160, c.1– argumentando a su favor la “inexistencia de relación de causalidad entre la actividad de las demandadas y los hechos motivo de la presente demanda”, al considerar que “la obra se suspendió desde el día 26 de Diciembre de 1.997 con la correspondiente acta suscrita con la interventora …, descartando a la vez la posibilidad que la instalación de la electrobomba a que hace referencia en la demanda, como causante del fallecimiento de LUIS ONEY ERAZO, haya sido obra de la Administración Municipal de Taminango o del Contratista o del subcontratista, lo que rompe cualquier relación de causalidad entre el hecho y las demandadas, y que se les pueda imputar a título de falla del servicio. Más bien por el contrario, la obra fue invadida mediante una ocupación de hecho por los moradores de dicha ciudad, que ante la necesidad de celebrar las festividades del agua, buscaron la forma de obtener un medio de diversión a la fuerza, sin guardar las debidas precauciones, lo que originó los hechos que se investigan. … [S]i la supuesta electrobomba el día 29 de Diciembre de 1997 fecha de los hechos estaba funcionando correctamente y no se había producido el retiro de la misma, ya que este se produjo el día 30 de Diciembre de 1.997 en horas de la mañana y fue allí en ese momento donde supuestamente, los obreros del Municipio y de CEDENAR, dejaron los cables colgando y

recostados contra la malla del polideportivo, descartándose con ello, que la causa del electrocutamiento (sic) haya sido por el retiro negligente de la electrobomba. Pues como ha quedado demostrado y según la afirmación del demandante el hecho se produjo cuando aún la supuesta motobomba estaba funcionando, lo que concluye que este hecho obedece a una culpa exclusiva de la víctima, quien utilizó la obra sin estar debidamente terminada y sin entregar al servicio del público.” Seguidamente, formuló llamamiento en garantía en contra del ingeniero GUIDO FERNANDO PAREDES AGUIRRE, con quien la Cooperativa subcontrató la ejecución de la “Obra Polideportivo Primera Etapa Municipio de Taminango”.

1.3.2. Llamamiento de GUIDO FERNANDO PAREDES AGUIRRE.

En providencia del 28 de abril de 1999, el Tribunal Administrativo a quo admitió el llamamiento en garantía formulado en contra de GUIDO FERNANDO PAREDES AGUIRRE –fl. 185, c.1–, quien por conducto de apoderado se opuso a la prosperidad de dicho llamamiento –fls. 216 a 223. c.1–. Al respecto sostuvo que ninguna responsabilidad le cabe al llamado en garantía, comoquiera que él: “No ordenó instalar ninguna motobomba. No había puesto aún en funcionamiento la piscina. No debía cuidar las redes públicas de electricidad de Taminango. No debía cuidar ni velar por la seguridad ciudadana el día del carnaval del agua, ni antes ni después de la festividad. No tenía bajo su cuidado el balneario y lavadero públicos llamado “gringay”, lugar de los hechos.

No tenía bajo su cuidado la malla que recogió la carga de electricidad liberada por los cables sueltos que ciudadanos irresponsables dejaron conectados y pendientes de la red pública. Sí debía advertir que el acceso a la piscina no estaba permitido al público, como lo advirtió debidamente. Sí debía hacer instalaciones eléctricas dentro del Polideportivo, obra que realizó técnicamente, tanto que lo hizo mediante la contratación de un ingeniero electricista y conforme con las normas de CEDENAR S.A. E.S.P. … En este caso, el hecho del tercero está configurado por las omisiones en que incurrieron tanto el Municipio de Taminango como CEDENAR S.A. E.S.P., tal como se relató anteriormente”. 1.4.- Alegatos de conclusión. Vencido el período probatorio, en providencia del 9 de agosto de 2000 el Tribunal Administrativo a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador Judicial para que rindiera concepto –fl.427 c.1–. El apoderado del MUNICIPIO DE TAMINANGO sostuvo que estaban “plenamente demostradas en el proceso” la falta de legitimación en la causa por pasiva así como el hecho exclusivo de un tercero; al respecto señaló que el hecho que produjo la muerte de LUIS ONEY ERAZO PORTILLA por “falla en el servicio del cuidado de las redes eléctricas [es] atribuible exclusivamente a CEDENAR”; así mismo, dijo que “De deducirse responsabilidad para el MUNICIPIO DE TAMINANGO, debe tomarse en consideración que la obra NO SE ENCONTRABA BAJO LA

ADMINISTRACIÓN DEL MUNICIPIO DE TAMINANGO, sino de la

COOPERATIVA DE MUNICIPALIDADES DE CALDAS, quien a su vez subcontrató la ejecución material de la obra con el arquitecto GUIDO FERNANDO PAREDES AGUIRRE, pues, el MUNICIPIO DE TAMINANGO no dirigía ni ejecutaba tales trabajos. En conclusión, se puede afirmar válidamente que los hechos que permiten configurar la responsabilidad patrimonial del Estado por falla en la prestación del servicio involucran exclusivamente a CEDENAR y al OCCISO, pues CEDENAR omitió descolgar los cables que ponían en peligro la vida de las personas. El occiso nunca podría imaginar que una malla de protección de una vivienda se encontraba electrificada. Es obvio que la atracción electromagnética hacia el cuerpo mojado de LUIS ONEY ERAZO PORTILLA lo condujeron a su muerte.” –fls. 433 a 434, c.1– Por su parte, el apoderado del llamado en garantía FERNANDO PAREDES AGUIRRE reiteró que su poderdante “no es responsable ni total ni parcialmente de los daños sufridos por la actora” y que “tampoco debe asumir, en garantía, obligación alguna de lo que pueda corresponder a la cooperativa” toda vez que según quedó probado en el proceso, “la muerte de LUIS ONEY ERAZO, no ocurrió por razón de las actividades de la obra de construcción del polideportivo, ni dentro del sitio de la obra, ni nada parecido” –fls. 435 a 440, c.1– A su turno, el apoderado de la parte demandante hizo un recuento de los distintos medios probatorios allegados al proceso, al igual que citó algunos pronunciamientos

jurisprudenciales sobre la materia, en apoyo de lo cual concluyó que las pruebas recaudadas “permiten inequívocamente establecer la responsabilidad patrimonial y solidaria de las demandadas” al igual que los perjuicios “que han sido causados a los demandantes”, pues a su juicio –fls. 441 a 451, c.1–: “aparece demostrado que el siniestro en el cual perdió la vida el señor LUIS ONEY ERAZO tuvo origen en una grave omisión de las entidades demandadas al permitir que unos cables de conducción de energía eléctricas conectados a un poste de la red de distribución eléctrica en el casco urbano del Municipio de Taminango (Nariño) estuvieran haciendo contacto con una malla metálica que sirve como lindero entre un predio de un particular, la calle y los lavaderos y baños públicos en donde se encontraba el occiso el día de los hechos (…) ni el Municipio de Taminango ni CEDENAR S.A. E.S.P. tuvieron la precaución de ubicar en el sitio contiguo a la zona donde se hizo la instalación de la motobomba y de los cables desde el poste, de unos avisos o señales que previnieran a los bañistas o usuarios de los lavaderos públicos para que tomaran los cuidados y previsiones a fin de evitar el contacto con tales instalaciones, o cuando menos, advertir que la malla se encontraba electrizada”. Finalmente, el Procurador 36 Judicial rindió concepto –fls. 453 a 457, c.1– en el sentido de señalar que en el presente caso “existe una concurrencia de falla, por parte de CEDENAR de un 80% y del MUNICIPIO DE TAMINANGO EN UN 20%”,

apreciación que explicó en los siguientes términos: “En el caso en estudio, se le imputa el 80% de la responsabilidad pues fue un funcionario suyo el que hizo la conexión y no controló que el artefacto conectado a las redes eléctricas sea desconectado en debida forma y los cables no amenacen peligro para la población y al Municipio de Taminango en un 20% en consideración a que los vigilantes del polideportivo debían informar a la administración sobre las actuaciones en el uso de la piscina antes de su inauguración”. 1.4.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Nariño declaró la responsabilidad patrimonial deprecada en los términos arriba señalados, atendiendo a consideraciones del siguiente orden -fls. 176 a 489 c.2-: “Está probado en el proceso que el día 29 de diciembre de 1997, alrededor de las 5:45 p.m., en el punto denominado GIRINGAY, área urbana de la población de Taminango – Nariño, en momentos en que tomaba un baño en un chorro público, el señor LUIS ONEY ERAZO recibió una descarga eléctrica de alto voltaje al ser atraído hacia una malla metálica existente en el lugar, la cual se había electrificado porque unos cables utilizados dos días antes para poner en funcionamiento una motobomba, no fueron desconectados de la red eléctrica, sino que quedaron colgando luego de que aquélla fue retirada. La víctima fue auxiliada por concurrentes al sitio quienes se vieron precisados a efectuar la desconexión de los cables referidos para poderla retirar de la malla e inmediatamente la trasladaron

hasta el Hospital de la población en donde, aproximadamente una hora después, dejó de existir. … El sitio donde ocurrieron los hechos, según se constató en la diligencia de inspección judicial, es abierto al público y existen en él unos lavaderos de ropa y un chorro de agua que utilizan los habitantes de la población de Taminango para bañarse. A la época de los sucesos, se encontraba en construcción la primera etapa del polideportivo de Taminango, obra de propiedad de la administración municipal y que adelantaba la Cooperativa de Municipalidades de Caldas a través de un contratista suyo (…). Como parte del polideportivo se había construido una piscina y precisamente para completar su llenado fue que se utilizó la motobomba para cuyo funcionamiento se hizo la conexión de los dos cables a la red eléctrica que después de retirada aquélla, energizaron la malla donde recibió la descarga eléctrica el señor LUIS ONEY ERAZO. … De otra parte, los testigos presenciales de los hechos antes citados al igual que el señor GERARDO RAFAEL ERAZO, [dicen que] la conexión de los cables a la red eléctrica fue motivada por la construcción del polideportivo de propiedad del Municipio, efectuándola uno de los empleados de Centrales Eléctricas de Nariño “CEDENAR” a petición de un trabajador del contratista que adelantaba la obra y que, luego de haber cumplido su finalidad, pese a que el instalador recaudador de la citada Empresa se percató que dichos cables no habían sido retirados, no realizó su desconexión por temor a ser agredido.

En el lugar no se habían colocado señales que advirtieran el peligro generado por la irregular conexión eléctrica y tampoco, por otros medios, se previno a las personas que lo frecuentaban para el lavado de ropas o aseo corporal. No queda duda, entonces, que el deceso del señor LUIS ONEY ERAZO fue determinado por la omisión de las autoridades del Municipio de Taminango a las que les corresponde velar por la seguridad de los asociados, Ente Territorial propietario de la obra de construcción y para la cual se utilizó la conexión eléctrica y, en mayor grado, por la acción y la omisión de los dependientes de Centrales Eléctricas de Nariño – CEDENAR S.A. E.S.P., quienes la efectuaron irregularmente y, posteriormente, no retiraron los cables utilizados a pesar de la situación de peligro que generaban.” Respecto de la indemnización de perjuicios morales el Tribunal Administrativo a quo impuso la respectiva condena a cargo del municipio de Taminango y de la empresa CEDENAR S.A. E.S.P., pero en una proporción del 20% a cargo de la primera entidad y del 80% a cargo de la segunda entidad. 1.5.- El recurso de apelación. El apoderado del demandado MUNICIPIO DE TAMINANGO se opuso a lo decidido por el Tribunal Administrativo a quo aduciendo que las pruebas obrantes dentro del proceso evidencian que dicha entidad no tuvo participación alguna en los hechos que dieron origen a la demanda, los cuales, afirma, son del todo atribuibles a CEDENAR S.A. E.S.P.; en tal sentido el recurrente argumentó lo siguiente:

  • El Municipio de Taminango contrató con la Cooperativa de Municipalidades de Caldas la construcción de un polideportivo, “obra que imponía la construcción de una piscina”; a su turno, la contratista asignó la protección de la obra al señor Gerardo ERAZO, “empleado del Ingeniero ejecutor de la obra” quien “no tiene ningún tipo de vinculación con el municipio”. - Para el día 27 de diciembre de 1997 la obra aún s

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