CE - 52001-23-31-000-1998-00349-01(19256)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 52001-23-31-000-1998-00349-01(19256)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Daño antijurídico / ACCIDENTE VEHICULO OFICIAL - Transporte de pasajero / ACCIDENTE VEHICULO OFICIAL - Lesiones / LESIONES - Amputación extremidades [L]a Sala encuentra acreditado el daño antijurídico causado a los demandantes, consistente en la lesión padecida por la señora Blanca Benavides Quenorán, quien el día 24 de abril de 1998 era transportada –como pasajera– en la parte delantera de una volqueta de propiedad del municipio demandado y, de manera repentina, cayó del mencionado vehículo y fue arrollada por el mismo, accidente que le produjo la amputación de su pierna y del pié izquierdo a la altura de la rótula y una incapacidad laboral del 59.1%, tal como lo dictaminó el Ministerio del Trabajo (…). VEHICULO OFICIAL CON FALLAS TECNICAS - Prueba pericial / CONFESION - Prohibición respecto de mandatarios o representantes judiciales de entidades públicas Ahora bien, la parte demandante alude a un aspecto que amerita ser analizado por la Corporación, el cual dice relación con la confesión que, según ella, habría dado la entidad demandada al aceptar la existencia de irregularidades en el automotor y, por ende, ello debería tenerse como la asunción de responsabilidad por parte del Municipio de Samaniego - Nariño. Al respecto, la Sala encuentra que la entidad pública demandada, en la contestación de la demanda, sostuvo: “la demandante conocía del desperfecto que sufría la volqueta situación que fue advertida por el conductor”; más adelante agregó: “la señora [la víctima directa] …
obró con imprudencia y negligencia al pasar [a] abordar un vehículo en malas condiciones y no tener el suficiente cuidado”. Aunque los anteriores señalamientos serían indicativos de que la volqueta oficial al parecer estaba afectada por irregularidades de orden técnico, debe insistirse en que ello realmente no se probó en el proceso y, por el contrario, el supuesto mal estado del vehículo fue desvirtuado mediante una prueba pericial, sin que los argumentos realizados por la entidad demandada puedan acogerse como constitutivos de confesión, pues de conformidad con lo normado en el inciso primero del artículo 199 del C. de P. C., “No vale la confesión espontánea de los representantes judiciales de la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales, los municipios y los establecimiento públicos”. Tampoco pueden pasar por inadvertidos los señalamientos que en ese mismo sentido efectuó el llamado en garantía, quien en términos muy similares a los utilizados por la parte accionada aludió al hecho de que el vehículo oficial por él conducido habría presentado problemas de orden técnico, especialmente en la puerta del pasajero, los cuales le habrían sido manifestados por el propio conductor a la víctima, pero ella habría hecho caso omiso a tales advertencias. En relación con este punto debe precisarse que si bien la prohibición contenida en el artículo 199 ejusdem se predica respecto de los mandatarios o representantes judiciales de entidades públicas y no frente a particulares, lo cierto es que la Sala no analizará los señalamientos hechos por el llamado en garantía, que eventualmente podrían acogerse como una confesión, puesto que ellos apenas podrían apuntar hacia la
determinación de su posible responsabilidad y no respecto de la entidad demandada, cuestión que en este momento se analiza, pues la responsabilidad que pudiere preciarse del tercero llamado en garantía será objeto de definición más adelante, dado que este punto sólo cobraría importancia en cuanto se definiere primero la existencia de responsabilidad patrimonial a cargo del ente público demandado.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 199
FALLA DEL SERVICIO - Transporte de particulares. Prohibición / CONDUCTOR DE VEHICULO OFICIAL - Vinculación contractual / RESPONSABILIDAD DE ENTIDADES ESTATALES - Daño causado por sus contratistas Dentro del sub judice la responsabilidad de la entidad demandada lo es a título de falla en el servicio, puesto que se permitió el transporte, por parte del conductor del vehículo oficial, de una persona ajena a la Administración Municipal, es decir mediante la transgresión de una disposición creada por la propia entidad, hecho que produjo que la víctima sufriere el accidente que la dejó lesionada de gravedad. En este punto resulta importante precisar que la jurisprudencia de la Sala ha reiterado la posibilidad de imputar a las entidades estatales el daño causado por el hecho de sus contratistas, en el entendido de que la actividad realizada por éstos, en ejecución de un convenio celebrado con una entidad pública, debe ser analizada como si aquélla hubiere sido desplegada directamente por la Administración a efectos de establecer si debe deducirse responsabilidad extracontractual al Estado. De este modo, el hecho de que el conductor del vehículo oficial no estuviere adscrito al municipio demandado mediante un vínculo
legal o reglamentario, puesto que ello se produjo a través de la celebración de una orden de servicios, en modo alguno impide que se responsabilice patrimonialmente al ente demandado por el daño causado a los demandantes, a causa de la negligencia del mencionado conductor en permitir el acceso de la víctima al vehículo oficial, no obstante que ello se encontraba prohibido.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad de las entidades estatales derivada del daño ocasionado por sus contratistas, Consejo de Estado, sentencia de junio 7 de 2007, exp. 16089.
FALLA EN EL SERVICIO - Vehículo oficial sin placa / FALLA EN EL SERVICIO - Transgresión de la norma que establece una prohibición A la anterior irregularidad se agrega otra, aún más directa frente a la entidad pública, constitutiva igualmente de una falla en el servicio, consistente en que el vehículo oficial no contaba con su respectiva placa y, por lo mismo, no podía transitar por las vías públicas –sin que se hubiere acreditado en el proceso que el automotor tenía un permiso especial para ello, según lo previsto en el artículo 79 del Decreto 1809 de 1990, vigente para la época de los hechos, a cuyo tenor literal: “Artículo 79. Ningún vehículo automotor podrá transitar por las vías públicas sin tener licencia de tránsito, certificado de movilización y sin portar placas salvo cuando se otorgue permiso especial. Los vehículos de tracción animal o impulsión humana que no se utilicen para fines deportivos, no podrán transitar por las vías públicas sin placas”. (…) En consecuencia, concurren en este caso dos
situaciones constitutivas, a su turno, de una falla en el servicio en cabeza de la entidad demandada, pues, por un lado, se contravino lo dispuesto en el numeral 5 de la circular SOP - 001 de 1998, al permitirse el acceso al automotor oficial de una persona ajena a la Administración municipal en calidad de pasajero, precisamente la víctima, cuando ello estaba expresamente prohibido y, de otro lado, el automotor no podía movilizarse en las vías públicas, por cuanto no contaba con su respectiva placa, según el ordenamiento jurídico vigente para el día de los hechos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1809 DE 1990 - ARTICULO 79
HECHO DE UN TERCERO - Inexistencia / ENTIDAD ESTATAL - Guarda del vehículo oficial / CONDUCTOR DEL VEHICULO OFICIAL - Contratista de la Administración / CONDUCTOR DEL VEHICULO OFICIAL - No es tercero Las anteriores consideraciones permiten desestimar, además, el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, puesto que al conductor del vehículo de propiedad del Municipio de Samaniego no puede considerársele como tal (tercero), dado que al tratarse de un vehículo oficial al servicio de la entidad demandada, su guarda se encontraba en cabeza de ella y, por consiguiente, el contratista que conducía la volqueta quedó igualmente integrado a la actividad pública desarrollada.
NOTA DE RELATORIA: Sobre responsabilidad de la entidad estatal por los daños ocasionados por la conducción de un vehículo oficial, Consejo de Estado, sentencia de mayo 11 de 2006, exp.: 14694.
CONCAUSA - Noción / CONCAUSA - Reducción indemnización / CONDUCTA
DE LA VICTIMA CONCAUSACION DEL DAÑO - Efectos Sobre el tema de la concausa, esta Corporación ha sostenido que el comportamiento de la víctima habilita al juzgador para reducir el quántum indemnizatorio (artículo 2357 del Código Civil) en la medida en que la misma hubiere dado lugar al daño; es decir, cuando la conducta de los perjudicados participa de manera cierta y eficaz en el desenlace del resultado. Tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado, una vez configurados los elementos estructurales –daño antijurídico, factor de imputación y nexo causal–, la conducta del perjudicado solamente puede tener relevancia como factor de aminoración del quántum indemnizatorio, a condición de que su comportamiento adquiera las notas características para configurar una co-causación del daño. En esta dirección puede sostenerse que no es de recibo el análisis aislado o meramente conjetural de una eventual imprudencia achacable a la víctima, si la misma no aparece ligada cocausalmente en la producción de la cadena causal. Bien se ha dicho sobre el particular que la reducción del daño resarcible con fundamento en el concurso del hecho de la víctima responde a una razón de ser específica, es decir, que la víctima hubiere contribuido realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte del perjuicio no deviene antijurídico y, por ende, no tiene la virtud de imputarse al patrimonio de quien se califica responsable. No obstante lo anterior, en el caso que ahora se decide la Sala no reducirá el quántum indemnizatorio a
favor de los demandantes, por cuanto estima que dentro de este asunto tampoco se configuró una concurrencia de culpas, pues si bien es cierto que la víctima directa abordó, de manera voluntaria, el automotor oficial, también lo es que ella desconocía –y no tendría por qué saberlo– la disposición local que impedía el transporte de pasajeros o de personas distintas a la Administración municipal en esa clase vehículos oficiales, cuyos destinatarios, vale recodar, eran los contratistas del Municipio de Samaniego y no los habitantes de dicha localidad. A lo anterior se agrega que en este caso en particular no pueda predicarse el desconocimiento, por parte de la víctima, del Código Nacional de Tránsito vigente para la época –Decreto 1809 de 1990–, como se hizo en forma acertada en los pronunciamientos jurisprudenciales antes citados, por la sencilla pero suficiente razón de que la víctima no se trasladaba en la parte trasera o en la plataforma de la volqueta sino dentro de la misma y, por tanto, no contravino lo previsto en el artículo 170 del citado Decreto, según el cual: “Los vehículos de carga no podrán transportar pasajeros sobre la plataforma, excepto cuando se transporten mercancías u objetos fáciles de sustraer, caso en el cual podrán llevar dos (2) vigilantes sobre la carga con las debidas seguridades.” FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2357 / DECRETO 1809 DE 1990 - ARTICULO 170
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema de la concausa, Consejo de Estado, sentencias de septiembre 13 de 1999, exp. 14859 y de agosto 29 de 2007, exp.:
16052. LESIONES - Perjuicios morales. Tasación / PERJUICIO MORAL - Lesión física. Gravedad de la lesión / PERJUICIO MORAL - Familiares. Amputación de extremidad inferior En cuanto a los daños causados por las lesiones que sufre una persona, la Sala reitera que éstas dan lugar a la indemnización de perjuicios morales, no obstante que su tasación dependa, en gran medida, de la gravedad y entidad de las mismas. Es por ello que en algunas ocasiones, las respectivas lesiones no alcanzan a tener una entidad suficiente para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona, de suerte que su indemnización debe ser menor, por manera que la cuantificación de los perjuicios morales que se causen en virtud de unas lesiones personales se definirá en cada caso, por el juez, proporcionalmente al daño sufrido. La Sala encuentra probado el perjuicio moral padecido por la demandante y, en consecuencia, se le reconocerá un monto equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ahora bien, por las lesiones de la señora Blanca Fanny Benavides Quenorán demandaron quienes dicen ser sus hijos y hermanos (…) Las anteriores pruebas documentales resultan suficientes para tener por configurado el perjuicio moral frente a los demás actores, pues en aplicación de las reglas de la experiencia se puede inferir que el inesperado accidente que sufrió la señora Blanca Fanny Benavides Quenorán les debió causar un dolor moral, máxime si se tiene en cuenta la gravedad de la lesión por ella padecida, puesto que estuvo más de dos (2) meses
internada en un centro hospitalario y lastimosamente debió amputársele una de sus extremidades inferiores.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la tasación de la indemnización por el perjuicio moral en los casos de lesiones, ver sentencias del Consejo de Estado de agosto 29 de 2007, Exp.: 16.052 y de septiembre 2 de 2009, Exp.: 17827.
ALTERACION DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA - Noción /
CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA VICTIMA - Alteración grave / PERJUICIO POR LA ALTERACION GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA - Distinto del perjuicio moral / PERJUICIO POR LA ALTERACION GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA - Prueba El Consejo de Estado ha considerado que cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a aquella que se reconoce por el perjuicio moral; es decir, el reconocimiento de esta clase de perjuicios no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran las condiciones habituales o de existencia de las personas. Dicho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso en algunos casos puntuales puede darse por acreditado en consideración a las circunstancias particulares, relacionadas con la naturaleza de la lesión física sufrida por la víctima, las secuelas que le hubiere dejado y la alteración de las condiciones en que se desarrollaba su vida cotidiana en lo social, en lo familiar, en
lo laboral, en su ámbito placentero o de otra índole. En el presente asunto resulta más que evidente que la víctima sufrió tanto un daño moral como una alteración grave a las condiciones de existencia; las afectaciones que constituyen el primero han sido explicadas y se refieren, especialmente, a la preocupación y a la angustia que le produjo la gravedad de la lesión, pero además resulta incuestionable que la demandante se vio afectada como consecuencia de la lesión y, por ende, una alteración a su integridad física, la cual repercutirá directamente en el desarrollo de su vida normal, amén de que afecta su estado psicológico y autoestima, por cuanto perdió su pierna izquierda, todo lo cual conlleva indiscutiblemente una alteración grave de sus condiciones de existencia.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la noción de alteración de las condiciones de existencia, ver sentencia del Consejo de Estado de noviembre 1 de 2007, Exp.:
16407. PERSPECTIVA DE GENERO - Lesiones corporales. Autoestima / PERSPECTIVA DE GENERO - Factor determinante en la indemnización de perjuicios / ALTERACION GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIAProtección a la mujer / PROTECCION A LA MUJER - Deterioro en su integridad física y estética Los anteriores dictámenes imponen a la Sala analizar el presente caso bajo la perspectiva de género, pues las lesiones y cicatrices padecidas por la señora Blanca Fanny Benavides Quenorán causaron un deterioro en su integridad física y estética, las cuales repercuten, sin duda, en su autoestima. Resulta indiscutible
que la sociedad actual a impuesto unos parámetros de belleza para el género femenino, bajo los cuales una mujer con defectos físicos tales como cicatrices o problemas en la movilidad (cojera), tal y como lo presentan las demandantes, resulta objeto de críticas y/o de rechazo por parte de la comunidad, la cual exige cada vez mas al género femenino mantener una imagen armoniosa y delicada”. La anterior consideración no significa un trato desigual para con el hombre, sino el reconocer la condición de mujer de acuerdo con las exigencias que por razones histórico–sociales se han constituido para su propia estética y de la magnitud de las consecuencias que para ella implica sufrir una lesión que afecte su belleza y su feminidad, las cuales según se indicó afectan directamente su autoestima y, por resultar permanentes, alteran de forma grave sus condiciones de existencia. De conformidad con lo anterior, se le reconocerá a la demandante señora Blanca Fanny Benavides Quenorán, un monto equivalente a doscientos (200) S.M.L.M.V., por concepto de perjuicio por la alteración grave de sus condiciones de existencia.
NOTA DE RELATORIA: En relación a la aplicación de la perspectiva de género en la jurisprudencia, ver entre otras las sentencias del Consejo de Estado de junio 9 de 2010, Exp.: 18719; de marzo 17 de 2010, Exp.: 18101; de agosto 11 de 2010, Exp.: 18894; y el auto de mayo 12 de 2010, Exp.: 37427.
LUCRO CESANTE - Indemnización / PERSPECTIVA DE GENERO - Madre cabeza de hogar / LUCRO CESANTE - Salario mínimo legal vigente como
base de liquidación Se solicitó igualmente por este rubro, la suma de $ 10’000.000, a favor de la víctima directa “habida cuenta de la capacidad laboral, el tiempo que dejó de trabajar, teniendo en cuenta el salario mínimo legal, ingresos salariales que dejó de percibir durante el tiempo que ha permanecido inactiva, dineros que le servirán para el sostenimiento de su familia, teniendo en cuenta que es madre soltera y cabeza de familia”. (…) se accederá a la indemnización de perjuicios solicitada a favor de la víctima a título de lucro cesante, para lo cual se tendrá en cuenta, además, la protección especial que debe brindar el Estado a la “mujer cabeza de familia”, tal como lo ha destacado esta Corporación en ocasiones anteriores, según lo refleja el siguiente pronunciamiento: “El apoyo especial a la mujer cabeza de familia es un mandato constitucional dirigido a todas las autoridades públicas. Con él se buscó (i) promover la igualdad real y efectiva [de derechos] entre ambos sexos; (ii) reconocer la pesada carga que recae sobre una mujer cabeza de familia y crear un deber estatal de apoyo en todas las esferas de su vida y de su desarrollo personal, para compensar, aliviar y hacer menos gravosa la carga de sostener su familia; y (iii) brindar, de esta manera, una protección a la familia como núcleo básico de la sociedad. En este orden de ideas, no sería compatible con estas finalidades de inspiración igualitaria dentro de un Estado social de derecho, que las medidas de apoyo especial a las mujeres cabeza de familia fueran dirigidas principalmente a permitir que “cumplan bien su rol doméstico dentro del
hogar”, puesto que ello constituiría una reproducción del estereotipo que precisamente está asociado a las desigualdades sociales que el constituyente quiso corregir. El apoyo especial garantizado por la Constitución en estos casos es aquel que permite a la mujer desarrollar libre y plenamente sus opciones de vida sin que ser cabeza de familia se constituya en un obstáculo o una carga demasiada pesada para ello. Se trata de impedir, por ejemplo, que ser cabeza de familia le cierre opciones laborales a la mujer o que escoger una oportunidad de trabajo implique dejar de atender las responsabilidades que, tanto para los hombres como para las mujeres, significa ser cabeza de familia. (…) Dado que se desconoce cuál era el salario que obtenía la víctima por ejecutar las diversas labores productivas a las cuales se dedicaba, la indemnización debería liquidase con base en el salario mínimo legal para la época de los hechos, sin perjuicio de adoptar el del presente año, siempre que el primero resulte inferior –una vez actualizado a valor presenteal salario mínimo vigente al año 2011 por razones de equidad.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la protección especial en Colombia a la madre cabeza de hogar, ver sentencia del Consejo de Estado, de marzo 17 de 2010,
Exp.: 18101.
LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Norma vigente al momento de la comisión de la conducta / CULPA GRAVE Y DOLO - Noción / CULPA GRAVE Y DOLOAnálisis de la conducta del agente / CULPA GRAVE Y DOLO - Características particulares del caso En el presente caso, los hechos o actuaciones que dieron lugar al llamamiento en
garantía fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, por manera que las normas sustanciales aplicables para dilucidar si el llamado actuó con culpa grave o dolo, serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, casos en los cuales resulta necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que recoge el Código Civil: “Artículo 63 C. C.-. Clases de culpa y dolo. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpas se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado ha señalado que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo el juez no
se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6 y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Así mismo, es necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena y mala fe que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones como por ejemplo contratos, bienes y familia. En consideración a lo anterior, la Sala ha explicado que para determinar la responsabilidad personal de los agentes, ex agentes estatales o particulares investidos de funciones públicas, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta, necesariamente, el estudio de las funciones a su cargo y si respecto de ellas se presentó un incumplimiento grave. Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas –actuación dolosa–, o si al actuar pudo prever la irregularidad en la cual incurriría y el daño que podría ocasionar y aún así no lo hizo o confió imprudentemente en poder evitarlo –actuación gravemente culposa–. Es claro entonces que se trata de establecer una responsabilidad subjetiva cualificada, en la cual juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico permitirá deducir la responsabilidad del agente, ex agente estatal o particular en
ejercicio de funciones públicas y, por ello, resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 63 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 91
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la noción de dolo y culpa grave, ver sentencias del Consejo de Estado de agosto 31 de 1999, Exp.: 10865 y noviembre 27 de 2006, Exp.: 23049.
LLAMADO EN GARANTIA - Aparente confesión / CONFESION - Prueba de respaldo Ahora bien, no puede pasarse por alto aquello que anteriormente se señaló en relación con la aparente confesión que frente a la irregularidad que habría presentado la volqueta en su puerta delantera derecha habría efectuado el llamamiento en garantía, aspecto que cobra mayor fortaleza con la declaración de la señora Pinto de Guerrón, quien al respecto manifestó que el señor Ricardo Rodríguez le habría expresado tal deficiencia, luego de que se hubiere producido el accidente, situación que, en principio, llevaría a sostener que el llamado en garantía habría conocido de la falla en la puerta del automotor y aún así permitió el acceso al mismo por parte de las dos señoras aludidas. La Sala estima, sin embargo, que tal situación no le atribuye responsabilidad personal al conductor del vehículo oficial –a título de culpa grave o de dolo–, pues, por una parte, se reitera que la tantas veces aludida falla en la puerta del bien no fue probada, de manera
contundente, en el proceso; por el contrario, existe una prueba técnica dentro del mismo que la desecha y aunque el propio llamado en garantía la acepta, ello obedece más a la forma en la cual estructuró su defensa, esto es con el propósito de atribuir el daño a la propia víctima –aspecto que ya fue desestimado– y no porque en realidad quisiere aceptar el conocimiento que habría tenido respecto de una falla en el automotor, como causa eficiente del daño; de otra parte, si se aceptare el conocimiento de la falla en el seguro de la puerta del vehículo por parte de su conductor, ello no ubica su conducta en el campo del dolo o de la culpa grave, por cuanto, se insiste, las pruebas obrantes en el proceso no permiten determinar la intención dirigida por el contratista del Estado a realizar la actividad generadora del daño. CONDENA EN COSTAS - Defensa contradictoria de la entidad demandada La Sala estima procedente condenar en costas a la entidad demandada, toda vez que su defensa se edificó con base en argumentos superficiales e incluso contradictorios, pues por un lado se opuso a las pretensiones de la demanda pero en contraste con ello sostuvo que el automotor de su propiedad sí habría tenido fallas o irregularidades de orden técnico, cuando ello no era cierto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., abril siete (07) de dos mil once (2011).
Radicación: 52001-23-31-000-1998-00349-01(19256)
Demandante: BLANCA FANNY BENAVIDES QUENORAN Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE SAMANIEGO Referencia: APELACION-SENTENCIA DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Nariño, el día 23 de agosto de 2000, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.- La demanda.
En escrito presentado el día 2 de julio de 1998, la señora Blanca Fanny Benavides Quenorán, en nombre propio y en el de sus hijos menores Luis Alberto Benavides, Jhon Jairo Benavides y Verónica Yenely Getial Benavides; los señores María del Carmen Benavides Quenorán y Claudio Orlando Benavides Quenorán, a través de apoderada judicial, formularon acción de reparación directa contra el Municipio de Samaniego - Nariño, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de las lesiones padecidas por la primera demandante en un accidente de tránsito, ocurrido el 24 de abril de 1998 en un vehículo de propiedad del municipio demandado (fls. 2 a 12 c 1). En este sentido, la parte actora solicitó, a título de indemnización por perjuicios morales, un monto equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; por perjuicios materiales, se pidió la suma de $10’000.000 por
concepto de daño emergente y $10’000.000 adicionales por lucro cesante, a favor de la víctima directa; igualmente, se solicitó a favor de la señora Blanca Fanny Benavides Quenorán una suma equivalente a 4.000 gramos de oro, a título de perjuicios fisiológicos. 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, que el día 24 de abril de 1998, la señora Blanca Fanny Benavides Quenorán se desplazaba en una volqueta de propiedad del Municipio de Samaniego - Nariño, vehículo que, según la parte demandante, presentaba problemas en la chapa de la puerta del acompañante, ubicación en la cual se encontraba sentada la víctima; al pasar por el sitio denominado ‘el Pedregal’, la puerta se abrió de manera repentina, debido al daño que tendría la misma e hizo que la señora Benavides Quenorán se cayera de la volqueta, siendo arrollada por las llantas del propio automotor, lo cual le causó graves lesiones físicas, especialmente en una de sus piernas, la cual debió serle amputada. A juicio de la parte actora, las lesiones padecidas por la demandante son consecuencia de una falla en el servicio porque “… fueron producidas por la actitud negligente del ente territorial al no acondicionar y tener en perfecto funcionamiento el automotor …”, falla que también se tiene como presunta, dada la condición de funcionario público del conductor de la volqueta y su naturaleza oficial. 3.- Contestación de la demanda. Notificado del auto admisorio, el Munici
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