CE-52001-23-31-000-1998-00352-01(31250)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-1998-00352-01(31250)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Soldado regular y conscripto. Preservación de derechos constitucionales / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Preservación de derechos constitucionales Como todo ciudadano, aquél que presta el servicio militar en cualquiera de sus modalidades no queda excluido de las mínimas garantías reconocidas constitucionalmente y al respeto de los derechos humanos que no mutan por tratarse de personal militar, ya que no cabe establecer distinción, discriminación o aplicación diferente, como sucede al sostenerse el concepto de “acto de servicio”, que resulta en las circunstancias específicas de la toma de la Base Militar del Cerro de Patascoy orientando la decisión del juez contencioso administrativo hacia una suerte de aplicación inconstitucional del concepto de servicio militar obligatorio, que no respeta las garantías y derechos constitucionalmente reconocidos a toda persona, incluso al ciudadano-soldado. (…) Como se señaló en reciente precedente de la Sala, la protección de la vida “se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados”. En ese sentido, el precedente jurisprudencial constitucional sostiene, “En este orden de ideas, las autoridades militares deben poner todo el empeño y diligencia posible para proteger la vida de los soldados colombianos, y hacer todo lo que esté a su alcance para que su estadía de éstos en el Ejército Nacional sea lo más humana, dignificante y enriquecedora”. (…) la idea de procurar una estancia humana, dignificante y enriquecedora es la manifestación concreta según la cual los soldados que prestan el servicio militar obligatorio no renuncian a sus derechos fundamentales,
ya que como se sostiene en el precedente jurisprudencial constitucional, (…) [la] “… prestación del servicio militar, si bien es exigible a todos los nacionales, con las excepciones que la ley consagra, debe someterse a los postulados constitucionales y respetar los derechos fundamentales y las libertades básicas de los llamados a filas”. (…) Sin lugar a duda, no puede significar el sacrificio absoluto de los derechos fundamentales y humanos de aquellos que prestan el servicio militar obligatorio, (…) especialmente de su derecho a la vida y a la integridad personal. (…) De ahí, pues, que se sostiene que el Ejército puede estar incurso en la violación de los derechos fundamentales de los soldados cuando no cuentan con la preparación suficiente, (…) Desde esta perspectiva, puede entenderse que los soldados que prestan el servicio militar obligatorio, como lo eran Edwin Andrés Caicedo Córdoba y Carlos Eduardo Bermúdez Zambrano como ciudadanosoldado que se encontraba en el cumplimiento de un deber constitucional no renunció a sus derechos fundamentales, lo que lleva a plantear una suerte de tensión entre dicho deber y los derechos a él constitucional e internacionalmente reconocidos (en aplicación del bloque de constitucionalidad, conforme al artículo 93 de la Carta Política).
NOTA DE RELATORIA: En esta materia ver la sentencia de 26 de mayo de 2010, exp.19158
CONFLICTO ARMADO - Deber positivo de protección a los ciudadanossoldados La Sala advierte que los hechos ocurridos en la Base Militar del Cerro de Patascoy, en el Departamento del Putumayo, son producto o resultado del conflicto armado interno que el país viene sufriendo desde hace décadas, lo que
hace exigible al Estado un deber positivo de protección no sólo respecto a los ciudadanos o población civil, sino también en relación con los propios miembros de la fuerza pública, y especialmente con aquellos que cumpliendo el deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio ostentan la calidad de ciudadanos-soldados. (…) Dicho deber positivo (u objetivo) de protección que está en cabeza del Estado se hace exigible imperativamente si se quiere corresponderse con el respeto de las reglas de derecho internacional humanitario, en especial con lo establecido en el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra (…) En ese sentido, la invocación del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949 no tiene otro objeto que la afirmación del principio de humanidad, que es inherente al respeto de la dignidad. (…) Sin duda, el deber positivo que el Estado tiene para con los soldados que prestan el servicio militar obligatorio se extrema en condiciones específicas de conflicto armado interno y, específicamente, cuando ocurren hechos como los sucedidos en la Base Militar del Cerro de Patascoy, en los que se producen flagrantes violaciones al derecho a la vida y a la integridad personal. Se trata, sin duda alguna, de exigir no sólo el respeto de los derechos consagrados constitucionalmente (reconocido como quedó que el ciudadano-soldado no renuncia a estos), sino que también deben acatarse las reglas del derecho internacional humanitario (como la señalada) como forma de hacer efectivos tales derechos, y como corolario del respeto a las reglas del derecho internacional humanitario, (…) Es precisamente la salvaguardia del derecho a la vida y a la integridad personal un mandato positivo (objetivo) del
Estado, que tiene su sustento no sólo en nuestra Carta Política, sino que encuentra fundamento (invocando la cláusula del bloque de constitucionalidad del artículo 93 de la Constitución) en el derecho internacional humanitario, donde la premisa indica que “el derecho a no ser arbitrariamente privado de la vida se aplica también durante las hostilidades”, lo que comprende las situaciones de conflicto armado interno como en el que se encuentra el país. (…) Precisamente, la situación de conflicto armado interno en la que se encuentra el país desde hace décadas, exige del Estado corresponderse con mayor rigor con su deber positivo de protección de los derechos de todos los ciudadanos, (…) Una vez reconocida la posición del ciudadano-soldado en el marco del derecho internacional humanitario, cabe indagar su encuadramiento en el marco del derecho de los “derechos humanos”. (…) Siendo esto es así, no cabe duda que al ciudadano-soldado le es aplicable la exigencia de la Convención Americana de Derechos Humanos según la cual también puede generarse responsabilidad internacional del Estado por atribución a éste de actos violatorios de derechos humanos cometidos por terceros o particulares, en el marco de las obligaciones del Estado de garantizar el respeto de esos derechos entre individuos. (…) La observancia del artículo 4, en conjunción con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente, sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida, conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción (incluidos los ciudadanos-soldados). (…) Las obligaciones asumidas por los Estados Miembros
en relación con la protección del derecho a la vida en la implementación de la política pública sobre seguridad ciudadana, pueden incumplirse especialmente en dos tipos de situaciones: (1) cuando el Estado no adopta las medidas de protección eficaces frente a las acciones de particulares que pueden amenazar o vulnerar el derecho a la vida de las personas que habitan en su territorio; y (2) cuando sus fuerzas de seguridad utilizan la fuerza letal fuera de los parámetros internacionalmente reconocidos (en el caso de la toma de la Base Militar del Cerro de Patascoy, cabe encuadrar en el primer supuesto). (…) Para que tenga lugar el incumplimiento de la primera situación es caso necesario que las autoridades hubieran tenido conocimiento, o debían haber sabido, de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida de un individuo identificado o de algunos individuos respecto de actos criminales de terceros, y que tales autoridades no tomaron las medidas dentro del alcance de sus poderes que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para evitarlo. FALLA DEL SERVICIO - Muerte y secuestro de soldados en toma a base militar de cerro de Patascoy. Violación de derechos humanos a ciudadanos soldados / FALLA DEL SERVICIO - Por omisión e irregularidades para contener ataque guerrillero La Sala considera que es atribuible el daño antijurídico a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en consideración a las protuberantes e inexcusables fallas en que se incurrieron en la Base de Patascoy; resaltando que éstas se presentaron en tres momentos diferenciados: en relación al conocimiento que se tenía respecto de la toma al a Base Militar por parte de insurgente de las FARC,
en cuanto a las condiciones desfavorables en que se encontraba la Base Militar, las cuales fueron debidamente advertidas por personal militar antes y después por personal militar clasificado, sin que el Comando del Batallón Batalla de Boyacá hubiera adoptado medida alguna tendiente a superar tales deficiencias y, finalmente, en lo que concierne a lo sucedido durante y después de la toma, en donde brilló por su ausencia la adopción de instrumentos que garantizaran la defensa de la Base Militar, como lo eran la instalación adecuada de las minas o las trampas de luz alrededor de la Base Militar, así como que nunca se registró apoyo militar, desde el Batallón Boyacá (u otro diferente) para enfrentar a la subversión. (…) Se trató, sin lugar a dudas, de una serie de actos y omisiones irregulares que llevaron a que un grupo de uniformados (unos de manera voluntario y otro no) se vieran abandonados a su suerte, lejos de cualquier tipo de respaldo físico, táctico, militar e institucional de la Entidad a la cual pertenecían, a unas condiciones de aberrante desprotección que en últimas constituyeron una negación a la más ius fundamental y básica condición de persona y ser humano, calidad que es irrenunciable de iure o de facto en el marco de un Estado que se precia de ser social, democrático y de derecho, además de respetuoso de la vigencia imperativa de los Derechos Humanos como paradigma, norte y fin último de la organización estatal. (…) Bajo tales consideraciones, no remite a ambigüedad alguna que los hechos expuestos en el sub judice constituyen una gravísima violación de los Derechos Humanos de los uniformados que perdieron
su vida en defensa de la institucionalidad democrática del Estado en el Cerro de Patascoy. FALLA DEL SERVICIO - Muerte y secuestro de soldados en toma a base militar de cerro de Patascoy / FALLA DEL SERVICIO - Por omisión e incumplimiento en el deber de planeación, organización, seguimiento y despliegue de la fuerza armada / DERECHO DE IUS IN BELLUM - Ejercicio de la fuerza armada. Deber de planeación, organización, seguimiento y despliegue No tiene duda la Sala que el daño antijurídico causado con los decesos de los militares Mauricio Geovanny Hidalgo Benavides, Edwin Andrés Caicedo Córdoba y Carlos Eduardo Bermúdez Zambrano (los dos últimos soldados regulares) es fáctica y jurídicamente atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con fundamento en el criterio de motivación de falla del servicio, dado el flagrante y abierto incumplimiento de los deberes normativos a cargo de la demandada, en atención a cada uno de los tres escenarios arriba reseñados, esto es, respecto de la inacción ante el conocimiento de la toma a la Base, las deficientes condiciones en que se encontraba la Base y, por último, a las acciones emprendidas durante y después de la toma. (…) En efecto, dicha atribución de responsabilidad subsiste pese a que en los hechos haya intervenido un tercero (grupo subversivo), ya que no fue ésta la causa determinante capaz de enervar la sustancia fenomenológica y fáctica, que sigue residiendo en el resultado mismo achacable al Estado, que no sólo está llamado a enfrentar a la delincuencia, a los
grupos irregulares, sino que también está obligado, principalmente, a adoptar las medidas de precaución, prevención y contención adecuadas para enfrentar todas las manifestaciones del delito, (…) Luego, hay pruebas suficientes para acreditar la omisión de prevenir o atender adecuadamente la situación de riesgo objetiva creada por el Estado, al permitir que un resultado dañoso como el ocurrido en la toma de la Base Militar de Patascoy, lo que no se constituía en un imposible material, militar ni jurídico, al tenor de lo reflejado en los propios informes del Estado, por la falta de planeación, retardo injustificado en el apoyo, debilidades en el diseño y establecimiento de la Base, sin tener en cuenta las condiciones climáticas, las circunstancias sociales y las dificultades tácticas y de desplazamiento para el apoyo militar, lo que facilitó que en la toma no sólo se haya producido la muerte de Mauricio Geovanny Hidalgo, Edwin Andrés Caicedo y Carlos Eduardo Bermúdez, sino de otros soldados más así como que se consumó un masivo secuestro de otros de ellos. (…) Es determinante para la imputación de la responsabilidad que el Estado en incumplimiento de la planeación, organización, seguimiento y despliegue de la fuerza armada, especialmente en zonas donde el conflicto armado tenía las más complejas, serias y graves circunstancias. Y no debe olvidarse que si se aplica el ius in bellum, el fin último al que debió responder el Estado era “atenuar, en la medida de lo posible, el sufrimiento causado a las víctimas de las hostilidades”, entre las que cabe tener a los militares que prestando su servicio están cumpliendo con el principio de
solidaridad que exige cumplir con ese deber patriótico constitucional. FALLA DEL SERVICIO - Muerte y secuestro de soldados en toma a base militar de cerro de Patascoy / FALLA DEL SERVICIO - Por incumplimiento de la cláusula general de la buena administración pública En ese sentido, también es imputable el resultado dañoso a las entidades demandadas porque se quebró e incumplió la cláusula general de la “buena administración pública”, que se refuerza especialmente cuando el Estado está a cargo de las misiones militares, de salvaguarda de la seguridad y de enfrentar con suficientes y plenas garantías a la delincuencia. (…) Lo que se corresponde, (…) con la exigencia de extender dicha obligación a los propios miembros de las fuerzas militares, que participan al prestar el servicio militar obligatorio, de manera que se comprenda que la “expresión “el derecho a la vida es inherente a la persona humana” no puede entenderse de manera restrictiva y la protección de este derecho exige que los Estados adopten medidas positivas”, que como en la toma de la Base Militar del Cerro de Patascoy brillaron por su ausencia, lo que lleva a imputar a las entidades demandadas la responsabilidad por la muerte de Mauricio Geovanny Hidalgo Benavides, Edwin Andrés Caicedo Córdoba y Carlos Eduardo Bermúdez, teniendo en cuenta el deficiente funcionamiento que se acreditó de la actividad obligada a desplegar por parte de la administración pública, esto es “teniendo en cuenta si hay o no defectos imputables a la estructura administrativa que sean relevantes en la producción del efecto lesivo”.
POSICION DE GARANTE - Muerte y secuestro de soldados en toma a base militar de cerro de Patascoy / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Falla del servicio. El Estado estaba llamado a evitar los riesgos, debilidades y fallas respecto de la base militar de Patascoy La Sala llega a la conclusión que las entidades aquí demandadas son responsables patrimonialmente de la muerte de Mauricio Geovanny Hidalgo Benavides, Edwin Andrés Caicedo Córdoba y Carlos Eduardo Bermúdez, con fundamento en la indiscutible posición de garante institucional que residía en dichas entidades, y como consecuencia directa de la creación de la situación objetiva de riesgo, ya que como se dijo atrás, el Estado estaba llamado a evitar los riesgos, debilidades y fallas que se cometieron en la Base Militar del Cerro de Patascoy, que permitió el ataque guerrillero, con el resultado funesto y desafortunado de todos los que resultaron víctimas del mismo, quienes debieron ser amparados como ciudadanos-soldados en sus derechos fundamentales y humanos. Fue, por lo tanto, la omisión protuberante, ostensible, grave e inconcebible del Estado de la que se desprende la responsabilidad por el resultado dañoso de los demandantes, quien estaba en la obligación de ofrecer, por lo menos, una intervención proporcionada y adecuada a las circunstancias riesgosas creadas por el mismo, como se constató al afirmarse la inconveniencia de la existencia en ese lugar de la Base Militar.
FUENTE FORMAL: COMITE DE DERECHOS HUMANOS DE LA
ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS OBSERVACION GENERAL
NUMERO 6 - ARTICULO 6
FALLA DEL SERVICIO - Muerte y secuestro de soldados en toma a base militar de cerro de Patascoy. Precedente jurisprudencial / FALLA DEL SERVICIO - Por omisión y violación grave de derechos humanos. Muerte y secuestro de soldados en toma a base militar de cerro de Patascoy Las anteriores valoraciones de la Sala de Subsección sobre la responsabilidad del Estado por el deceso de los uniformados Hidalgo Benavides, Caicedo Córdoba y Bermúdez Zambrano, se corresponden plenamente con las que en su momento fueron esbozadas a manera de ratio decidendi en la sentencia de 7 de abril de 2011, proferida por la Sala de Subsección A de esta Sección dentro del expediente 19427, oportunidad en la cual se conoció de una acción de reparación directa con ocasión de las lesiones que fueron causadas al soldado Leonardo Andrés Buitrón el 21 de diciembre de 1997 cuando fue tomada la Base Militar de Patascoy. (…) La citada decisión destaca como ratio para atribuir la responsabilidad del Estado el conocimiento que se tenía de la toma a la base, la falta de adopción de medidas efectivas para atender las observaciones desfavorables que de tiempo atrás se habían formulado a la Base, las fallas en la protección seguridad y bienestar del Estado frente a los soldados, todo lo cual redundó en la existencia de responsabilidad por dichas omisiones. (…) Por consiguiente, verifica la Sala que las consideraciones que se han expuesto en esta providencia guardan plena correspondencia al precedente que se acaba de citar, pues tanto allá como acá el fundamento que inspira la declaratoria de
responsabilidad del Estado es la falla del servicio por omisión, con las precisiones y detalles fácticos y jurídicos que han sido analizados en esta providencia, que han llevado a considerar que se trata de una grave violación a los Derechos Humanos de los uniformados que perecieron en la Base Militar de Patascoy.
NOTA DE RELATORIA: Con relación a este tema ver la decisión de 7 de abril de 2011, exp. 19427
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADODaños sufridos por soldado conscripto / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Régimen aplicable para daños sufridos por soldado conscripto / REGIMEN APLICABLE - Daños sufridos por soldado conscripto. Daño especial y riesgo excepcional En cuanto al régimen aplicable por los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha venido encuadrando en un título de imputación objetivo, bien sea el daño especial, o el riesgo excepcional. La premisa de la que se parte es que se produce la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, teniendo en cuenta que el ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Carta Política. (…) cuando se trata de personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio se afirma que no quedan sometidos a los riesgos inherentes a la actividad militar voluntariamente, “sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. (…) En
reciente precedente de la Sala se dijo que cuando la administración pública impone el deber de prestar el servicio militar, se configura que esa persona que presta tal servicio “se encuentra sometida a su custodia y cuidado”, situándose en una posición de riesgo, “lo que en términos de imputabilidad significa que debe responder por los daños que le sean irrogados relacionados con la ejecución de la carga pública”. (…) En ese mismo precedente, se dijo que el Estado se encontraría frente a la persona que presta el servicio militar obligatorio en una posición de garante, representada por la existencia de una relación de especial sujeción. Lo anterior indica, que en ciertos casos el Estado puede contribuir cocausalmente, pese a que haya intervenido el hecho de un tercero. Este argumento se depura, afirmándose que el Estado pone a quien presta el servicio militar obligatorio en una situación de riesgo, lo que lleva a concluir que la simple constatación de la existencia de una causa extraña, como la del hecho de un tercero, no es suficiente para que los daños no le sean atribuibles, centrándose la atención en que el resultado perjudicial tiene relación mediata con el servicio. En los anteriores términos, al Estado sólo le queda acreditar que le resultaba absolutamente imprevisible e irresistible asumir los riesgos a los que estuvo expuesto quien presta el servicio militar obligatorio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 216
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADODaños sufridos por soldado profesional o voluntario / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Régimen aplicable para daños sufridos por soldado profesional o voluntario / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD - Falla
del servicio / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD - Soldado profesional o voluntario. Asume su propio riesgo / INDEMNIZACION A FORFAITReconocida para soldados profesionales o voluntarios Cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a los cuerpos o fuerzas de seguridad del Estado, el régimen aplicable varía y se encuadra en la falla del servicio debido a que la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deja al personal expuesto a una situación de indefensión. En este segundo supuesto, el precedente de la Sala emplea como premisa el concepto de “acto propio” o de “riesgo propio del servicio” (que como se dijo, dadas las especiales circunstancias de la toma de la Base Militar del Cerro de Patascoy puede resultar inconstitucional por violación de los principios y derechos constitucionales, y por incumplir obligaciones (sic) (sic) derivadas del bloque ampliado de constitucionalidad –artículo 93 de la Carta Políticarespecto a la protección de los derechos humanos), que ha llevado a plantear que los “… derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia”. (…) De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas
armadas es el de la “exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal”. Esto indica, pues, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la delincuencia. En ese sentido, el precedente de la Sala indica que las fuerzas militares y los cuerpos de seguridad del Estado se “… encuentran expuestos en sus “actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público… conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas”. (…) Como consecuencia de lo anterior, se establece un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente (…) Esto llevará a que se active la denominada “indemnización a for-fait” (…) lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional.
NOTA DE RELATORIA: En relación con este tema ver los fallos: 1 de marzo de 2006, exp.14002; de 30 de agosto de 2007, exp.15724; 25 de febrero de 2009, exp.15793, 4 de febrero de 2010, exp.18371; 18 de febrero de 2010, exp.17127
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Obligación constitucional y legal
La prestación del servicio militar en cualquiera de sus modalidades es una de aquellas obligaciones genéricas a las que debe responder todo ciudadano con el objetivo de preservar la democracia como ingrediente esencial del Estado y, a la que no puede negarse por tratarse de la forma en la que se ratifica el postulado básico del contrato social rousseauniano. CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Hecho de un tercero. Ataque guerrillero / HECHO DE UN TERCERO - Muerte y secuestro de soldados en toma a base militar de cerro de Patascoy. No procede por cuanto el hecho dañoso no fue irresistible ni imprevisible Precisada con suma claridad la existencia de una falla del servicio, por violación clara, manifiesta e inexcusable de los Derechos Humanos de quienes fallecieron en la Base Militar del Cerro de Patascoy y estando claro que fue ésta y no otra la circunstancia que se concretó en el daño antijurídico, debe la Sala reiterar las razones por las cuales no es procedente, de ninguna manera en el sub judice, encontrar configurada la eximente del hecho de un tercero como evento con virtualidad para romper la atribución del daño. (…) En efecto, como se ha reiterado de manera suficiente en esta providencia, es un hecho cierto e indiscutible que fácticamente el acto fue ejecutado por terceros ajenos a la administración pública, miembros del Grupo Armado Insurgente FARC, sin embargo, tal circunstancia no enerva la imputación jurídica del resultado dañoso a la demandada, pues, como se dijo, en este asunto la responsabilidad se le atribuye a partir de la omisión en su
actuar para evitar el resultado dañoso; es decir, la responsabilidad en este caso no se imputa a la Entidad demandada por haber ejecutado ella, materialmente, los actos generatrices del daño antijurídico irrogado a los demandantes, sino que su responsabilidad se perfila a partir de criterios normativos de imputación; ello aunado a la circunstancia de que los sucesos del 21 de diciembre de 1997 no se corresponde con las categorías de imprevisible ni irresistible –constitutivas del hecho de un tercerodado el hecho, como ya se expuso supra, del suficiente y claro conocimiento que tenían las autoridades de las intenciones de las FARC de tomarse la Base Militar del Cerro de Patascoy, dadas las serias y protuberantes deficiencias de las instalaciones de la Base así como la actuación desplegada en el momento del ataque. (…) para la Sala no se ha configurado la eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, pues una vez valorado de manera ponderada y a la luz de las pruebas que obran en el proceso, se advierte que el hecho del Grupo Armado Insurgente FARC no revistió las características de ser imprevisible o irresistible, así como tampoco exclusivo, pues como se advirtió con suma claridad, en los hechos de la toma a la Base Militar del Cerro de Patascoy confluyeron una pluralidad de irregularidades imputables, en exclusiva, a la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. HECHO DE UN TERCERO - Requisitos: Imprevisible, irresistible y ajeno Se destaca que el hecho del tercero debe estar revestido de cualidades como que
sea i) imprevisible, ii) irresistible y iii) ajeno a la entidad demandada. Es acertado que algunas decisiones sostengan que no se requiere que el hecho del tercero sea culposo para que proceda como eximente, y por otra parte, se tiene como exigencia que la causa [la actuación del tercero] sea adecuada.
CONFLICTO ARMADO - Víctima: Concepto amplio. Definición, noción / VICTIMA - Concepto amplio, definición, noción. Muerte y secuestro de soldados en toma a base militar de cerro de Patascoy / VICTIMA - Familiares de soldados muertos en enfrentamiento militar son víctimas. Violación de derechos humanos La Sala verifica que en el marco del conflicto armado interno tiene plena aplicabilidad y vigencia el concepto universal de víctima, pues como producto de esta situación se pueden derivar graves violaciones a los Derechos Humanos, al Derecho Internacional Humanitario y al derecho de gentes, bien sea de quienes hacen parte del conflicto armado de manera activa (los combatientes), o de la población civil que, por principio, está excluida de este tipo de confrontaciones. (…) En suma, en el sub judice la Sala verifica que los familiares de Mauricio Geovanny Hidalgo Benavides, Edwin Andrés Caicedo Córdoba y Carlos Eduardo Bermúdez Zambrano, son verdaderas víctimas en tanto que, conforme a lo arriba expuesto, la muerte de los tres uniformados tuvo lugar como consecuencia de una grave violación a sus derechos humanos, que les son inherentes e irrenunciables, como ha quedado expuesto de manera bastante diciente y clara por esta Sala al
acudir a la conceptualización de ciudadano-soldado. Por tanto, no puede menos la Sala que considerar a los acá demandantes como víctimas del conflicto armado interno.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver el auto de 17 de septiembre de 2013, exp. 45092
PERJUICIOS MORALES - Tasación en caso de muerte A efectos de considerar el reconocimiento y tasación de los perjuicios morales en caso de muerte, se hace preciso traer a colación los criterios jurisprudenciales fijados de mane
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