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CE-52001-23-31-000-1998-00378-01(18420)-2011

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Título
CE-52001-23-31-000-1998-00378-01(18420)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

CONSEJERO PONENTE (E): Doctora GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero dos mil once (2011) Expediente No.: 520012331000199800378-01 (18420)

Actor: ROSA DORIS PARDO Y OTRO

Demandado: Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional Referencia: Apelación de Sentencia - Reparación Directa Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia del 10 de abril de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES: 1.- El día 15 de julio de 1998, la señora ROSA DORIS PARDO MARTINEZ, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor JAIDER ESTEVEN BEDOYA PARDO, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los hechos acaecidos el 30 de agosto de 1996 donde murió el señor DUAY BEDOYA

GÓMEZ. Como pretensiones de la demanda elevaron las siguientes (fol. 4 a 7 C.1): “A.- DECLARACIONES” “Se declare administrativamente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL de la totalidad del los perjuicios ocasionados a cada uno de los actores con la muerte del

suboficial DUAY BEDOYA GÓMEZ, según hechos ocurridos el día 30 de agosto de 1996, en la vereda “Las Delicias”, Municipio de Puerto Leguízamo, Departamento del Putumayo, por las fallas, negligencias u omisiones de las unidades de mando militar en ordenar los correspondientes dispositivos de prevención, inteligencia y seguridad para la tropa de la base militar acantonada en dicho Municipio, lo cual permitió ser atacada por integrantes de las Fuerzas revolucionarias de Colombia “FARC” (sic).” “B – CONDENAS.” “Como responsable de haberse declarado administrativamente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL de la totalidad de los perjuicios ocasionados a los actores, con el fallecimiento del suboficial DUAY BEDOYA GÓMEZ, SE CONDENE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a cada uno de los actores, demandantes, o a quien sus derechos represente, los perjuicios morales y materiales que paso a solicitar, así: “B.1.- DAÑO SUBJETIVO O PERJUICIO MORAL” “ÚNICO NÚCLEO FAMILIAR.- 1º.- Para ROSA DORIS PARDO MARTÍNEZ, compañera permanente, 1.000 gramos de oro fino, y 2º.- Para JAIDER STEVEN BEDOYA PARDO, hijo, 1.000 gramos de oro fino. Para un total de 2.000 gramos de oro fino” “El pago de la anterior cantidad de gramos de oro para cada actor citado, se hará en moneda nacional con el precio más alto que el referido metal tenga a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o

conciliación favorable que se profiera, según certificación que expida el banco de la República o la entidad que haga sus veces.” “B.2º.- DAÑO OBJETIVO O PERJUCIO MATERIAL” “Para ROSA DORIS PARDO MARTÍNEZ y JAIDER STEVEN BEDOYA PARDO, compañera permanente e hijo respectivamente, de DUAY BEDOYA GÓMEZ, una suma global superior a los 120’000.000.oo de pesos. Sumas de dinero tomadas a la fecha de presentación de la demanda, por lo cual deben ser actualizadas y pagadas a quien represente los derechos del actor beneficiario.” “Para calcular el daño objetivo causado a cada uno de los actores, me permito dar los siguientes elementos para que sean tenidos en cuenta al momento de la sentencia o liquidación de los citados perjuicios: 2º-1º.- Edad del fallecido al momento de los hechos, actividad laboral, ingresos mensuales, vida probable de 72 años, estado civil. 2º- 2º.- Edad de la compañera permanente como la del menor hijo fallecido, al momento de los hechos vida probable de la primera y vida independiente del segundo, conforme la jurisprudencia. 2º- 2º.- (sic) La variación mensual y anual del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE. 2º.- 3º.- (sic) La fórmula que sobre perjuicios materiales (causados y futuros) aplica el H. Consejo de Estado, según reiterada jurisprudencia, tomando como guía los elementos antes mencionados.” “(…)” 2.- Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda fueron relatados, en síntesis, de la siguiente forma (fol. 7 a 11

C.1): a) La señora ROSA DORIS PARDO MARTÍNEZ, convivía en unión libre con el señor DUAY BEDOYA GÓMEZ desde el año 1992, de esa relación nació el menor JAIDER STEVEN BEDOYA PARDO. b) El fallecido DUAY BEDOYA GÓMEZ, ingresó al Ejército Nacional el día 1º de marzo de 1993, en calidad de Cabo Segundo y era orgánico del Batallón de Infantería Selva No. 49, desarrolló su labor en la Base Militar acantonada en el Municipio de Puerto Leguízamo (Putumayo), por su trabajo percibía mensualmente la suma de $450.000 cifra con la que asumía el sustento de su compañera permanente y su hijo. c) El día 30 de agosto de 1996, miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia “FARC” atacaron la base militar de “Las Delicias”, municipio de Puerto Leguízamo, Departamento del Putumayo, durante el episodio causaron la muerte de varios miembros del Ejército Nacional que se encontraba allí, entre ellos, el Cabo Segundo DUAY

BEDOYA GÓMEZ.

Los demandantes advierten que, los mandos militares a quienes les asiste el deber legal y militar de dirigir las políticas, estrategias y objetivos de la seguridad nacional como la protección de las tropas y bienes entregados para dichos fines, no cumplieron la disciplina y jerarquía militar, faltaron al control y estrategia antisubversiva, faltó responsabilidad en la toma de decisiones y medidas de inteligencia y contrainteligencia, omitieron

medidas de seguridad y vigilancia en la base, carecían de disponibilidad de personal bien dotado y entrenado, así como de un plan de reacción y defensa para el personal que es atacado. c) Sostienen que la muerte de DUAY BEDOYA GÓMEZ, no estuvo delimitada por el riesgo normal que debe soportar un militar en actos del servicio, debido a que la negligencia y arbitrariedad imputable a los mandos militares produjo un riesgo excepcional que permitió la emboscada y muerte del personal uniformado, negligencia que consistió en no imponer el cumplimiento de una estrategia militar responsable, seria y adecuada así como la falta de apoyo humano y logístico necesario para repeler el ataque. d) Las relaciones de afecto, cariño y apoyo económico entre los miembros del núcleo familiar de DUAY BEDOYA GÓMEZ fueron permanentes y normales razón por la que su muerte, afirman, ha causado gran dolor, aflicción y angustia tanto a quien fuera su compañera permanente como a su hijo.

3. Admitida y notificada la demanda (fol. 44, 45 y 50 C.1), la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, le dio contestación oportuna mediante apoderada judicial debidamente constituida (fol. 50, 55 a 63 C.1), quien se opuso la prosperidad de las pretensiones de la misma arguyendo, de una parte la existencia del hecho de un tercero, en este caso la guerrilla de las “FARC” quienes fueron los causantes directos de la muerte del Cabo Bedoya Gómez, y de otra, la normalidad del riesgo que incorpora la actividad militar a la que se sometió el occiso en su condición de suboficial

del Ejército Nacional. Aunado a lo anterior consideró que en ningún momento existió una falla en el servicio que resulte imputable a la Nación Colombiana y por la que se deba indemnizar a los demandantes. Apoya sus afirmaciones en varias sentencias proferidas por esta Corporación.

4. Por auto de 13 de noviembre de 1998 (fol. 69 a 71 C.1), se abrió el proceso a pruebas.

5. Mediante auto de 29 de octubre de 1999, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fol. 423 C.1).

El apoderado de la parte demandante solicitó al Tribunal de primera instancia acceder a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que, de las pruebas obrantes dentro del proceso, se puede concluir sin hesitación alguna sobre la ocurrencia de fallas en el servicio que resultaron determinantes en el fracaso militar del Ejército Nacional al momento de repeler el ataque de los miembros de la guerrilla de las “FARC”, produciéndose la muerte del Cabo Segundo DUAY BEDOYA GÓMEZ (fol. 411 a 422 C.1). La apoderada de la entidad demandada reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda (fol. 423 a 429 C.1) El agente del Ministerio Público, mediante concepto rendido el 29 de octubre de 1999, consideró que se deben negar las pretensiones de la demanda debido a que no se logró probar fehacientemente la ocurrencia de fallas en

la prestación del servicio por parte de la entidad demandada (fol. 424 a 429 C.1) 6.- Mediante sentencia de 10 de abril de 2000, el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, negó las pretensiones de la demanda (fol. 433 a 456

C. apelación), decisión en contra de la cual el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación que fue concedido por el Tribunal (fol. 461 C. apelación) y admitido por esta Corporación el 7 de julio de 2000 (fol. 475 C. apelación).

Mediante auto de 2 de agosto de 2000, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, en cuanto al traslado especial para el Ministerio Público se sujetó a la petición que en tal sentido se realizare (fol. 477 C. apelación). La apoderada de la entidad demandada, solicitó a esta Corporación confirmar la sentencia apelada reiterando los argumentos planteados tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión presentados ante la primera instancia. La apoderada de la parte actora y el Ministerio Público no hicieron uso del término concedido.

II. LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia proferida el 10 de abril de 2000, negó las pretensiones de la demanda como quiera que, en su criterio, no se logró probar la falla en el servicio y aclaró que de conformidad con el principio iura novit curia, el Juez puede variar el régimen propuesto en la demanda a efectos de orientar correctamente el régimen aplicable de

conformidad con los supuestos fácticos que originan la litis. Al respecto el Tribunal de instancia sostuvo (fol. 433 a 456 C.1): “No obran en el proceso medios de convicción demostrativos del desarrollo de los hechos que se dejan expuestos ni del obrar negligente que se les atribuye a los mandos militares encargados de la dirección de la base militar de Las Delicias, deficiencia probatoria que obedece a la falta de la debida diligencia por parte de los interesados en la recaudación de las pruebas pedidas con el objeto de acreditar esos extremos y que oportunamente fueron decretadas (véase entre otros, el folio 169 del expediente)” “Las allegadas al proceso no son suficientes para demostrarlos plenamente.” “En efecto, la prueba documental aportada únicamente permite tener una visión restringida del desarrollo de los hechos, por cuanto, en forma fraccionaria da a conocer algunos aspectos de los mismos, como lo son la fecha y hora aproximada de la iniciación del ataque, tipo de operaciones acordadas por los mismos mandos militares en apoyo del personal acantonado en la Base Militar de Las Delicias, informes de inteligencia, orden de operación, y relación de armamento de la compañía C que se encontraba en dicha base el día de los hechos” “A fs. (sic) del expediente obra en copias el fallo de primera instancia proferido por el señor Procurador General de la Nación y mediante el cual se sanciona al Brigadier General de Infantería de Marina JESÚS MARÍA CASTAÑEDA CHACÓN y al Teniente Coronel del Ejército Nacional JOSE CLAUDIO BASTIDAS JAVELA, por omisiones relacionadas con los hechos

ocurridos el 30 de agosto de 1996 en la Base Militar de Las Delicias, pero en cuento a los mismos solamente se hace una relación sucinta que impide conocer detalles de su desarrollo, aunque si (sic) se consigna quienes fueron los autores del asalto y los graves resultados adversos para las Fuerzas Militares. Las faltas disciplinarias imputadas a los sancionados no guardan relación directa con las causas del fallecimiento del señor DUAY BEDOYA GÓMEZ y, por tanto, de ella no es posible deducir la responsabilidad del ente demandado en su causación.”

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito radicado el 12 de junio de 2000, el apoderado de los demandantes sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anteriormente referida solicitando la revocatoria de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño, argumentando, básicamente, lo siguiente (fol. 465 a 473 C. apelación): El sensor identifica tres consideraciones del Tribunal que constituyen la razón de su inconformidad con la sentencia de primera instancia: a.- El Tribunal cita jurisprudencia del Consejo de Estado concerniente a la posibilidad que existe para el Juez de cambiar el régimen de responsabilidad y los fundamentos de derecho, mas no la causa petendi. Al respecto el apelante considera que no existen razones jurídicas o probatorias para que el a quo aludiera al tema, máxime cuando no se definió el régimen de responsabilidad sobre el cual se analizaría la demanda. b.- El Tribunal recalcó sobre deficiencias probatorias por falta de diligencia de los interesados. En relación con ello, el apelante aclara que si bien en

calidad de parte actora se solicitaron en la demanda diversas pruebas, de la lectura de las mismas se deduce que no son complementarias o necesarias entre sí para probar la responsabilidad de la administración. Las mismas, según principios del derecho probatorio son subsidiarias. c.- Finalmente señala el recurrente que el Tribunal acepta el recaudo de diversas pruebas, entre ellas, la decisión de la Procuraduría; pero con el obstáculo de que las mismas no satisfacen los requisitos para llegar a condenar, sin que en la providencia recurrida exista un criterio jurídico profundo que así permita concluirlo. Arguye que el estudio del responsabilidad de la entidad demandada debe hacerse bajo el régimen de falla probada, donde lo importante no resulta ser quien causó efectivamente la muerte de los militares, sino la razón por la que se consumó la tragedia, en este caso, la negligencia o arbitrariedad de los mandos militares, la falta de instalaciones adecuadas para enfrentar el ataque y la carencia de apoyo oportuno y adecuado desde otras bases.

V. CONSIDERACIONES: Pretenden los demandantes en el sub iudice que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, sea declarada patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados con la muerte del señor DUAY BEDOYA GÓMEZ, durante el asalto de la guerrilla de las “FARC” a la base militar de “Las Delicias” en el Departamento del Putumayo el día 30 de agosto de 1996.

A efectos de lograr la prosperidad de sus pretensiones en el trámite de esta

segunda instancia, el apoderado de los demandantes insiste en que la responsabilidad deprecada debe ser declarada al existir en el expediente distintos medios de prueba que así lo demuestran.

I. Para acreditar los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: 1.- Fotocopia auténtica del registro civil de nacimiento correspondiente al señor DUAY BEDOYA GÓMEZ, donde consta que nació el día 5 de mayo de 1974 y que sus padres son JOSÉ DELIMINO BEDOYA y FLOR ALBA GÓMEZ (fol. 30 C.1). 2.- Fotocopia auténtica del registro civil de nacimiento correspondiente al menor JAIDER STEVEN BEDOYA PARDO, donde consta que nació el día 23 de febrero de 1994 y que sus padres son DUAY BEDOYA GÓMEZ (quien suscribe el documento) y ROSA DORIS PARDO MARTÍNEZ (fol. 31 C.1). 3.- Fotocopia auténtica del registro civil de nacimiento correspondiente a ROSA DORIS PARDO MARTÍNEZ, donde consta que nació el día 12 de diciembre de 1973 (fol. 32 C.1). 4.- Copia auténtica del registro civil de defunción correspondiente a DUAY BEDOYA GÓMEZ, donde consta que murió el día 30 de agosto de 1996 (fol. 33 C.1). 5.- Fotocopia auténtica del informe administrativo por muerte de fecha 5 de septiembre de 1996, donde se relaciona como fallecido al Cabo Segundo del Ejército Nacional DUAY BEDOYA GÓMEZ así (fol. 100, 107, 145 y 160 C.1):

“Siendo aproximadamente las 19:30 horas del 30 de agosto de 1996 se reportó la compañía “CORDOVA” desde la base militar de “Las Delicias” (Putumayo), informando que narcosubversivos del Bloque Sur de las autodenominadas FARC, los estaban atacando con granadas de mortero, lanzagranadas, granadas de fusil, granadas de mano, fuego nutrido de ametralladora M – 60 y fusilería. Se procedió de inmediato a informar al CUS y al COE solicitando apoyo aéreo donde se coordinó fuego de ametrallamiento dando las coordenadas de la Base Militar “Las Delicias…” “EL COMANDANTE DEL BATALON DE SELVA No. 49 “JUAN BAUTISTA SOLARTE

OBANDO” CONCEPTÚA QUE LA MUERTE DE LOS SUBOFICIALES

ANTERIORMENTE RELACIONADOS OCURRIÓ COMO CONSECUENCIA DE LA

ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO EN EL MANTENIMIENTO Y RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO…” 6.- Oficio No. 6816 de 21 de diciembre de 1998, suscrito por el procurador auxiliar DARIO BAZZANI MONTOYA, por medio del cual remite fotocopia auténtica de la decisión disciplinaria adoptada por el Procurador General de la Nación el día 31 de agosto de 1998, dentro del expediente disciplinario No. 001-327 en relación con los investigados comandantes del Comando Unificado del Sur y del Batallón de Selva No. 49 “JUAN BAUTISTA SOLARTE OBANDO” por los hechos sucedidos en la Base Militar de “Las Delicias” los días 30 y 31 de agosto de 1996 (fol. 110 a 130 C.1).

Del texto de la investigación disciplinaria resulta pertinente rescatar los siguientes apartes: “…Pero, además, específicamente en el caso del Comandante del Comando Unificado, entre sus responsabilidades primarias figura de manera destacada, la de “mantener la seguridad de la organización y la del área geográfica asignada” según está dispuesto en el denominado “Manual de Operaciones Conjuntas para las Fuerzas Militares…” “…solamente mediante la observación directa y recorrido del terreno de la Base, era posible que el máximo jefe militar pudiera darse cuenta de sus dificultades de orden geográfico, sus limitaciones de carácter logístico y, por consiguiente, de los riesgos del personal allí radicado, ante la perspectiva de sorpresivo ataque del enemigo.” “Con motivo de la visita practicada en el mes de junio de 1996, dos meses antes del ataque subversivo, el Mayor CARLOS GUSTAVO LEYVA RODRÍGUEZ, había prevenido a su superior del CUS, mediante la siguiente conclusión: “Las medidas de seguridad perimétricas son deficientes a pesar de los esfuerzos hechos por el comandante de la Base en razón a que no cuenta con los medios o elementos necesarios como concertinas, piquetes, alambradas, etc. Así mismo las posiciones defensivas se deterioran rápidamente por la acción del clima”. “La investigación preeliminar a cargo de la Inspección General del Comando General de las Fuerzas Militares, (Cuaderno de copias No. 1 Fl. 1 y ss), condujo a conclusiones igualmente definitivas, del siguiente tenor “el armamento de dotación de la unidad fundamental presentó fallas en su operación”, “no hubo conducción de la defensa de la Base por parte de

los cuadros”, “no hubo apoyo oportuno a pesar de que el combate fue prolongado en el tiempo” “Y finalmente el documento denominado “CASO TACTICO” que corresponde al análisis de los altos mandos militares sobre lo acontecido en las Delicias, previa investigación interna, se alude igualmente a deficiencias de “la infraestructura organizacional”, la imposibilidad de efectivo “apoyo aéreo”, la ausencia de “suministro de los apoyos” necesarios etc.” “Se agrega en el mismo estudio analítico: “No hubo inteligencia sobre el enemigo en ninguno de los niveles del mando comprometidos en el hecho (CUS – FNS – GASUR – BISEL – 49 – CPC)”, “no existía disponibilidad a nivel Unidad Operativa Mayor (CUS), de una reserva para empleo inmediato”, “La construcción de las trincheras no cumplía con las necesarias especificaciones técnicas y tácticas (14 muertos por tiros en la cabeza). Los fusileros necesitaban ponerse de pie para disparar y en ese momento facilitaban o permitían el fuego enemigo”. “La conclusión de todo ese detenido estudio por parte de la más alta superioridad militar, es elocuente en grado superlativo: “LA UBICACIÓN Y MISIÓN DE LA BASE NO JUSTIFICABA SU PERMANENCIA COMO TAMPOCO SUS

RESULTADOS OPERACIONALES”

“(…)” “RESUELVE” “PRIMERO: SANCIONAR, a los señores Brigadier General de Infantería de Marina JESÚS MARÍA CASTAÑEDA CHACÓN, identificado con la C.C 17.183.398 de Bogotá, Comandante del Comando Unificado del Sur, con

sede en Leticia, para la época de los hechos, y al señor Teniente Coronel del Ejército Nacional JOSE CLAUDIO BASTIDAS JAVELA, identificado con la C.C. 19.203.984 de Bogotá, Comandante del Batallón de selva No. 49 “Juan Bautista Solarte Obando, radicado en La Tagua – Putumayo, para la misma fecha, con SEPARACIÓN ABSOLUTA DE LAS FUERZAS MILITARES, por los cargos que les fueron imputados.” “(…)” 7.- Oficio No. 35126 de 31 de diciembre de 1998, a través del cual el director de informática del Ejército Nacional remite constancia de los ingresos percibidos por el Cabo Segundo DUAY BEDOYA GÓMEZ al mes de agosto de 1996 como remuneración por la labor que desarrollaba como suboficial del Ejército Nacional. Allí se observa que devengaba para la fecha en que se produjo su muerte la suma de cuatrocientos siete mil ciento noventa y siete pesos con cuarenta centavos ($407.197.40) (fol. 230 y 231 C. 1) 8.- Actas de las audiencias de testimonio vertido el día 24 de marzo de 1999 por las señoras GLADYS STELLA MENJURA MARTÍNEZ y LIGIA SANCHEZ PATIÑO.

La primera de ellas sostuvo: “PREGUNTADO: Sírvase decir al despacho si sabe o le consta con quién convivía el fallecido DUAY BEDOYA GÓMEZ, igualmente si con dicha persona hubo hijos. CONTESTÓ: Vivía con la señora ROSA DORIS PARDO

MARTÍNEZ, y si hay un hijo DUBAN estiven, no me acuerdo el apellido de él, BEDOYA MARTÍNEZ, el nombre es HAYDER ESTIVEN BEDOYA PARDO.

PREGUNTADO: Sabe ud. o le consta porque (sic) la señora ROSA DORIS PARDO, convivía con DUAY BEDOYA y de dicha unión habían procreado a HAYVER ESTIVEN BEDOYA. CONTESTO: Lo que se es que vivieron hace 4 o 5 años el respondía el respondía por todo lo de ella, era una familia muy unida a pesar de la distancia el (sic) estaba pendiente de ella y de su hijo.

PREGUNTADO: Sabe ud. o le consta si las personas antes mencionadas se afectaron moralmente por el fallecimiento de DUAY BEDOYA, en caso afirmativo porque lo sabe. CONTESTO: Si (sic) ellas se afectaron muchisimo

(sic) moralmente y ella sufrió muchisimo (sic) y esta (sic) sufriendo todavía la ausencia de su esposo…” (fol. 366 y 367 C.1) Por su parte la señora SANCHEZ PATIÑO afirmó: “CONTESTO: Yo fui a la casa de DORIS, y pues realmente a la casa del finado porque ellos vivían en la casa de los suegros. PREGUNTADO: Aclare el nombre completo de la señora DORIS, igualmente con quien convivía y si dicha señora tenía hijos y quien era el padre de los mismos. CONTESTO: Pues el nombre completo de ella es ROSA DORIS PARDO MARTÍNEZ, ella vive con don CARLOS JULIO PARDO que es el papá, ella convivía con DUAY BEDOYA,

y de ellos hay un niño de DORIS y del finado, se llama HAYDER ESTIVEN BEDOYA PARDO. PREGUNTADO: Porque (sic) le consta todo lo anterior.

CONTESTO: Sencillamente porque a DORIS, la conozco hace como 14 o 15 a lo que llegamos a vivir al barrio y a DUAY lo conocí en el año 92, cuando se puso a vivir con DORIS. PREGUNTADO: Sabe ud. si la señora ROSA DORIS PARDO y el menor HAYDER ESTIVEN BEDOYA, sufrieron o padecieron con la muerte de DUAY BEDOYA, en cao afirmativo porque (sic). CONTESTO: Si (sic) sufrieron bastante, empezando porque el era el apoyo económico de ella, era el que mandaba la plata, y cunado el (sic) venía y le daban permiso del batallón el (sic) llegaba a la casa de los suegro, de DORIS….” II.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión, dentro de lo razonable, sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa (artículo 187 C. de P.C.), encuentra acreditado la Sala que: 1.- El señor DUAY BEDOYA GÓMEZ y la señora ROSA DORIS PARDO MARTÍNEZ concibieron a su menor hijo JAIDER STEVEN BEDOYA PARDO y, a su vez, convivieron por un término aproximado de 4 años. 2.- El señor DUAY BEDOYA GÓMEZ, era miembro activo del Ejército Nacional y el día 30 de agosto de 1996 se produjo su muerte como consecuencia del

ataque guerrillero que en esa fecha se presentó en la vereda “Las Delicias” del Municipio de Puerto Leguízamo, Departamento de Putumayo. 3.- En su condición de suboficial de la institución percibía mensualmente la suma de cuatrocientos siete mil ciento noventa y siete pesos con cuarenta centavos ($407.197.40) con la cual sufragaba los gastos de manutención suyos y de su familia. 4.- Tanto ROSA DORIS PARDO MARTÍNEZ en su condición compañera permanente como su hijo JAIDER STEVEN BEDOYA PARDO sufrieron moralmente por la desaparición de DUAY BEDOYA GÓMEZ, aunado a ello sufrieron perjuicios de carácter patrimonial bajo el entendido que era este último quien proveía económicamente a su núcleo familiar. III.- El fallo de primera instancia de 10 de abril de 2000, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño será revocado y en su lugar se accederá a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que dentro del expediente se encuentran debidamente acreditados los elementos estructurales de responsabilidad patrimonial del Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política representado por la NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL.

El hecho imputable a la administración, se encuentra debidamente acreditado, en efecto, de la lectura del “informativo administrativo por muerte” que fue aportado en fotocopia auténtica al expediente, se infiere que el ataque fue reportado por los militares que se encontraban en la base militar agredida, a las 7:30 p.m. del día 30 de agosto de 1996 y solamente

pasadas seis (6) horas y trece (13) minutos, es decir, a la 1:43 a.m. se estableció contacto por parte del comandante del Batallón de Selva N. 49 con el apoyo aéreo sin establecerse si fue o no prestado, y a las 6:30 a.m. o sea pasadas once (11) horas se dispuso el envió de apoyo de tropas quienes llegaron al lugar donde deberían apoyar veintiún (21) horas después de iniciado el ataque, a las 4:00 p.m. del 31 de agosto de 1996. La circunstancia anterior devela falta de oportunidad e inmediatez en la reacción de los militares que se encontraban en la obligación de prestar apoyo y ayuda a los hombres que se encontraban, en número muy inferior, soportando la acción bélica en su contra. Igualmente se encuentra debidamente acreditada la muerte del referido militar. Así, se ha verificado que la fuente del daño, como se indicó en precedencia, es la omisión en la que ha incurrido la administración frente al cumplimiento de un deber constitucional, pues el defecto señalado, valorado desde su acepción fenomenológica, indica que se puede entender como tal, haber dejado de hacer algo necesario o conveniente a lo que se está obligado en la ejecución de una determinada labor o cosa que, por algún motivo, debería haber hecho, ello ubicado en el plano negativo de la acción. Dentro las pruebas analizadas en precedencia se aludió a la decisión administrativa adoptada por la Procuraduría General de la Nación, allí se concluyó sobre la responsabilidad disciplinaria en la que incurrieron los

comandantes del Batallón de Selva No. 49 y Comando Unificado del Sur, por los hechos acaecidos los días 30 y 31 de agosto de 1996 en la base militar de “Las Delicias”, sanción que a pesar de resultar ajena a los intereses de este proceso al igual que resultan ajenas las valoraciones que allí se realizaron para arribar a dicha conclusión, no debe pasar inadvertida pues ella ahonda en la verificación de comportamientos negligentes y omisivos que en esta actuación se hallaban probados, como los relativos a la indebida protección, seguridad y bienestar de sus hombres mediante la instrucción debida, el saneamiento de las deficiencias - infraestructura y dotación - que por diversos factores acusaba ese asentamiento militar y, la omisión en el ofrecimiento de apoyo humano y logístico para repeler la agresión, permitiendo con tal actitud que las tropas instaladas en el lugar resultaran excesivamente vulnerables ante el suceso violento ejecutado por los insurgentes y cuyo resultado se reflejó indudablemente en la pérdida de la vida, entre otros, del cabo segundo del Ejército Nacional Duay Bedoya Gómez. Para esta Corporación, los antecedentes fácticos por los que se promovió la acción de reparación directa que se decide, fundamentalmente se ubican en el incumplimiento de las funciones del cargo de los agentes del Estado que comandaban las tropas, funciones que a su vez están dadas para garantizar a través de su cumplimiento, la eficiente y eficaz prestación del servicio público que se pretende satisfacer de manera que, en estricto sentido, si el cumplimiento de las funciones falla, de manera inexorable se afecta por fallas, el servicio público, independientemente de su

trascendencia o los daños provocados con ello, generándose de esa forma un nexo de causalidad innegable entre los elementos de la responsabilidad conocidos como hecho y daño. En conclusión, la entidad demandada al no adoptar las decisiones y medidas pertinentes para proteger a las personas que solicitaron apoyo1, 1 Constitución Política de Colombia. “Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participac

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