CE - 52001-23-31-000-1998-00463-01(29735)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 52001-23-31-000-1998-00463-01(29735)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A
LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DAÑO POR TOMAS GUERRILLERAS / ATAQUES TERRORISTAS / ATAQUE CAUSADO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY / MUERTE Y LESIONES FÍSICAS A LA POBLACIÓN CIVIL / TOMA
GUERRILLERA DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA DE BARBACOAS / RÉGIMEN
DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES
DURANTE CONFLICTO ARMADO / ATAQUE GUERRILLERO / RIESGO
EXCEPCIONAL / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO
[L]a jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que frente a los daños causados a particulares en desarrollo de acciones legítimas de defensa o ataque a cargo de las fuerzas armadas, cabe implementar cualesquiera de los títulos de imputación que, según las condiciones fácticas y jurídicas que den lugar a la responsabilidad se requiera de su aplicación, como son falla del servicio, daño especial, daño excepcional y más recientemente el de riesgo-conflicto.[…] [L]a Corporación recientemente realizó un recuento de cada uno de los títulos de imputación con los que se suelen resolver casos similares al sub judice […]. […] Por su parte el daño especial plantea que cabe declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en aquellos eventos en los que la actuación legal y legítima de la administración provoca un daño a un derecho jurídicamente tutelado y rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, situación que se presentaba
cuando el ataque tenía como objetivo un establecimiento militar o policivo. En estos casos, el fundamento del juicio de responsabilidad no obedece a la falla del servicio o el incumplimiento de los deberes estatales, sino a la existencia de un daño antijurídico que debe ser indemnizado en atención a los principios de equidad y solidaridad por cuanto: i) excede el sacrificio que cualquier ciudadano, ajeno al conflicto, debe soportar para permitir el normal funcionamiento del Estado y de las instituciones públicas ; y/o ii) son producto de las acciones de la subversión contra el orden institucional. Aunque inicialmente el fundamento de la obligación de reparar se estableció con base en el régimen de daño especial, en los últimos años el título de imputación empleado ha sido el de riesgo excepcional. En estos casos la atribución de responsabilidad proviene de la exposición al riesgo que conlleva, para la comunidad o un grupo particular de ciudadanos, la simple presencia o ubicación de bienes o instalaciones que con frecuencia los grupos armados ilegales suelen escoger como objetivo de sus ataques, y que, de concretarse, compromete la responsabilidad estatal. Se trata entonces de la producción de un daño que, “si bien es causado por un tercero, surge por la realización de un riesgo excepcional, creado conscientemente por ésta, en cumplimiento de sus funciones. Y es la excepcionalidad del riesgo lo que hace evidente la ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas y posibilita el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado”. Con base en este título jurídico de imputación, la jurisprudencia declaró la responsabilidad patrimonial de la administración por los daños derivados de ataques perpetrados por grupos
armados al margen de la ley contra (i) cuarteles militares o estaciones de policía, sea que la fuerza pública reaccione o no violentamente con el fin de repeler la agresión y; (ii) redes de transporte de combustible. De cualquier forma, era necesario que el ataque estuviera dirigido contra un típico objetivo militar de la subversión, pues si no existía certeza sobre sus móviles y propósitos, o si éste tenía un carácter indiscriminado y se dirigía únicamente a generar pánico o zozobra entre la población civil, no cabía declarar la responsabilidad del Estado con base en el concepto del riesgo excepcional.
RESPONSABILIDAD POR RIESGO / ATAQUE GUERRILLERO
[L]a jurisprudencia ha definido tres modalidades básicas de responsabilidad por riesgo: el riesgo-peligro; el riesgo-beneficio y el riesgo-álea. Sin embargo, los casos que involucran daños derivados de ataques guerrilleros a bienes o instalaciones del Estado, ha exigido la formulación de una nueva categoría de riesgo, que no encaja dentro de las anteriores, y que se deriva de la confrontación armada que surge de la disputa por el control del territorio y el monopolio del uso de la fuerza. Esta categoría de riesgo, que ha sido denominada riesgo-conflicto, surge del reconocimiento de que, dada la situación de conflicto armado, el cumplimiento de ciertos deberes legales y constitucionales genera para la población civil un riesgo de naturaleza “contextual” y “real” en la medida en que la pone en peligro de sufrir los efectos de los ataques armados que los grupos guerrilleros dirigen contra los bienes e instalaciones que sirven como medio para
el cumplimiento de esos deberes y el desarrollo de dichas actividades. De esta forma, se considera que los atentados cometidos por la guerrilla contra un “objeto claramente identificable como Estado”, y que según las normas del derecho internacional humanitario revisten carácter militar en el marco del conflicto interno armado, tales como estaciones de policía, cuarteles militares u oleoductos, pueden ser imputados al Estado a título de riesgo excepcional porque la dinámica misma del conflicto armado ha hecho que la cercanía a ellos genere para la población civil una exposición al riesgo de sufrir afectaciones en su vida, su integridad personal y su patrimonio en razón a que son blanco de continuos y violentos ataques por parte de la guerrilla que los considera objetivos militares. En consonancia con lo anterior, en la medida en que el Estado participa consciente y deliberadamente en la creación del riesgo, debe adoptar todas las medidas de precaución, contención y defensa a su alcance para minimizarlo y para evitar que se materialice, pues si no lo hace y facilita la actuación de los grupos armados ilegales, se configura una ostensible falla del servicio que da lugar a un juicio de responsabilidad de naturaleza distinta, fundado en el incumplimiento del deber positivo de protección que le es exigible, no sólo respecto de los bienes y personas civiles, sino también de quienes participan en las hostilidades y de los bienes de carácter militar. RESPONSABILIDAD POR RIESGO / ESTACIÓN DE POLICÍA En el caso de las estaciones de policía, el riesgo adquiere un carácter tan cierto, grave y evidente que la Corte Constitucional, mediante sentencias de tutela, ha
señalado que, en ciertas condiciones, procede ordenar su traslado y reubicación con el fin de amparar los derechos fundamentales de las personas civiles y de evitar que con ocasión de la prestación del servicio de seguridad, protección y vigilancia, los ciudadanos se vean expuestos a cargas desproporcionadas que afecten su vida, su integridad o su patrimonio. Si bien se encuentran en una “zona gris” o intermedia entre lo civil y lo militar, las estaciones de policía son también consideradas como factores generadores de riesgo, en tanto suelen ser objeto de continuos y violentos ataques por parte de la guerrilla que, en su afán por desestabilizar el poder político, emplea métodos de guerra indiscriminados y contrarios al principio de distinción que comprometen la seguridad de la población civil.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 52001-23-31-000-1998-00463-01(29735)
Actor: MANUEL DE JESÚS ANGULO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 21 de octubre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño con sede en Cali por medio de la cual
se accedió a las pretensiones de la demanda. La providencia será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO El 6 de junio de 1997, en el área urbana del municipio de Barbacoas (Nariño), se registró un enfrentamiento armado entre uniformados de la Policía Nacional y el frente 29 de las FARC. Durante la retención por las FARC de los agentes sobrevivientes, la señora Apolicenia Angulo se interpuso para defender a los policías y una guerrillera le propinó un disparo con arma de fuego que le produjo la muerte de forma instantánea.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 13 de agosto de 1998 ante el Tribunal Administrativo de Nariño (f. 1-11, c. 2,), los señores Manuel de Jesús Angulo, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Milena y Jarlin Arley Angulo Angulo; y Venancio Angulo actuando en su propio nombre, interpusieron acción de reparación directa con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERA.
LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICÍA NACIONAL), es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados al señor MANUEL DE JESUS ANGULO, a sus hijos menores de edad MILENA y JARLIN ARLEY ANGULO ANGULO; y al señor VENANCIO ANGULO, los mayores vecinos de Barbacoas (Nariño), con motivo de la muerte violenta de que fué víctima la señora APOLICENIA ANGULO quien fuera compañera
permanente del primero, madre de los menores y hermana del último, en hechos sucedidos el día 6 de junio de 1997 en el municipio de Barbacoas (Nariño) al resultar muerta como producto de un enfrentamiento armado registrado entre miembros de la Policía Nacional y un grupo subversivo, hechos que constituyen un daño especial, una evidente, presunta y probada falla en el servicio atribuible a la mencionada entidad.
SEGUNDA.
Condénese a LA NACIÓN ((MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL) a pagar al señor MANUEL DE JESUS ANGULO, a sus hijos menores de edad MILENA y JARLIN ARLEY ANGULO ANGULO; y al señor VENANCIO ANGULO, los mayores vecinos de Barbacoas (Nariño), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que les ocasionaron con la muerte violenta de qué fue víctima la señora APOLICENIA ANGULO conforme con la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso así: a. DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.oo) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor del compañero permanente e hijos de la fallecida señora APOLICENIA ANGULO, en la proporción que ha determinado la jurisprudencia, correspondientes a las sumas que la misma dejó de producir en razón de su muerte prematura, violenta e injusta y por todo el resto posible de vida que le quedaba, en la actividad económica a que se dedicaba (Agricultura), habida cuenta de su edad al momento del
insuceso (49 años), y a la esperanza de vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria, suma que será incrementada en un 25% por concepto de prestaciones sociales. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos funerarios, diligencias judiciales, honorarios de abogado, y en fin, todos los gastos que se sobrevinieron con la muerte de la señora APOLICENIA ANGULO que se estiman en la suma de TRES
MILLONES DE PESOS ($3’000.000.oo).
c. Supletivamente, y en el evento de la falta de pruebas para la responsabilidad por EL HECHO DEL ESTADO, se servirán tener como causa de la responsabilidad el daño a civiles en enfrentamiento bélico, según el tratado internacional de Ginebra y la omisión de protección a las zonas de asentamiento indígena y a estos grupos étnicos. 2.El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo tráuma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la administración, máxime cuando el hecho es atribuible a la Policía Nacional, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y con él se ha arrebatado la existencia a un ser querido, como lo es una hermana, una compañera permanente y una madre. Lo anterior con excepción del señor MANUEL DE JESUS ANGULO para quien se pide el equivalente en moneda nacional de 2.000 gramos de
oro, en razón del profundo trauma moral al que se vió abocado por la pérdida prematura e injusta de su compañero permanente y madre de sus hijos. d. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. e. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. TERCERA LA NACION dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria. (f.2-3, c.2). 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo que la muerte de la señora Apolicenia Angulo, ocurrió el 6 de junio de 1997, en el área urbana del municipio de Barbacoas (Nariño), durante un enfrentamiento armado entre miembros de la Policía Nacional e integrantes de un grupo subversivo, “encontrándose la mencionada ciudadana en medio del fuego cruzado sin tener un lugar en donde refugiarse por lo que fue alcanzada por uno de los proyectiles a la altura de la cabeza quedando muerta en forma instantánea” (f. 4, c.2). También señaló que lo anterior constituye un daño especial que la señora Angulo no debió soportar, como quiera que el ataque estaba dirigido directamente a la institución policial y no resulta necesario determinar de qué arma provino el disparo homicida, en aplicación del artículo 90 constitucional.
II. Trámite procesal
2. El Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda
(c. 2, f. 31-33) y solicitó trasladar el proceso disciplinario 279/97 seguido
contra el ST. Estrada Reina William.
3. La Procuraduría 35 en lo Judicial Asuntos Administrativos de Pasto
(Nariño), mediante memorial radicado el 15 de abril de 2004 (f. 120-123, c.2), emitió concepto parcialmente positivo respecto a las pretensiones de la parte actora por considerar que i) la muerte de Apolicenia Angulo acaeció después del enfrentamiento armado y debido a su imprudencia “quizá en un estado de embriaguez o de desquiciamiento pues se dice que era viciosa”; ii) quien disparó contra Apolicenia fue un guerrillero a sangre fría, por tanto debe tenerse en cuenta el hecho de un tercero y la culpa de la víctima que deben disminuir “sensiblemente” el monto de la indemnización, considerándolo en un 60%. (f. 122, c.2). El análisis expuesto le llevó a concluir que sólo debería reconocerse los perjuicios morales en un 40%, en razón a que no se encuentran plenamente probados los ingresos de la occisa.
4. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, Sede Cali, emitió sentencia de primera instancia el 21 de octubre de 2004 (f. 127-139, c. 1). El a-quo resolvió declarar la responsabilidad administrativa de la demandada por el fallecimiento de Apolicenia Angulo y acceder a las pretensiones de la demanda en cuanto a los perjuicios morales y materiales con una reducción del 50% para los
actores, salvo para el hermano de la occisa cuyo registro de nacimiento fue inscrito el 6 de octubre de 1997, posterior al fallecimiento de la señora Angulo, y tampoco existe prueba de la relación de afecto y cariño existente entre ellos. (f. 134-135, c.1). 4.1. Con base en las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el proceso, el Tribunal consideró probada la muerte de la señora Apolicenia Angulo y la existencia de una incursión guerrillera el mismo día. Señaló que pese a las versiones de los policías y de algunos civiles sobre el estado mental de la señora Angulo, o su contínuo estado de embriaguez, lo cierto es que con el acervo probatorio no se pudo concluir con certeza esta situación. De igual modo desestimó la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad cuando la señora Angulo se interpuso frente a los guerrilleros, para defender a los policías llegando a lanzarle una botella a una insurgente que luego le disparó, según narran los policías en la investigación disciplinaria, pues “lo cierto es que fue víctima de una incursión guerrillera dirigida contra las autoridades policiales del municipio, sin que ella tuviera que soportar esta carga” (c. 2, f. 132).
5. Contra la decisión antes reseñada, la parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelación (c. 1, f. 142-145). Manifestó que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas testimoniales de los agentes de policía, en los que se narra que fue “un miembro de un grupo al margen de
la ley” quien disparó contra la señora Apolicenia Angulo, lo que configura el hecho de un tercero como causal liberadora de la responsabilidad de la administración por la ruptura del nexo causal, y no como lo pretendió el a quo al implementar el título de imputación de riesgo excepcional.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
6. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, es un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios materiales, supera la exigida por la norma para el efecto1. 1 En la demanda, presentada el 13 de agosto de 1998, la pretensión mayor, correspondiente al lucro cesante causado a favor del compañero permanente y los hijos de la señora Apolicenia Angulo fue estimado en la suma de $200 000 000. Por estar vigente al momento de la interposición del recurso de apelación que motiva esta sentencia, se aplica en este punto el artículo 2° del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el
II. Hechos probados
7. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 7.1. El 6 de junio de 1997, en el área urbana del municipio de Barbacoas
(Nariño), siendo aproximadamente las 2.50 a.m., el frente 29 de las FARC,
con unos 200 integrantes2 y armas de largo alcance (rockets), inició una incursión dirigida a la Caja Agraria y la toma del cuartel de Policía que se encontraba en la misma cuadra (oficio de 6 de junio de 1997 y sus anexos, informando incursión guerrillera, suscrito por el Comandante de la Estación Barbacoas, f. 1y 20). 7.2. Hacia las 8.00 a.m. la munición de la Policía se agotó3, integrantes de la guerrilla rodeaban el cuartel y ordenaron a los agentes sobrevivientes entregar las armas, salir del lugar y tenderse en el piso. En ese momento apareció la señora Apolicenia Angulo, quien increpó a los guerrilleros defendiendo a los policías, lanzó una botella a una guerrillera y ésta le disparó en la cara causándole la muerte en forma instantánea (versiones libres rendidas por los AG Pacheco Zambrano Cristian f. 24 y 25, c. pruebas, AG Acosta Segundo Belarmino, f. 82 y ss, c.pruebas). 7.3. Tras la toma se comprobó la destrucción total del cuartel, cuatro agentes muertos4, un suboficial y tres agentes heridos5, armamento, recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modifica el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que dispone que la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1998 fuera de doble instancia, debía ser superior a $18.850.000. 2 Tres cuadrillas de setenta hombres y mujeres. (Versiones libres y espontáneas rendidas
por los agentes Pacheco Zambrano Cristian, f. 29, c. pruebas, AG Erazo Muñoz José, f. 54 y ss. c. pruebas). Prueba trasladada proceso disciplinario. 3 La policía utilizó en su defensa 6.010 cartuchos para fusil galil y 24 granadas (oficio de 6 de junio de 1997 y sus anexos, informando incursión guerrillera, suscrito por el Comandante de la Estación Barbacoas, f. 1y 20). 4 Se trata de los agentes Tobar Leyton Francisco Javier, Latorre Zambrano Héctor, Escobar Fernandez Henry y Palacios Paredes Jose. (f. 2, c. pruebas). 5 Se mencionan a SI. Rivera Nates Arcesio, AG. Ramos Bolaños Carlos y AG. Rosales Rosales Wilson Armando (f. 3. C. pruebas). munición, equipos de comunicación y prendas hurtadas, desaparición del archivo, saqueo de la Caja Agraria, la muerte de una civil, la toma de la cárcel judicial con la fuga de 11 internos y la muerte de uno de ellos (oficio de 6 de junio de 1997 y sus anexos, informando incursión guerrillera, suscrito por el Comandante de la Estación Barbacoas, f. 1y 20). 7.4. La Policía Nacional adelantó investigación disciplinaria contra el mayor Luis Hernando Jimenez y ST. William Estrada Reina por los hechos sucedidos el día 6 de junio de 1997, evento en el que se presentó la incursión subversiva en el municipio de Barbacoas con la consecuente muerte y lesión del personal uniformado, además del hurto, extravío, gasto
y daño de material de guerra comunicaciones e intendencia y la destrucción total del cuartel de policía, actuación que culminó, en primera instancia, con la destitución del ST Estrada Reina William por cuanto en su condición de Comandante de la Estación de Barbacoas no se encontraba en el cuartel al momento de la incursión, y por concederle permiso a dos unidades mientras a otras dos les dio franquicia, entre otras faltas (providencia del 9 de diciembre de 1997, proferida por el Comando del Departamento de Policía de Nariño, f. 314341, prueba trasladada, c. anexos 1). Decisión que fue revocada en segunda instancia por parte del director general de la Policía al absolver de responsabilidad disciplinaria al ST. Estrada Reina William Eduardo (providencia respecto a las diligencias disciplinarias 279-R-0307 de 26 de mayo de 1998, f. 374-391, c. anexo 1). 7.5. Por los mismos hechos narrados, el juez 69 de Instrucción Penal Militar se declaró inhibido de iniciar acción penal formal en virtud de las presuntas irregularidades por parte de los policiales que se encontraban acantonados en ese cuartel de Policía (providencia del 20 de octubre de 1997, f. 358-362, prueba trasladada, c. anexos 1). 7.6. La señora Apolicenia Angulo nació el 24 de febrero de 1948; como fruto de su relación con Manuel de Jesús Angulo nacieron sus hijos Milena (1986) y Jarlin Arley (1988)6 (registros de nacimientos, notaria única de Barbacoas, copia autenticada, f. 17 y 18, c.1).
7.7. La señora Apolicenia Angulo falleció el 6 de junio de 1997 en el municipio de Barbacoas, y como causa del deceso se estableció “homicidio” (registro de defunción n.° 854335 de 12 de junio de 1997, copia autenticada, f. 19, c. 1).
III. Problema jurídico
8. Corresponde a la Sala determinar, si está debidamente acreditado dentro del proceso que la muerte de la señora Apolicenia Angulo es imputable al Estado por haberse producido por impacto de arma de fuego causado por una guerrilla, después de un enfrentamiento armado entre efectivos de la Policía Nacional y miembros de la guerrilla de las FARC.
IV. Análisis de la Sala
9. El daño alegado por los demandantes se cimienta en la muerte de Apolicenia Angulo, en hechos ocurridos el 6 de junio de 1997, la cual se encuentra debidamente acreditada con el acervo probatorio disponible. En efecto, de conformidad al registro de defunción, la señora Apolicenia Angulo falleció el mismo día en que acaeció la incursión guerrillera en el municipio de Barbacoas y que junto a este lamentable hecho, generó múltiples perdidas tanto de vidas de integrantes de la Policía Nacional, como perjuicios en los bienes e instituciones ubicadas en el área urbana, como fue el hurto de todo el dinero depositado en la Caja Agraria, la toma de la cárcel con la consecuente fuga de presos, quema de archivos judiciales, toma de rehenes y destrucción total del cuartel de Policía.
10. En documento suscrito por el comandante de la Estación Barbacoas se informa al comandante de la Policía de Nariño sobre la “incursión 6 En las declaraciones judiciales se menciona a un tercer hijo que no vivía con ninguno de los padres, hecho que no fue acreditado dentro del proceso. guerrillera y toma subversiva” del 6 de junio de 1997 siendo aproximadamente las 2:50, a.m., así como de la muerte de una civil: La Estación de Policía contaba para ese día con el suscrito Oficial como Comandante. Un suboficial, arranchado en el Cuartel y doce Agentes que pernoctaban en las instalaciones del cuartel.
Los insurgentes, según se ha podido establecer, en número aproximado a los doscientos, vestían todos prendas militares y aprovecharon el mal tiempo reinante en la zona, el fuerte invierno y la oscuridad que reinaba en el caserío donde no hay alumbrado público, sino desde las 18:30 horas hasta las 23.30 horas. Barbacoas es un municipio del Departamento de Nariño, aislado totalmente de la Carretera Central que de Pasto lleva a Tumaco, sede del Cuarto Distrito al cual pertenece la Estación Barbacoas. Desde el comienzo de la incursión, 2:50, aproximadamente, quedamos aislados en las comunicaciones y solo a las 3.15, aproximadamente se pudo pasar reporte a Tumaco avisando que estábamos siendo atacados por guerrilleros. El cuartel de policía de Barbacoas estaba ubicado en la misma cuadra donde están las instalaciones de la Caja Agraria, blanco de la incursión guerrillera,
según se deduce por los resultados. El Cuartel quedó totalmente destruido por el ataque de los subversivos quienes utilizaron roquet (…). El suscrito reporta las siguientes novedades:
11. MUERTE DE UN CIVIL En el asalto resultó muerte una transeúnte conocida con el apodo “COLA Y POLA”, aproximadamente a las 8:00 horas, persona mendicante o viciosa quien gritaba a favor de la Policía (f. 1-17, c. anexo 1).
11. Demostrado el daño causado a la parte actora, corresponde ahora a la Sala determinar si surge a cargo del Estado la obligación de reparar los perjuicios causados, teniendo en cuenta que: i) no existe prueba de que el disparo que acabó con la vida de la señora Apolicenia provino de alguno de los miembros de la Policía Nacional, y por prueba trasladada testimonial, no tachada de falsa por la parte actora y defendida en la misma demanda, el proyectil que cercenó la vida de la señora en mención provino del arma de una guerrillera; ii) la señora Apolicenia se presentó al lugar una vez se encontraba finiquitada la confrontación armada y los policiales se hallaban sometidos al arbitrio de los guerrilleros.
12. En estas circunstancias y frente al primer aspecto a resolver, es evidente que la prueba acerca de quién fue el autor material del disparo causante de la muerte carece de relevancia para efectos de declarar la responsabilidad administrativa del Estado, pues basta con demostrar –como en efecto lo está dentro del proceso que ahora ocupa la atención de la Sala– que hubo un daño y que éste se produjo durante una toma guerrillera,
en el que hubo previa confrontación con agentes estatales.
13. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que frente a los daños causados a particulares en desarrollo de acciones legítimas de defensa o ataque a cargo de las fuerzas armadas7, cabe implementar cualesquiera de los títulos de imputación que, según las condiciones fácticas y jurídicas que den lugar a la responsabilidad se requiera de su aplicación, como son falla del servicio, daño especial, daño excepcional y más recientemente el de riesgo-conflicto8.
En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte
realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia9. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de agosto de 1997, exp. 11.799. C.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia del 7 de abril de 1994, exp. 9261, C.P. Daniel Suárez Hernández, sentencia de 3 de mayo de 2007, exp. 16.696, C.P. Enrique Gil Botero. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de octubre del 2012, expediente 18472, CP. Danilo Rojas Betancourth. En esta providencia la Sala realizó un balance jurisprudencial sobre cada uno de los títulos de imputación y su evolución en los últimos años, para finalmente argüir sobre la pertinencia del título de imputación de riesgo conflicto. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21.515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 23.219, C.P. Hernán Andrade Rincón. Ambas sentencias declararon la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional por los daños
14. De esta forma, la Corporación recientemente realizó un recuento de cada uno de los títulos de imputación con los que se suelen resolver casos similares al sub judice, de tal modo que, (…) el co
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