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CE-52001-23-31-000-1998-00481-01(18648)-2011

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Título
CE-52001-23-31-000-1998-00481-01(18648)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA – SUBSECCION A

CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez

Bogotá, D.C., febrero veintiuno (21) de dos mil once (2011).

Radicación: 520012331000199800481 – 01 (18.648)

Demandante: Edna Lucía Gordillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Apelación sentencia de reparación directa Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Nariño, el día 11 de mayo de 2000, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S : 1.- La demanda.

En escrito presentado el día 20 de agosto de 1998, los ciudadanos Edna Lucía Gordillo Martínez, en nombre propio y en el de sus hijos menores, Karen Daniela Gordillo Martínez y Jhoan Alexander Rosero Gordillo; Rosalba Martínez Melo, José Héctor Porfirio Martínez, Ricardo Javier Martínez, Germán Arturo Martínez, José Arcadio Tirso Melo, José Diomedes Eraso Melo, Luis Víctor Eraso Melo, María Adela Martínez Melo, Aura Elina Martínez Melo, María Graciela Martínez Melo, Aura Cecilia Martínez Melo, María Elisa Martínez Melo; Aura Elisa Martínez Quintero; los menores José Rigoberto y Francisco Geovanny Martínez Quintero1, a través de apoderado judicial, instauraron acción de reparación directa en contra de la Nación

– Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la muerte de la menor Yohana Alexandra Gordillo y por las lesiones padecidas por la señora Rosalba Martínez Melo, ambos hechos causados por agentes de la entidad demandada el día 25 de mayo de 1997 (fls. 2 a 15 c 1). En este sentido, la parte actora solicitó un monto equivalente a mil gramos de oro para cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales y la suma de $ 40’000.000, para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios materiales. 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, que la menor Yohana Alexandra Gordillo y la señora Rosalba Martínez Melo se desplazaban junto con otras personas en un vehículo hacia la vereda el Placer (Municipio de la Hormiga – Putumayo) y fueron alcanzados por dos agentes de Policía adscritos al Municipio de la Hormiga, quienes se desplazaban en una motocicleta y, de manera intempestiva, accionaron sus armas de fuego en contra de los ocupantes del automotor, lo cual produjo la muerte de la menor y lesiones a la señora Rosalba Martínez Melo. 1 En relación con estos dos menores demandantes, el apoderado judicial solicitó tenérsele como su curador ad litem (fl. 3 c 1). 3.- Contestación de la demanda. Notificada del auto admisorio, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional,

actuando a través de apoderada judicial, contestó la demanda pero su defensa se encaminó, de manera exclusiva, a sostener que le corresponde a la parte actora probar los hechos en los cuales sustenta sus pretensiones (fls. 78 a 81 c 1). 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1. La parte actora sostuvo que dentro del proceso se acreditó que el daño fue causado por agentes de la entidad demandada y, por ende, en este caso concurren todos los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado (fls. 260 a 262 c 1). 4.2. A su turno, la parte accionada indicó que dentro del expediente no obran pruebas encaminadas a establecer la manera en la cual ocurrieron los hechos y, por lo mismo, no puede determinarse que el daño habría sido causado por miembros de la Policía Nacional (fls. 263 a 265 c 1). 4.3. Finalmente, el Ministerio Público solicitó denegar las pretensiones de la demanda, porque si bien existió un daño antijurídico, lo cierto es que no se probó que le fuese imputable al Estado (fls. 267 a 273 c 1). 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia proferida el 11 de mayo de 2000, denegó las pretensiones de la demanda porque la parte actora no acreditó que el daño habría sido causado por agentes del Estado a través de sus armas de dotación oficial y, por lo tanto, no le resulta atribuible a la Administración (fls. 285 a 294 c ppal). 6.- La apelación.

Inconforme con la referida sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 303 a 306 c 1), y señaló: El lugar en el cual ocurrieron los hechos (La Hormiga – Putumayo) es una zona de alta criminalidad y, por ello, los actores se abstuvieron de formular la correspondiente denuncia penal por la muerte de la menor Johana Alexandra Gordillo Martínez y por las lesiones de la señora Rosalba Martínez Melo. Existen unas pruebas testimoniales que pese a que se solicitó su práctica en la demanda, no fue posible llevarlas a cabo, como tampoco lo fue la ratificación de unos testimonios extraproceso porque el Juzgado en el cual habrían de adelantarse tales diligencias se encuentra ubicado en el lugar donde ocurrieron los hechos y, precisamente, allí se encuentran ubicados los agentes de Policía que habrían ejecutado el ataque en contra de las víctimas, lo cual generó temor en los declarantes en asistir a la práctica de las mencionadas diligencias; fue por ello que en la demanda se solicitó que la práctica de los testimonios y la ratificación de las declaraciones extrajuicio las efectuare directamente el Tribunal Administrativo de Nariño. Agregó el recurrente que el a quo se abstuvo de decretar la práctica de algunas pruebas testimoniales, no obstante que se trataba de declaraciones provenientes de testigos presenciales de los hechos. Sostuvo que en el proceso obran otras declaraciones –judiciales y extrajudiciales– que demuestran que quienes atacaron el vehículo en el cual se desplazaban las víctimas pertenecían a la Policía Nacional.

La parte solicitó, con fundamento en lo normado en el artículo 214 del C.C.A., la ratificación de tres declaraciones extraproceso, dado que si bien fueron solicitadas y decretadas en primera instancia, su práctica no se produjo por el temor de los declarantes de corroborar la información por ellos suministrada ante un Notario en el mismo lugar en el cual ocurrieron los hechos, esto es ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Hormiga (Putumayo), por manera que la falta de práctica de tales diligencias no obedeció a la culpa de la parte actora. 7.- Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2000, el Magistrado Ponente de la época se pronunció respecto de la solicitud probatoria elevada por la parte demandante en esta instancia (fls. 319 a 321 c ppal), en el sentido acceder a tal petición, motivo por el cual se dispuso la ratificación, ante el Tribunal Administrativo de Nariño, de las declaraciones extraproceso rendidas por los señores Gonzalo Holguín Grajales, José Danilo Ocampo López y Rosalba Martínez –quien es demandante en este proceso– diligencias que se adelantaron el 31 de enero de 2001, pero sólo respecto de dos de los declarantes (c 3). 8.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. Sólo la parte demandada intervino en esta etapa procesal para solicitar la confirmación del fallo impugnado, porque consideró que no está probado que el daño hubiese sido causado por agentes de la Policía Nacional, dado que el escaso material probatorio no permite imputarle ese hecho al Estado, pues aunque existen unas declaraciones que afirman que habrían sido Policías

quienes habrían atacado el automotor en el cual se desplazaban las víctimas, ello por sí solo no permite endilgarle responsabilidad la Nación, pues por el contrario lo que ello evidencia es que habría sido la delincuencia común la que cometió el hecho y, por lo tanto, se configuró el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad (fls. 336 a 338 c ppal).

II. C O N S I D E R A C I O N E S : 1.- Cuestión previa.

Antes de abordar el análisis probatorio del proceso y el establecimiento de si en virtud de ello le asiste, o no, responsabilidad a la parte demandada por el hecho dañoso que se le atribuye en la demanda, la Sala debe precisar que aunque en el recurso de apelación no se estructuró, de manera concreta y clara, un ataque directo frente a la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda, lo cierto es que en este caso en particular, al efectuar un análisis de lo expuesto por la parte demandante en su impugnación, se puede inferir que la argumentación del recurso está encaminada a sostener que dentro del expediente sí obran pruebas que acreditan que el daño antijurídico resulta imputable al Estado y que, por lo mismo, le asiste responsabilidad patrimonial por la muerte de la menor Johana Alexandra Gordillo Martínez y por las lesiones de la señora Rosalba Martínez Melo, aspecto que permite al Consejo de Estado pronunciarse de fondo en segunda instancia. En efecto, si la consideración esgrimida por el a quo para denegar las súplicas de la demanda se fundamentó, de manera categórica, en la

ausencia de prueba de la imputación del daño en cabeza de la Administración, resulta lógico inferir que la oposición –simple y superficial– que hace la parte demandante respecto de tal decisión, se contraiga entonces al hecho de que en el proceso existen pruebas de que el daño sí le es imputable a la parte demandada, ora mediante la valoración de unas pruebas que yacen en el proceso, ora mediante la solicitud de otras pruebas, las cuales fueron decretadas y practicadas en segunda instancia. Es por ello que dentro del sub lite la Sala estima que el recurso de alzada sí cuenta con un objeto y, por consiguiente, el mismo será analizado. 2.- El caudal probatorio obrante en el expediente. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales, se recaudaron los siguientes elementos probatorios: 1.1.- Copia auténtica del registro civil de defunción de la menor Johana Alexandra Gordillo Martínez, quien falleció el 25 de mayo de 1997 en el Municipio Valle del Guamuez (Putumayo) por: “MUERTE VIOLENTA POR ARMA DE FUEGO” (fl. 29 c 1). 1.2.- Denuncia penal por lesiones personales formulada por la señora Rosalba Martínez Melo el 16 de julio de 1998, en “AVERIGUACION” (fl. 57 c 1). 1.3Copia autenticada del dictamen médico legal emitido el 16 de julio de 1998 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Nariño, como consecuencia de la valoración efectuada a la demandante Rosalba Martínez Melo (fl. 118 c 1), en el cual se indicó:

“Refiere que fue agredida por proyectil de arma de fuego el 25 de mayo de 1997 (un año y 2 meses). Examinada hoy a las 4:55 p.m., en primer reconocimiento médico legal presenta cicatrices irregulares que comprometen los dos tercio proximales de antebrazo derecho, atróficas, con áreas hipocrómicas y otras hipercrómicas ostensibles que en áreas supuran. Mano caída con dedos en arra (sic) por compromiso neural. Limitación funcional severa para los movimientos de codo y muñeca derecha. Para la evolución de la lesión no se puede determinar elemento causal e incapacidad médico legal. Deja como secuela una deformidad física, una perturbación funcional del órgano de la prensión y una perturbación funcional del miembro superior derecho, las tres de carácter permanente”. 1.4.- Dictamen médico legal emitido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 19 de agosto de 1999, en el cual se le diagnosticó a la señora Rosalba Martínez Melo (fl. 119 c 1), lo siguiente:

“1.- FRACTURA CONMINUTA DE TERCIO PROXIMAL DE RADIO

CUBITO DERECHO CONSOLIDADA.

2.- LESION NERVIO ULNAR Y NERVIO MEDIANO.

3.- LESION DE ARTERIA CUBITAL.

4.- OSTEOMIELITIS CRONICA.

5.- CICATRICES DE BORDE IRREGULARES A NIVEL DE TERCIO

PROXIMAL DE ANTEBRAZO DERECHO.

DEFICIENCIA: 43.6%

DISCAPACIDAD: 5.5%

MINUSVALIA: 8.0%

TOTAL: 57.1%

EN CONCLUSION EL PACIENTE TIENE UNA INVALIDEZ TOTAL GLOBAL DE 57.1%”. 1.5.- Copia autenticada de la historia clínica de la señora Rosalba Martínez Melo (fls. 120 a 160 c 1), de la cual se extrae que: - El 25 de mayo de 1997, la paciente ingresó para atención de urgencias con una herida en su mano derecha causada con un arma de fuego; - Fue sometida a una cirugía denominada “angiografía intraoperatoria”, el día 28 de mayo de 1997; - Debió recibir atención hospitalaria y especializada en ortopedia hasta el 20 de junio de 1997, fecha en la cual fue dada de alta del centro hospitalario. 1.6.- Testimonio del señor Gerson Correa Rodríguez (fls. 217 a 220 c 1), quien señaló: “La fecha exactamente no me acuerdo. Efectivamente nosotros estábamos en el Placer … nos dirigimos hacia la Hormiga, llevando a doña Rosalba y a la niña Alexandra … nos dirigíamos en un campero … yo manejaba el carro. Llegamos a la Hormiga, hicimos la llamada, dimos una vuelta alrededor del Pueblo, comimos algo y nos dirigimos nuevamente hacia el Placer. Al salir de la Hormiga yo paré un momento a hablar con un amigo, de nombre Danilo, no me acuerdo el apellido, estuvimos unos segundos y de nuevo seguimos hacia la Hormiga, a dos cuadras de allí oímos un disparo de arma de galil, porque sonaba muy duro, emprendimos la huída porque no había ni retén ni nada que nos

avisara que era para detenernos. Seguíamos oyendo los disparos hasta que uno de estos penetró en el carro donde íbamos, hiriendo a la señora Rosalba en el brazo derecho y a la niña Alexandra en la pierna; al no poder regresar a la Hormiga a buscar atención médica, debido a los disparos, nos dirigimos hacia Orito muriendo la niña Alexandra en el transcurso y doña Rosalba se dirigió hacia la ciudad de Cali a buscar atención médica para su brazo … las personas que hicieron los disparos fueron policías, se esto por testimonios del señor Danilo y otros que los vieron, no sabemos por qué nos echaron bala … los nombres de los policías no los se, pero por investigaciones se que fueron retirados de la Estación de Policía de la Hormiga (…). 1.7.- Declaración del señor Wilson Fenely Urrego Linares (fls. 279 a 282 c 1), quien manifestó: “Falleció [la menor Johana Alexandra Gordillo] víctima de un disparo de arma de fuego, murió dentro del carro después del incidente que hubo con la Policía en la Hormiga, en la carretera que conduce de la Hormiga a Orito vía Liberia. Ella murió unos cincuenta minutos después del disparo … la niña fue herida y doña Rosalba Martínez, yo creo que fue de mismo tiro, pero hubo muchas más detonaciones, lo que pasa es que una no más entró en el carro … saliendo de la Hormiga empezamos a escuchar disparos fuertes y nosotros emprendimos huída porque no había ningún retén, ni una valla ni un aviso de pare ni nada que nos dijera que paráramos entonces pensamos que nos iban a matar o algo. Hubo unos

diez disparos uno de ellos entró al carro, allí fue donde hirió a doña Rosalba y Alexandra, después de eso no paramos … salimos del pueblo, empezamos a escuchar disparos, nosotros seguimos andando, yo volteo a mirar y veo que viene una moto y dos personas en la moto, una venía con fusil y siguieron disparando, entonces nosotros decidimos no parar y siguieron disparando hasta que un tiro entró al carro, nosotros definitivamente no paramos y era policía porque hubo muchos testigos que se dieron cuenta que eran policías uniformados, el arma de fuego o fusil sólo lo tiene la policía en ese pueblo … yo personalmente vi que eran dos venían en moto pero como era de noche entonces no eran si no dos figuras con arma … se que son policías porque después conversando con las personas con quien yo hablé esa noche antes de salir del pueblo paramos a saludar a un amigo que estaba por la calle y me dijo que los policías se habían devuelto no se cómo en la moto mas una motocicleta blanca hacia la estación de Policía después de los tiros, además un señor vivía al lado de donde sucedió todo también vio, se llama Gonzalo pero no se el apellido … La Policía, es que hay testigos que dicen que fue la Policía, eso no fue comentarios, fue toda la gente que vio el hecho se dio cuenta que fue la Policía, dijeron don Danilo el apellido no se, don Gonzalo tampoco se el apellido y otras personas que no se el nombre”. 1.8.- Ratificación de la declaración extraproceso rendida por el señor José Danilo Ocampo López2 (fls. 18 y 19 c 2), quien sostuvo: “… nos encontrábamos viendo televisión, cuando escuchamos unas

detonaciones de arma de fuego de largo alcance, en ese momento me dirigí a la puerta hacia la calle, pude ver con precisión que en el centro de la carretera se encontraban dos policías en una moto de la cual uno de ellos disparaba a un vehículo que se dirigía con rumbo al Placer, yo no pude precisar qué clase de vehículo era porque cuando yo salí a la puerta el vehículo se había distanciado, en ese momento los agentes prendieron la moto y se fueron con destino hacia el centro de la ciudad de la Hormiga, quedando otros policías que habían estado camuflados en el patio de la casa de los suegros y en un poste de alta tención de energía, minutos después regresaron otros agentes en una camioneta, no pude precisar el color ni placas ni la identificación del vehículo porque era de noche pero sí eran agentes de policía y ellos revoleteaban (sic), manoteaban y hacían señas el uno al otro, le señalaban para arriba la vía al Placer, entonces la camioneta se dirigió a gran velocidad tratando de seguir al vehículo al que le dispararon, entonces pasados unos minutos regresaron los agentes en la camioneta, según por lo que uno puede precisar ellos no alcanzaron al vehículo … el color de la moto no se puede precisar porque como le digo era de noche y otra de las cosas que uno no sale de lleno afuera por temor a que le vayan a hacer un disparo los agentes a uno, pero sí se con precisión y se vio que eran los agentes en una moto (…)”. 2 Esta prueba fue decretada y practicada en segunda instancia. 1.9.- También comparecieron a este proceso como testigos el señor Enrique

Alejandro Jurado Melo y la señora Mariana de Jesús Arteaga Arciniegas (fls. 179 a 181 c 1), cuyas declaraciones se encaminaron a determinar que conocían a las víctimas, a los lazos filiales entre ellas y los demandantes y al dolor que les causó a éstos últimos la muerte de la menor Johana Alexandra Gordillo y la lesión padecida por la señora Rosalba Martínez Melo, de modo que sus señalamientos no arrojan mayor información acerca de la manera en la cual ocurrieron los hechos que dieron lugar a la demanda de reparación directa y, por ende, si habrían sido agentes del Estado quienes cometieron el hecho. 1.10.- Asimismo ratificó, en esta instancia, su declaración extrajuicio la señora Rosalba Martínez Melo, quien es demandante dentro del presente asunto, razón por la cual su actuación no puede acogerse como un testimonio, por cuanto no proviene de un tercero ajeno al proceso. En tal sentido ha discurrido la Sección Tercera del Consejo de Estado3: “En relación con la anterior declaración, la Sala debe precisar que si bien el señor Isaías Rafael Ibáñez funge como actor en el proceso 15.527, el cual fue acumulado con el 15.061, lo cierto es que su testimonio se produjo cuando ambos litigios aún no habían sido acumulados, figura a la cual se acudió sólo en esta instancia, por manera que su declaración acerca de los hechos materia de proceso será valorada como una prueba testimonial únicamente en cuanto corresponde a los aspectos que integran el que era conocido como expediente 15.061 en aras de brindarle las mayores garantías al demandante Rafael Angel Gómez

Llama, de tal manera que no se vea perjudicado por razón de la acumulación procesal privándolo de la posibilidad de valoración respecto de una prueba testimonial que fue debida y legalmente solicitada, decretada, practicada y recaudada en sus respectivas oportunidades procesales, máxime si se tiene presente el escaso material probatorio que 3 Sentencia de febrero 4 de 2010, expedientes acumulados 15.061 y 15.527. logró acopiarse en ese expediente; obviamente ese medio de prueba no podrá tenerse como testimonio en cuanto se refiere a la demanda formulada por el propio declarante, comoquiera que para ello se impone, de manera imperativa, que la versión provenga de un tercero ajeno al proceso judicial y no de uno de quien se encuentra en un extremo de la litis, evento éste en el cual lo procedente es acudir a la declaración de parte con sujeción a las reglas que determinan su petición y práctica, entre las cuales se encuentran la improcedencia de que la propia parte pueda pedir que se realice su propia declaración (art. 203 C. de P. C., inc. 1°)”. (Se destaca). 3.- El caso concreto. De conformidad con el conjunto probatorio antes descrito, la Sala encuentra probado el daño antijurídico alegado por los actores, consistente en la muerte de la menor Johana Alexandra Gordillo y en las lesiones físicas de carácter permanente padecidas por la señora Rosalba Martínez Melo, ambos hechos ocurridos el 25 de mayo de 1997 como consecuencia de las heridas causadas con un arma de fuego, cuya procedencia y autoría se desconocen

por completo y, por lo mismo, no puede atribuírsele ese daño a la parte demandada. Ha sido tan palmario el vacío probatorio encaminado a probar que el daño le es imputable a la parte demandada, que la defensa de la entidad pública accionada ha sido completamente consistente en alegar dicho aspecto y, por ello, la sentencia de primera instancia así lo declaró, dado que si bien la petición probatoria formulada por la parte demandante en esta instancia fue accedida, ello en modo alguno modificó la situación que se presentó a lo largo del debate procesal, consistente en la insuficiencia probatoria para determinar que habrían sido miembros de la Policía Nacional quienes habrían accionado sus armas de fuego en contra del automotor en el cual se desplazaban las víctimas y, por ende, que habrían sido ellos los que causaron el daño. En efecto, aunque obran en el plenario los testimonios de los señores Gerson Correa Rodríguez (fls. 217 a 220 c 1), Wilson Fenely Urrego Linares (fls. 279 a 282 c 1) y José Danilo Ocampo López, quienes afirmaron de manera categórica que habrían sido integrantes de la Policía Nacional los autores materiales del hecho, lo cierto es que sus señalamientos resultan completamente insuficientes para endilgarle a la entidad pública demandada el daño, por cuanto se fundamentan en conjeturas, en rumores, en opiniones personales y en las supuestas versiones de terceros –no identificados–, amén de que incurren en imprecisiones y contradicciones, además de que no existe un medio de prueba adicional en este juicio que pudiere servirle de fundamento a sus glosas y, por ende, corroborar tales

afirmaciones. Nótese cómo el señor Gerson Correa Rodríguez, quien conducía el vehículo en el cual se trasladaban las víctimas, se desprende del conocimiento directo del hecho, en cuanto a la autoría del daño se refiere, al señalar que los disparos habrían provenido de agentes del Estado porque así lo manifestaron otras personas que también ocupaban el automotor y no porque, en realidad, hubiese tendido acceso directo a los supuestos uniformados –cuestión que resulta apenas razonable si se tiene en cuenta que era quien conducía el automotor–, pues según su versión: <<… las personas que hicieron los disparos fueron policías, se esto por testimonios del señor Danilo y otros que los vieron>>, de modo que su declaración respecto de este punto –autores del hecho– debe acogerse como un testimonio de oídas y no como una declaración de un testigo presencial del hecho. Esta Sección del Consejo de Estado se ha referido, en gran síntesis, al mérito probatorio de los denominados testigos de oídas o ex auditu en los siguientes términos: “Siendo así las cosas, la Sala estima propicia la ocasión para precisar – en línea con la postura jurisprudencial que se mantuvo en los ya referidos fallos que expidió en los años de 20014, 20035 y 20046, así como en la dirección que refleja la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia–, que el testimonio de oídas constituye un medio de prueba cuya valoración no puede desecharse o desestimarse, sin más, por el sólo hecho de que la versión que rinda el declarante haya llegado a su conocimiento por la

transmisión que de la misma le hubiere realizado otra persona y no por la percepción directa de los hechos respectivos. Ahora bien, como ocurre con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley, la valoración del testimonio de oídas deberá realizarla el juez de manera conjunta con los demás elementos probatorios que hubieren sido oportuna y regularmente acopiados en el proceso, con el agregado de que en estos casos debe tenerse especial cuidado para efectos de someter la versión del declarante a un tamiz particularmente riguroso con el fin de evitar que los hechos a los cuales se les otorgue credibilidad resulten finalmente distorsionados por el proceso de comunicación a que se encuentra sometida una declaración de tal naturaleza, puesto que es evidente que el relato de los hechos que realizará el testigo de oídas no dirá relación con aquellos que él hubiere percibido de manera directa sino que se referirá a hechos respecto de los cuales tuvo conocimiento de manera indirecta, por la referencia o transmisión que sobre los mismos le hubiere efectuado otra persona. Precisamente para evitar que los hechos lleguen alterados al conocimiento del juez, como resultado de la transmisión que ha de ocurrir 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de febrero 16 de 2001. Expediente No. 12.703. M. Ponente. Dra. María Elena Giraldo Gómez. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias de septiembre 4 de 2003. Expediente No. 11.615 (R5880). Consejero Ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Sentencia de marzo 11 de 2004. Expediente No. 14.135 (R-9259). Consejero Ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. acerca de la versión de su acaecimiento cuando el conocimiento sobre los mismos se obtiene a través de testimonios indirectos o de referencia, el juzgador ha de ser particularmente cuidadoso en verificar, entre otros aspectos de importancia, i).- las calidades y condiciones del testigo de oídas; ii).- las circunstancias en las cuales el propio testigo de oídas hubiere tenido conocimiento, indirecto o por referencia, de los hechos a los cuales se refiere su versión; iii).- la identificación plena y precisa de la(s) persona(s) que, en calidad de fuente, hubiere(n) transmitido al testigo de oídas la ocurrencia de los hechos sobre los cuales versa su declaración, para evitar así que un verdadero testimonio pueda confundirse con un rumor, en cuanto proviniere de fuentes anónimas o indeterminadas; iv).- la determinación acerca de la clase de testimonio de oídas de que se trata, puesto que estará llamado a brindar mayor confiabilidad el testimonio de oídas de primer grado que aquel que corresponda al grado sucesivo por ser el resultado de haber escuchado a otro relatar unos hechos de los cuales dicho tercero tuvo conocimiento por el relato que, a su turno, recibió de otra persona y así sucesivamente. En ese sentido resultará particularmente importante que el juez relacione y, si fuere posible, coteje la declaración del testigo de oídas con el resto del conjunto probatorio para efectos de verificar la coincidencia y la consistencia de tal declaración con los aspectos fácticos que reflejen o

evidencien los demás medios de prueba legalmente recaudados. Si ab initio el juez advierte la existencia de diversos medios probatorios para acreditar la ocurrencia de unos mismos hechos y la posibilidad de recaudar uno o varios de ellos, naturalmente ha de preferirse el acopio de las pruebas originales, esto es aquellas que den cuenta de los hechos respectivos en forma directa y sin intermediación alguna, sin embargo ante la ausencia o la imposibilidad de disponer de otras pruebas, resulta claro que el testimonio de oídas constituirá una herramienta importante para que el juez pueda cumplir su ardua y compleja tarea de buscar la verdad con el propósito fundamental de llevar a cabo su muy noble y delicada misión de administrar justicia. Téngase presente que la legalidad del testimonio de oídas no deriva de simples inferencias y ni siquiera de creaciones jurisprudenciales –las cuales de resultar razonables y fundadas en los principios que informan el ordenamiento vigente resultarían suficientes para que dicho medio de prueba pudiere ser válidamente recaudado y valorado en los procesos judiciales que cursan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo–, sino que encuentra apoyo inmediato en la expresa consagración que del mismo realiza el régimen procesal en Colombia, comoquiera que el numeral 3 del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, le ordena al juez que le solicite al declarante “… que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance”, cuando “… la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, …”. De esa manera, pues, queda claro, de una parte, que la recepción de los

testimonios de oídas se encuentra contemplada explícitamente en el régimen legal colombiano y, de otra parte, que la valoración o apreciación de tales versiones exige, por mandato de la propia ley, mayor rigor de parte del juez en cuanto se requiere una información más detallada acerca de las circunstancias en que el propio testigo hubiere tenido acceso a los relatos correspondientes, cuestión que se revela obvia y explicable dado que –como ya se ha puesto de presente–, en esta modalidad existen mayores riesgos o peligros de que los hechos respectivos puedan llegar distorsionados al conocimiento del juez”7. La Sala estima que la declaración proveniente del señor Correa Rodríguez no cuenta –como las otras dos– con eficacia probatoria alguna para sostener que habrían sido agentes del Estado quienes atacaron el automotor en el cual se desplazaban las

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