CE-52001-23-31-000-1998-00517-01(19773)-2011
Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-1998-00517-01(19773)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso muerte de soldado conscripto por ataque guerrillero / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Muerte de soldado conscripto / SOLDADO CONSCRIPTO - Declara probada. Omisión en el deber de protección / POSICIÓN DE GARANTE INSTITUCIONAL / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Aplicación de normas convencionales de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario La Sala llega a la conclusión que la entidad aquí demandadas es responsables patrimonialmente de los daños causados a (…) y a su familia, con fundamento en la indiscutible posición de garante institucional que residía en dichas entidades, y como consecuencia directa de la creación de la situación objetiva de riesgo , ya que como se dijo atrás, estaba llamado el estado a evitar los riesgos, debilidades y fallas que se cometieron en la Base Militar de Las Delicias, que permitió el ataque guerrillero, con el resultado funesto y desafortunado para las familias de los demandantes y de todos los que resultaron víctimas del mismo, quienes debieron ser amparados como ciudadanos-soldados en sus derechos fundamentales y humanos. Fue, por lo tanto, la omisión protuberante, ostensible, grave e inconcebible del Estado de la que se desprende la responsabilidad por el resultado dañoso de los demandantes, quien estaba en la obligación de ofrecer, por lo menos, una intervención proporcionada y adecuada a las circunstancias riesgosas creadas por el mismo, como se constató al afirmarse la inconveniencia de la existencia en ese lugar de la Base Militar (…). Con fundamento en los anteriores
argumentos, la Sala revocará la sentencia recurrida, y declarara la responsabilidad de la entidad demandada. RESPONSABILIDAD ESTATAL POR DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Soldado conscripto / SOLDADO CONSCRIPTORégimen objetivo de imputación aplicable: Daño especial o riesgo excepcional / SOLDADO VOLUNTARIO - Ingresan a la carrera militar o policial: Régimen subjetivo de imputación aplicable, falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Se configura cuando la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deja al personal expuesto a una situación de indefensión Dentro de este marco, cabe examinar cómo el precedente de la Sala viene dando tratamiento a la responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, o por aquellos que lo prestan voluntaria o profesionalmente (…). En cuanto al régimen aplicable por los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha venido encuadrando en un título de imputación objetivo, bien sea el daño especial, o el riesgo excepcional. La premisa de la que se parte es que se produce la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, teniendo en cuenta que el ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Carta Política (…). Cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a los cuerpos o fuerzas de seguridad del Estado, el régimen aplicable varía y se encuadra en la falla del servicio debido a que la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deja al
personal expuesto a una situación de indefensión. PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTREGRUMCaso muerte de soldado conscripto en ataque guerrillero / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN / MEDIDA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA EN EL DIARIO OFICIAL Y EN DIARIO DE CIRCULACIÓN NACIONAL Condenase al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional por concepto de medidas de satisfacción a favor de los demandantes: i) la publicación de la presente sentencia, en un término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la misma, en el Diario Oficial y de la parte resolutiva de la misma en un diario de circulación nacional. PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTREGRUMCaso muerte de soldado conscripto en ataque guerrillero / MEDIDAS DE
REPARACIÓN NO PECUNIARIAS / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN / MEDIDA
DE ACTO PÚBLICO DE RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD
[L]a realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad por parte de las entidades demandadas y la declaración del Ministro de la Defensa de una política dirigida a corregir los fallos cometidos en esta base militar (que debe realizarse de manera conjunta y en sólo acto conforme a las decisiones judiciales que en este mismo sentido han sido proferidas). PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTREGRUMCaso muerte de soldado conscripto en ataque guerrillero / MEDIDAS DE
REPARACIÓN NO PECUNIARIAS / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN / MEDIDA
DE TRATAMIENTO PSICOLÓGICO PARA LAS VÍCTIMAS
[P]roveer a la familia del causante de un tratamiento psicológico, que permita su reinserción social y la superación de las huellas de la guerra PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTREGRUMCaso muerte de soldado conscripto en ataque guerrillero / MEDIDAS DE
REPARACIÓN NO PECUNIARIAS / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN / MEDIDA
OPINIÓN CONSULTIVA DE INTERPRETACIÓN DE NORMAS DE DERECHOS
HUMANOS DEL SISTEMA INTERAMERICANO
[S]olicitar que el estado por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud de las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos, del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, realice una opinión consultiva (en el marco del artículo 64) en relación con la interpretación de las normas de derechos humanos del sistema interamericano frente a las posibles violaciones de derechos humanos que se haya producido en los hechos del 30 de agosto de 1996 en la Base Militar de las Delicias. PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTREGRUMCaso muerte de soldado conscripto en ataque guerrillero / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN / MEDIDA REMISIÓN A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - - Investigación disciplinaria / MEDIDA REMISIÓN A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNInvestigación penal
[C]ompulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para se investigue disciplinaria y penalmente los actos u omisiones de los que para la época de los hechos hubieran participado activa o pasivamente en las decisiones relativas a la Base Militar de Las Delicias, en atención a la vulneración de los derechos humanos de los aquí víctimas.
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 1.1 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 4 / CONVENIO DE GINEBRA DE 1949 - ARTÍCULO 3 /
CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 27
NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., ocho (8) de junio dos mil once (2011).
Radicación número: 52001-23-31-000-1998-00517-01(19773)
Actor: ANTONIO RAMOS HERRERA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 18 de
diciembre de 2000 mediante la cual se dispuso:
“DENIEGANSE LA TOTALIDAD DE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA
PRESENTADA POR LOS SEÑORES ANTONIO RAMON (sic) HERRERA, MARIA
ELVIA GONZALEZ DE RAMOS, MANUEL RAMOS GONZALEZ, ALDEMAR
RAMOS GONZALEZ, LEONOR RAMOS GONZALEZ, CELIO RAMOS
GONZALEZ, RICARDO RAMOS GONZALEZ, SAMUEL RAMOS GONZALEZ,
ARMANDO RAMOS GONZALEZ, RODRIGO RAMOS GONZALEZ, ELMAR
RAMOS GONZALEZ, YOLANDA RAMOS GONZALEZ, YUVEHR RAMOS GONZALEZ, EN CONTRA DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL.” (fl.479 y 480 c.1).
ANTECEDENTES
1. La demanda.
Fue presentada por Antonio Ramos Herrera, María Elvia González de Ramos, Manuel Ramos González, Aldemar Ramos González, Leonor Ramos González, Celio Ramos González, Ricardo Ramos González, Samuel Ramos González, Armando Ramos González, Rodrigo Ramos González, Elmar Ramos González, Yolanda Ramos González y Yuvehr Ramos González, el 27 de agosto 1998 mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se declare patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a la Nación-Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional como consecuencia de la muerte de su hijo y hermano Libardo Ramos González, ocurrida el 30 de agosto de 1996 (fl. 102 a 119 c.1). En consecuencia, se deprecó que se condenara a la demandada a pagar a los
actores, todos los perjuicios así, “PRIMERA.- Que la NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, son patrimonialmente responsables de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a ANTONIO RAMON HERRERA y MARIA ELVIA GONZALEZ DE RAMOS, en su condición de padres y a sus hijos MANUEL RAMOS GONZALEZ, ALDEMAR RAMOS GONZALEZ (Representados en esta demanda por sus padres), LEONOR RAMOS
GONZALEZ, CELIO RAMOS GONZALEZ, RICARDO RAMOS GONZALEZ,
SAMUEL RAMOS GONZALEZ, ARMANDO RAMOS GONZALEZ, RODRIGO
RAMOS GONZALEZ, ELMER RAMOS GONZALEZ, YOLANDA RAMOS GONZALEZ, YUVEHR RAMOS GONZALEZ y JESUS RAMOS GONZALEZ, en su condición de hermanos del difunto LIBARDO RAMOS GONZALEZ, en hechos ocurridos el día 30 de agosto de 1996 a eso de las 7:00 P.M. y hasta las 11:30 A.M. del día 31 de agosto del mismo año en la Base militar de " "LAS DELICIAS", en jurisdicción del Municipio de La Tagua, Departamento del Putumayo. "SEGUNDA.- Condenase a la NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, a pagar a ANTONIO RAMON HERRERA y MARIA ELVIA GONZALEZ DE RAMOS, en su condición de padres y a sus hijos
MANUEL RAMOS GONZALEZ, ALDEMAR RAMOS GONZALEZ (Representados en esta demanda por sus padres), LEONOR RAMOS GONZALEZ, CELIO RAMOS
GONZALEZ, RICARDO RAMOS GONZALEZ, SAMUEL PAMOS GONZALEZ,
ARMANDO RAMOS GONZALEZ, RODRIGO RAMOS GONZALEZ, ELMER RAMOS GONZALEZ, YOLANDA RAMOS GONZALEZ, YUVEHR RAMOS GONZALEZ y JESUS RAMOS GONZALEZ, en su condición de hermanos del difunto LIBARDO RAMOS GONZALEZ, todos los perjuicios morales y materiales, estos últimos en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, derivados del daño, así: a) PERJUICIOS MORALES: Se pagarán a los esposos ANTONIO RAMON HERRERA y MARIA ELVIA GONZALEZ DE RAMOS, y a sus hijos MANUEL RAMOS GONZALEZ, ALDEMAR
RAMOS GONZALEZ, LEONOR RAMOS GONZALEZ, CELIO RAMOS
GONZALEZ, RICARDO RAMOS GONZALEZ, SAMUEL RAMOS GONZALEZ,
ARMANDO RAMOS GONZALEZ, RODRIGO RAMOS GONZALEZ, ELMER RAMOS GONZALEZ, YOLANDA RAMOS GONZALEZ, YUVEHR RAMOS GONZALEZ y JESUS RAMOS GONZALEZ, a título de perjuicios morales, la suma de dinero equivalente en moneda Nacional Colombiana a 1.500 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes ya relacionados, y de acuerdo con la
certificación que expida el Banco de la República acerca del valor del gramo de oro fino al momento de la sentencia. b) PERJUICIOS MATERIALES: Como perjuicios materiales se pagarán a los esposos ANTONIO RAMOS HERRERA Y MARIA ELVIA GONZALEZ DE RAMOS: LUCRO CESANTE: Para la liquidación de estos perjuicios materiales los ingresos deberán actualizarse y se debe tener en cuenta el momento de la muerte hasta la fecha límite de su esperanza de vida, según las tablas aprobadas por la Superintendencia Bancaria, teniendo en cuenta que LIBARDO RAMOS GONZALEZ, al momento de fallecimiento tenía 21 años de edad. Estos perjuicios deben ser actualizados en su oportunidad procesal, de acuerdo con los precios al consumidor certificado por el DAÑE, y deben ser actualizados y Desarrollados de acuerdo con la fórmula que ha venido aplicando el Honorable Consejo de Estado:
VP - VH INDICE INICIAL INDICE inicial
Donde: VP. : Valor Presente Índice Final: Índice de precios al Consumidor a la fecha de la sentencia.
Indice Inicial: Indice de precios al consumidor a la fecha de causación del perjuicio.
VH : Valor histórico o suma que se busca actualizar.
La indemnización comprenderá dos periodos a saber: El vencido o consolidado y el futuro. Subsidiariamente a falta de bases suficientes para la liquidación matemáticoactuarial de los perjuicios reclamados, el Honorable Tribunal se servirá fijarlos por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de cuatro mil (4.000) gramos de oro fino, para cada uno de los padres,
de conformidad con lo previsto por los artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1887, y articulo 107 del CP. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del Índice de precios al consumidor. "TERCERA.- LA NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, deberá dar cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria, y reconocer intereses de plazo y moratorios en caso de producirse los eventos previstos en los Artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.” (fls. 106 a 108 c.1).
2. Hechos.
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos narrados por la parte demandante en la siguiente forma, “(…) En el año de 1995, el joven LIBARDO RAMOS GONZALEZ, fue incorporado al Ejército Nacional, para prestar el servicio militar obligatorio, habiendo sido asignado al Batallón de Selva No. 4 9 JUAN BAUTISTA SOLARTE OBANDO, en la Base Militar de "LAD DELICIAS" en jurisdicción del Municipio de LA TAGUA, Putumayo, donde se encontraba para la fecha de su fallecimiento. (…) El dia 30 de agosto de 1996, a eso de las 7:30 P.M., la base Militar de "LAS DELICIAS", en LA TAGUA, Putumayo, fue atacada y posteriormente copada o tomada al parecer por un grupo de subversivos de las FARC, conformado por un número superior a doscientos (200) hombres. Hechos en los cuales fallecieron
aproximadamente treinta (30) soldados, secuestraron sesenta (60) y lograron escaparse de la muerte y el secuestro, algunos. (…) El joven LIBARDO RAMOS GONZALEZ, había llegado a la Base Militar de "LAS DELICIAS" el día 26 de agosto de 1996 en compañía de aproximadamente otros ciento seis soldados. (…) Al llegar a la base de "LAS DELICIAS" los comandantes de la compañía de la cual formaba parte LIBARDO RAMOS GONZALEZ, no realizaron labores de inteligencia, no emplazaron el único mortero con que contaban, tampoco emplazaron las dos únicas M60 de que disponían, no hicieron ejercicios de registro y control del área, no se organizó por núcleos de resistencia, la base no contaba con alarmas ni campos minados. El día 30 de agosto, los comandantes de la base Capitán MAZO y teniente RODRIGUEZ, ordenaron a dos pelotones ir al puerto por la remesa y el Teniente RODRIGUEZ, dispuso que los soldados fueran sin armamento porque este les incomodaba. Las circunstancias antes descritas, ponen de manifiesto que los Oficiales y Suboficiales inmediatos y sus superiores omitieron tomar las medidas preventivas elementales que impidieran que la Base Militar fuera atacada y copada y el desenlace fatal que tuvo dicha toma, o sea la muerte de LIBARDO RAMOS GONZALEZ. (…) A la imprevisión en las medidas defensivas, el escaso material de guerra, el mal estado de algunas de las armas al momento del ataque se sumaron otros
factores como que una vez en las trincheras de arrastre, los fusiles comenzaron a fallar debido al barro, pues tales trincheras estaban llenas de agua por cuanto no tenían desagüe; a pesar de haber perdido apoyo a sus superiores este apoyo nunca fue prestado, ni terrestre, ni fluvial, ni aéreo. En efecto, entre las 11:30 P.M., del día 30 de agosto de 1996 y la Una (1:00) de la mañana del día 31 de agosto de 1996, se presentaron dos (2) aviones que estuvieron por espacio de unos 15 minutos sobrevolando la Base de "LAS DELICIAS" hicieron algunas ráfagas y desaparecieron sin que posteriormente regresaran a prestar el apoyo necesario a pesar de que los soldados combatieron hasta las 11:30 del día 31 de agosto de 1996, momentos en que los últimos soldados sobrevivientes y que no habían sido tomados por la guerrilla, se rindieron por cuanto ya no tenían munición. Solo a eso de las 3 P.M. concurrió en el lugar de los hechos el apoyo aéreo, cuando ya todo estaba consumado y los subversivos habían tenido oportunidad de huir con sus rehenes. Situaciones que resumen la negligencia y absoluta despreocupación de los mandos superiores respecto de la suerte que corrieran los soldados y oficiales de la Base Militar de "LAS DELICIAS" y las consecuencias graves para sus familias." (…)Tanto LIBARDO RAMOS GONZALEZ, como sus compañeros desplazados a la base de "LAS DELICIAS", eran jóvenes que llevaban escasos nueve (9) meses de
vinculación obligatoria al ejército algunos de ellos con tres fases de instrucción militar lo cual, junto con las otras circunstancias anotadas en los hechos anteriores, evidencia las fallas en la preparación en el manejo de armas, actividades de inteligencia y procedimientos tácticos." (…) Los altos mandos militares, entre ellos el Comandante del Ejército, General HAROLD BEDOYA, públicamente manifestó que "es evidente que falló la inteligencia militar", según se lee en el Espectador del 04 de septiembre de 1996. A esta pública manifestación hay que agregarle que no solo falló la inteligencia sino otros múltiples factores que se demostrarán en el curso del proceso con las pruebas que se alleguen, factores que ya fueron mencionados." (…) El joven LIBARDO RAMOS GONZALEZ, tenía excelentes relaciones afectivas con sus padres y hermanos y su muerte prematura y violenta ha ocasionado un profundo dolor a sus padres y hermanos quienes difícilmente superaran el trauma producido y llenarán el vacío dejado por LIBARDO RAMOS GONZALEZ." (…) Al momento de su fallecimiento, LIBARDO RAMOS GONZALEZ, tenía 21 años y antes de ser incorporado al ejército para prestar el servicio militar obligatorio, se dedicaba a las labores del campo actividad de la cual derivaba su sustento y contribuía al sostenimiento de sus padres. Por lo tanto con su muerte, sus padres y hermanos han sufrido un perjuicio considerable, pues se han lesionado en forma grave los intereses familiares, comprometiendo la administración su responsabilidad y, en consecuencia, procede la indemnización o reparación de los perjuicios morales y los materiales, actuales y
futuros que resultan de la irreparable pérdida de su hijo y hermano LIBARDO RAMOS GONZALEZ. (…) Por las fallas evidentes y la omisión en la obligación de la protección de las vidas por las autoridades, incluida la de sus propios agentes, le es imputable a la Nación responsabilidad administrativa y patrimonial a título de falla del servicio. "(…) El señor ANTONIO RAMON HERRERA y la señora MARIA ELVIA GONZALEZ DE RAMOS, contrajeron matrimonio por los ritos Católicos el día 28 de agosto de 1963, habiendo conformado una familia fruto de la cual nacieron sus
hijos MANUEL RAMOS GONZALEZ, ALDEMAR RAMOS GONZALEZ, LEONOR
RAMOS GONZALEZ, CELIO RAMOS GONZALEZ, RICARDO RAMOS
GONZALEZ, SAMUEL RAMOS GONZALEZ, ARMANDO RAMOS GONZALEZ,
RODRIGO RAMOS GONZALEZ, ELMER RAMOS GONZALEZ, YOLANDA RAMOS GONZALEZ, YUVEHR RAMOS GONZALEZ, JESUS RAMOS GONZALEZ y LIBARDO RAMOS GONZALES, este último ya fallecido. (…) Los hijos procreados son actualmente mayores de edad, con excepción de los dos primeramente nombrados. "(…) El joven LIBARDO RAMOS GONZALEZ, antes de ser reclutado para la prestación del servicio limitar obligatorio, residía en la Inspección de Puerto Torres, jurisdicción del Municipio de Belén de los Andaquíes, Caquetá, junto con sus padres, donde se dedicaba a las labores del campo de las cuales derivaba su
sustento y contribuía a sostenimiento de sus padres, obteniendo ingresos mensuales de ciento cincuenta mil pesos ($150.000.oo) Moneda Corriente.” (fls. 103 a 106 c.1)
2. Actuación procesal en primera instancia 1 El Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda mediante providencia del 4 de diciembre de 1998, notificándose al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por conducto del Comandante del Batallón de Infantería número 9 “Batalla de Boyacá” el 10 de marzo de 1999. 2 La demandada mediante apoderado contestó la demanda en la oportunidad legal, en escrito en el que manifestó que se oponía a todas las pretensiones, así como que algunos hechos deben probarse, otros son ciertos y alguno no es cierto En la misma, la demandada afirmó “(…)En este caso, se presenta la causal de exoneración «hecho de un tercero», el cual está constituido por el actuar de la guerrilla que en procura de sus objetivos no les importa asesinar a jóvenes soldados que hacen parte de ese pueblo, que dicen defender. Esos ataques guerrilleros reúnen dos características esenciales debido a la situación de guerra generalizada que vive el País: La Imprevisíbi1ídad y la Irresistibilidad.
La imprevisibilidad hace relación a que el fenómeno no puede preverse, no puede normalmente suponerse que se va a presentar o que va a ocurrir. La Irresistibilidad hace relación a la imposibilidad de resistir. (…) Por la conducta homicida de los grupos guerrilleros, no debe adjudicársele ninguna responsabilidad a la NACION -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ya que
ésta, suministró al personal desplazado a la Base Militar de las Delicias, instrucción idónea para hacerle frente a las incursiones guerrilleras y armamento suficiente para poder contrarrestar la acción de los subversivos. Hay que resaltar, que respecto a los medios con que cuenta la administración el análisis de la falla del servicio, debe tenerse en cuenta la disponibilidad de recursos, en material y en personal con que cuente… (…) De otra parte, debe tenerse en cuenta que en el caso del soldado LIBARDO RAMOS GONZALEZ, la muerte en combate y por acción directa del enemigo, constituye uno de los riesgos propios del servicio, por lo que debe descartarse cualquier responsabilidad de la NACION, más aún cuando ella a través del Ministerio de Defensa Nacional reconoció a sus beneficiarios, las indemnizaciones legales pertinentes, todo ello de conformidad al Decreto 2726 de 1968, Decreto 1414 de 1975, Decreto 1305 de 1975 y ley 131 de 1985, con las prerrogativas que esas mismas normas consagran como un ascenso póstumo al grado inmediatamente superior que en el caso del soldado LIBARDO RAMOS GONZALEZ fue el de Cabo Secundo. De otra parte, en este caso no opera la presunción de que los soldados deben dejar el servicio en las mismas condiciones en que ingresaron, ya que en este caso la muerte del soldado LIBARDO RAMOS GONZALEZ se produjo por la acción del enemigo, riesgo propio del servicio. (…)” (fls. 133 a 144 c1). 3 Agotado el período probatorio, el cual se inició mediante auto del 22 de abril de
1999 (fls. 150 a 155 c.1); mediante providencias del 11 de mayo de 2000 (fls. 421 a 423 c.1), convocó a audiencia de conciliación sin prosperar la misma; y por auto del 9 de junio de 2000 (fl. 429 c.1) se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. 4 La demandada Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional por escrito del 29 de junio de 2000 presentó sus alegatos de conclusión en los que reiteró lo expresado en otras instancias procesales (fls. 431 a 442 c.1). 5 El Ministerio Público emitió su concepto el 6 de julio de 2000, en el que consideró, “(…) No hay en el proceso prueba de que los atentados terroristas que se analizan fuesen anunciados, previstos o previsibles; o que la demandada los hubiese conocido con anterioridad y no hubiese hecho nada para evitarlos o repelerlos; no está acreditada circunstancia alguna que hubiese justificado una presencia previa y especial de la Policía Nacional o un operativo particular en el lugar atacado, lo que permite concluir que la entidad demandada no falló por omisión al no disponer una estrategia especial en el ese sitio y a esa hora y fecha. El estado notorio de guerra que afronta el país desde aquella época, no imponía a la demandada la obligación de estar presente en todos y cada uno de los rincones de la patria que pudiesen ser blanco de los atentados narcoguerrilleros, pues todos los lugares geográficos lo eran. Más aún, frente a la delicada situación de orden público vivida,
no podía exigírsele (sic) a todas las autoridades públicas competentes, seguridad y vigilancia absoluta, pues se hallaban persiguiendo delincuentes que ya habían atacado otras zonas del país. Los ataques bien pudieron presentarse en cualquier municipio o vereda del país, como lo demuestran los informes del Director de la Policía Nacional que obran a folio 83 y ss., que dan cuenta de los miles de atentados terroristas que se han producido en el departamento de Antioquía y en el resto del país, que entre 1.989 y 1.992 alcanzaron la escabrosa cifra de 3.436 atentados; de los cuales se causaron con explosivos 1.786; en lugares tan apartados entre sí como el Bongo en Sucre, Orú en Norte de Santander, Gualmatán en Nariño, Pivijai en Magdalena o Guamal en el departamento del Meta, por mencionar sólo unos cuantos, con la aclaración de que todos los departamentos del territorio nacional fueron objeto de atentados terroristas, en sus capitales, ciudades o veredas, medianas o pequeñas. Vista la anterior situación no puede menos que concluirse la ausencia de falla en el servicio público de la Policía Nacional, quien estaba en incapacidad de prever, evitar, repeler o sortear todos y cada uno de los ataques narco guerrilleros, que tuvieron su punto más alto precisamente en 1992 cuando se produjeron 1104 casos de terrorismo en el país. En algunas oportunidades la Sala ha ordenado el pago de indemnización por los daños causados por grupos subversivos, cuando se presentan unas muy especiales circunstancias que rodean el caso en particular y que permiten concluir
la existencia de falla por omisión porque a pesar de existir unas circunstancias especialmente peligrosas, que permitían prever la ocurrencia de los ataques, no se tomaron las precauciones necesarias para evitarlos. Como quedó dicho, esta no es la situación presentada en el proceso que se estudia, porque, se reitera, no puede deducirse falla del servicio por omisión, cada vez que ocurran actos terroristas en tales circunstancias, porque "la falla del servicio, como también lo ha dicho la Sala, es una noción relativa que debe examinarse dentro de las circunstancias concretas de cada caso, sin que pueda exigirse a la administración el cumplimiento de obligaciones que dadas las condiciones específicas del propio Estado son de imposible cumplimiento”. De las pruebas que obran en el proceso como de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado transcrita, la Procuraduría 36 Judicial para Asuntos Administrativos es de concepto que en este caso no se ha dado la falla en el servicio y que el hecho dañino fue fruto de la acción de un tercero: la subversión y por ello se DEBEN DENEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por no tener fundamento legal ni probatorio alguno. (…)” (fls. 444 a 449 c.1). 6 La parte actora guardó silencio.
3. Sentencia de primera instancia. 1 El Tribunal Administrativo de Nariño denegó la totalidad de las súplicas de la demanda argumentando, “El acervo probatorio allegado al proceso acredita que el día 30 de agosto de 1996, aproximadamente a las 7:30 p.m. y en momentos en que la Compañía de
la Base Militar de las Delicias se encontraba en formación y constatando armamento, fue atacada dicha Base Militar, ubicada en el Departamento del Putumayo, por alzados en armas pertenecientes al Bloque Sur de las FARC, trabándose un combate que se prolongó hasta el mediodía del día 31 y en que fallecieron varios militares, resultaron heridos otros y fueron secuestrados oficiales, suboficiales soldados. Entre los militares fallecidos se encuentra quien en vida respondió al nombre de LIBARDO RAMOS GONZALEZ, quien prestaba el servicio militar en calidad de conscripto, cuya muerte, afirman los actores, les ocasionó los perjuicios que demandan le sean indemnizados. De acuerdo con lo informado por el Comandante del Batallón de Selva No. 4 9 mediante oficio No. 1256 CUS-BISEL49-Sl-743 del 15 de junio de 1999, el informativo administrativo por muerte No. 012 del 11 de abril de 1997 suscrito también por el Comandante de dicho Batallón y los testimonios de FRANCISCO
ANTONIO CLAROS TOBON, WILSON QUINTERO CUELLAR, ALEJANDRO
MUÑOZ RIOS, NELSON ENRIQUE NUÑEZ, JESUS ANTONIO HERNANDEZ, ROBERTO CAPERA BENITEZ y ANIBAL PERDOMO PASCUAS, ciudadanos que participaron en el desarrollo de los hechos en calidad de soldados regulares adscritos a la Base Militar Las Delicias (fs. 230 ss., 236, 277, 284, 287, 363, 373, 375 Y 376 del expediente), la compañía de la Base Militar se encontraba al
mando del Capitán ORLANDO MAZO GAMBOA y estaba integrada por 4 oficiales, 10 suboficiales y 91 soldados, encargados de dar cumplimiento a la orden de operación fragmentaria No. 020 del Comando del Batallón de Selva No.4 9 "Juan Bautista Solarte Obando", contando, además la Base, con el correspondiente estudio de seguridad, documentos estos dos últimos que en copia obran a fs. 238y 247 del expediente. El personal militar acantonado en la Base habla recibido la instrucción correspondiente y contaba con el armamento y material de comunicaciones que se relaciona en los puntos 4 y 5 del oficio referido. La Base contaba con trincheras, zanjas de arrastre y parcialmente concertina, y el personal, en su mayoría con ocasión de un relevo, había llegado aproximadamente 3 días antes del ataque. El ataque fue sorpresivo y se utilizaron para el efecto granadas de morteros, lanza granadas, granadas de fusil, granadas de mano y fuego nutrido de ametralladora M-60 y fusilería, ante el cual reaccionaron de acuerdo con las instrucciones que habían recibido haciendo uso de sus armas de dotación oficial hasta que se agotaron las municiones, siendo vencidos por los subversivos quienes ocuparon totalmente la Base. Recibieron apoyo aéreo por un corto tiempo e inicialmente hubo comunicación para solicitar apoyo, el c
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