CE-52001-23-31-000-1998-00518-01(19427)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-1998-00518-01(19427)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE REPARACION DIRECTA / DAÑO A INTEGRANTE DE LA FUERZA PÚBLICA / LESIONES A CONSCRIPTO / ATAQUE GUERRILLERO – Cerro de Patascoy / FALLA DEL SERVICIO El hecho imputable a la administración, se encuentra debidamente acreditado, en efecto, de la lectura de las pruebas obrantes en el proceso relacionadas y analizadas en precedencia, se infiere que el ataque ocurrido el día 21 diciembre de 1997 a la base militar ubicada en el Cerro de Patascoy había sido reportado como inminente por parte de los servicios de inteligencia del Ejército Nacional, situación ante la cual no se tomó medida efectiva alguna por parte de los comandantes encargados de la seguridad de las tropas a pesar de los hallazgos, instrucciones y recomendaciones que previamente señaló la Inspección General de las Fuerzas Militares luego de las revistas efectuadas en los meses de febrero y agosto de 1997, en esas oportunidades se indicó claramente sobre las condiciones desfavorables que presentaba la base militar en caso de un ataque por fuego enemigo al punto que se sugirió replantear la conveniencia sobre mantener vigente esa sede militar, específicamente por la dificultad para acceder al lugar bien por tierra o por aire en caso de que las tropas requirieran apoyo, adujo además condiciones climáticas y de salubridad que afectaba al personal acantonado allí. Las circunstancias anteriores develan falta de atención a una situación que previamente había sido prevista y que auguraba un mal resultado táctico en el evento en que los militares llegasen a ser atacados, concientes que
en ese lugar era prácticamente imposible cumplir con la obligación de prestar apoyo y ayuda a los hombres que se encontraban guarnecidos allí. Igualmente se encuentran debidamente acreditadas las lesiones causadas al Soldado Buitrón Hoyos que se constituyen materialmente como el elemento denominado daño. Así, se ha verificado que la fuente del daño al que se alude, resultó ser la omisión en la que incurrió la administración frente al cumplimiento de un deber constitucional, pues los defectos señalados, valorado desde su acepción fenomenológica, indican que se puede entender como tal, haber dejado de hacer algo necesario o conveniente a lo que se está obligado en la ejecución de una determinada labor o cosa que, por algún motivo, debería haber hecho, ello ubicado en el plano negativo de la acción. Omisión que resulta ser aún más palmaria si se tiene en cuenta que las autoridades, en este caso, quienes se encontraban al mando de las tropas o disponían de ellas, conocían perfectamente sobre la inminencia del ataque programado por la insurgencia, lo que traduce fallas en la debida protección, seguridad y bienestar de sus hombres requeridos para el buen desarrollo de las labores militares encomendadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ(E)
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011) Radicación número.: 52001-23-31-000-1998-0518-01(19427)
Actor: LUZ AMPARO HOYOS LARRAHONDO
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 6 de octubre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1. La señora LUZ AMPARO HOYOS LARRAHONDO, quien obra en su propio nombre y en nombre y representación de sus hijos menores: OSCAR MAURICIO RAMÍREZ
HOYOS, JUAN DAVID RAMÍREZ HOYOS, LEONARDO ANDRÉS BUITRÓN HOYOS, CARLOS RAMIRO BUITRÓN HOYOS, EGIDIA PASTORA LARRAHONDO GUTIÉRREZ Y MARÍA ELENA NORIEGA, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad de dicha entidad y la consecuencial indemnización por los perjuicios materiales y morales que se afirman irrogados, con ocasión de las lesiones personales y el daño psicológico sufrido por LEONARDO ANDRÉS BUITRÓN HOYOS, como consecuencia de los hechos ocurridos el día 21 de diciembre de 1997. Como pretensiones de la demanda fueron formuladas las siguientes (fol. 1 a 3 C.1):
DECLARACIONES Y CONDENAS
“PRIMERA. LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA (EJÉRCITO NACIONAL) es
responsable administrativamente de todos los daños y perjuicios tanto materiales como morales y fisiológicos ocasionados a LUZ AMPARO HOYOS LARRAHONDO,
OSCAR MAURICIO RAMÍREZ HOYOS, JUAN DAVID RAMÍREZ HOYOS,
LEONARDO ANDRÉS BUITRÓN HOYOS, CARLOS RAMIRO BUITRÓN HOYOS,
EGIDIA PASTORA LARRAHONDO GUTIÉRREZ Y MARÍA ELENA NORIEGA, con motivo de las graves lesiones corporales de que fue víctima el joven LEONARDO ANDRÉS BUITRÓN HOYOS, hijo de la primera, hermano de los siguientes, nieto de EGIDIA PASTORA LARRAHONDO GUTIERREZ y compañero permanente de la última de las nombradas, en hechos sucedidos el día 21 de diciembre de 1997 en la BASE MILITAR DE PATASCOY, DEPARTAMENTO DE NARIÑO, al presentarse un ataque armado por parte de un grupo de subversivos de las FARC., en el que murieron 10 militares, 18 fueron secuestrados y sólo 3 salieron con vida, aunque gravemente lesionados, entre los que se encuentra LEONARDO ANDRÉS BUITRÓN HOYOS, quien estaba en servicio activo adscrito al BATALLON DE INFANTERÍA No. 9 –BATALLA DE BOYACÁ, DEL EJÉRCITO NACIONAL, con sede en la ciudad de Pasto”. “Los hechos ocurrieron por negligencia y errores tácticos por parte de los
Comandantes de la III DIVISIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL, DEL COMANDANTE
DE LA II BRIGADA con sede en Pasto, lo que constituye una evidente FALLA EN EL SERVICIO a cargo de la Nación - Ministerio de Defensa”. “SEGUNDA. Condénase (sic) a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL), a pagar a los demandantes por intermedio de su apoderado todos los daños y perjuicios materiales, morales y fisiológicos y psicológicos que se les han ocasionado derivados de las graves lesiones sufridas por LEONARDO ANDRÉS BUITRÓN HOYOS, conforme a la siguiente liquidación o la que se demuestre en el proceso, así”:
A. “PERJUICIOS MATERIALES EN MODALIDAD DE LUCRO CESANTE.
DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000,oo) (sic). Por concepto de LUCRO CESANTE, que se liquidarán a favor del directo ofendido LEONARNO ANDRÉS BUITRÓN HOYOS, correspondiente a las sumas de dinero que él mismo ha dejado y dejará de percibir en razón de la merma laboral que le quedará por el resto de su vida probable, en la actividad económica que desarrollaba (mecánico), antes de ser reclutado por el EJÉRCITO NACIONAL, habida cuenta de su edad, al momento del insuceso (19 años), y la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria, suma que será aumentada en un 25%, por concepto de prestaciones sociales”.
B. “PERJUICIOS MATERIALES EN MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE. La suma de DIEZ MILLONES DE PESOS MCTE ($10.000,oo) (sic), consistentes en
las sumas de dinero que se han invertido en la atención inmediata de la tragedia, tales como gastos médicos, quirúrgicos hospitalarios de transporte etc.”.
C. “PERJUICIOS MORALES O “PRETIUM DOLORIS”. El equivalente en moneda nacional a mil (1.000) gramos de oro puro para cada uno de los demandantes, como compensación del profundo dolor y trauma síquico que se les produjo con los hechos dada la gravedad de los mismos y además el saberse víctimas de una falla del servicio a cargo de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, en aplicación al art. 106 del C.PENAL”.
D. “PERJUICIOS POR DAÑO FISIOLÓGICO Y SICOLÓGICO. La suma de SETENTA MILLONES DE PESOS (“70.000,oo) (sic) mcte. que se liquidarán a favor de la víctima LEONARDO ANDRÉS BUITRÓN HOYOS, por concepto de la pérdida del goce fisiológico, pues es una persona que perdió totalmente la capacidad de disfrutar de actividades que suponen el goce de la existencia, tales como bailar, hacer deportes etc. El Sr. LEONARDO ANDRÉS BUITRÓN HOYOS padece actualmente síndrome de estrés post-traumático prolongado y depresión activa, como consecuencia de la fuerte presión a la que estuvo sometido durante los hechos, enfermedad que le impide realizar las actividades normales de un joven de su edad”. “TERCERA. Las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de
precios al consumidor certificado por el DANE (ART. 178 del C.C.A.)”. “CUARTA. LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria. Las sumas líquidas a las que sea condenada la NACIÓN, devengarán intereses comerciales corrientes durante los seis primeros meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de dicho término. (arts. 176 y 177 del C.C.A.)”.
2. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda fueron relatados, en síntesis, de la siguiente forma (fol. 3 a 6 C 1.): a) En mayo de 1997, el señor LEONARDO ANDRÉS BUITRÓN HOYOS fue reclutado por el Ejército Nacional para prestar su servicio militar obligatorio siendo adscrito al Batallón
de Infantería No. 9 –Batalla de Boyacá- con sede en Pasto, Nariño. Dicho Batallón fue objeto de un ataque armado por parte de subversivos pertenecientes a diferentes frentes de las FARC, el día 21 de diciembre de 1997, ataque en el cual resultó gravemente herido el señor LEONARDO ANDRÉS BUITRÓN HOYOS, quien sufrió lesiones en el antebrazo derecho consistente en hernia muscular y lesión Cubital, además del daño psicológico, razón por la cual requirió de atención psiquiátrica. b) Afirma la demandante que el General de la Fuerza Aérea, HECTOR FABIO VELASCO, como inspector encargado de las Fuerzas Militares visitó varias guarniciones militares
entre ellas, la BASE MILITAR del CERRO DE PATASCOY, visita que concluyó con la elaboración de un documento de recomendaciones, algunas de carácter urgente que debían realizarse de inmediato, informe del cual tuvo conocimiento el COMANDO DE LA III DIVISIÓN DEL EJÉRCITO y el COMANDO DE LA III BRIGADA CON SEDE EN CALI y al COMANDO DEL BATALLÓN BATALLA DE BOYACÁ. Posteriormente, los campesinos de la región alertaron al Ejército Nacional de la presencia de personas extrañas en la zona, lo que podía indicar la presencia de miembros de las FARC, información que fue confirmada por la misma institución debido a lo cual el día 14 de diciembre de 1997 se envió un radiograma desde el BATALLÓN DE INTELIGENCIA No. 3 con sede en Cali, a los COMANDOS DE LA III BRIGADA DE CALI, DEL BATALLÓN BATALLA DE BOYACÁ y de la POLICÍA DE NARIÑO informando sobre la concentración de guerrilleros del bloque sur de las FARC en inmediaciones del cerro de Patascoy. c) Según la demandante, no existe razón que justifique el hecho de que los Comandantes de División de Brigada y del Batallón Batalla de Boyacá, hayan hecho caso omiso de las recomendaciones de seguridad que debían emplearse y de las advertencias sobre la presencia de personal de las FARC, cometiendo así errores tácitos que facilitaron la toma del Cerro de Patascoy, hecho en el cual fallecieron 10 militares, 18 fueron secuestrados y sobrevivieron 3 soldados, quienes presentaron graves lesiones, entre los que se encuentra el señor LEONARDO ANDRÉS BUITRÓN HOYOS.
d) El señor LEONARDO ANDRÉS BUITRÓN HOYOS, antes de ser reclutado por el Ejército Nacional, trabajaba en el taller de la empresa “Metálicas Única” y devengaba ingresos mensuales por el valor de doscientos ochenta y seis mil pesos ($286.000.oo) mcte, que destinaba a sus gastos personales y al sostenimiento de su familia.
3. Admitida y notificada la demanda (fol. 36, 37 C. Tribunal), La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contestó oportunamente la misma mediante apoderada judicial debidamente constituida (fol. 48 a 57 C.1), quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que se obró bajo una causal de exoneración “hecho de un tercero”.
En primer lugar afirma que los ataques guerrilleros reúnen dos características esenciales debido a la situación de guerra generalizada que vive el país: la imprevisibilidad y la irresistibilidad, en consecuencia, considera que no puede atribuírsele responsabilidad a la Nación por la conducta homicida de los grupos guerrilleros. En segundo lugar considera que respecto a los medios con que cuenta la administración y el análisis de la falla del servicio, es necesario tener en cuenta la disponibilidad de recursos en material y en personal mas no partir de un plano ideal en el que el Estado debería responder por toda muerte violenta acaecida en el territorio nacional. Advierte que si bien la Fuerza Pública debe vigilar permanentemente tanto las zonas urbanas como las áreas rurales, dicha afirmación no puede entenderse en términos absolutos, de modo que comprometa la responsabilidad del Estado por no encontrarse en disponibilidad
inmediata, adecuada y en todo lugar, porque es evidente que no puede esperarse que sea omnipotente, omnisciente y omnipresente. Por último, como argumento de defensa, señala que no opera en este caso la presunción de que los soldados deben dejar el servicio en las mismas condiciones en que ingresaron, pues considera que las lesiones del soldado LEONARDO ANDRÉS BUITRON se produjeron por la acción del enemigo, lo cual representa un riesgo propio del servicio.
4. El proceso se abrió a pruebas mediante auto de 14 de septiembre de 1999 (fol. 63 a 64
Cuaderno Tribunal). Vencido el período probatorio se fijó fecha para audiencia de conciliación resultando fracasada y se ordenó correr traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión mediante auto de 18 de agosto de 2000 (fol. 240 y 241 C. Tribunal)
5. Dentro del término para alegar de conclusión, la apoderada de la parte actora reiteró la existencia de responsabilidad de la demandada, toda vez que se demostraron los tres elementos axiológicos exigidos por la jurisprudencia para la prosperidad de las acciones indemnizatorias, es decir, una falla del servicio, un daño cierto y determinado y una relación de causalidad entre la falla y el daño. (fol. 242 a 249 C.1).
Por su parte el agente del Ministerio Público, haciendo uso del término legal, rindió concepto solicitando se declare administrativamente responsable a la demandada y se acceda parcialmente al reconocimiento de las indemnizaciones solicitadas por los daños y perjuicios ocasionados a los actores, debido a que con la prueba aportada al proceso se
demostró la falla del servicio. La apoderada de la demandada, reiteró los argumentos inicialmente presentados, con respecto a la existencia de una causal exonerativa de responsabilidad, en este caso, el hecho de un tercero, el cual afirma se encuentra constituido por el actuar violento de los miembros de la guerrilla (fol. 260 a 270 C.1).
6. Mediante sentencia de 6 de octubre de 2000, el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda (fol. 272 a 290 C.1), decisión en contra de la cual fue interpuesto recurso de apelación por parte del apoderado de la parte actora (fol. 292 C.1), sustentado dentro del término legal, (fol. 297 a 309 C.1) y admitido por esta Corporación mediante auto de 12 de marzo de 2001 (fol. 311 C.1)
7. Mediante auto de 16 de abril de 2001, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fol. 313 C.1).
La apoderada de la parte demandada consideró acertada la determinación que adoptó el Tribunal de instancia. Considera que en la presente instancia la situación probatoria no ha cambiado, debido a lo cual sigue existiendo la causal exonerativa de responsabilidad, el hecho de un tercero y concluye que el daño reclamado bajo ningún punto de vista puede ser imputado a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fol. 314 a 316 C.1). El apoderado de los demandantes así como el señor Procurador delegado no hizo uso del término concedido para alegar de conclusión.
II. LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo de Nariño, negó las pretensiones de la demanda, así sostuvo: “El informativo formado aquí, no acredita que la acción del grupo guerrillero que se le atribuyó el hecho, hubiera sido perpetrado por falta o falla del servicio de la administración, o lo que es lo mismo de acuerdo a lo señalado en la demanda, porque falló la inteligencia militar y como consecuencia de ello se indujo en error en la aplicación de la estrategia militar a las fuerzas de contra-ataque encargadas de la represión”. “Es de entender por lo mismo, que los hechos materia de esta demanda fueron el resultado del hecho de un tercero y no del actuar de la administración. En efecto, el Soldado regular por los momentos en que ocurrieron los hechos se encontraba en su Cuartel, que tenía su custodia permanente. Se ubica por tanto la situación dentro de lo que se conoce como acto terrorista y ello semeja fuerza mayor o caso fortuito. Y no admitirlo así, equivaldría a considerar un motivo de anormalidad social como legítimo, a pesar del estado de indefensión a la cual se ve avocada la nación en casos como éste. Pues, si bien el Estado responde por omisiones, no lo hace de una manera absoluta o incondicional como se pretende considerar aquí, sino en forma relativa, condicionada como se ha dicho a la solicitud expresa de intervención de la autoridad con capacidad funcional”. (…) “Por lo demás, está comprobado que las dichas lesiones recibidas por el soldado conscripto LEONARDO ANDRÉS BUITRÓN HOYOS, ocurrieron en un ataque guerrillero; que el campamento o
Base Militar donde los soldados se encontraban estaba dotado de armamentos suficiente y conforme a las necesidades, que en el territorio donde se produjo el ataque durante aquella época y hasta ahora existen brotes subversivos”. (…) “Así las cosas y en este caso especial, bien podremos afirmar que no se puede endilgar responsabilidad a un ente como el ahora demandado, cuando se sabe en términos generales, que los cuarteles y campamentos del Ejército están rodeados de buenas seguridades, donde se toman todas las precauciones necesarias y en donde existe buen armamento y municiones suficientes para repeler un ataque. Se puede pensar igualmente, que los integrantes de esos Cuarteles, con gente preparada en tales actividades y que su vinculación al Ejército, se hizo precisamente para cumplir con una serie de cometidos, entre ellos el de participar en operativos, custodiar las poblaciones, ciudades y sus cuarteles, etc., donde casi en todos ellos están en juego su integridad personal y su vida misma”. “En resumen, las lesiones padecidas por el soldado LEONARDO ANDRÉS BUITRÓN HOYOS, se produjeron como consecuencia de la acción sorpresiva de algún grupo armado, posiblemente de las FARC, que reivindicaron para ellos tal actuación, por lo que debe descartarse consiguientemente que hubo falla en el servicio. El daño, se repite, se produjo como consecuencia de la prestación del servicio público que cumplía el Ejército en forma rutinaria. Se puso de presente por lo mismo el factor de la Imprevisibilidad, como exonerativa de responsabilidad, ya que a pesar de que la zona es de guerra interna, no se podía pensar en la disposición de ataque. Y por otro lado la Irresistibilidad,
toda vez que sí sabemos de la buena dotación de armamento y de la disposición que siempre tuvieron los mandos altos del ejército para brindar ayuda o protección a las guarniciones menores que estén acantonadas en esos lugares”. (…) RESUELVE “DENEGAR LA TOTALIDAD DE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA ENTABLADA POR LUZ AMPARO HOYOS LARRAHONDO Y OTROS Y EN CONTRA DE LA NACIÓN COLOMBIANA –
MINISTERIO DE DEFENSAIII. EL RECURSO DE APELACIÓN.
La apoderada de la parte actora, dentro del término legal, sustentó el recurso de apelación, esgrimiendo lo siguiente (fol. 297 a 309 C. principal): “En efecto, el presente asunto puede ser dilucidado a la luz de la teoría de la FALLA DEL SERVICIO o con fundamento en la teoría del DAÑO EXCEPCIONAL (sic), toda vez que se considera que se configuró la falla en el servicio a cargo de la Entidad demandada, porque se comprobó existencia de graves fallas de carácter táctico y de inteligencia militar por parte del Ejército Nacional tal como se analizará a continuación : la conclusión a que se llegó en los procesos o informativos disciplinarios adelantados por la Institución, cuyas copias obran en este expediente en cuadernos separados, fue que la catástrofe militar se originó por deficiencias de carácter operacional y de recursos defensivos causados por la falta de organización estratégica y evidente deficiencia en el mando además de los actos de cobardía en que incurrieron algunos de los Superiores del Ejército Nacional que formaban parte del contingente que custodiaba el cerro de
Patascoy”. (…) “Se preveía por parte de la inteligencia militar un ataque inminente de grupos subversivos, se sabía sobre la imposibilidad de prestar un apoyo en caso de ataque, tanto por cielo y tierra, debido a las condiciones de la zona (distancia, lluvia y neblina), las recomendaciones que se hicieron en el documento “revista o Inspección de verificación” realizadas por la Inspección General de las Fuerzas Militares, en noviembre de 1997 no se cumplieron por el Comando del Ejército Nacional lo que nos lleva a concluir que existió total negligencia e imprevisión en la actuación por parte de los Comandantes de la III Brigada, del Batallón Boyacá y del Comandante de la Escuadra de la Base Militar de Patascoy, con las consecuencias por todos conocidos, es decir, la destrucción total de la base de Patascoy, el secuestro de 18 militares, la muerte de 10, la desaparición de otros y las graves lesiones de 3 que lograron sobrevivir”. (…) “Se considera que se tipificó la RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD DEMANDADA, con fundamento en la TEORÍA DEL DAÑO EXCEPCIONAL (sic) porque a los militares acantonados en la Base de Patascoy (Nariño) entre los que se encontraba LEONARDO ANDRÉS BUITRÓN HOYOS, se les impuso por parte de los Superiores un riesgo excepcional, que sobrepasó los riesgos normales que deben correr en el desarrollo de sus funciones como soldados del Ejército Nacional”. (…) “Los factores exonerativos de responsabilidad declarados en la sentencia como son la imprevisibilidad e irresistibilidad, no constituyen a la luz de la teoría de la FALLA EN EL SERVICIO
causales exonerativas de responsabilidad, pues solo la fuerza mayor caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima tienen la virtud de exonerar eventualmente de responsabilidad a los Entes Administrativos, elementos éstos que en el expediente no se encuentran comprobados”. “Por otra parte, de la prueba recaudada en el proceso se evidencia que el ataque guerrillero a la Base Militar de Patascoy era previsible, por lo que el ataque en ningún momento puede definirse como “caso fortuito o fuerza mayor”. (…) “Por otra parte, la filosofía de la SOLIDARIDAD, como principio fundamental del Estado de derecho, está consagrado también en la Constitución Nacional en el art. 1º (…). A su vez, el PRINCIPIO DE LA SOLIDARIDAD, sirve de fundamento a la TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO, consagrada de manera objetiva en el artículo 90 de la Constitución Nacional. Y es que en virtud de dicha norma el ESTADO “responderá patrimonialmente por los DAÑOS ANTIJURÍDICOS que LE SEAN IMPUTABLES CAUSADOS POR LA ACCIÓN O POR LA OMISIÓN DE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS” A partir de la Constitución de 1991 la única fuente de responsabilidad estatal no es la falla en el servicio, en la que se involucra el elemento subjetivo de la “culpa”, pues según las teorías objetivas el Estado debe responder aunque en determinadas situaciones su obrar haya sido prudente, relevado de toda “falla en el servicio”, tal es el caso de la RESPONSABILIDAD fundamentada en el concepto jurídico de LESIÓN o RIESGO EXCEPCIONAL, que se fundamenta en el “ROMPIMIENTO DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD
FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS”. En el caso a estudio se rompió ese principio de igualdad frente a las CARGAS PÚBLICAS CUANDO EL ESTADO a través de los COMANDANTES DEL EJÉRCITO NACIONAL que tenían mando sobre la BASE MILITAR DE PATASCOY colocaron a los militares en ella acantonados en una situación de RIESGO EXCEPCIONAL, superior al RIESGO NORMAL que debe asumir dentro del ejercicio de sus funciones”.
IV. CONSIDERACIONES Pretenden los demandantes en el sub iudice que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, sea declarada patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales, morales y fisiológicos causados al señor LEONARDO ANDRÉS BUITRÓN HOYOS, durante el asalto de la guerrilla de las “FARC” a la base militar de “Patascoy” en el Departamento de Nariño el día 21 de diciembre de 1997.
A efectos de lograr la prosperidad de sus pretensiones en el trámite de esta segunda instancia, el apoderado de los demandantes insiste en que la responsabilidad deprecada debe ser declarada al existir en el expediente distintos medios de prueba que así lo demuestran.
V. Para acreditar los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: 1.- Fotocopia auténtica de los registros civiles de nacimiento correspondientes a los señores Leonardo Andrés Buitrón Hoyos, donde consta que nació el día 8 de julio de 1978 y Carlos Ramiro Buitrón Hoyos, allí se señala que su madre es la señora Luz Amparo
Hoyos Larrahondo (fol. 23 C.1). 2.- Fotocopia auténtica del registro civil de nacimiento correspondiente a la señora Luz Amparo Hoyos Larrahondo, donde consta que sus padres son los señores Arnulfo Hoyos Meléndez y Egidia Larrondo Vda. de Hoyos (fol. 22 C.1). 3.- Fotocopia auténtica del registro civil de nacimiento correspondiente a Óscar Mauricio y Juan David Ramírez Hoyos, donde consta que su madre es la señora Luz Amparo Hoyos Larrahondo (fol. 25 y 26 C.1). 4.- Certificación laboral expedida el 24 de abril de 1998 por el propietario de metálicas “La Única” de El Bordo (Cauca) donde se informa que el señor Leonardo Andrés Buitrón Hoyos, trabajó en ese taller en el tiempo comprendido entre el 12 de mayo de 1996 y a hasta el 30 de mayo de 1997 con ingresos promedio de $286.000 mensuales (fol. 27 C.1). 5.- Oficio No. 3700 de 15 de octubre de 1999 sucrito por el Director Regional de Inteligencia Militar No.3 por medio del cual se remiten los informes enviados a los comandos de la Tercera Brigada y del Batallón Boyacá entre los días 10 a 21 de diciembre de 1997 donde se informaba un posible ataque armado a la base militar del cerro de “Patascoy”, en los comunicados referidos se lee (fol. 137 a 140 C.1): “SANTIAGO DE CALI 12 DE DICIEMBRE DE 1997: PERMÍTOME INFORMARLE ESE
COMANDO COMUNICACIÓN INFORMACIONES EVAL – 3 INDICAN CONCENTRACIÓN
APROXIMADA 150 ANTISOCIALES INTEGRANTES “BLOQUE SUR” CUADRILLAS 2 –
14 “FARC” INMEDIACIONES MUNICIPIO BUESACO (NARIÑO) Y PRETENDEN
DESARROLLAR UNA ACCIÓN TERRORISTA CONTRA CITADA LOCALIDAD Y/O BASE MILITAR UBICARSE SECTOR PUÉRRES – ALCÁZARES – PATASCOY (NARIÑO)…” “SANTIAGO DE CALI 14 DE DICIEMBRE DE 1997: PERMÍTOME INFORMARLE ESE
COMANDO COMUNICACIÓN INFORMACIONES EVAL – 3 INDICAN CONCENTRACIÓN
BANDOLEROS “BLOQUE SUR” (FARC) UN NÚMERO APROXIMADO 200
ANTISOCIALES PERTENECIENTES CUADRILLAS 2 – 14 – 32 UBICADOS 7.5
KILÓMETROS SUROCCIDENTE MUNICIPIO DE SANTIAGO (PUTUMAYO) – 20
KILÓMETROS NORTE CERRO PATASCOY (NARIÑO)…MENCIONADOS PRETENDEN
EFECTUAR TRANSCURSO PRÓXIMOS DÍAS COPAMIENTOS BASE MILITAR
PATASCOY Y/O BASE MILITAR PUÉRRES (NARIÑO) ASÍ MISMO PREVERSE COMO
POSIBLES OBJETIVOS PUESTOS POLICÍA UBICADOS MUNICIPIOS DE BUESACO
(NARIÑO) – SANTIAGO (PUTUMAYO)…” 6.- Oficio No. 498988 de 10 de noviembre de 1999 suscrito por el Director de Sanidad del Ejército Nacional a través del cual se remite copia informe del Tribunal Médico de Revisión Militar y de policía 1058 correspondiente al soldado Leonardo Andrés Buitrón
Hoyos (fol. 167 a 72 donde se informa en relación con la disminución de la capacidad laboral de éste lo siguiente (fol. 167 a 172 C.1): “DECISIONES: LOS HONORABLES MIEMBROS DEL TRIBUNAL MÉDICO DECIDEN POR UNANIMIDAD MODIFICAR LAS CONCLUSIONES DEL ACTA DE JUNTA MÉDICA NO. 4170 DEL 26 – NOV – 98.”
“CONCLUSIONES: 1A) SE REVOCA POR ENCONTRAR FUNCIÓN NORMAL DEL
MIEMBRO SUPERIOR DERECHO. 1B) SE RATIFICA. B) SE RATIFICA. C)
DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL TRECE PUNTO CINCO POR CIENTO (13.5%). 7.- Oficio No. 05372 de 22 de octubre de 1999, remitido por el Inspector General de las Fuerzas Militares por medio del cual se allega al expediente la fotocopia auténtica de informe general de la visita de verificación a la Tercera División del Ejército Nacional de fecha 23 de diciembre de 1997, realizada por el entonces Inspector General de las Fuerzas Militares, donde se observa lo siguiente, en relación con las recomendaciones y conclusiones dadas al Cuartel General de la Tercera División de Ejército a la que se encontraban adscritas la unidades militares acantonadas en el Cerro de Patascoy (fol. 242 a 249 C.1): “S) Para la seguridad del cerro de patascoy, es necesario hacer un replanteamiento de su continuidad como enlace de comunicaciones por la situación que presenta.” “Actualmente se encuentra allí un pelotón, cuando en realidad la construcción y espacio
es para una sección. Se carece de medios secundarios de comunicación con el Batallón Boyacá en caso de un ataque. El agua potable es escasa. Los períodos de abastecimiento son muy largos por la dificultad y costo que tienen para su ubicación en la base. Un apoyo en caso de ataque es casi imposible por cielo y tierra por la distancia, lluvia y neblina permanente.” “El terreno dificulta los apoyos aéreos. El rigor del clima afecta notoriamente la salud del personal que presta seguridad.” “t) Para asignar o mantener un dispositivo mayor del cerro Patascoy, se requiere por lo menos de otro pelotón a ubicarse en la parte media del cerro (La Joya), trayen
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