CE-52001-23-31-000-1998-00523-01(18350)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-52001-23-31-000-1998-00523-01(18350)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”

Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth

Bogotá D. C., 26 de octubre de 2011

Radicación: 52001-23-31-000-1998-00523-01

Actor: Daniel Jesús Cabrera De La Rosa

Demandado: Fondo Nacional de Caminos Vecinales y otros

Expediente: 18.350

Naturaleza: Acción de reparación directa Corresponde a la Sala decidir el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada como apelante principal, y por la parte demandante como apelante adhesivo, contra la sentencia del 22 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se decidió declarar probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva presentada por el Ministerio de Transporte y la Compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. –llamada en garantía-, y acceder parcialmente a las pretensiones de la acción de reparación directa interpuesta por Daniel Jesús Cabrera De La Rosa contra el Fondo Nacional de Caminos Vecinales y otros, en la cual se solicita que se declare responsables a los demandados de los perjuicios ocasionados al demandante con la ocupación del bien inmueble de su propiedad.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

1. En los meses de agosto y septiembre de 1996, el Fondo Nacional de Caminos Vecinales1, en ejercicio de un convenio interadministrativo suscrito entre esa entidad y el municipio de Pasto, realizó la construcción de una carretera que pretendía unir al mencionado municipio con las veredas “La Minga” y “Jamondino” en el departamento de Nariño, obra con ocasión de la cual se ocupó permanentemente el

inmueble denominado “La Meza o Miraflores” del que era propietario el señor Daniel Jesús Cabrera de la Rosa, primero en comunidad con dos de sus hermanos –los señores María Mercedes Cabrera de la Rosa y Francisco Cabrera de la Rosa-, y posteriormente como propietario único, esto último por virtud de la compraventa que realizara mediante escritura pública n.° 1881 del 11 de abril de 1997, inscrita en la oficina de registro el 25 de abril de 1997. En el presente proceso se reclama la indemnización de los daños causados con la referida ocupación, y en esta instancia se decide el recurso de apelación presentado por el Fondo Nacional de Caminos Vecinales –como apelante principal-, y por la parte demandante –como apelante adhesivo-, contra la sentencia de primera instancia, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 1 El Gobierno Nacional, mediante Decreto n.° 1790 del 27 de junio de 2003, dispuso la supresión y liquidación de la entidad denominada Fondo Nacional de Caminos Vecinales. En el artículo 26 del referido decreto se dispuso: “ART. 26.- Procesos judiciales. El Liquidador deberá continuar atendiendo dentro del proceso de liquidación los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso a los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término, hasta tanto se efectúe la entrega de inventarios al Ministerio de Transporte. Así mismo, deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección de Defensa Judicial de la Nación, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea

parte la entidad, como también, cuando ello sea procedente, deberá archivar los procesos y reclamaciones con sus respectivos soportes y en los términos señalados por las disposiciones legales vigentes”. Por su parte, en el artículo 27 se dispone: “ART. 27.- Asunción de procesos judiciales. El Ministerio de Transporte asumirá, una vez culminada la liquidación del FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES FNCV-EN LIQUIDACIÖN, la totalidad de los procesos judiciales y reclamaciones en que fuere parte dicha entidad, al igual que las obligaciones derivadas de éstos”.

2. Lo que se demanda

2. Mediante escrito presentado el 24 de agosto de 1998 ante el Tribunal Administrativo de Nariño (fls. 1 a 18 cdno. 1), el señor Daniel Jesús Cabrera de la Rosa interpuso acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Transporte-Fondo Nacional de Caminos Vecinales Sede Principal-Fondo Nacional de Caminos Vecinales Regional Nariño, con el propósito de que se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a continuación:

PRIMERA: Que la Nación-El Ministerio de Transporte-El Fondo Nacional de Caminos Vecinales Sede Principal-El Fondo Nacional de Caminos Vecinales Regional Nariño, son responsables civil y administrativamente de todos los perjuicios, materiales y morales, ocacionados (sic) al señor Daniel Jesús Cabrera de la Rosa por la ocupación permanente y expropiación arbitraria, es decir, ejercer el despojo absoluto por las vías de hecho, de una franja de terreno de su propiedad ubicada en la Finca

La Mesada, predio denominado “La Meza o Miraflores” en el corregimiento de Jamondino en este Municipio; daño que de acuerdo al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo debe ser resarcido puesto que se efectuó sin que medie ningún acto administrativo idóneo y sin ninguna autorización legal.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a… -las demandadasa pagar al señor Daniel Jesús Cabrera de la Rosa, por medio de su apoderado, todos los perjuicios materiales y morales que le ocasionaron con el daño causado en su inmueble mediante la apertura de una trocha e instalación de un sistema de alcantarillado, conforme a la siguiente liquidación o a la que se

demostrare en el proceso:

A.- POR PERJUICIOS MORALES: TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS M/C ($34560.000.oo) por concepto de lucro cesante, suma correspondiente al valor comercial actual del terreno ocupado con carácter permanente y expropiado por vías de hecho, en el cual se practicó una trocha y se instaló una alcantarilla por parte del Fondo Nacional de Caminos Vecinales Regional

Nariño. B.- POR EL PERJUICIO PATRIMONIAL O DAÑO EMERGENTE causado por la abrupta paralización de sus actividades agropecuarias al ser seccionado su terreno con la apertura de una inconclusa vía convirtiéndose en zona de acceso público y de inseguridad constante; a cuyo perjuicio se suma el valor de tiempo y diligencias llevadas a cabo ante la administración pública y gastos en asesorías profesionales que

mi mandante estima en la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS M/C ($18000.000.oo) aproximadamente, o la suma que por este concepto se demostrare en el proceso, o por aplicación subsidiaria del artículo 107 del Código Penal. C.- POR PERJUICIOS MORALES el equivalente en moneda nacional de mil gramos de oro fino (1.000 gr. Oro) al precio que se encuentre el metal en la fecha de ejecutoria de la sentencia de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República, y en carácter de daño moral sufrido por mi mandante, ocasionado por el hecho de ser objeto de actos arbitrarios que se llevaron a cabo en forma prepotente y abusiva y sin ninguna disposición o mandamiento legal, consumado por la actuación del Fondo Nacional de Caminos Vecinales Regional Nariño con sede en Pasto; que si bien lo hicieron a favor público para favorecer urbanizaciones aledañas al lote afectado, se efectuaron en forma ilegal.

D.- ACTUALIZACIÓN DE CONDENAS: Las cantidades que se ordenen pagar por perjuicios tanto materiales como morales, se actualizarán sus valores, los que indique la sentencia a la fecha de su ejecutoria de conformidad con la variación promedio del índice de precios al consumidor.

E.- POR INTERESES: Igualmente ordénese el pago de los intereses, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se lleve a cabo su cumplimiento de acuerdo a lo previsto en el inciso último del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

TERCERA: La Nación-Ministerio del Transporte-Fondo Nacional de

Caminos Vecinales Sede Principal-Fondo Nacional de Caminos

Vecinales Regional Nariño en Pasto, dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su ejecutoria en cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo (folios 2 a 4).

3. Como fundamento de sus pretensiones, el actor sostiene que el señor Daniel Jesús Cabrera De la Rosa era propietario del inmueble con número predial 00.01.0032.0480.000 ubicado en la zona rural denominada “Jamondino” en cercanías al municipio de Pasto –Nariño-, primero en comunidad con sus hermanos y, posteriormente, como propietario único, por virtud de escritura pública de compraventa suscrita el 11 de abril de 1997. Narra que en junio de 1996 el Fondo Nacional de Caminos Vecinales dirigió una comunicación a la señora Lucía De La Rosa viuda de Cabrera, quien en ese momento no era dueña del predio antes mencionado, en la que la entidad informó sobre la proyección de una vía que afectaría el terreno. Agrega que, sin que el señor Cabrera De la Rosa tuviera conocimiento, el Fondo Nacional de Caminos Vecinales adelantó la construcción de una vía que atravesaba el predio varias veces mencionado, motivo por el cual el hoy demandante dirigió sendas reclamaciones a la entidad demandada en las que le solicitó la compensación de los daños surgidos de la ocupación del predio de su propiedad. Afirma que el Fondo Nacional de Caminos Vecinales remitió al demandante una documentación con la que pretendía demostrar que los propietarios el terreno habían autorizado la ocupación del bien, la cual estaba

suscrita por personas diferentes y en relación con predios de identificación incongruente con el predio referenciado. 3.1. Menciona que la entidad demandada prosiguió con la construcción de la vía e implementó una red de alcantarillado en el sector, obras que supuestamente dejó inconclusas. Sostiene igualmente que, con tales comportamientos, se produjeron grandes perjuicios para el goce económico del bien inmueble denominado “La Meza o Miraflores”. 3.2. Añade que el camino proyectado por el Fondo Nacional de Caminos Vecinales tenía la finalidad de beneficiar un proyecto de vivienda de interés social, cuya realización no había sido autorizada por la oficina de planeación del municipio de Pasto, y dice que la vía “La Minga-Jamondino” no contaba con la licencia ambiental correspondiente, razones por las cuales argumenta que la ocupación del predio por parte de la entidad demandada fue ilegal.

3. Trámite procesal

4. Admitido el libelo introductorio y corrido el traslado del mismo a las entidades demandadas, éstas presentaron escritos de contestación de la demanda en los siguientes términos: 4.1. El Ministerio de Transporte (folios 61 a 67 cuaderno 1) manifestó su oposición a las pretensiones formuladas por el accionante y propuso la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, con la consideración de que el daño cuya indemnización se reclama fue causado por el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, que es una entidad dotada de personería jurídica y patrimonio propio, que puede comparecer al proceso por sí sola. 4.2. El Fondo Nacional de Caminos Vecinales (folios 72 a 76 del cuaderno 1)

se opuso a las solicitudes de la parte actora, y manifestó que no es cierto que el demandante no estuviera enterado de la construcción de un camino en el predio de su propiedad, por cuanto se libraron varias comunicaciones informando de tal situación a la madre del solicitante, quien era la propietaria del predio en la época de la ocupación. Propone la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva y la sustenta en que, de conformidad con convenios administrativos suscritos con el municipio de San Juan de Pasto, corresponde a dicha entidad territorial el pago de las indemnizaciones a que haya lugar como consecuencia de la realización de las obras por parte del Fondo Nacional de Caminos Vecinales. Formula llamamiento en garantía dirigido a la Compañía de Seguros del Caribe S.A. y/o Mapfre Seguros de Colombia S.A., en virtud de la póliza de seguro suscrita para amparar el contrato por medio del cual se construyó la obra que generó la ocupación en el predio del demandante. 4.3. Aceptado el llamamiento en garantía mediante auto del 18 de enero de 1999 (folio 81 cuaderno 1), la compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. realizó su intervención en el proceso (folios 86 a 93 cuaderno 1) con oposición a las pretensiones de la demanda y con proposición de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, la cual sustenta en que, en el momento en que se realizó la construcción de la carretera “La Minga-Jamondino” el señor Daniel Jesús Cabrera de la Rosa no era propietario del predio afectado. En este sentido sostiene que, como en el

momento de los hechos el demandante era propietario del predio en comunidad con otras personas, entonces no podía demandar por sí sólo la reparación de los daños supuestamente padecidos con la obra llevada a cabo por el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, pues era necesario que los demás comuneros le cedieran sus derechos litigiosos. Propone también la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, respecto de la cual sostiene que una eventual condena debe recaer sobre el municipio de Pasto, y no sobre el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, en la medida en que la carretera “La Minga-Jamondino” es de propiedad del ente territorial y no de la Nación.

5. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas2, el Tribunal de primera instancia corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión3, oportunidad procesal de la que se hizo uso así: 5.1. La parte demandante (folios 175 a 181 del cuaderno 1), manifestó que con las pruebas allegadas al proceso pudo demostrarse la ocupación permanente de que fue objeto el inmueble del demandante con la construcción de una carretera que ni siquiera fue terminada. Insiste en que la 2 El a quo las decretó a través de auto del 25 de mayo de 1999 (folio 118 cuaderno 1). 3 En auto del 26 de enero de 2000 (folio 173 cuaderno 1). legitimación por pasiva no recae en el municipio de Pasto, como lo sostienen las entidades demandadas, pues la ejecución de las obras correspondientes a la vía “La Minga-Jamondino” estaba a cargo del Fondo Nacional de

Caminos Vecinales. 5.2. El Fondo Nacional de Caminos Vecinales (folios 182 a 186 cuaderno 1) insiste en que el señor Daniel Jesús Cabrera De la Rosa no era propietario del bien inmueble cuando inició su ocupación como consecuencia de la realización de una obra pública y que, por tal razón, no estaba legitimado para demandar la indemnización de los daños que se alegan en el presente proceso. Insiste también en que las consecuencias de una eventual condena desfavorable deben ser soportadas por el municipio de Pasto, y no por el Fondo Nacional de Caminos Vecinales. 5.3. El Ministerio de Transporte (folios 195 a 197 cuaderno 1) reafirma lo dicho en la contestación de la demanda en relación con la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva y agrega que el señor Daniel Jesús Cabrera de la Rosa adquirió el predio respecto del cual se predica el daño, siete meses después de que hubiera comenzado la construcción del camino “La Minga-Jamondino”, y que asumió su posición de propietario del inmueble con todas las afectaciones que tuviera el bien al momento de la adquisición, con lo cual no le asiste derecho para solicitar la indemnización de los perjuicios que alega. 5.4. La sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. –llamada en garantía- (folios 198 a 205 cuaderno 1), reafirmó los argumentos esgrimidos en la contestación del llamamiento, en el sentido de afirmar que como el demandante no era propietario en el momento en el que se produjo la ocupación del inmueble, entonces no tiene legitimación para demandar la

indemnización del daño. 5.5. La Procuraduría 35 Judicial Administrativa de Pasto (folios 207 a 217 del cuaderno 1) solicitó que se diera prosperidad a la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva presentada por el Ministerio de Transporte, toda vez que considera que el Fondo Nacional de Caminos vecinales es quien debe comparecer al proceso, y que, en consecuencia, debía declararse impróspera la misma excepción presentada por el referido fondo. En relación con la excepción de falta de legitimidad del señor Daniel Jesús Cabrera de la Rosa en la causa por activa, presentada por la parte demandada, manifestó que tampoco puede prosperar, pues el demandante era único propietario del inmueble afectado, en el momento en el que se presentó la acción de reparación directa, por lo que el mencionado señor estaba plenamente legitimado para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para obtener la indemnización del daño sufrido con la ocupación. Al analizar el fondo del asunto, el representante del ministerio público conceptuó que el Fondo Nacional de Caminos Vecinales debía ser declarado responsable, en la medida en que dispuso la ocupación del terreno del demandante sin llevar a cabo el procedimiento administrativo que para tal efecto era necesario.

6. El Tribunal Administrativo de Nariño emitió sentencia de primera instancia el 22 de marzo de 2000, en la que tomó las siguientes decisiones

(folios 121 a 234 del cuaderno principal):

PRIMERO.- DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE

ILEGITIMIDAD DE PERSONERÍA POR PASIVA propuestas por el

Ministerio de Transporte y la Compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. SEGUNDO.- ABSOLVER al Ministerio de Transporte y al llamado en garantía Compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. TERCERO.- DECLARAR que el demandante DANIEL JESÚS CABRERA DE LA ROSA, está legitimado y tiene interés para demandar por ser propietario de la tercera parte del predio ocupado. CUARTO.- DECLARAR patrimonialmente responsable al Fondo Nacional de Caminos Vecinales por la ocupación permanente con obra pública de una franja de terreno de propiedad del demandante como comunero, ubicado en Pasto, identificado por los linderos de la Escritura Pública n.° 1315 del 12 de abril de 1996 de la Notaría Segunda de Pasto, matrícula inmobiliaria n.° 240-19941. QUINTO.- CONDENAR al Fondo Nacional de Caminos Vecinales a pagar IN GENERE a favor del señor DANIEL JESÚS CABRERA DE LA ROSA, el valor de la tercera parte del daño emergente causado por la ocupación permanente con la vía pública La Minga-Jamondino, sobre el inmueble descrito en la Escritura Pública n.° 1315 del 12-04-96, teniendo como pauta el avalúo del Instituto Agustín Codazzi. 6.1. El Tribunal de primera instancia consideró que la entidad llamada a responder por los daños causados al demandante es el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, pues la construcción de la vía “La Minga-Jamondino” estaba a cargo de dicha dependencia. Consideró además que, para la

realización de la mencionada obra, no se constituyó una póliza de seguro en la que fuera parte la empresa Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., razón por la que no es posible extender a esa compañía las consecuencias de un fallo condenatorio. De otra parte, consideró el a quo que al señor Daniel Jesús Cabrera De La Rosa sí le asiste interés para demandar la reparación de los daños padecidos, pero aclaró que dicho interés está manifestado en una tercera parte de la condena que eventualmente se imponga, pues tal es la parte de la que era propietario del inmueble afectado en el momento en que se produjo su ocupación la cual, de acuerdo con las pruebas, se encuentra plenamente demostrada en el proceso. En palabras del Tribunal: Para la época de la ocupación por parte del Fondo Nacional de Caminos Vecinales la propiedad inscrita la ostentaban en común y pro indiviso los señores: Francisco, María Mercedes y Daniel Jesús Cabrera de la Rosa. La Administración causó daños a estas tres personas en calidad de propietarios. Uno de ellos demanda el pago de indemnización, pero el hecho de haber adquirido por compra las dos terceras partes con posterioridad a la ocupación, el 11 de abril de 1997, fecha de la escritura pública n.° 1881 de la Notaría Segunda de Pasto, no lo habilita para reclamar los perjuicios causados a sus excomuneros, compró con el perjuicio causado a sus ex propietarios, quienes guardaron silencio, no ejecutaron su derecho a demandar el pago de la ocupación. Así las cosas la excepción de ilegitimidad por activa, prospera parcialmente, el

actor tiene derecho a reclamar tan solo la tercera parte proporcional a su cuota que tenía al tiempo de la ocupación como propietario, requisito sine-qua-non para estar legitimado por activo (sic.) para demandar la indemnización de perjuicios causados por ocupación permanente en vía pública, en la porción de la utilidad, que tenía al momento de realizarse el hecho causante del daño, el resto del inmueble lo compró con posterioridad a sabiendas de la ocupación. (…) …Con la escritura pública n.° 1315 del 12 de abril de 1996 de la Notaría Segunda de Pasto, registrada el 18-04-96 en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 240-19941, se demuestra que para la fecha de ocupación, la misma de ejecución del contrato n.° 52-0126-096, que inició el 30 de abril de 1996 y terminó el 11 de octubre de 1996, los propietarios en común y proindiviso eran los señores María Mercedes, Francisco A. y Daniel Jesús Cabrera de la Rosa. Como demanda en su propio nombre el señor Daniel Jesús Cabrera de la Rosa, se tiene que es el propietario de una tercera parte del inmueble. La adquisición posterior que hace del resto del inmueble no le da legitimidad para decir que cuando se ocupó la franja de terreno con la obra pública, era propietario. Es de tener en cuenta que la administración causó perjuicios con la ocupación a los tres copropietarios. Si dos de ellos no reclaman, no puede el adquiriente posterior al daño causado, que lo adquiere con cabal conocimiento de causa, asumir la personería de los otros

copropietarios para pretender reclamar todo el perjuicio porque en ese momento no era propietario único, lo era de una tercera parte, y la acción resarcitoria la puede ejercer como legítimo propietario de la tercera parte como se dijo al definir la legitimación en la cusa por activa. No pide ni representa a los otros dos comuneros. La calidad de propietario del inmueble afectado debe estar vigente en el preciso momento de la ocupación con la obra pública, en este caso eran propietarios los tres comuneros, pero como demanda uno solo a nombre propio, éste es el único propietario reclamante, en la proporción que le perteneció en propiedad inscrita, tal como lo acredita la escritura pública de compra y el certificado de tradición. No admite discusión el hecho probado suficientemente que el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, ocupó de manera permanente con una obra pública, vía La Minga-Jamondino, una franja de predio que en comunidad les perteneció a los señores María Mercedes, Francisco A., y Daniel Jesús Cabrera de la Rosa. Que esa ocupación se hizo sin autorización expresa de los propietarios, que no hubo actos administrativos que decreten la utilidad pública del inmueble, ordene la expropiación y reconozca la indemnización de los daños causados. El derecho de propiedad goza de especial protección constitucional y legal, el Código Civil en el artículo 669 dice…, así de limitado es el derecho de propiedad privada, que protege el Estado. Resulta cierto el daño, cuando se ocupa un inmueble para construir una obra pública y previamente no se paga el valor de la franja de terreno, ya sea de manera consentida o

mediante proceso de expropiación. Frente a la certeza de tener probados los presupuestos fácticos y las consideraciones jurídicas de la demanda, sin que exista (sic.) causales de nulidad, ni caducidad de la acción, se dicgtará (sic.) fallo que defina el mérito del proceso, lo que se hará in-genere, por cuanto no se probó la cuantía del daño, se condene (sic.) al Fondo Nacional de Caminos Vecinales como ejecutor de la obra quien si lo desea podrá repetir contra el municipio de Pasto. El demandante Daniel Jesús Cabrera de la Rosa será el beneficiario de la tercera parte de los perjuicios, por ser propietario al momento de la ocupación de esa porción. (…) La excepción de falta de derecho para obtener sentencia favorable, consistente en decir que la obra pública no causó perjuicios a los propietarios, sino beneficios con la supuesta mejora y valorización del predio ocupado, no es aceptable por no tener pruebas que soporten lo afirmado. No hay una sola valoración de las cuantías sobre daños o valorización del predio para decir que hay compensación, nadie sabe cuánto vale el daño, ni la supuesta valorización, no se puede decir que el propietario obtuvo un beneficio. La excepción no prosperó. En cuanto a la calidad de propietario del demandante nos apartamos del respetable concepto del señor Procurador 35. El señor Daniel Jesús Cabrera de la Rosa está legitimado y tiene interés solamente para reclamar la tercera parte de los daños causados con la ocupación, en el momento que ésta se realizó era propietario en común con dos personas más, los señores María Mercedes y Francisco A. Cabrera de la Rosa,

quienes no demandaron. No puede ser que el hecho de comprar posteriormente un inmueble sobre el cual ya se había ocasionado un daño lo convierta al comunero en accionante frente a la administración. El nuevo comprador sabía del daño y su relación de precio mayor o menor proveniente de la obra pública debió discutirlo con los vendedores, pero no podía confiar en comprarles para luego reclamar el daño a la administración en nombre de los comuneros que dejaron de ser propietarios. Por tal razón la excepción prospera parcialmente. Las demás excepciones propuestas no prosperan contra la parte actora. Como no se cuantificaron los daños de ninguna manera, se condenará in génere al pago del daño emergente, consistente en la ocupación de la franja de terreno, en una tercera (sic.) teniendo como pauta el avalúo del Instituto Agustín Codazzi, quien debe determinar el área ocupada y los linderos de la franja para efectos del art. 220 del C.C.A. (folios 231 a 233 del cuaderno principal).

7. Contra la decisión antes reseñada, el Fondo Nacional de Caminos Vecinales interpuso oportunamente recurso de apelación (folios 236 y 240 cuaderno principal), en cuya sustentación (folios 246 a 250 ibídem) solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se denegaran todas las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos: 7.1. Que en los convenios interadministrativos celebrados entre el Fondo Nacional de Caminos Vecinales y el municipio de Pasto, por virtud de los cuales se llevó a cabo la construcción del camino “La Minga-Jamondino”, se

estableció que estarían a cargo del municipio las indemnizaciones a que haya lugar por la ocupación de bienes y que, por tal razón, el Fondo no estaba legitimado para ser condenado a la reparación de los daños alegados por el señor Daniel de Jesús Cabrera de la Rosa. 7.2. Que con la construcción de la carretera “La Minga-Jamondino” no se causó un perjuicio al demandante sino que, por el contrario, se le generó un beneficio, por cuanto la construcción de la vía valorizó el lote de terreno denominado “La Meza o Miraflores”. Afirma que, al no existir un daño, entonces el caso carece de uno de los elementos esenciales de la responsabilidad estatal, razón por la cual las pretensiones de la demanda deben denegarse.

8. La parte demandante interpuso recurso de apelación adhesiva (folios 253 y siguientes, cuaderno principal) dentro del término de ejecutoria del auto por medio del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Fondo Nacional de Caminos Vecinales4, libelo en el que se manifestó el desacuerdo con la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes motivos: 8.1. Que no es justo que se dijera por el a quo que el señor Daniel Jesús Cabrera De La Rosa estaba legitimado para demandar la reparación de sólo la tercera parte de los daños causados con la construcción de la vía “La Minga-Jamondino”, pues en el proceso se demostró que para el momento de la interposición de la acción de reparación directa, el mencionado señor era el dueño absoluto del inmueble. Manifiesta al respecto que “… el

demandante tiene derecho, por su condición de propietario, a que se le pague el valor de su terreno que de no reconocerse, sería tanto como validar por medio de los jueces un injusto despojo de la propiedad y apropiación indebida de dos terceras partes del terreno en abierta contravía de lo preceptuado en los artículos 2, 6, 29, 58, 80 y 90 de la Constitución Nacional, cuya normatividad sirvió de fundamento a la demanda” (folio 254 ibidem). 8.2. Que la condición de comunero que tenía el señor Daniel Jesús Cabrera de la Rosa en relación con la propiedad del predio denominado “La Meza o Miraflores”, le daba la posibilidad de ejercer todas las acciones que se derivaban del derecho de propiedad, independientemente de que los demás 4 La apelación principal fue admitida por el Consejo de Estado mediante auto del 14 de julio de 2000 (folio 252 cuaderno principal). propietarios consintieran o no dicho ejercicio, pues tal es el carácter de la propiedad comunitaria pro indiviso.

9. Una vez surtido el trámite correspondiente en la segunda instancia y corrido el traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión5, sólo el Fondo Nacional de Caminos Vecinales hizo uso de esa oportunidad (folios 270 a 274 del cuaderno principal), con insistencia en que la vía “La Minga-Jamondino” reportó beneficios al predio respecto del cual se predica la ocupación y que, si no existe un daño indemnizable, entonces no hay lugar a declarar responsabilidad a cargo del Estado.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

10. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de

apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en un proceso que, por su cuantía (folio 3 del cuaderno 1)6 determinada al momento de la interposición de la demanda,

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