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CE-52001-23-31-000-1998-00555-01(34165)-2014

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Título
CE-52001-23-31-000-1998-00555-01(34165)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / DICTAMEN DE

LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ / JUNTA MÉDICO LABORAL

MILITAR / ENFERMEDAD PROFESIONAL - Leishmaniasis / SOLDADO

CONSCRIPTO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / EXPEDIENTE

ADMINISTRATIVO / INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL En relación con la detección de la patología denominada leishmaniasis, que según el acta de la Junta Médica aludida significó para el demandante el 25.17% de pérdida de su capacidad laboral, debe indicarse que ni la enfermedad ni la disminución que ella produjo en su capacidad productiva tienen relación alguna con los hechos que originaron la litis, debido a que en realidad se trata de una enfermedad profesional, como fue calificado por los miembros de la Junta Médica Laboral de las Fuerzas Militares. Dentro del expediente administrativo aparece que, mediante resolución 02259 de 21 de mayo de 1998, el demandante fue indemnizado de conformidad con lo previsto por el decreto 2728 de 1968, lo cual significa que el origen de ese daño no fue la consecuencia directa de las fallas que se imputan a la entidad, ocurridas el 30 y 31 de agosto de 1996.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2728 DE 1968

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR

OBLIGATORIO / RÉGIMEN LEGAL DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO /

REGULACIÓN DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR

OBLIGATORIO / RÉGIMEN LEGAL DEL SOLDADO CONSCRIPTO / RÉGIMEN

DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO /

REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD APLICABLES POR DAÑOS CAUSADOS

A SOLDADOS

[F]rente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente del que se aplica frente a quienes voluntariamente desarrollan actividades de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado , porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social” , para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas” (art. 216 C.P.). Por eso, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que, cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, ésta debe dejar el servicio en condiciones similares , criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 216

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia con Exp. 12799; C.P.

Ricardo Hoyos Duque y sentencia de la Corte Constitucional T 250 del 30 de junio

de 1993.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR

OBLIGATORIO / RÉGIMEN LEGAL DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO /

REGULACIÓN DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR

OBLIGATORIO / RÉGIMEN LEGAL DEL SOLDADO CONSCRIPTO / RÉGIMEN

DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO /

REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD APLICABLES POR DAÑOS CAUSADOS

A SOLDADOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO A SOLDADO CONSCRIPTO / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MIEMBROS DE LAS ENTIDADES DE SEGURIDAD DEL ESTADO /

RELACIÓN ESPECIAL DE SUJECIÓN / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD /

DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / FALLA

DEL SERVICIO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / DEBERES DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE

CARÁCTER OBJETIVA / FUNCIONES DEL JUEZ / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produce el hecho, la Sala ha aplicado, en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial, cuando el daño se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad

frente a las cargas públicas; el de falla probada, cuando la irregularidad administrativa produjo el daño; y el de riesgo, cuando éste proviene de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos. En todo caso, ha considerado que el daño no es imputable al Estado cuando éste se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, al no configurarse el nexo causal entre el hecho que se imputa a aquél y el daño. (…) el régimen que debe manejarse en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado es, por excelencia, la falla en la prestación del servicio, no obstante que la decisión de declararlo responsable pueda encausarse por otros regímenes (objetivos y subjetivos), como sucede en este caso; es decir, si el asunto es susceptible de ser enfocado a través de varios regímenes y uno de estos es la falla del servicio, debe darse aplicación a este último. (…) el régimen adecuado para decidir sobre las pretensiones de la demanda, en este caso específico, es el de la falla en el servicio, pues si bien es cierto que la víctima se hallaba en estado de conscripción y sobre él se pudo cernir un desequilibrio en las cargas públicas que debía soportar, el cual provino de la imposición legal consistente en la obligación de incorporarse a las Fuerzas Armadas, y fue mientras cumplía con esa carga impuesta que se produjo el daño, también es cierto que éste se causó, primordialmente, por la ocurrencia de fallas en la prestación del servicio que lo

expusieron a la situación de secuestro del que fue víctima.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 3 de marzo de 1989; Exp. 5290, del 25 de octubre de 1991; Exp. 6465 y de 28 de abril de 2005; Exp.

15445; C.P. María Elena Giraldo Gómez.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

FUENTE DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO

MORAL / PERJUICIO MORAL / SECUESTRO DEL SOLDADO CONSCRIPTO /

INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO

[L]a fuente del daño, como se indicó en precedencia, es la omisión en la que incurrió la administración frente al cumplimiento de un deber constitucional, pues el defecto señalado indica que se puede entender como tal haber dejado de hacer algo necesario o conveniente a lo que se está obligado, que en este caso se trataba de evitar o conjurar el padecimiento de un daño superior al debido por parte de sus hombres. Así las cosas, es indudable que el hecho imputable a la administración se encuentra debidamente acreditado. En efecto, la víctima sufrió un daño que, como consecuencia de la falla en el servicio, se materializó con la restricción injustificada, ilegal y antijurídica de su libertad de locomoción, la cual se extendió por más de nueve meses, por cuenta del secuestro que se produjo, circunstancia que, a su turno, ocasionó naturalmente un daño moral que involucra congoja y aflicción, debido a la situación misma de confinamiento. Por su parte, la

entidad demandada no probó ninguna causa extraña que impidiera la estructuración de la responsabilidad administrativa a su cargo.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUNCIÓN DE

PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL APLICACIÓN DE

LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO

MORAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO

CAUSADO A SOLDADO CONSCRIPTO / SECUESTRO DE SOLDADO CONSCRIPTO Se presume que el ataque del que fue objeto el [actor] y su posterior secuestro implicaron un perjuicio moral, razón por la cual se condenará a la demanda a pagar en favor de aquél la suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CÁLCULO DE LA

TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE /

CLASES DE LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE /

LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE

FUTURO / LUCRO CESANTE DEBIDO / LUCRO CESANTE PASADO /

RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO /

RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE FUTURO / RECONOCIMIENTO

DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE /

VALORACIÓN DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL / DICTAMEN DEL

TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA /

INCAPACIDAD LABORAL PARCIAL / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL Se accederá al reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados en la demanda, por cuanto se acreditó que el [actor] padece un daño que le impide percibir de manera normal los recursos necesarios para su subsistencia. Se probó que existe un detrimento que ha afectado su patrimonio y que se originó dentro del período en el que estuvo secuestrado. La disminución de la capacidad laboral equivalente al 25,17%, dictaminado por la Junta Médica de Calificación de las Fuerzas Militares. Como no existe prueba de la que pueda deducirse cuánto devengaba mensualmente el [actor] antes de ingresar al Ejército Nacional, se tomará el salario mínimo mensual legal vigente para efectos de realizar la liquidación pues se trata de una persona productiva que, en el peor de los casos, devengará ese emolumento mensual. Por la razón anterior, se tomará como base de liquidación el salario mínimo mensual legal vigente para el año 2014. Se debe reconocer a título de indemnización por daño material en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, las sumas que resulten desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la fecha en que se cumpla su expectativa de vida probable.

NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE

PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE /

FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / LESIONES AL SOLDADO

CONSCRIPTO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO No habrá lugar a reconocer suma alguna por [daño emergente], teniendo en cuenta que no se demostró dentro del proceso que el lesionado o persona distinta que obre como demandante dentro del proceso haya asumido el pago de suma alguna por concepto clínico, terapéutico u ortopédico originado en el trauma generado en la piel por efecto de la leishmaniasis. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO FISIOLÓGICO / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / PRUEBA DEL PERJUICIO / FALTA DE LA PRUEBA No se accederá [al pago del perjuicio fisiológico y daño a la vida de relación] porque el demandante no probó que padezca secuelas que le impidan relacionarse de forma normal con su entorno, ni se probó que los daños que padeció afecten drásticamente su forma de interactuar con el mundo exterior, no existe secuela psíquica que altere sus condiciones de existencia, ni física que afecte su autoestima o le haga distinto a otras personas normales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 52001-23-31-000-1998-00555-01(34165)

Actor: WILMER LIZCANO TORRES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

Referencia: APELACIÓN DE SENTENCIA - REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 20 de abril de 2007, en la que se resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES: Los señores WILMER LIZCANO TORRES y LUZ STELLA GARCÍA TORRES, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad de dicha entidad y la consecuencial indemnización por los perjuicios materiales, morales y fisiológicos, que se afirman irrogados con ocasión de las lesiones de las que fue víctima el primero de ellos, durante la toma de la Base Militar de las Delicias por parte de la guerrilla de las FARC, el 30 de agosto de 1996.

Como pretensiones de la demanda fueron formuladas las siguientes (fol. 1 a 3 C. 1) “I1. La NACION (sic) – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, (sic) es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados, por FALLAS DEL SERVICIO, a WILMER LIZCANO TORRES y LUZ STELLA GARCIA (sic) TORRES a quien represento legalmente (sic). “I2. Condenar a pagar, en consecuencia, a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA

– EJERCITO NACIONAL, como reparación del daño ocasionado, a favor del actor, o a quien lo represente legalmente en sus derechos, por los perjuicios morales y materiales causados, las siguientes sumas de dinero: “a) Perjuicios Morales (sic): La cantidad de dos mil (2.000) gramos oro, en favor de mi mandante, en lo equivalente al precio del oro que para la fecha de ejecutoria de la sentencia, (sic) se tenga señalado, según certificación expedida por el Banco de la República, por las graves y penosas angustias que por aleves heridas y secuelas hoy soporta, derivadas del hecho acaecido la noche del 30 de agosto de 1996 y el vil secuestro de que fué víctima en Las Delicias.- De este perjuicio, lógicamente, no son ajenos y lo sufren hondamente (sic) también sus familiares a quienes represento, igualmente en esta demanda. “b) Perjuicios cambio de las condiciones de existencia: La cantidad de 2.000 gramos oro, tales perjuicios en razón al cambio altamente desfavorable en detrimento de las condiciones de existencia luego de sucedidos los hechos y por razón de las gravísimas heridas recibidas y los traumatismos sicológicos que padece actualmente, amén de no permitírsele desde entonces su acceso a las guarniciones militares y, peor aún, encontrarse actualmente seriamente amenazado por la guerrilla plagiaria, sin ningún medio de protección, con absoluta restricción al disfrute del derecho fundamental de su libertad y libre locomoción. “c) Por perjuicios materiales: “1.- Por daño emergente y lucro cesante presente:

“a) La suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS, m/cte, ($7.200.000.00) estimativo razonado que a la presentación de esta demanda, (sic) equivale a 24 salarios mínimos con promedio de $300.000.oo pesos mensuales, incluidos los incrementos por primas y prestaciones sociales proporcionales a ese período, más intereses. “Por ser un hecho notorio, el tiempo de su cautiverio y secuestro perpetrado por las FARC, dada su resonancia nacional, me remito a este medio idóneo de prueba para que sea tenido como relevante y, consecuencialmente, demostrar así, con apoyo en el salario mínimo legal de esa época, este perjuicio material, por razón de su desempleo y libertad para ocuparse en cualquier oficio, en ese mismo término. “2.- Por Lucro cesante y daño emergente futuros: “En razón a los perjuicios ocasionados hacia futuro, a raíz de las graves lesiones infligidas y del absurdo secuestro de que fué víctima, por el actuar imprudente y omisivo de la Administración, resultante de aquellas (sic), por fallas del servicio y que le restringen la posibilidad de continuar trabajando regular y normalmente para su congrua manutención y la de los suyos. “Esta situación lacerante que viene padeciendo, (sic) ha frustrado notablemente sus aspiraciones y expectativas hacia una vida mejor. “En este orden de ideas, partiendo de la base del salario mínimo promedio, se infiere que sus ingresos ordinarios se han deteriorado de tal forma, (sic) que por lo mismo, haciendo un ajuste razonado de esta circunstancia, el perjuicio sería tasable en CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS (sic)

($162.000.000.oo) equivalente a multiplicar $300.000.oo por 45 años que correspondería al tiempo de supervivencia probable y de habilidad laboral calculados actualmente, como edad posible de los colombianos, en el entendido que hasta el cumplimiento de dicho ciclo, (sic) estaría, por razón de sus impedimentos sicofísicos, obstaculizado laboralmente. “4.- Valor total de Perjuicios materiales:

“RESUMEN:

“1.- LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE PRESENTES: $ 7.200.000.oo 2.- LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE FUTURO: $ 162.000.000.oo TOTAL $ 169.200.000.oo “d) Perjuicios Fisiológicos: “Atendiendo el análisis jurisprudencial y con base en los hechos de esta demanda, las lesiones recibidas por mi mandante afectan gravemente su salud, sus condiciones físicas y morales, trayéndole limitaciones a su vida cotidiana debiendo resignar sus aptitudes a la realización irregular y torpe de sus actividades, dado, como es entendible, la alteración sensible de sus condiciones sicosomáticas.- “Las lesiones de la víctima, por aquel origen y endilgables a la administración, hacen a ésta, indudablemente, responsable de los perjuicios que, según la jurisprudencia y la doctrina, tienen carácter FISIOLÓGICO, y que se han de tasar en 1.000 gramos oro, por cuanto han afectado notablemente su calidad de vida. “I 3.- Que por efecto de la condena en abstracto, que haya de proferirse, según las circunstancias probatorias, se disponga dar cumplimientos a lo preceptuado

por los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil.- “I4.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.- “I-5.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia a instancias de esta demanda, en los términos de los arts. 176 a 177 del C.C.A en el caso de que se den los supuestos del inciso final del art. 177, ibídem.- “I-6.- Expedir, por Secretaría del Tribunal, copia o fotocopia auténtica, (sic) de esa providencia, con constancia de notificación y ejecutoria, con destino a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el art. 177 del C.C.A, para que este Despacho dentro de los 10 días siguientes a su recibo, la remita a la Oficina Jurídica, Sección Sentencias del Ejército Nacional, o autoridad que corresponda para su tramitación y pago”. “I-7.- Que para efectos de su ejecución y cumplimiento, se proceda de acuerdo a (sic) la ley y se me reconozca personería jurídica.-”

2. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda fueron relatados, en síntesis, de la siguiente forma (fol. 3 a 19 C 1.): a) El 30 de agosto de 1996, encontrándose la tropa en formación en la base militar de las Delicias, ubicada en la Tagua (Putumayo), guerrilleros del bloque sur

de las FARC atacaron las instalaciones de la referida unidad militar, acción en la que varios militares resultaron muertos, otros lesionados gravemente y otros más secuestrados. b) El señor WILMER LIZCANO TORRES, quien para la época en que ocurrieron los hechos era soldado del Ejército Nacional (en situación de conscripción), fue uno de los militares secuestrados luego de perpetrado el ataque guerrillero. Según el informativo No. 010 de 17 de junio de 1997, elaborado por el Comando del Batallón de Selva No. 49, el demandante sufrió perjuicios de orden moral que desencadenaron afecciones sicológicas. c) Se presentaron fallas en la prestación del servicio consistentes en carencia de equipos de radio que permitieran la comunicación de los militares con otras unidades, defectos en las armas suministradas a los militares, escasez de munición, falta de refuerzos, descoordinación de los comandantes de las tropas para repeler el ataque e inexistencia de un plan defensivo, circunstancias todas que hicieron vulnerable a la tropa frente al ataque bélico del que fueron objeto.

3. Admitida y notificada la demanda (fol. 41, 42, 106 y 108 C. 1), la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional la contestó dentro del término legal, mediante apoderada judicial debidamente constituida (fol. 114 a 131 C. 1), quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que los hechos trágicos fueron el producto de la intervención o el hecho de un tercero (guerrilla de las FARC), aunado a que el asalto fue imprevisible e irresistible, tanto para los

militares que estaban en la base como para los que fueron en su ayuda. Resaltó que las conductas homicidas del grupo irregular no son imputables a la entidad pública demandada. A renglón seguido, transcribo y citó varias sentencias de esta Corporación en relación con la falla relativa del servicio. Respecto a los hechos de la demanda, manifestó atenerse a lo que resultara probado en el proceso.

4. El proceso se abrió a pruebas mediante auto de 23 de agosto de 2002 (fol. 153

C. 1). Vencido este período, se fijó fecha para audiencia de conciliación, la cual resultó fracasada, y se ordenó correr traslado a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión (fol. 166 C. 1).

5. Dentro del término para alegar de conclusión, el apoderado de la parte actora guardo silencio.

Por su parte, la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fol. 168 a 181 C. 1); para ello, formuló una serie de preguntas en relación con la estructuración de los elementos de la responsabilidad del Estado y, luego de citar y transcribir varias sentencias de esta Corporación, concluyó afirmando que, en el caso concreto, no se generó responsabilidad de la Administración por el plagio del que fue objeto el demandante, al tiempo que señaló como únicos responsables a los miembros de la guerrilla de las FARC. El representante del Ministerio público rindió concepto dentro del término legal, considerando que en el asunto deberían negarse las pretensiones de la demanda,

teniendo en cuenta que no se probó que el Ejército Nacional hubiera incurrido en alguna actuación u omisión violatoria del deber constitucional de proteger la vida, honra y bienes de las personas, en este caso, del militar secuestrado (fol. 183 a 187 C.1).

6. El 20 de abril de 2007, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia y negó las pretensiones de la demanda (fol. 140 a 165 C. principal), decisión en contra de la cual fue interpuesto recurso de apelación por parte del apoderado del demandante (fol. 168 a 171 Cuaderno Principal), admitido en esta Corporación por auto del 13 de julio de 2007 (fol. 186 Cuaderno Principal).

7. El 31 de agosto de 2007, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fol. 188 C. principal).

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo de Nariño negó la totalidad de las pretensiones de la demanda, así (fol. 161, 162 y 164 C principal): “En consecuencia es claro que el soldado no se encontraba en mera instrucción militar sino que estaba preparado para el combate y, por consiguiente, su secuestro y lesiones obedeció (sic) a los riesgos normales de la actividad a la que se encontraba vinculado, pues la región a la que había sido asignado era ampliamente conocido que se catalogaba como zona roja. “En cuanto a la seguridad de la base no se probó que hubiese existido falta de

planificación. Tal aseveración surge de una posición respetable pero muy subjetiva del soldado afectado. Debe partirse de que el ataque fue sorpresivo y en masa tal como se ha expuesto, tanto por la imprevisión de la acometida como por la diferencia en el número de subversivos, que atacaron frente a los soldados pertenecientes al Ejército Nacional. Ninguna prueba arrimada al proceso permite deducir que los militares sabían de la inminencia de la afrenta; es más se prueba, según el informe presentado por las Fuerzas Militares Suscrito (sic) por el Sargenteo (sic) Primero PEDRO A. TEJADA GONZALES (sic) de la Sección Asesoría Jurídica y por el Coronel RAMON (sic) ELIAS OSPINA TAFUR como jefe de Análisis y producción Dirección Inteligencia Ejercito (sic), que las circunstancias fueron imprevisibles y sorpresivas (fol. 107 a 115 C-2). “Ahora, por otro lado, si bien es cierto la disparidad en números era notable pues se calculó que los integrantes del grupo subversivo ascendía (sic) a un numero (sic) mayor a 400 guerrilleros en tanto que los soldados alcanzaban la cifra de 109, tal situación tampoco podría preverse, salvo que se hubiese tenido noticia cierta de que grupos ilegales se estaban agrupando de manera subrepticia para una actividad anómala; (sic) circunstancia que no se dio. “… “En síntesis, del análisis probatorio integral que se ha efectuado se concluye que no se probó la responsabilidad de la administración en los daños ocasionados al

soldado y que todo se debió a la actuación perversa de una célula subversiva que sorprendió a los militares en medio de una selva inhóspita y alejada, lo cual conduce a que se nieguen las pretensiones incoadas”.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN.

Dentro del término legal, el apoderado de la parte actora sustentó el recurso de apelación, esgrimiendo lo siguiente (fol. 168 a 171 C. principal): “2° Por ostentar la calidad de conscripto o soldado Regular (sic) mi mandante al momento de suceder los hechos, cuando prestaba su SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO, es decir, que el daño recibido, no solamente provino de las graves acciones y omisiones de los cuadros de mando, sino además como consecuencia directa de la carga pública que soportaba en desarrollo de esa actividad. “3° Que los argumentos esgrimidos en el ALEGATO DE CONCLUSIÓN, (sic) son precisamente los que cuentan, merced al acervo probatorio, a la jurisprudencia y al ordenamiento jurídico, con elementos de fuerza suficiente para endilgarle, de manera indiscutible, responsabilidad demandada, oportunidad en la cual sostuvo: ‘……Sin embargo, no obsta, hacer especial énfasis en los siguientes aspectos, orientados a resaltar, como (sic) en verdad la entidad demandada por razón de lo sucedido sí es administrativamente responsable y desde este punto de vista cuáles los (sic) fundamentos sustanciales que hacen dable tal declaratoria. Veamos: “4° Dada la calidad ostentada por el demandante al momento de los hechos como conscripto de las Fuerzas Militares, quien a la luz de las pruebas y del

ordenamiento jurídico, con el servicio militar que prestaba soportaba una carga pública, en virtud de la cual además de haber resultado gravemente afectado y perjudicado por FALLAS DEL SERVICIO, es indiscutible que, según la naturaleza de los hechos y tal investidura se configuró el fenómeno de la RESPONSABILIDAD PRESUNTA DEL ESTADO o el RIESGO EXCEPCIONAL, circunstancias ante las cuales la entidad demandada está incursa de (sic) responsabilidad administrativa, y en ese orden de ideas, (sic) ha de estarse a derecho conforme a los parámetros de la norma constitucional arriba citada, con el imperativo legal de resarcir plenamente los perjuicios, (sic) pretendidos en esta demanda. “Destácase, sin embargo, como ingredientes sustanciales a la configuración de las FALLAS DEL SERVICIO, la manifiesta e irregular conducta que contribuyó eficazmente a la ocurrencia de los hechos de la Base Militar de las Delicias, endilgada al Brigadier General JESÚS MARÍA CASTAÑEDA CHACÓN y al Teniente Coronel JOSÉ CLAUDIO BASTIDAS JAVELA, Comandantes del Bloque Sur y del Batallón de Selva No. 49, bajo cuya responsabilidad y dirección se encontraba el personal allí destacado, por cuyas graves falencias que incidieron en el descalabro militar de ese destacamento, fueron destituidos de esa institución armada…”. IV.- CONSIDERACIONES Pretenden los demandantes que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sea declarada patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales, morales y fisiológicos causados al señor WILMER LIZCANO TORRES,

como consecuencia de la toma guerrillera de la que fue objeto la Base Militar de “Las Delicias”, ubicada en La Tagua (Putumayo), ocurrida el 30 de agosto de 1996, lugar en el que se encontraba prestando servicio militar obligatorio. El apoderado del demandante insiste en que debe ser declarada la responsabilidad deprecada al existir en el expediente distintos medios de prueba que la demuestran, aunado a la situación de conscripción en la que se incorporó al Ejército Nacional. Con el fin de acreditar los hechos de la demanda y de la contestación a la misma, las partes allegaron los siguientes medios de prueba: 1.- Fotocopia auténtica de la decisión administrativa de sanción disciplinaria, consistente en destitución, proferida por la Procuraduría General de la Nación, dentro del expediente disciplinario 001-327 en relación con los investigados comandantes del Comando Unificado del Sur y del Batallón de Selva No. 49 “JUAN BAUTISTA SOLARTE OBANDO”, por los hechos sucedidos en la Base Militar de “Las Delicias” los días 30 y 31 de agosto de 1996 (fol. 137 a 147 C.1). Del texto de la decisión disciplinaria resulta pertinente rescatar los siguientes apartes: “…Pero, además, específicamente en el caso del Comandante del Comando Unificado, entre sus responsabilidades primarias figura de manera destacada, la de ‘mantener la seguridad de la organización y la del área geográfica asignada’ según está dispuesto en el denominado ‘Manual de Operaciones Conjuntas para las Fuerzas Militares…’ “…solamente mediante la observación directa y recorrido del terreno de la Base,

era posible que el máximo jefe militar pudiera darse cuenta de sus dificultades de orden geográfico, sus limitaciones de carácter logístico y, por consiguiente, de los riesgos del personal allí radicado, ante la perspectiva del sorpresivo ataque del enemigo. “Con motivo de la visita pract

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