CE-52001-23-31-000-1998-00571-01(34651)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-1998-00571-01(34651)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Incursión guerrillera / INCURSION GUERRILLERA - Contra base militar del Ejercito por grupo al margen de la ley / TOMA GUERRILLERA - Base Las Delicias Putumayo / SOLDADO REGULAR - Secuestrado y herido en enfrentamiento / SECUESTRO DE SOLDADO REGULAR - En toma guerrillera / LESIONES PERSONALES Y SECUESTRO DE SOLDADO CONSCRIPTO - En toma guerrillera en Base las Delicias / ATAQUE GUERRILLERA - Por grupo subversivo donde resultó herido soldado que prestaba servicio militar obligatorio / TOMA GUERRILLERA - Base Las Delicias / DAÑO ANTIJURIDICO - Secuestro y lesiones personales causadas a soldado regular en Base Militar Las Delicias corregimiento La Tagua Municipio de Puerto Leguízamo Putumayo por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia / SOLDADO REGULARDado de baja por incapacidad relativa permanente por lesiones: depresión, leishmaniasis y dolor / INCAPACIDAD RELATIVA DE SOLDADO REGULARPor lesiones en toma guerrillera La Sala encuentra probado que el actor Libardo Tao Tovar, para el momento de los hechos, se hallaba prestando sus servicios en la Base Militar Las Delicias, ubicada en el corregimiento de la Tagua, Putumayo, en condición de soldado regular, es decir que se encontraba prestando su servicio militar obligatorio. (…) Adicionalmente se encuentra acreditado que el referido soldado padeció unas lesiones físicas, así como una incapacidad relativa y permanente que le acarrearon el retiro del servicio y una disminución de su capacidad laboral del
29.13%, tal como lo dictaminó la Junta Médica Laboral del Ministerio de Defensa Nacional, practicada al referido soldado el 17 de junio de 1997 así como el secuestro de que fue víctima el soldado regular Libardo Tao Tovar, de tal manera que está demostrada la existencia del daño antijurídico causado que padeció el actor. SERVICIO MILITAR DE SOLDADOS - Vinculación / DIFERENCIAS DE VINCULO EN PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR - Frente a soldados voluntarios o profesionales / SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES - Vinculación / SOLDADO REGULAR O CONSCRIPTO - La prestación del servicio es obligatorio por orden constitucional y legal / SOLDADO CONSCRIPTO - Su vinculación no tiene carácter laboral / SOLDADO PROFESIONAL O VOLUNTARIO - Su vínculo surge por una relación legal y reglamentaria / SOLDADO PROFESIONAL - Surge relación por contrato laboral / SOLDADO CONSCRIPTO - Presta su servicio militar por imposición de carga del Estado / SOLDADO REGULAR O CONSCRPTOTiene derecho solo a algunas prestaciones que no pueden catalogarse como laborales / SOLDADO PROFESIONAL - Tiene derecho a indemnización a for fait La Sala estima necesario precisar la diferencia existente entre la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio y los soldados voluntarios o profesionales; en el primero, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no hay carácter laboral alguno, en tanto que en el segundo (soldado profesional) el
vínculo surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral. (…) a diferencia del soldado profesional, que ingresa en forma voluntaria a las filas del Ejército con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, el soldado que presta servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado. Así pues, éste no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilan al régimen a for fait previsto por la ley para los soldados profesionales. TITULOS DE IMPUTACION POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS - En la prestación del servicio militar / TITULO DE IMPUTACION OBJETIVA – Daño especial o riesgo excepcional / TITULO DE IMPUTACION SUBJETIVA – Falla del servicio La Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del
Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA – Característica / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA – Juzgador debe verificar si el daño es imputable al Estado / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA – El Estado debe garantizar la integridad psicofísica de los soldados que prestan servicio militar En relación con los soldados regulares, el principio iura novit curia reviste una característica especial, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualesquiera de los títulos de imputación antes mencionados; además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica de los soldados en la medida en que se trata de personas que se encuentran sometidas a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones los pone en riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que les sean irrogados en relación con el cumplimiento de esa carga pública.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO FRENTE A DAÑOS DE SOLDADOS – Posición de garante, derivada de las obligaciones de especial sujeción / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - De las fuerzas militares por daños causados a soldados que prestan servicio militar / EXONERACION DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Cuando acredite por la administración que no contribuyó a la producción del daño / EXONERACION DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por culpa exclusiva de la víctima o por daño de un tercero NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado frente a los daños causados a soldados, consultar sentencia de 15 de octubre de 2008, Exp. 18586, MP. Enrique Gil Botero RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS FUEZAS MILITARES – Por lesiones u homicidio de soldados / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS A SOLDADOS REGULARES – Debe garantizar por completo la vida e integridad por acciones ejecutadas por terceros, o por sus compañeros debido a la relación de especial sujeción con la administración En tratándose de las lesiones o el homicidio de que puedan ser víctimas los soldados que presten servicio militar obligatorio por razón de la acción ejecutada por sujetos ajenos a la Fuerza Pública o por el mismo Estado, en principio no tendrá cabida la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, habida consideración del carácter particular de la relación de especial sujeción, la cual implica que el Estado debe respetar y garantizar por
completo la vida e integridad del soldado obligado a prestar servicio militar respecto de los daños que pudieren producir, precisamente, terceros particulares o incluso del propio personal oficial. COSA JUZGADA MATERIAL – Configurado y decidido en caso similar por existir identidad de objeto y causa entre los hechos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Declarada por los mismos hechos en Base las Delicias donde se afectó el mismo soldado regular / ATAQUE ARMADO BASE MILITAR LAS DELICIAS – Se declaró responsabilidad por muerte, secuestro y heridas de soldados donde estaba el actor Conviene advertir que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la responsabilidad patrimonial del Estado exactamente por los mismos hechos que se discuten en el presente litigio –esto es el ataque armado a la Base Militar Las Delicias (Putumayo), en la cual resultaron 27 militares muertos, 60 militares secuestrados y 16 soldados heridos, entre los cuales se encontraba el soldado regular Libardo Tao Tovar–, razón por la cual se entiende configurado el fenómeno de la cosa juzgada material debido a la identidad de objeto y de causa que existe entre los hechos objeto de juzgamiento.NOTA DE RELATORIA: Referente a la cosa juzgada por ataque guerrillero en Base Militar Las Delicias, consultar sentencia de 25 de mayo de 2011, Exp.15838 MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. COSA JUZGADA - Característica jurídica atribuible a sentencia efectos procesales y sustanciales garantizan mínimo seguridad jurídica / PRINCIPIO NON BIS IN IDEM - Tiene por objeto que hechos y conductas resueltas en
juicio no vuelvan a debatirse posteriormente Cabe advertir que se le ha asimilado al principio del <<non bis in idem>> y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, por ello la cosa juzgada comprende todo lo que se ha disputado. La cosa juzgada es una característica jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza como consecuencia de la misma, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados. NOTA DE RELATORIA: En relación con la cosa juzgada, consultar sentencia de 4 de mayo de 2011, Exp. 19355, MP. Enrique Gil Botero COSA JUZGADA MATERIAL Y FORMAL - Diferencias / COSA JUZGADA FORMAL - No es posible volver sobre decisión en providencia debidamente ejecutoriada / COSA JUZGADA MATERIAL - Decidida por juez la relación objeto causa conforme las formas propias del juicio Es importante tener presente la distinción entre cosa juzgada en sentido material y cosa juzgada en sentido formal, para precisar sus efectos respecto de un determinado proceso judicial. Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada se encuentra regulada en los artículos 332 del C. de P. C., y 175 del C. C. A., los
cuales recogen los elementos formales y materiales para su configuración. El formal implica que no es posible volver sobre una decisión adoptada en providencia que hubiere quedado ejecutoriada dentro del mismo proceso o en otro en el cual las mismas partes debatan la misma causa petendi y los mismos fundamentos jurídicos, lo anterior para garantizar la estabilidad y la seguridad, propias de la esencia del orden jurídico. Por su parte, el concepto de cosa juzgada material hace alusión a la intangibilidad de la sentencia o su equivalente en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación, objeto y causa, debatidos en la contienda y que fueron decididos con la plenitud de las formas propias del juicio FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 332 / LEY 1437 DE 2011 ARTICULO 175 TITULO DE IMPUTACION POR ATAQUE GUERRILLERO - Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO EN TOMA GUERRILLERA – Por descuido y negligencia de las fuerzas militares por el deber de protección y seguridad a sus miembros / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS FUERZAS MILITARES - Al acreditarse comportamiento negligente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Frente a soldado regular que presta el servicio militar obligatorio y su voluntad está sometida por la administración La imputación de responsabilidad a la entidad pública demandada en el presente asunto debe realizarse con base en el título de falla del servicio , toda vez que se encuentra acreditado el comportamiento negligente y descuidado de la entidad demandada en cuanto a la atención del deber de protección y seguridad que ha de
brindar a sus funcionarios para el momento del hecho dañoso demandado, más aún en tratándose de un soldado impelido a prestar servicio militar, cuya voluntad se encuentra sometida por la Administración Pública y, por lo tanto, no tiene una libre elección en la prestación, o no, del deber impuesto. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños causados a soldado regular en ataque guerrillero / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO - Por el secuestro y lesiones de soldado regular en Base las Delicias Se tiene que la entidad demandada faltó, al cumplimiento entre otras de las obligaciones de protección y seguridad para con los soldados que prestan servicio militar obligatorio, lo cual llevó a que se produjeran el secuestro y las lesiones físicas al señor Tao Tovar, por cuenta del grupo insurgente que atacó a la Base Militar Las Delicias, mientras se hallaba en servicio activo y obligatorio; así pues, no se trata de una abstracta atribución o de un genérico e impreciso deber de protección, sino de su grave incumplimiento por parte de la Administración Pública respecto del personal militar que se encontraba en esa unidad militar al momento del ataque armado. (…) El daño antijurídico irrogado a la víctima no puede ni debe acogerse como un riesgo inherente o propio del servicio –como lo planteó la parte demandada a lo largo del proceso– habida cuenta que se trató de un soldado regular quien frente al Estado, como se indicó en precedencia, se encuentra en una relación de especial sujeción, circunstancia que hace responsable al referido Estado por el daño padecido por el actor, toda vez que –se reitera–, en virtud de
dicha relación, al Estado le corresponde asumir la seguridad de los soldados que presten servicio militar obligatorio. Así pues, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica de los soldados impelidos a prestarlo, en la medida en que se trata de personas que se encuentran sometidas a su custodia y cuidado; además, por regla general, los sitúa en una posición de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que les sean irrogados en relación con el cumplimiento de esa carga pública. PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento al soldado regular y su familia / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por lesiones padecidas y disminución de capacidad laboral / PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento por el secuestro o retención ilegal por el término de diez meses / DAÑO A LA SALUD - Indemnización En el sub judice, tal como se demostró en el proceso, el señor Libardo Tao Tovar resultó lesionado en la forma en la cual se estableció en la relación de pruebas y además quedó con una disminución de su capacidad laboral equivalente al 29.13%, amén de que también fue objeto de una retención ilegal por parte del grupo insurgente que atacó la base militar de Las Delicias, todo lo cual le produjo a los demandantes, sin duda, una afección moral que debe ser indemnizada.(…) En el presente caso, se reitera, el actor resultó lesionado como consecuencia del ataque perpetrado por las FARC el día 30 de agosto de 1996 a la base militar de
las Delicias, lo cual le produjo una incapacidad laboral del 29.13%, así como también fue retenido por casi (10) meses, por parte del mismo grupo subversivo, lo cual evidencia que sufrió un daño a la salud y, por lo tanto, se reconocerá a favor del señor Libardo Tao Tovar el equivalente a 180 S.M.L.M.V., por este concepto. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Reconocimiento por la incapacidad que padeció y salarios que dejó de percibir / PRINCIPIO CONGRUENCIA - Contiene el lucro cesante consolidado y futuro Observa la Sala que aunque en el escrito contentivo de la demanda se solicitó reconocer la indemnización correspondiente por el lucro cesante presente y futuro, así como el daño emergente presente y futuro, lo cierto es que la petición se dirigió al reconocimiento del lucro cesante únicamente teniendo en cuenta los salarios que debió percibir el señor Libardo Tao Tovar, así como la imposibilidad de seguir laborando normal y regularmente debido a su incapacidad, petición que lleva a la Sala a concluir que la misma está encaminada sólo a obtener el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por lo cual la Sala se ocupará exclusivamente de analizar, de acuerdo con los elementos probatorios allegados al proceso, el reconocimiento y monto de la indemnización de perjuicios correspondientes a dicho rubro.(…) El lucro cesante, así para efectos de su liquidación se calcule en sus modalidades de consolidado y futuro, constituye un solo y único perjuicio y, por lo tanto, debe tenerse como una única
pretensión, de allí que para la estimación de la cuantía del proceso y para efectos de la aplicación del principio de congruencia, deba tenerse en cuenta todo el rubro de lucro cesante, es decir la totalidad de las cantidades pedidas por este concepto, lo cual se traduce en la sumatoria de lo pretendido como lucro cesante, consolidado y futuro
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 52001-23-31-000-1998-00571-01(34651)
Actor: LIBARDO TAO TOVAR Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - APELACION SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte, actora contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Nariño, el día 17 de agosto de 2007, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.
En escrito presentado el día 28 de agosto de 1998, los ciudadanos Libardo Tao Tovar, Libardo Tao Santofimio, Rosa Gladys Tovar Ocampo, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores Deicy María Tao Tovar, Leydi Vivana Tao Tovar y Tania Lizbeth Tao Tovar; Pedro Nel Tao Tovar, Ariel Tao Tovar, Marinela Tao Tovar y Nurgeney Peña Sandoval quien actúa en nombre
propio y representación de su hijo menor Sergio Andrés Tao Peña, a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarare administrativamente responsable por los daños ocasionados como consecuencia de las lesiones y del secuestro del cual fue víctima el primero de los actores a causa de la incursión guerrillera a la Base Militar Las Delicias, ubicada en el corregimiento de la Tagua, Putumayo, el día 30 de agosto de 1996 (fls. 1 a 33 c. 1). Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó condenar a la entidad demandada a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro, a favor de cada accionante; por perjuicios en “el cambio en las condiciones de existencia” se solicitó, a favor del lesionado, la suma equivalente a 11.000 gramos de oro; por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante presente, la suma de $ 7’200.000 y en la modalidad de lucro cesante y daño emergente futuro, el monto de $ 154’800.000; por perjuicios fisiológicos se reclamó la suma equivalente a 1.000 gramos de ese mismo metal precioso. 2.- Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron los siguientes: “1. El 30 de agosto de 1996, a eso de las 7:00 p.m., encontrándose en formación la tropa, para revista de personal y armamento y posteriormente pasar a los dormitorios para pernoctar, la base militar de
las Delicias ubicada en la Tagua (Putumayo), fue tomada a sangre y fuego en una cruenta acción por un fuerte número de alzados en armas pertenecientes al Bloque Sur de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), toma a consecuencia de la cual y como ha sido de notorio conocimiento público a través de los medios, un considerable grupo de soldados, entre los que se encontraban algunos cuadros de mando, fueron secuestrados (60), en su mayoría, otros muertos violentamente (27) y varios resultaron gravemente heridos (17), entre otros, mi poderdante el soldado regular LIBARDO TAO TOVAR.
2. Según el informativo número 010 del 17 de Junio de 1997, adelantado por el Comando del Batallón de Selva Número 49 Juan Bautista Solarte Obando (La Tagua – Putumayo) y el acta médico – laboral de la misma fecha, este soldado fue herido gravemente, por el fuego de la guerrilla, a tiempo de ser secuestrado por los insurgentes, con las consiguientes y lamentables secuelas que un episodio de tal naturaleza, magnitud y trascendencia, supone.
El daño irrogado no solamente le ha causado perjuicios de orden moral y material, sino también, obviamente, otros de carácter fisiológico y sicológico. Actualmente, mi mandante, por virtud de los hechos, padece de una serie crisis, mal cuya gravedad aumenta progresivamente. (…)”. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante proveído de 17 de agosto de 2007, decisión que se notificó a la entidad pública demandada en debida forma (fls. 133 a 134 c. 1).
3.- La contestación de la demanda. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, por cuanto consideró que dentro del presente caso se configuró una causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero.
Adicionalmente señaló que: “Por la conducta homicida de los grupos guerrilleros, no debe adjudicársele ninguna responsabilidad a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ya que ésta suministró al personal desplazado a la Base Militar de las Delicias, instrucción idónea para hacerle frente a las incursiones guerrilleras y armamento suficiente para poder contrarrestar la acción de los subversivos.
(…). En cuanto toca a la omisión hay que advertir que si bien la Fuerza Pública para el caso, debe por principio estar atenta y dispensar la vigilancia permanente, redoblada cuando la necesidad, las circunstancias o el requerimiento lo indiquen; lo mismo en zonas urbanas que en áreas rurales para la seguridad de las personas y protección de los bienes donde quiera que se encuentren, esta afirmación no puede entenderse en términos absolutos, de modo que comprometa la responsabilidad del Estado por no encontrarse en disponibilidad inmediata, adecuada y en todo lugar, porque es evidente que no puede esperarse que sea omnipotente, omnisciente y omnipresente por principio. (…)” (fls. 143 a 157 c. 1). 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1.- La parte actora esgrimió que dentro del sub lite las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en el libelo introductorio de la demanda “configuraron las
FALLAS DEL SERVICIO allí señaladas como fuentes de responsabilidad administrativa que, indudablemente, le imponen a la entidad demandada el deber constitucional a través de esta acción de reparar de manera integral los perjuicios que con el daño irrogado a la víctima han sido causados”. Aunado a lo anterior sostuvo que la referida toma de la Base Militar Las Delicia ya había sido anunciada “y de ella tenían suficiente conocimiento los citados comandantes, sin que hubiesen tomado medidas preventivas o de reacción alguna, como que jamás, y así está demostrado, visitaron o inspeccionaron ese sector, cuya presencia siempre fue apremiante, pues así lo indicaba su deber y lo demandaba el servicio, para enterarse directamente de sus sensibles necesidades y de sus condiciones de riesgo y alta vulnerabilidad” (fls. 223 a 225 c. 1). 4.2. A su turno, la entidad pública demandada insistió en el hecho de un tercero como causal de exculpación de responsabilidad, comoquiera que el daño fue causado por un grupo armado al margen de la ley (fls. 226 a 239 c. 1). 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia proferida el 17 de agosto de 2007, denegó las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que las lesiones ocasionadas a la víctima directa del daño fueron producidas en actos del servicio como consecuencia de las heridas en combate, razón por la cual no es posible atribuir esos daños de manera exclusiva a la permanencia del soldado en la Base Militar atacada.
Señaló que en el proceso se acreditó que la tropa que se encontraba en la Base Militar de las Delicias el día de la incursión guerrillera, tenía la capacitación necesaria para afrontar los rigores de cualquier enfrentamiento, por cuanto había recibido la instrucción necesaria de conformidad con los parámetros militares, de tal suerte que no es posible predicar una inexperiencia absoluta de los uniformados, ni un desconocimiento del área; que el personal sabía en qué zona estaban ubicados y que debían estar alerta, por la presencia guerrillera en todo el sector. Aseguró que el soldado Tao Tovar era un uniformado con la suficiente preparación y el debido entrenamiento para afrontar situaciones como la presentada el día 30 de agosto de 1996, en ese sentido la víctima directa del daño no se encontraba en instrucción militar sino que por el contrario estaba preparado para el combate, por consiguiente, sus lesiones obedecieron a los riesgos propios y normales de la actividad a la que se encontraba vinculado, por cuanto la región a la que había sido asignado era catalogada como zona roja. Precisó que en cuanto a la seguridad de la base no se acreditó que hubiese existido falta de planificación, por cuanto desde el mes de marzo de 1996 existía un completo estudio de seguridad de la base. Esgrimió que el ataque perpetrado por parte de las FARC fue sorpresivo y en masa, tanto por la imprevisión de la acometida como por la diferencia en el número de subversivos que atacaron la base militar; sin embargo, no obra prueba en el expediente con la cual se acredite que el Ejército Nacional tenía conocimiento previo del ataque guerrillero.
Expuso, finalmente, que del análisis del material probatorio obrante en el expediente se concluyó que no se acreditó la responsabilidad de la Administración en relación con los daños ocasionados al soldado, debido a que ello acaeció como consecuencia de la actuación de las FARC, en cuanto sorprendió a los militares (fls 243 a 269 c 1). 6.- El recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual señaló su inconformidad para con el fallo de primera instancia; sostuvo que debía revocarse la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo a quo y que, en consecuencia, debía accederse a las pretensiones de la demanda, básicamente porque los hechos narrados en la misma obedecieron a una conducta irregular y contraria a derecho “que ocasionaron un daño grave, de magnitud que por expreso mandato del artículo 90 de la C.N. debe ser reparado”. Adicionalmente señaló que: “Por ostentar la calidad de conscripto o soldado regular mi mandante al momento de suceder los hechos, como conscripto de las Fuerzas Militares, quien a la luz de las pruebas y del ordenamiento jurídico, con el servicio militar que prestaba soportaba una carga pública, en virtud de la cual además de haber resultado gravemente afectado y perjudicado por FALLAS DEL SERVICIO, es indiscutible que, según la naturaleza de los hechos y tal investidura se configuró el fenómeno de la RESPONSABILIDAD PRESUNTA DEL ESTADO o el RIESGO EXCEPCIONAL, circunstancias ante las cuales la entidad demandada está incursa en responsabilidad administrativa, y en ese orden de ideas,
ha de estarse a derecho conforme a los parámetros de la norma constitucional arriba citada, con el imperativo legal de resarcir plenamente los perjuicios, pretendidos en esta demanda. Destácase, sin embargo, como ingredientes sustanciales a la configuración de las FALLAS DEL SERVICIO, la manifiesta e irregular conducta que contribuyó eficazmente a la ocurrencia de los hechos de la Base Militar de las Delicias, endilgada al Brigadier General JESÚS MARÍA CASTAÑEDA CHACÓN y al Teniente Coronel JOSÉ CLAUDIO BASTIDAS JAVELA, Comandantes del Bloque Sur y del Batallón Selva No. 49, bajo cuya responsabilidad y dirección se encontraba el personal allí destacado, por cuyas graves falencias que incidieron en el descalabro militar de ese destacamento, fueron destituidos de esa institución armada. (…)” (fls. 272 a 277 c ppal). 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. Mediante auto de fecha de 30 de noviembre de 2007 se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto, término durante el cual los sujetos procesales guardaron silencio (fl. 289 y 290 c ppal.).
II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Nariño, el 17 de diciembre de 2007, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la
demanda, para lo cual se tendrán en cuenta, entre otras, las pruebas aportadas dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales, a saber:
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