CE-52001-23-31-000-1998-00575-01(20429)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-1998-00575-01(20429)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
CONSEJERA PONENTE (E): GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) Expediente No.: 52001233100019980575-01 (20 429)
Actor: Jhon Fredy Rubiano Vargas
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Referencia: Apelación de Sentencia - Reparación Directa Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 23 de marzo de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES: El señor JHON FREDY RUBIANO VARGAS, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad de dicha entidad y la consecuencial indemnización por los perjuicios materiales, morales y la alteración a las condiciones de existencia que se afirman irrogados, con ocasión de las lesiones de las que fue víctima durante la toma de la Base Militar de las Delicias por parte de la guerrilla de las FARC el día 30 de agosto de 1996.
Como pretensiones de la demanda fueron presentadas las siguientes (fol. 1 a 3 C. 1) “PRETENSIONES” “I1. La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es
administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados, por FALLAS DEL SERVICIO, a JHON FREDY RUBIANO VARGAS a quien represento legalmente” “I2. Condenar a pagar, en consecuencia, a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, como reparación del daño ocasionado, a favor del actor, o a quien lo represente legalmente en sus derechos, por los perjuicios morales y materiales causados, las siguientes sumas de dinero:” a) Perjuicios morales: La cantidad de mil (1.000) gramos oro, en favor de mi mandante en lo equivalente al precio del oro que para la fecha de ejecutoria de la sentencia, se tenga señalado, según certificación expedida por el Banco de la República, por las graves y penosas angustias que por las aleves heridas y secuelas hoy soporta, derivadas del hecho acaecido la noche del 30 de agosto de 1996 y el vil secuestro de que fue víctima en Las Delicias.”. “b) Perjuicios cambio de las condiciones de existencia: La cantidad de 1.000 gramos oro, tales perjuicios en razón al cambio altamente desfavorable en detrimento de las condiciones de existencia luego de sucedidos los hechos y por razón de las gravísimas heridas recibidas y los traumatismos sicológicos que padece actualmente, amén de no permitírsele desde entonces su acceso a las guarniciones militares y, peor aún, encontrarse, actualmente, seriamente amenazado por la guerrilla plagiaria, sin ningún medio de protección, con absoluta restricción al disfrute del derecho fundamental de su libertad libre
locomoción” “c) Por perjuicios materiales:” “1.- Por daño emergente y lucro cesante presente:” “a) La suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS, m/cte, ($7.200.000.00) estimativo razonado que a la presentación de esta demanda, equivale a 24 salarios mínimos con promedio de $300.000.oo pesos mensuales, incluidos los incrementos por primas y prestaciones sociales proporcionales a ese período, más intereses”. “Por ser un hecho notorio el tiempo de su cautiverio secuestro perpetrado por las FARC, dada su resonancia nacional, me remito a este medio idóneo de prueba para que sea tenido en cuenta como relevante y, consecuencialmente, demostrar así, con apoyo en el salario mínimo legal de esa época, este perjuicio material, por razón de su desempleo y libertad para ocuparse en cualquier oficio, en ese mismo término.” “2.- Por Lucro cesante y daño emergente futuros:” “En razón a los perjuicios ocasionados hacia futuro, a raíz de las graves lesiones infligidas y del absurdo secuestro de (sic) que fue víctima, por el actuar imprudente y omisivo (sic) de la Administración, resultante de aquellas, por fallas del servicio y que le restringen la posibilidad de continuar trabajando regular y normalmente para su congrua manutención y la de los suyos”. “Esta situación lacerante que viene padeciendo, ha frustrado notablemente sus aspiraciones y expectativas hacia una vida mejor”. “En este orden de ideas, partiendo de la base del salario mínimo promedio, se infiere que sus ingresos ordinarios se han deteriorado de tal
forma, que por lo mismo, haciendo un ajuste razonado de esta circunstancia, el perjuicio sería tasable en CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($154.800.000.oo) equivalente a multiplicar $300.000.oo por 43 años que correspondería al tiempo de supervivencia probable y de habilidad laboral calculados actualmente, como edad posible de los colombianos, en el entendido que hasta el cumplimiento de dicho ciclo, estaría, por razón de sus impedimentos sicofísicos, obstaculizado laboralmente”. “4.- Valor total de Perjuicios materiales:”
“RESUMEN:”
“1.- LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE PRESENTES: $ 7.200.000.oo 2.- LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE FUTURO: $ 154.800.000.oo TOTAL $ 162.000.000.oo “d) Perjuicios Fisiológicos:” “Atendiendo el análisis jurisprudencial y con base en los hechos de esta demanda, las lesiones recibidas por mi mandante afectan gravemente su salud, sus condiciones físicas y morales, trayéndole limitaciones a su vida cotidiana debiendo resignar sus aptitudes a la realización irregular y torpe de sus actividades, dado, como es entendible, la alteración sensible de sus condiciones sicosomáticas.-” “Las lesiones de la víctima, por aquel origen y endilgables a la administración, hacen a ésta, indudablemente, responsable de los perjuicios que, según la jurisprudencia y la doctrina, tienen carácter FISIOLÓGICO, y que se han de tasar en 1.000 gramos oro, por cuanto
han afectado notablemente su calidad de vida”. “I 3.- Que por efecto de la condena en abstracto, que haya de proferirse, según las circunstancias probatorias, se disponga dar cumplimientos a lo preceptuado por los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil.-” “I4.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.-” “I-5.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia a instancias de esta demanda, en los términos de los arts. 176 a 177 del C.C.A en el caso de que se den los supuestos del inciso final del art. 177, ibídem.-” “I-6.- Expedir, por Secretaría del Tribunal, copia o fotocopia auténtica, de esa providencia, con constancia de notificación y ejecutoria, con destino a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el art. 177 del C.C.A, para que este Despacho dentro de los 10 días siguientes a su recibo, la remita a la Oficina Jurídica, Sección Sentencias del Ejército Nacional, o autoridad que corresponda para su tramitación y pago”. “I-7.- Que para efectos de su ejecución y cumplimientos, se proceda de acuerdo a la ley y se me reconozca personería jurídica.-”
2. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda fueron relatados, en síntesis, de la siguiente forma (fol. 3 a 19 C 1.):
a) El día 30 de agosto de 1996 encontrándose la tropa en formación en la base militar de las Delicias ubicada en la Tagua (Putumayo), guerrilleros del bloque sur de las F.A.R.C atacaron las instalaciones de la referida unidad militar, acción en la que resultaron varios militares muertos, otros lesionados gravemente y otros más secuestrados. b) El señor JHON FREDY RUBIANO VARGAS, quien para la época en que ocurrieron los hechos era soldado del Ejército Nacional en situación de conscripción fue uno de los militares que resultó lesionado como consecuencia del ataque guerrillero; según el informativo No. 010 de 17 de junio de 1997 elaborado por el Comando del Batallón de Selva No. 49, el demandante sufrió graves heridas y afecciones sicológicas. c) Se presentaron fallas en la prestación del servicio consistentes en carencia de equipos de radio que permitieran la comunicación de los militares con otras unidades, defectos en las armas suministradas a los militares, escasez de munición, falta de refuerzos, descoordinación de los comandantes de las tropas para repeler el ataque e inexistencia de un plan defensivo, circunstancias todas que hicieron vulnerable a la tropa frente al ataque bélico del que fueron objeto.
3. Admitida y notificada la demanda (fol. 40, 53, 79 y 83 C. 1), la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional contestó dentro del término la misma mediante apoderada judicial debidamente constituida (fol. 58 a 73 y 89 a 103 C. 1) quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la
demanda por considerar que los hechos trágicos fueron el producto de la intervención o el hecho de un tercero (guerrilla de las FARC), aunado a ello, el asalto fue imprevisible e irresistible para los militares que estaban en la base como para los que fueron en su ayuda, por ello considera que las conductas homicidas del grupo irregular no son imputables a la entidad pública demandada, transcribe y cita varias sentencias de esta Corporación en relación con la falla relativa del servicio. En relación con los hechos de la demanda manifiesta atenerse a lo que resulte probado en el proceso. Como argumento de defensa expuso, que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional “suministró al personal desplazado a la base militar de las Delicias, instrucción idónea para hacerle frente a las incursiones guerrilleras y armamento suficiente para poder contrarrestar la acción de los subversivos”
4. El proceso se abrió a pruebas mediante auto de 3 de abril de 2000 (fol. 109 y 110 C. 1), vencido éste se fijó fecha para audiencia de conciliación resultando fracasada y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión mediante auto de 23 de enero de 2001 (fol. 447 C. 1)
5. Dentro del término para alegar de conclusión, el apoderado de la parte actora, expresó que las fallas del servicio como fuente de responsabilidad administrativa, le imponen a la entidad el deber constitucional de reparar íntegramente los perjuicios que con el daño irrogado a la víctima han sido causados. Adicionalmente declaró la inexistencia de una causal exonerativa
de responsabilidad y afirmó la subsistencia de la relación causal entre las fallas del servicio y el daño. (fol. 470 a 472 C.1) Por su parte, la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. (fol. 472 a 484 C. 1) El representante del Ministerio público, rindió concepto dentro del término legal, considerando que las pretensiones de la demanda deben ser negadas teniendo en cuenta que dentro de la actuación no se probó que el Ejército Nacional hubiera incurrido en alguna actuación u omisión violatoria del deber constitucional de proteger la vida, honra y bienes de las personas, en este caso del militar lesionado.
6. Mediante sentencia del 23 de marzo de 2001, el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda (fol. 496 a 515
C. principal), decisión en contra de la cual fue interpuesto recurso de apelación por parte del apoderado del demandante (fol. 516 a 518
Cuaderno Principal), admitido por esta Corporación mediante auto del 26 de junio de 2001 (fol. 529 Cuaderno Principal)
7. Mediante auto de 30 de julio de 2001, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fol. 531 C. principal).
La apoderada de la demandada insistió en que debe mantenerse la decisión adoptada por el Tribunal de primera instancia e indicó que en segunda instancia la situación probatoria no ha cambiado, por lo que insistió en la existencia del “hecho de un tercero” como causal exonerativa de
responsabilidad de la administración (fol. 533 a 534 Cuaderno Principal). El Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio.
II. LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo de Nariño, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda, así sostuvo (fol. 496 a 515 C.1): “En nada afecta, el que en casos determinados el Agente del Estado por un hecho, acto u omisión haya sido eximido de responsabilidad personal o haya recibido una sanción mínima, tal como ocurre con mucha frecuencia con los miembros de los cuerpos armados de la nación quienes ante los Tribunales Militares o ante los Consejos Disciplinarios por los aspectos netamente penales o disciplinarios según el caso, suelen ser absueltos, sin que el Estado quede por ello excento (SIC) de responsabilidad administrativa ante quienes resultaren afectados por los hechos realizados por sus agentes como en los casos de lesiones causadas a personas ya sean particulares o con vinculación con la administración que los llevan a reclamar una justa indemnización y aún en algunos casos generan perjuicios a los allegados de las personas a quienes se causaron los perjuicios” “De todos los documentos que obran en el proceso se determina que para el día 30 de agosto de 1996 a las siete de la noche la Base Militar de las Delicias fue atacada por subversivos habiendo (sic) dado muerte a 27 soldados, herido a otros tantos y secuestrado sesenta (60) soldados, quienes al saber que esa era una zona de guerrilla debían haber estado preparados para un posible enfrentamiento, existiendo
entonces culpabilidad de la víctima y a la vez hechos de un tercero”. (…) “Cuando el Estado, en desarrollo de sus funciones incurre en la llamada “FALTA O FALLA DEL SERVICIO”, o mejor aún falta o falla de la administración, trátese de simples actuaciones administrativas, omisiones, hechos y reparaciones administrativas, se hace responsable de los daños causados al administrado. (…) “En el caso en estudio tampoco se ha demostrado que los hechos por cuya indemnización se demanda constituyan falla del servicio, sino que se tratan de hechos de un tercero como lo son las FARC”. “El acervo probatorio allegado al expediente lo integran los documentos solicitados por las partes intervinientes, de su contenido se deduce que efectivamente el 30 de agosto de 1996, fue tomada la base militar de las Delicias en la Tagua – Putumayo, que esa toma la realizó el grupo subversivo denominado FARC, que el destacamento militar fue tomado por sorpresa y en forma imprevisible, que se habían tomado las previsiones y seguridades propias del reglamento militar para estos casos, que el ataque de los subversivos fue en condiciones de superioridad de todo orden. Otras informaciones expuestas en los documentos probatorios, se refieren a hechos posteriores al acontecimiento del 30 de agosto de 1996, con las publicaciones y comentarios de las revistas y periódicos anexos”. “No se aportó ningún medio probatorio eficaz como testimonial que conduzca a demostrar la “falla del servicio” por hechos omisivos de la administración pública, que fue el sustento fáctico alegado en la demanda”.
“Por consiguiente en pleno acuerdo con el señor Agente del Ministerio Público, habrá de denegarse las pretensiones de la demanda”. (…) RESUELVE “DENEGAR LA TOTALIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA presentada por el señor JHON FREDY RUBIANO VARGAS por intermedio de apoderado judicial en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional”. “En consecuencia a la ejecutoria de ésta providencia, archívese el proceso previa desanotación en el L.R.”.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN.
El apoderado de la parte actora, dentro del término legal, sustentó el recurso de apelación, esgrimiendo lo siguiente (fol. 516 a 518 C. principal): “1° Por ser procedente, ya que su CUANTÍA es de $7.200.000.oo, suma notablemente superior al monto fijado en la suma de $ 1.940.000.oo para el año 1996 en procesos de única instancia” “2° Por ostentar la calidad de conscripto o Soldado Regular mi mandante al momento de suceder los hechos, cuando prestaba su servicio militar obligatorio, es decir, que el daño recibido, no solamente provino de las graves acciones y omisiones de los cuadros de mando, sino además como consecuencia directa de la carga pública que soportaba en desarrollo de esa actividad”. “3° Que los argumentos esgrimidos en el ALEGATO DE CONCLUSIÓN, son precisamente los que cuentan, merced al acervo probatorio, a la jurisprudencia y al ordenamiento jurídico, con elementos de fuerza suficiente para endilgarle, de
manera indiscutible, responsabilidad demandada, oportunidad en la cual sostuvo:” “…… (SIC) Sin embargo, no obsta, hacer especial énfasis en los siguientes aspectos, orientados a resaltar, como (sic) en verdad la entidad demandada por razón de lo sucedido sí es administrativamente responsable y desde este punto de vista cuáles los (sic) fundamentos sustanciales que hacen dable tal declaratoria. Veamos:” “1° Como se desprende de lo planteado en la demanda, los hechos que a ella dieron lugar, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar, configuraron las FALLAS DEL SERVICIO allí señaladas como fuentes de responsabilidad administrativa que, indudablemente, le imponen a la entidad demandada el deber constitucional a través de esta acción de reparar de manera integral los perjuicios que con el daño irrogado a la víctima han sido causados”. “2° Es indiscutible que los hechos, materia de la demanda, tal como se desarrollaron, obedecieron a una conducta a todas luces irregular y contraria a derecho que ocasionaron un daño de grave magnitud que por expreso mandato del Artículo 90 de la C.N. debe ser reparado”. “3° No se advierte en el proceso ninguna causal de las legalmente previstas en la ley que eximan o exculpen de responsabilidad extracontractual al ente demandado y, por el contrario, militan los elementos axiológicos o estructurales que determinan la existencia de la relación causal entre las FALLAS DEL SERVICIO y el DAÑO inferido que, precisamente, se subsumen en la norma del Artículo 90 de la C.N. que por lo mismo viabilizan indemnizar al demandante”.
(…) “5° Dada la calidad ostentada por el demandante al momento de los hechos como conscripto de las Fuerzas Militares, quien a la luz de las pruebas y del ordenamiento jurídico, con el servicio militar que prestaba soportaba una carga pública, en virtud de la cual además de haber resultado gravemente afectado y perjudicado por FALLAS DEL SERVICIO, es indiscutible que, según la naturaleza de los hechos y tal investidura se configuró el fenómeno de la RESPONSABILIDAD PRESUNTA DEL ESTADO o RIESGO EXCEPCIONAL, circunstancias ante las cuales la entidad demandada está incursa de responsabilidad administrativa, y en ese orden de ideas, ha de estarse a derecho conforme a los parámetros de la norma constitucional arriba citada, con el imperativo legal de resarcir plenamente los perjuicios, pretendidos en esta demanda”. “Destacase, sin embargo, como ingredientes sustanciales a la configuración de las FALLAS DEL SERVICIO, la manifiesta e irregular conducta que contribuyó eficazmente a la ocurrencia de los hechos de la Base Militar de las Delicias, endilgada al Brigadier General JESÚS MARÍA CASTAÑEDA CHACÓN y al Teniente Coronel JOSÉ CLAUDIO BASTIDAS JAVELA, Comandante Del Bloque Sur y del Batallón de Selva No. 49, bajo cuya responsabilidad y dirección se encontraba el personal allí destacado, por cuyas graves falencias que incidieron en el descalabro militar de ese destacamento, fueron destituidos de esa institución armada”. “Además, está más que demostrado, el pésimo estado de las instalaciones, los elementos logísticos y las irregulares condiciones de funcionamiento del
armamento, su insuficiencia, como la falta adecuada de equipos de comunicación, entre otras irregularidades no menos graves, como el hecho de hallarse el Comandante de la Base y los Suboficiales jugando fútbol instantes antes a los hechos, facilitándose así la toma del enemigo, con las graves consecuencias anotadas”. “Todas estas son naturalmente graves conductas de acción y omisión que tipifican FALLAS MANIFIESTAS DEL SERVICIO, que de no haberse presentado, muy seguramente, las consecuencias sufridas por mi mandante como sus compañeros no se habrían suscitado con tan notoria gravedad”. IV.- CONSIDERACIONES Pretende el demandante en el sub iudice que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, sea declarada patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales, morales, fisiológicos y de alteración a las condiciones de existencia causados al señor JHON FREDY RUBIANO VARGAS como consecuencia de la toma guerrillera de la que fue objeto la base militar “Las Delicias” ubicada en La Tagua (Putumayo) ocurrida el día 30 de agosto de 1996, lugar en el que se encontraba prestando servicio militar obligatorio. A efectos de lograr la prosperidad de sus pretensiones en el trámite de esta segunda instancia, el apoderado del demandante insiste en que debe ser declarada la responsabilidad deprecada al existir en el expediente distintos medios de prueba que así lo demuestran, aunado a la situación de conscripción en la que se incorporó al Ejército Nacional. Para acreditar los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se
allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: 1.- Fotocopia auténtica de la decisión administrativa de sanción disciplinaria consistente en destitución, proferida por la Procuraduría General de la Nación dentro del expediente disciplinario No. 001-327 en relación con los investigados comandantes del Comando Unificado del Sur y del Batallón de Selva No. 49 “JUAN BAUTISTA SOLARTE OBANDO” por los hechos sucedidos en la Base Militar de “Las Delicias” los días 30 y 31 de agosto de 1996 (fol. 372 a 382 C.1). Del texto de la decisión disciplinaria resulta pertinente rescatar los siguientes apartes: “…Pero, además, específicamente en el caso del Comandante del Comando Unificado, entre sus responsabilidades primarias figura de manera destacada, la de “mantener la seguridad de la organización y la del área geográfica asignada” según está dispuesto en el denominado “Manual de Operaciones Conjuntas para las Fuerzas Militares…” “…solamente mediante la observación directa y recorrido del terreno de la Base, era posible que el máximo jefe militar pudiera darse cuenta de sus dificultades de orden geográfico, sus limitaciones de carácter logístico y, por consiguiente, de los riesgos del personal allí radicado, ante la perspectiva del sorpresivo ataque del enemigo.” “Con motivo de la visita practicada en el mes de junio de 1996, dos meses antes del ataque subversivo, el Mayor CARLOS GUSTAVO LEYVA RODRÍGUEZ, había prevenido a su superior del CUS, mediante la siguiente conclusión: “Las medidas de seguridad perimétricas son deficientes a pesar de los
esfuerzos hechos por el comandante de la Base en razón a que no cuenta con los medios o elementos necesarios como concertinas, piquetes, alambradas, etc. Así mismo las posiciones defensivas se deterioran rápidamente por la acción del clima”. “La investigación preeliminar a cargo de la Inspección General del Comando General de las Fuerzas Militares, (Cuaderno de copias No. 1 Fl. 1 y ss), condujo a conclusiones igualmente definitivas, del siguiente tenor “el armamento de dotación de la unidad fundamental presentó fallas en su operación”, “no hubo conducción de la defensa de la Base por parte de los cuadros”, “no hubo apoyo oportuno a pesar de que el combate fue prolongado en el tiempo” “Y finalmente el documento denominado “CASO TACTICO” que corresponde al análisis de los altos mandos militares sobre lo acontecido en las Delicias, previa investigación interna, se alude igualmente a deficiencias de “la infraestructura organizacional”, la imposibilidad de efectivo “apoyo aéreo”, la ausencia de “suministro de los apoyos” necesarios etc.” “Se agrega en el mismo estudio analítico: “No hubo inteligencia sobre el enemigo en ninguno de los niveles del mando comprometidos en el hecho (CUS – FNS – GASUR – BISEL – 49 – CPC)”, “no existía disponibilidad a nivel Unidad Operativa Mayor (CUS), de una reserva para empleo inmediato”, “La construcción de las trincheras no cumplía con las necesarias especificaciones técnicas y tácticas (14 muertos por tiros en la cabeza). Los fusileros necesitaban ponerse de pie para disparar y en ese momento facilitaban o permitían el fuego enemigo”.
“La conclusión de todo ese detenido estudio por parte de la más alta superioridad militar, es elocuente en grado superlativo: “LA UBICACIÓN Y MISIÓN DE LA BASE NO JUSTIFICABA SU PERMANENCIA COMO TAMPOCO SUS
RESULTADOS OPERACIONALES”
“(…)” “RESUELVE” “PRIMERO: SANCIONAR, a los señores Brigadier General de Infantería de Marina JESÚS MARÍA CASTAÑEDA CHACÓN, identificado con la C.C 17.183.398 de Bogotá, Comandante del Comando Unificado del Sur, con sede en Leticia, para la época de los hechos, y al señor Teniente Coronel del Ejército Nacional JOSE CLAUDIO BASTIDAS JAVELA, identificado con la C.C. 19.203.984 de Bogotá, Comandante del Batallón de selva No. 49 “Juan Bautista Solarte Obando”, radicado en La Tagua – Putumayo, para la misma fecha, con SEPARACIÓN ABSOLUTA DE LAS FUERZAS MILITARES, por los cargos que les fueron imputados.” “(…)” 2.- Fotocopia auténtica de la resolución de acusación y otras piezas del proceso penal seguido contra los miembros del “Secretariado de las FARC” por los hechos ocurridos el día 30 de agosto de 1996 en la base militar de las delicias (fol. 148 a 225 C.1). 3Oficio No. 2390 de 26 de mayo de 2000, por medio del cual se allega al proceso en fotocopia autentica el expediente administrativo prestacional correspondiente al soldado Jhon Fredy Rubiano Vargas allí se observa entre otros (fol. 334 a 351 C.1):
Constancia suscrita por el Jefe de Personal del Departamento E-1 del Comando del Ejército Nacional donde se indica que el Señor Jhon Fredy Rubiano Vargas ingresó como soldado regular 1 de octubre de 1995 a la Institución y fue dado de alta el 17 de junio de 1997. Informativo administrativo No. 101 de 17 de junio de 1997 correspondiente al soldado Jhon Fredy Rubiano Vargas donde se lee: “El día 30 de agosto de 1996, aproximadamente a las 19:30 horas en la Inspección de Las Delicias municipio de Puerto Leguízamo – Putumayo, cuando la Compañía “CORDOVA” cumplía misiones de orden público, fue atacada la Base Militar de “Las Delicias” destacada en esa inspección, por Narcobandoleros de las autodenominadas FARC, después del cruento combate al término de la noche fueron sometidos por la fuerza y secuestrados nueve meses y medio. Siendo Entregados el día 15 de junio de 1997, lo que ocasionó desequilibrio psicológico.” Acta de Junta Médica Laboral No. 3012 de 17 de junio de 1997, donde se estableció en relación con el soldado Jhon Fredy Rubiano Vargas: “CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS” “MEDICINA GENERAL. Diagnóstico: (1) lesmaniasis que deja como secuela cicatrices en brazo derecho, hombro y pie derecho” “PSIQUIATRÍA: Mentalmente sano. Estado actual: al examen mental formal no detectó signos ni síntomas de trastorno mental.”
“(…)” En relación con la detección de la patología denominada lesmaniasis y que según el acta de la Junta Médica aludida significó para el demandante 10% de pérdida de su capacidad laboral, debe indicarse que ni la enfermedad, ni la disminución que ella produjo en su capacidad productiva, tienen relación alguna con los hechos que originaron la litis debido a que en realidad se trata de una enfermedad profesional como fue calificado por los miembros de la Junta Médica Laboral de las Fuerzas Militares. Dentro del expediente administrativo aparece que mediante resolución 00570 de 9 de febrero de 1998, el entonces demandante fue indemnizado de conformidad con lo previsto por el decreto 2728 de 1968, lo anterior significa que el origen de ese daño no fue la consecuencia directa de las fallas que se imputan a la entidad, ocurridas el 30 y 31 de agosto de 1996. 4.- Oficios Nos. 0890 y 0892 de 4 de mayo de 2000, suscritos por el comandante del Batallón de Selva No. 49 donde informa en relación con el soldado JHON FREDY RUBIANO VARGAS que se incorporó al servicio militar obligatorio como soldado regular y a la fecha en que ocurrieron los hechos éste llevaba 8 meses y 10 días en el Ejército Nacional, en la Base de las Delicias llevaba 5 días y pertenecía a la compañía “C” del Batallón de Selva (fol. 226 C.1). A estos oficios se anexó la relación de todo el inventario y existencias de material de guerra con el que contaban los miembros de la Institución al momento de ocurrencia de la toma guerrillera, igualmente
aparece relacionada la existencia de 3 radios comunicadores con accesorios y el manual que contenía el plan de reacción y seguridad para la base (fol. Cuaderno 2). 7.- Fotocopia auténtica del informe militar rendido el 1 de octubre de 1996 por el comandante del batallón de selva No. 49, donde se relaciona el personal que integraba el sexto contingente de 1995 y que desapareció luego del ataque del que fue objeto la base militar de las delicias. Allí aparece relacionado el nombre de JHON FREDY RUBIANO VARGAS (fol. 10 a 14 C.2) V.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión, dentro de lo razonable, sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa (artículo 187 C. de P.C.), encuentra acreditado la Sala que: 1.- El señor JHON FREDY RUBIANO VARGAS prestó servicio militar en condición de soldado regular bajo régimen de conscripción, y para la fecha en que ocurrieron los hechos éste llevaba 8 meses y 10 días en servicio, hacía parte de Batallón de Selva No. 49 y se encontraba en la base de “Las Delicias” el día 30 de agosto de 1996 cuando se registró el asalto guerrillero contra la unidad de la que hacía parte. 2.- Luego del
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