CE-52001-23-31-000-1998-00577-01(20081)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-1998-00577-01(20081)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUB SECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE (E): GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) Expediente No.: 52001233100019980577-01 (20 081)
Actor: Carlos Alberto Rodríguez.
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional.
Referencia: Apelación de Sentencia - Reparación Directa Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 9 de febrero de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES: Los señores CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ y JOSÉ ELMER SAAVEDRA padrastro de la víctima, quienes obran en su propio nombre, la señora LUZ ESTRELLA RODRÍGUEZ obrando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos MAURICIO, LUZ HELENA y JOSÉ ELMER SAAVERDA RODRÍGEZ, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad de dicha entidad y la consecuencial indemnización por los perjuicios materiales, morales y la alteración a las condiciones de existencia que se afirman irrogados, con ocasión de las lesiones y el secuestro del que fue víctima el primero de ellos
durante la toma de la Base Militar de las Delicias por parte de la guerrilla de las FARC el día 30 de agosto de 1996. Como pretensiones de la demanda fueron elevadas las siguientes (fol. 1 a 3
C. 1): PRETENSIONES “I1. La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales
causados, por FALLAS DEL SERVICIO, a CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, LUZ ESTRELLA RODRÍGUEZ, JOSÉ ELMER SAAVERDA, MAURICIO, LUZ HELENA y JOSÉ ELMER SAAVERDRA RODRÍGUEZ a quienes represento legalmente” “I2. Condenar a pagar, en consecuencia, a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, como reparación del daño ocasionado, a favor de los actores, o a quienes los representen legalmente en sus derechos, por los perjuicios morales y materiales causados, las siguientes sumas de dinero:” a) Perjuicios morales: La cantidad de seis mil (6.000) gramos oro, a favor de mis mandantes, 1.000 gramos para cada uno, que es equivalente al precio del oro que para la fecha de ejecutoria de la sentencia, se tenga señalado, según certificación expedida por el Banco de la República, por las graves y penosas angustias que por las aleves heridas y secuelas hoy soporta la víctima derivadas del hecho acaecido la noche del 30 de agosto de 1996 y el vil secuestro de que fue objeto CARLOS ALBERTO
RODRÍGUEZ en la base militar de Las Delicias”. “Debe precisarse que como perjudicado en ese asunto, concurre el señor ELMER SAAVEDRA, padrastro de la víctima, en cuya calidad le ha prodigado desde niño todos los cuidados, afecto y cariño y sufrió como ninguno las trágicas penurias de CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ” “b) Perjuicios por el cambio de las condiciones de existencia: La cantidad de 6.000 gramos oro, tales perjuicios en razón al cambio altamente desfavorable en detrimento de las condiciones de existencia luego de sucedidos los hechos y por razón de las gravísimas heridas recibidas y los traumatismos sicológicos que padece actualmente, amén de no permitírsele desde entonces su acceso a las guarniciones militares y, peor aún, encontrarse, actualmente, seriamente amenazado por la guerrilla plagiaria, sin ningún medio de protección, con absoluta restricción al disfrute del derecho fundamental de su libertad libre locomoción” “c) Por perjuicios materiales:” “1.- Por daño emergente y lucro cesante presente:” “a) La suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS, m/cte, ($7.200.000.00) estimativo razonado que a la presentación de esta demanda, equivale a 24 salarios mínimos con promedio de $300.000.oo pesos mensuales, incluidos los incrementos por primas y prestaciones sociales proporcionales a ese período, más intereses”. “b).- La suma de setecientos mil pesos ($700.000.oo) M/Cte. Por concepto de desplazamientos, alojamiento, alimentación, arreglos de
sepultura, etc, que los demandantes, salvo la víctima, tuvieron que hacer respecto a NN., que les fue entregado por el Ejército, confundiendo su identidad con el SR. CARLOS ALBERTO REDRÍGUEZ” “Por ser un hecho notorio, el tiempo de su cautiverio y secuestro perpetrado por las FARC, dada su resonancia nacional, me remito a este medio idóneo de prueba para que sea tenido como relevante y, consecuencialmente, demostrar así, con apoyo en el salario mínimo legal de esa época, este perjuicio material, por razón de su desempleo y libertad para ocuparse en cualquier oficio, en ese mismo término” “2.- Por Lucro cesante y daño emergente futuros:” “En razón a los perjuicios ocasionados hacia futuro, a raíz de las graves lesiones infligidas y del absurdo secuestro de que fue víctima, por el actuar imprudente y omisivo (sic) de la Administración, resultante de aquellas, por fallas del servicio y que le restringen la posibilidad de continuar trabajando regular y normalmente para su congrua manutención y la de los suyos”. “Esta situación lacerante que viene padeciendo, ha frustrado notablemente sus aspiraciones y expectativas hacia una vida mejor”. “En este orden de ideas, partiendo de la base del salario mínimo promedio, se infiere que sus ingresos ordinarios se han deteriorado de tal forma, que por lo mismo, haciendo un ajuste razonado de esta circunstancia, el perjuicio sería tasable en CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($165.600.000.oo) equivalente a multiplicar $300.000.oo por 39 años que correspondería al tiempo de
supervivencia probable y de habilidad laboral calculados actualmente, como edad posible de los colombianos, en el entendido que hasta el cumplimiento de dicho ciclo, estaría, por razón de sus impedimentos sicofísicos, obstaculizado laboralmente”.
“RESUMEN:”
“1.- LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE PRESENTES: $ 7.900.000.oo 2.- LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE FUTURO: $ 165.600.000.oo TOTAL $ 173.500.000.oo “d) Perjuicios Fisiológicos:” “Atendiendo el análisis jurisprudencial y con base en los hechos de esta demanda, las lesiones recibidas por mandante afectan gravemente su salud, sus condiciones físicas y morales, trayéndole limitaciones a su vida cotidiana debiendo resignar sus aptitudes a la realización irregular y torpe de sus actividades, dado, como es entendible, la alteración sensible de sus condiciones sicosomáticas.-” “Las lesiones de la víctima, por aquel origen y endilgables a la administración, hacen a ésta, indudablemente, responsable de los perjuicios que, según la jurisprudencia y la doctrina, tienen carácter FISIOLÓGICO, y que se han de tasar en 1.000 gramos oro, por cuanto han afectado notablemente su calidad de vida”. “I 3.- Que por efecto de la condena en abstracto, que haya de proferirse, según las circunstancias probatorias, se disponga dar cumplimientos a lo preceptuado por los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil.-” “I4.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo
previsto en el art. 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.-” “I-5.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia a instancias de esta demanda, en los términos de los arts. 176 a 177 del C.C.A en el caso de que se den los supuestos del inciso final del art. 177, ibídem.-” “I-6.- Expedir, por Secretaría del Tribunal, copia o fotocopia auténtica, de esa providencia, con constancia de notificación y ejecutoria, con destino a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el art. 177 del C.C.A, para que este Despacho dentro de los 10 días siguientes a su recibo, la remita a la Oficina Jurídica, Sección Sentencias del Ejército Nacional, o autoridad que corresponda para su tramitación y pago”. “I-7.- Que para efectos de su ejecución y cumplimientos, se proceda de acuerdo a la ley y se me reconozca personería jurídica.-”
2. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda fueron relatados, en síntesis, de la siguiente forma (fol. 3 a 19 C 1.): a) El día 30 de agosto de 1996 encontrándose la tropa en formación en la base militar de las Delicias ubicada en la Tagua (Putumayo), guerrilleros del bloque sur de las F.A.R.C atacaron las instalaciones de la referida unidad militar, acción en la que resultaron varios militares muertos, otros lesionados
gravemente y otros más secuestrados. b) El señor CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, quien para la época en que ocurrieron los hechos era soldado del Ejército Nacional en situación de conscripción fue uno de los militares que resultó lesionado como consecuencia del ataque guerrillero; según el informativo prestacional elaborado por el Comando del Batallón de Selva No. 49 y el acta médico – laboral No.003008 de 17 de junio de 1997, el demandante sufrió graves heridas y afecciones sicológicas. c) Se presentaron fallas en la prestación del servicio consistentes en carencia de equipos de radio que permitieran la comunicación de los militares con otras unidades, defectos en las armas suministradas a los militares, escasez de munición, falta de refuerzos, descoordinación de los comandantes de las tropas para repeler el ataque e inexistencia de un plan defensivo, circunstancias todas que hicieron vulnerable a la tropa frente al ataque bélico del que fueron objeto.
3. Admitida y notificada la demanda (fol. 51 y 62 C. 1), la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contestó dentro del término la misma mediante apoderada judicial debidamente constituida (fol. 67 a 72C. 1) quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por considerar que los hechos trágicos fueron el producto de la intervención o el hecho de un tercero (guerrilla de las FARC), aunado a ello, el asalto fue imprevisible e irresistible para los militares que estaban en la base como para
los que fueron en su ayuda, por ello considera que las conductas homicidas del grupo irregular no son imputables a la entidad pública demandada, transcribe y cita varias sentencias de esta Corporación en relación con la falla relativa del servicio. En relación con lo hechos de la demanda manifiesta atenerse a lo que resulte probado en el proceso. Propuso como excepción pleito pendiente entre las partes por cuanto en otro despacho cursaba una demanda con identidad de objeto, sujetos y causa. (fol. 124 y 125 C.1)
4. El proceso se abrió a pruebas mediante auto de 26 de abril de 2000 (fol. 131 C. 1), vencido éste se fijó fecha para audiencia de conciliación resultando fracasada y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión mediante auto de 22 de noviembre de 2000 (fol. 430 C. 1)
5. Dentro del término para alegar de conclusión, el apoderado de los demandantes, reiteró los argumentos expuestos en la demanda, adicionalmente expresó que se hallan debidamente probadas las fallas en le servicio que causaron las lesiones físicas y sicológicas al señor Carlos Alberto Rodríguez (fol. 432 a 434 C.1) Por su parte, la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por considerar que en el episodio de la toma guerrillera a la base militar de las Delicias no estuvo precedido de fallas en el servicio por parte de la entidad, afirmó que los demandantes no lograron probar la premisa sobre la cual se edificaba la alegada falla en el servicio, como tampoco la relación de causalidad
existente entre la presunta falla y el daño ocasionado, de tal manera que no era posible deducir responsabilidad alguna, en lo demás reiteró los argumentos de la constelación de la demanda (fol. 435 a 446 C. 1). El agente del Ministerio Público a través de concepto de enero 16 de 2001 consideró que las pretensiones de la demanda deben negarse debido a que no se demostró a lo largo de la labor probatoria falla en el servicio alguna pues se verificó que existían armas, munición, artillería y equipos de radiocomunicación, aunado a ello y citando varias sentencias de esta Corporación indicó que en una zona de influencia guerrillera era la obligación de los militares repeler el ataque del que fueron objetos y las muertes los secuestros y las lesiones, corresponden al riesgo que implica la actividad castrense (fol. 448 a 452 C.1).
6. Mediante sentencia de 9 de febrero de 2001, el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, negó las pretensiones de la demanda (fol. 483 a 501
C. principal), decisión en contra de la cual fue interpuesto recurso de apelación por parte del apoderado de la parte demandante (fol. 503 a 505
Cuaderno Principal), admitido por esta Corporación mediante auto de 1 de julio de 2001 (fol. 514 Cuaderno Principal).
II. LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo de Nariño, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda, así sostuvo: “En nada afecta, el que en casos determinados el Agente del Estado por un hecho, acto u omisión haya sido eximido de responsabilidad personal o
haya recibido una sanción mínima, tal como ocurre con mucha frecuencia con los miembros de los cuerpos armados de la nación quienes ante los Tribunales Militares o ante los Consejos Disciplinarios por los aspectos netamente penales o disciplinarios según el caso, suelen ser absueltos, sin que el Estado quede por ello excento (sic) de responsabilidad administrativa ante quienes resultaren afectados por los hechos realizados por sus agentes como en los casos de lesiones causadas a personas ya sean particulares o con vinculación con la administración que los llevan a reclamar una justa indemnización y aún en algunos casos generan perjuicios a los allegados de las personas a quines se causaron los perjuicios” “De todos los documentos que obran en el proceso se determina que para el día 30 de agosto de 1996 a las siete de la noche la Base Militar de las Delicias fue atacada por subversivos habiendo dado muerte a 27 soldados, herido a otros tantos y secuestrado sesenta (60) soldados, quienes al saber que esa era una zona de guerrilla debían haber estado preparados para un posible enfrentamiento, existiendo entonces culpabilidad de la víctima y a la vez hechos de un tercero”. (…) “El Estado se exonera de toda responsabilidad, cuando demuestra como causa del daño, la culpa de la víctima, el hecho de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito, pues en el fondo lo que acredita es que no hay relación de causalidad entre la falta o falla del servicio y el daño causado”. “En consecuencia y como se ha demostrado que los hechos ocurridos por los cuales se demanda la indemnización no son imputables a la falla del
servicio ya que esta no ha sido demostrada a través del proceso con prueba fehaciente, sino que se halla plenamente demostrado que se debieron a la emboscada de subversivos, esta a las claras que se trata de hechos de un tercero en este caso los subversivos de las FARC.” “En el caso en estudio tampoco se ha demostrado que los hechos por cuya indemnización se demanda constituyan falla del servicio, sino que se tratan de hechos de un tercero como lo son las FARC, en contra de cuyos integrantes cursa en la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Derechos Humanos, el sumario No. 114-C –U.DH, la correspondiente investigación penal por los mismos hechos. Folios 238 a 317”. “El acervo probatorio allegado al expediente lo integran los documentos solicitados por las partes intervinientes, de su contenido se deduce que efectivamente el 30 de agosto de 1996, fue tomada la base militar de las Delicias en la Tagua –Putumayo, que esa toma la realizó el grupo subversivo denominado FAR (SIC), que el destacamento militar fue tomado por sorpresa e imprevisible, que se habían tomado las previsiones y seguridades propias del reglamento militar para estos casos, que el ataque los subversivos fue en condiciones de superioridad de todo orden. Otras informaciones expuestas en los documentos probatorios, se refieren a hechos posteriores al acontecimientos del 30 de agosto de 1996, con las publicaciones y comentarios de las revistas y periódicos anexos”. “No se aportó ningún medio probatorio eficaz como testimonial que conduzca a demostrar la “falla del servicio” por hechos omisivos de la
administración pública, que fue el sustento fáctico alegado en la demanda”. “Por consiguiente en pleno acuerdo con el señor Agente del Ministerio Público, habrá de denegarse las pretensiones de la demanda”. (…) RESUELVE “DENEGAR LA TOTALIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA presentada por los señores CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, LUZ ESTRELLA RODRÍGUEZ quien actúa a nombre propio y en representación de sus hijos menores MAURICIO, LUZ HELENA y JOSÉ ELMER SAAVEDRA RODRÍGUEZ, y el señor JOSÉ ELMER SAAVEDRA en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional”. “En consecuencia a la ejecutoria de ésta providencia, archívese el proceso previa desanotación en el L.R.”.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN.
El apoderado de la parte actora, esgrimió lo siguiente (fol. 503 a 505 C. principal): “1° Por ser procedente, ya que su CUANTÍA es de $7.200.000.oo, suma notablemente superior al monto fijado en la suma de $ 1.940.000.oo para el año 1996 en procesos de única instancia” “2° Por ostentar la calidad de conscripto o Soldado Regular mi mandante al momento de suceder los hechos, cuando prestaba su servicio militar obligatorio, es decir, que el daño recibido, no solamente provino de las graves acciones y omisiones de los cuadros de mando, sino además como consecuencia directa de la carga pública que soportaba en desarrollo de
esa actividad”. “3° Que los argumentos esgrimidos en el ALEGATO DE CONCLUSIÓN, son precisamente los que cuentan, merced al acervo probatorio, a la jurisprudencia y al ordenamiento jurídico, con elementos de fuerza suficiente para endilgarle, de manera indiscutible, responsabilidad demandada, oportunidad en la cual sostuvo:” “…… (SIC) Sin embargo, no obsta, hacer especial énfasis en los siguientes aspectos, orientados a resaltar, como en verdad ,a entidad demandada por razón de lo sucedido así es administrativamente responsable y desde este punto de vista cuáles los fundamentos sustanciales que hacen dable tal declaratoria. Veamos:” “1° Como se desprende de lo planteado en la demanda, los hechos que a ella dieron lugar, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar, configuraron las FALLAS DEL SERVICIO allí señaladas como fuentes de responsabilidad administrativa que, indudablemente, le imponen a la entidad demandada el deber constitucional a través de esta acción de reparar de manera integral los perjuicios que con el daño irrogado a la víctima han sido causados”. “2° Es indiscutible que los hechos, materia de la demanda, tal como se desarrollaron, obedecieron a una conducta a todas luces irregular y contraria a derecho que ocasionaron un daño de grave magnitud que por expreso mandato del Artículo 90 de la C.N. debe ser reparado”. “3° No se advierte en el proceso ninguna causal de las legalmente previstas en la ley que eximan o exculpen de responsabilidad extracontractual al ente demandado y, por el contrario, militan los elementos axiológicos o
estructurales que determinan la existencia de la relación causal entre las FALLAS DEL SERVICIO y el DAÑO inferido que, precisamente, se subsumen en la norma del Artículo 90 de la C.N. que por lo mismo viabilizan indemnizar al demandante”. (…) “5° Dada la calidad ostentada por el demandante al momento de los hechos como conscripto de las Fuerzas Militares, quien a la luz de las pruebas y del ordenamiento jurídico, con el servicio militar que prestaba soportaba una carga pública, en virtud de la cual además de haber resultado gravemente afectado y perjudicado por FALLAS DEL SERVICIO, es indiscutible que, según la naturaleza de los hechos y tal investidura se configuró el fenómeno de la RESPONSABILIDAD PRESUNTA DEL ESTADO o RIESGO EXCEPCIONAL, circunstancias ante las cuales la entidad demandad está incursa de de responsabilidad administrativa, y en ese orden de ideas, ha de estarse a derecho conforme a los parámetros de la norma constitucional arriba citada, con el imperativo legal de resarcir plenamente los perjuicios, pretendidos en esta demanda”. “Destacase, sin embargo, como ingredientes sustanciales a la configuración de las FALLAS DEL SERVICIO, la manifiesta e irregular conducta que contribuyó eficazmente a la ocurrencia de los hechos de la Base Militar de las Delicias, endilgada al Brigadier General JESÚS MARÍA CASTAÑEDA CHACÓN y al Teniente Coronel JOSÉ CLAUDIO BASTIDAS JAVELA, Comandante Del Bloque Sur y del Batallón de Selva No. 49, bajo cuya responsabilidad y dirección se encontraba el personal allí destacado, por
cuyas graves falencias que se incidieron en el descalabro militar de ese destacamento, fueron destituidos de esa institución armada”. “Además, está más que demostrado, el pésimo estado de las instalaciones, los elementos logísticos y las irregulares condiciones de funcionamiento del armamento, su insuficiencia, como la falta adecuada de equipos de comunicación, entre otras irregularidades no menos graves, como el hecho de hallarse el Comandante de la Base y los Suboficiales jugando fútbol instantes antes a los hechos, facilitándose asó la toma del enemigo, con las graves consecuencias anotadas”. “Todas estas son naturalmente graves conductas de acción y omisión que tipifican FALLAS MANIFIESTAS DEL SERVICIO, que de no haberse presentado, muy seguramente, las consecuencias sufridas por mi mandante como sus compañeros no se habrían suscitado con tan notoria gravedad”.
7. Mediante auto de 31 de julio de 2001, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fol. 516 C. principal).
El apoderado de los demandantes señaló que si bien el Tribunal de primera instancia consideró que no se acreditó una falla en el servicio y por esa razón negó las pretensiones de la demanda, éstas tienen vocación de prosperidad porque la persona que sufrió las lesiones se encontraba en situación de conscripción, lo que implica que en el episodio en el que resultó lesionado soportaba una carga que conduce a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad aludiendo a algunas sentencia proferidas por la esta Corporación para respaldar su posición (fol. 517 C. principal).
La apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, solicitó confirmar la sentencia en todas sus partes por cuanto en su criterio no existió ninguna falla que comprometa la responsabilidad de la entidad demanda en la ocurrencia del hecho (fol. 521 y 522 C. principal). CONSIDERACIONES Pretenden los demandantes en el sub iudice que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, sea declarada patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales, morales, fisiológicos y de alteración a las condiciones de existencia causados al señor Carlos Alberto Rodríguez como consecuencia de la toma guerrillera de la que fue objeto la base militar “Las Delicias” ubicada en La Tagua (Putumayo) ocurrida el día 30 de agosto de 1996, lugar en el que se encontraba prestando servicio militar obligatorio. A efectos de lograr la prosperidad de sus pretensiones en el trámite de esta segunda instancia, el apoderado de los demandantes insiste en que debe ser declarada la responsabilidad deprecada al existir en el expediente distintos medios de prueba que así lo demuestran, aunado a la situación de conscripción en la que se incorporó al Ejército Nacional. Para acreditar los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: 1.- Fotocopia auténtica del registro civil de nacimiento correspondiente a Mauricio, Luz Elena y José Elmer Saavedra Rodríguez, donde consta que son hijos de los señores José Elmer Saavedra Trujillo y Luz Estrella Rodríguez Galindo (fol. 36, 37, 38 C.1). 2.- Certificación de registro civil de nacimiento correspondiente al señor
CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ. El documento no informa en absoluto sobre quienes son sus padres (fol. 35 C.1). 3.- Fotocopia auténtica de la resolución 3046 de 10 de octubre de 1997, por medio de la cual, el Ministerio de Defensa Nacional reconoce y ordena el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral al soldado regular CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ. Allí se observa que según acta de la junta médico laboral No. 003008 de 17 de junio de 1997 se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 22.58% (fol. 45 y 46 C.1). 4.- Fotocopia auténtica de la decisión administrativa de sanción disciplinaria consistente en destitución, proferida por la Procuraduría General de la Nación dentro del expediente disciplinario No. 001-327 en relación con los investigados comandantes del Comando Unificado del Sur y del Batallón de Selva No. 49 “JUAN BAUTISTA SOLARTE OBANDO” por los hechos sucedidos en la Base Militar de “Las Delicias” los días 30 y 31 de agosto de 1996 (fol. 134 a 144 C.1). Del texto de la decisión disciplinaria resulta pertinente rescatar los siguientes apartes: “…Pero, además, específicamente en el caso del Comandante del Comando Unificado, entre sus responsabilidades primarias figura de manera destacada, la de “mantener la seguridad de la organización y la del área geográfica asignada” según está dispuesto en el denominado “Manual de Operaciones Conjuntas para las Fuerzas Militares…”
“…solamente mediante la observación directa y recorrido del terreno de la Base, era posible que el máximo jefe militar pudiera darse cuenta de sus dificultades de orden geográfico, sus limitaciones de carácter logístico y, por consiguiente, de los riesgos del personal allí radicado, ante la perspectiva de sorpresivo ataque del enemigo.” “Con motivo de la visita practicada en el mes de junio de 1996, dos meses antes del ataque subversivo, el Mayor CARLOS GUSTAVO LEYVA RODRÍGUEZ, había prevenido a su superior del CUS, mediante la siguiente conclusión: “Las medidas de seguridad perimétricas son deficientes a pesar de los esfuerzos hechos por el comandante de la Base en razón a que no cuenta con los medios o elementos necesarios como concertinas, piquetes, alambradas, etc. Así mismo las posiciones defensivas se deterioran rápidamente por la acción del clima”. “La investigación preeliminar a cargo de la Inspección General del Comando General de las Fuerzas Militares, (Cuaderno de copias No. 1 Fl. 1 y ss), condujo a conclusiones igualmente definitivas, del siguiente tenor “el armamento de dotación de la unidad fundamental presentó fallas en su operación”, “no hubo conducción de la defensa de la Base por parte de los cuadros”, “no hubo apoyo oportuno a pesar de que el combate fue prolongado en el tiempo” “Y finalmente el documento denominado “CASO TACTICO” que corresponde al análisis de los altos mandos militares sobre lo acontecido en las Delicias, previa investigación interna, se alude igualmente a deficiencias
de “la infraestructura organizacional”, la imposibilidad de efectivo “apoyo aéreo”, la ausencia de “suministro de los apoyos” necesarios etc.” “Se agrega en el mismo estudio analítico: “No hubo inteligencia sobre el enemigo en ninguno de los niveles del mando comprometidos en el hecho (CUS – FNS – GASUR – BISEL – 49 – CPC)”, “no existía disponibilidad a nivel Unidad Operativa Mayor (CUS), de una reserva para empleo inmediato”, “La construcción de las trincheras no cumplía con las necesarias especificaciones técnicas y tácticas (14 muertos por tiros en la cabeza). Los fusileros necesitaban ponerse de pie para disparar y en ese momento facilitaban o permitían el fuego enemigo”. “La conclusión de todo ese detenido estudio por parte de la más alta superioridad militar, es elocuente en grado superlativo: “LA UBICACIÓN Y MISIÓN DE LA BASE NO JUSTIFICABA SU PERMANENCIA COMO TAMPOCO SUS
RESULTADOS OPERACIONALES”
“(…)” “RESUELVE” “PRIMERO: SANCIONAR, a los señores Brigadier General de Infantería de Marina JESÚS MARÍA CASTAÑEDA CHACÓN, identificado con la C.C 17.183.398 de Bogotá, Comandante del Comando Unificado del Sur, con sede en Leticia, para la época de los hechos, y al señor Teniente Coronel del Ejército Nacional JOSE CLAUDIO BASTIDAS JAVELA, identificado con la C.C. 19.203.984 de Bogotá, Comandante del Batallón de selva No. 49 “Juan Bautista Solarte Obando, radicado en La Tagua – Putumayo, para la misma
fecha, con SEPARACIÓN ABSOLUTA DE LAS FUERZAS MILITARES, por los cargos que les fueron imputados.” “(…)” 5.- Fotocopia auténtica de la resolución de acusación y otras piezas del proceso penal seguido contra los miembros del “Secretariado de las FARC” por los hechos ocurridos el día 30 de agosto de 1996 en la base militar de las delicias (fol. 238 a 318 C.1). 6.- Oficios Nos. 2379 y 3067 de 11 de julio y 9 de noviembre de 2000, respectivamente, suscritos por el comandante del Batallón de Selva No. 49 donde informa en relación con el soldado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ que se incorporó al servicio militar obligatorio como soldado regular el día 20 de diciembre de 1995, a la fecha en que ocurrieron los hechos éste llevaba 8 meses y 10 días en el Ejército Nacional, en la Base de las Delicias llevaba 5 días y pertenecía a la compañía “C” del Batallón de Selva (fol. 341 C.1). A este oficio se anexó la relación de todo el inventario y existencias de material de guerra con el que contaban los miembros de la Institución al momento de ocurrencia de la toma guerrillera, igualmente aparece relacionada la existencia de 3 radios comunicadores con accesorios y el manual que contenía el plan de reacción y seguridad para la base (fol. 341 a 348 C.1). 7.- Fotocopia auténtica del informe militar rendido el 1º de octubre
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