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CE - 52001-23-31-000-1998-00579 01(34710)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 52001-23-31-000-1998-00579 01(34710)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBA DOCUMENTAL / MEDIOS DE PRUEBA / VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE

DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA

SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / BUENA FE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / PRINCIPIO DE

LEALTAD PROCESAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD

PROCESAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL

DERECHO SUSTANCIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA

DEL DERECHO SUSTANCIAL / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con la totalidad de los medios probatorios obrantes en el presente asunto, cabe señalar que las pruebas documentales que hubieren sido aportadas en copias que no cumplan con las precisiones dispuestas en el artículo 254 del C.P.C., serán valoradas libremente por la Sala (…) Al respecto, conviene recordar que recientemente, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, cambió su posición en cuanto a la valoración de copias simples, para entender procedente su estimación siempre y cuando no se hubieran tachado de falsos a lo largo del proceso en el que se pretenden hacer valer.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de las copias simples, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero

ARTÍCULOS DE PRENSA / PERIÓDICO / DOCUMENTO PERIODÍSTICO /

VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DOCUMENTO / BUENA FE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / ARTÍCULOS DE PRENSA / PRUEBA TESTIMONIAL / MEDIOS DE PRUEBA / VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / JURAMENTO / PRUEBA DOCUMENTAL / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / INDICIO En relación con la valoración de los recortes de prensa o periódicos que fueron allegados como prueba, (…) se hace necesario reiterar que las noticias difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, en términos probatorios, en principio no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, de la existencia de la noticia o de la información; por consiguiente, no es posible dar fuerza de convicción a dichos documentos, en tanto que a partir de los mismos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñado. La Corporación dijo inicialmente que la información consignada en artículos de prensa no puede ser admitida dentro del proceso como una prueba testimonial, dado que carece de los requisitos

esenciales que identifican el medio probatorio, en especial que no es rendida ante un funcionario judicial bajo juramento ni el comunicador da cuenta de sus afirmaciones (artículo 227 del Código de Procedimiento Civil). Por esa razón, las notas periodísticas podían ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y de la forma como fue publicada la noticia, pero no de la veracidad de su contenido. (…) se admitió que tales documentos podían tenerse como un indicio contingente si valorados racional y conjuntamente con la totalidad del acervo probatorio resultaban indicativos de la veracidad de la ocurrencia de los hechos objeto de examen. Finalmente, la Sala Plena de esta Sección aclaró que aunque los informes de prensa no tienen, por sí solos, la entidad suficiente para probar la existencia y veracidad de la situación que narran o describen, su valor probatorio depende de la conexidad y coincidencia con otros medios de prueba que obren en el expediente. (…) Sobre este mismo aspecto la jurisprudencia interamericana ha indicado que las notas periodísticas aportadas por las partes pueden ser valoradas cuando recojan o registren hechos públicos y notorios, declaraciones de funcionarios, o cuando confirmen aspectos relativos al caso, siempre que estén completas o, por lo menos, sea posible constatar su fuente, autor y fecha de publicación, y que se valoran teniendo en cuenta el resto del acervo probatorio, las observaciones de las partes y las reglas de la sana crítica.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 227

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tema, consultar, Consejo de Estado,

Sección Tercera, sentencia proferida el 17 de junio de 2004, exp.15450, C.P. María Helena Giraldo Gómez y sentencia del 4 de diciembre de 2007, exp.15498, C.P. Enrique Gil Botero

PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA

TRASLADADA / EJÉRCITO NACIONAL / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / JUEZ Respecto de las investigaciones penal y disciplinaria y el proceso prestacional adelantados por el Ejército Nacional, cabe recordar que el artículo 185 del C.P.C., aplicable al procedimiento contencioso administrativo en virtud de lo señalado en el artículo 267 del C.C.A., dispone que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, y serán apreciables sin más formalidades.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 185

DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / SALUD / DAÑO A LA SALUD /

SECUESTRO / TOMA GUERRILLERA / FUERZAS ARMADAS

REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO / PÉRDIDA DE

LA CAPACIDAD LABORAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Advierte la Sala que se encuentra debidamente acreditada la existencia del daño argüido por el actor, consistente en las afecciones en su salud y el secuestro al que fue sometido por espacio de varios meses, como consecuencia de la incursión armada perpetrada por la guerrilla de las FARC a la base militar de Las Delicias, circunstancia que le produjo una pérdida en su capacidad laboral del veintisiete punto cincuenta y cinco por ciento (27.55%). (…) En cuanto a la imputabilidad del daño a la administración, es pertinente poner de presente que en reciente pronunciamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación: (…) Así las cosas (:..) [N]o todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas deben resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede en cada caso concreto válidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título de imputación o una

motivación diferente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema en mención, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P.

Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón

SERVICIO MILITAR / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / DAÑO / RÉGIMEN

DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

FUERZA PÚBLICA / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MIEMBROS

VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑOS SUFRIDOS POR

MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / SOLDADO

CONSCRIPTO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / POSICIÓN DE

GARANTE / CARGAS PÚBLICAS / DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS

PÚBLICAS / DERECHOS FUNDAMENTALES / DAÑO AL SOLDADO

VOLUNTARIO / ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / CAUSA EXTRAÑA /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TEORÍA DEL RIESGO

EXCEPCIONAL / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL /

RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA PROBADA

DEL SERVICIO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS

PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA /

DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / EXIMENTES DE PRESTACIÓN DEL

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / POBLACIÓN CIVIL / CONFLICTO ARMADO /

IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN JURÍDICA

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Se debe precisar entre la responsabilidad aplicable a la administración por daños sufridos en el ejercicio militar obligatorio, respecto de la que surge con ocasión a los daños padecidos por un miembro de las fuerzas armadas incorporado voluntariamente al servicio.(…) Es válido afirmar que el soldado que presta su servicio militar obligatorio, durante el ejercicio del mismo, no tiene por qué estar obligado a soportar cargas como lo son los riesgos anormales o excepcionales, los

cuales pueden llegar a comprometer su integridad física y psicológica. En este orden de ideas, es fundamental señalar que, en los eventos en los que el Estado imponga el deber de prestar el servicio militar, siempre deberá garantizar la integridad psicofísica del conscripto, pues se trata de una persona que se encuentra sometida a la custodia y cuidado de aquél, o dicho en otras palabras, se constituye en el principal garante del conjunto de derechos fundamentales que revisten a los soldados, y si en determinados casos dicha persona se ve envuelta en una situación de riesgo, ello implica que la administración debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública, a menos que demuestre que el daño provino de una causa extraña, ajena al actuar propio de las actividades estatales. (…) De la misma manera, es importante precisar que, en aquellos eventos en los que se trata de determinar la responsabilidad en los casos de daños causados a quien presta servicio militar obligatorio, la imputación se hace con base en la teoría del riesgo excepcional, bajo la óptica de un régimen objetivo de responsabilidad. No obstante, en todos aquellos casos en los que aparezca demostrado que el daño se ha producido a causa de un deficiente funcionamiento del servicio por que por ejemplo existe un incumplimiento de las obligaciones y deberes que tiene el Estado para con este tipo de soldados, se aplicará también el régimen subjetivo de falla probada del servicio, evento éste en el cual los dos regímenes de responsabilidad objetivo y subjetivo coexisten y no se excluyen. (…) Así, frente a los perjuicios ocasionados

a conscriptos, en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que, no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de: i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. (…) De igual manera, en materia de responsabilidad estatal frente a soldados en prestación del servicio militar obligatorio, el principio de iura novit curia constituye una característica especial, ya que el juez debe verificar si el daño antijurídico resulta atribuible al Estado, con fundamento en uno cualquiera de los regímenes antes mencionados. En los eventos en los que la parte demandada alegue o invoque una causal exonerativa de responsabilidad, deberá tener en cuenta que, la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material de los daños ocasionados a conscriptos, no es suficiente para que el menoscabo sea considerado como no atribuible a la administración pública, pues se requiere, además, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño, motivo por el cual no le sería imputable fáctica o jurídicamente. Se debe tener en cuenta que respecto de los hechos del

presente asunto en los que se demostró que el menoscabo referenciado ocurrió, y en los que 28 militares perdieron la vida, 16 más resultaron heridos y otros 60 fueron secuestrados, ya existen pronunciamientos proferidos por las subsecciones “A”, “B” y “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que han declarado la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional con fundamento en el comprobado incumplimiento del deber positivo de protección que le es exigible, no sólo frente a la población civil en el marco del conflicto armado, sino también en relación con los miembros de la fuerza pública que participan en las hostilidades.(…) [L]a Corporación concluyó que la entidad demandada no sólo omitió adoptar las medidas a su alcance para prevenir el ataque a Las Delicias pese a que tenía conocimiento de que la base era vulnerable a las acciones de la subversión por las debilidades que presentaba en materia de ubicación geográfica, comunicaciones, armamento y organización, sino que reaccionó tardía e insuficientemente al ataque, con lo cual expuso deliberadamente a los militares que prestaban sus servicios en este lugar a sufrir toda clase de vejámenes y afectaciones de sus derechos fundamentales NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad aplicable a la administración por daños sufridos en el ejercicio militar obligatorio, respecto de la que surge con ocasión a los daños padecidos por un miembro de las fuerzas armadas incorporado voluntariamente al servicio, consultar, Consejo de Estado, Sentencia del 28 de mayo de 2012, exp. 18893, C.P. Danilo Rojas Betancourth y Sentencia del 15 de octubre de 2008, exp.18586, C.P. Enrique Gil Botero. Así

mismo, sobre la responsabilidad patrimonial de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional con fundamento en el comprobado incumplimiento del deber positivo de protección, no sólo frente a la población civil en el marco del conflicto armado, sino también en relación con los miembros de la fuerza pública que participan en las hostilidades, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de mayo de 2011, exp. 15838, C. P, Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 25 de mayo de 2011, exp. 18075, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 25 de mayo de 2011, exp. 25212, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 25 de mayo de 2011, exp. 18747, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 29 de agosto de 2012, exp.17823, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 29 de agosto de 2012, exp. 21984, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 29 de agosto de 2012, exp. 21976, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 6 de julio de 2006, exp.21965; auto del 6 de julio de 2006, exp. 32010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 26 de junio del 2014, exp. 24736, C .P. Danilo Rojas Betancourth y sentencia del 29 de mayo de 2014, exp. 30108, C.P. Ramiro Pazos Guerrero

SOLDADO CONSCRIPTO / FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE

COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO / TOMA GUERRILLERA A BASE MILITAR DE LAS DELICIAS / NACIÓN / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / EJÉRCITO NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / DERECHO A LA VIDA / DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA / DERECHO A LA LIBERTAD / GUERRILLA / TOMA GUERRILLERA / HECHO DEL TERCERO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ESTADO / OBLIGACIONES DEL

ESTADO / POSICIÓN DE GARANTE / PROTECCIÓN, VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / SECUESTRO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRUPO AL

MARGEN DE LA LEY / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[L]a Sala concluye que el secuestro padecido por el soldado (…) como consecuencia del ataque de las FARC a la base militar de Las Delicias es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a título de falla del servicio (…) Así, se da cuenta de que el Estado faltó a su deber de proteger la vida, la integridad física y la libertad de sus propios agentes al ubicarlos en un lugar desprovisto de las mínimas condiciones de seguridad y exponerlos al riesgo

cierto de sufrir un ataque armado de la guerrilla. A juicio de la Sala, el hecho de un tercero no opera en este caso como una causal eximente de responsabilidad, porque las omisiones en que incurrió la entidad demandada al faltar al deber de corregir las deficiencias detectadas en la base y al retardar injustificadamente la respuesta militar a la agresión, permiten que se le impute la producción del daño. En efecto, es casi seguro que si el Estado hubiera empleado los medios a su alcance para prevenir y contrarrestar oportunamente la acción de la guerrilla, el balance de lo ocurrido en Las Delicias hubiera sido otro. En este sentido cabe señalar que las obligaciones que están a cargo del Estado y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión, deben analizarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.(…) En el sub lite, se tiene que la entidad demandada faltó, entre otras, al cumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad para con los soldados que prestaron el servicio en Las Delicias, lo cual llevó a que se produjera el secuestro del señor (…) por cuenta del grupo insurgente que atacó la base militar, mientras se hallaba en servicio activo; así pues, no se trata de una abstracta atribución o de un genérico e impreciso deber de protección, sino de su grave incumplimiento por parte de la administración pública respecto del personal militar que se encontraba en esa unidad militar al momento del ataque armado. Finalmente, debe precisarse que aunque la Corporación ha sostenido que los daños sufridos por quienes

ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado no comprometen la responsabilidad de la administración, en la medida en que tales daños guarden relación directa con el vínculo que une a las víctimas directas con el Estado, también lo es que ha indicado que la reparación de esos daños resulta procedente cuando se hubieren producido por falla del servicio , tal como ocurrió en este caso, por manera que no puede predicarse la configuración, frente a la víctima directa del daño, de la concreción de un riesgo inherente al servicio público prestado. Así las cosas, dado que el daño antijurídico causado al demandante devino de la conducta irregular de la entidad demandada y, por ende, el caso de la toma guerrillera de la base Las Delicias se ubica en el plano de la falla en el servicio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del: 13 de julio de 1993, exp. 8163, C.P. Juan de Dios Montes; 16 de julio de 2008, exp. 16423, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; 15 de febrero de 1996, exp. 9940, C.P. Jesús María Carrillo; 29 de agosto de 2012, exp. 17823, 21984, 21976, 21965 y 32010 (acumulados), C.P. Mauricio Fajardo Gómez; 12 de febrero de 2004, exp. 14636, C.P. Ricardo Hoyos Duque; y del 26 de mayo de 2010, exp. 19158, C.P. Ruth Stella Correa

PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA

DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA

TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL / PRINCIPIO DE

IGUALDAD / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LESIÓN / PERJUICIO MATERIAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL

LUCRO CESANTE / AUSENCIA DE PRUEBA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO

DE REPARACIÓN INTEGRAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD /

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO En cuanto a la indemnización por la causación del perjuicio moral, el señor (…) solicitó que se fijara la condena en 1000 gramos oro, suma que, de conformidad con lo manifestado por esta Corporación debe equipararse a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sobre la forma en la que corresponde tasar la condena correspondiente al daño moral causado, ha señalado el Consejo de Estado que aquella se debe fijar en salarios mínimos, con base en los siguientes parámetros: (i) la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación, pues “(…) la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio,

pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia (…)” (ii) la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; (iii) la determinación del monto debe estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso y que están relacionados con las características del perjuicio; y (iv) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias . Para preservar dichos criterios y especialmente para garantizar el principio de igualdad entre quienes acuden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con pretensiones similares, recientemente, (…) la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció algunos criterios (…) que deben ser tenidos en cuenta por el juzgador al momento de decidir el monto a indemnizar en razón de los perjuicios morales causados con ocasión de una lesión corporal, sin perjuicio de que puedan ser modificados cuando las circunstancias particulares del caso así lo exijan (…) en cuanto a lo pedido por perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, cabe destacar que si bien se acreditó que se presupuestó por parte de la entidad demandada a favor del lesionado un monto de dinero como indemnización respecto de la pérdida de su capacidad laboral se advierte que no obra prueba fehaciente que acredite que se efectuó el pago del dinero respectivo, el hecho de que la víctima hubiere recibido el desembolso correspondiente no resultaría excluyente de la indemnización que se determine en el presente juicio de responsabilidad, por concepto del perjuicio aducido.(…) [D]ebido a que está

acreditado que en el caso concreto la pérdida de capacidad laboral del señor (…) fue de un 27,55%, considera la Sala que no existe impedimento alguno para proceder a liquidar en concreto, tanto el lucro cesante consolidado como el futuro del lesionado. Si bien en el momento en que el demandante sufrió el daño se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y por ende, no se probó que ejerciera una actividad económica para ese momento, es factible calcular este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente para el momento de proferir esta sentencia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y de los principios de reparación integral y equidad allí contenidos. Lo anterior, debido a que la actualización del salario mínimo legal vigente para esa época resulta inferior al valor actual del salario mínimo legal, esto es, seiscientos cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta ($644 350).

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, sentencia del 6 de septiembre de 2001; sentencia de 27 de agosto de 2014; sentencia de 8 de marzo de 2007, exp. 16205, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 27 de agosto de 2014, exp. 31172, C.P. Olga Mélida Valle De la Hoz; sentencia de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 31170, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia de unificación del

27 de agosto de 2014, exp. 31172, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz Y sentencia del 4 de febrero de 2010, exp. 17720, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

COMPENSACIÓN / DAÑO

[L]a Sala ha mencionado que [e]n efecto, cuando en el ordenamiento jurídico de manera previa se establecen una serie de compensaciones, reconocimientos patrimoniales y prestacionales especiales que en derecho francés se han denominado indemnización a forfait su reconocimiento es compatible con la indemnización a cargo de quien es encontrado responsable de un daño, por cuanto la causa jurídica de la primera es la ley y, la causa jurídica de la indemnización plena proveniente de la responsabilidad, es el daño mismo. En otras palabras, los dos beneficios: el a forfait y la prestación indemnizatoria a cargo del responsable del daño, tienen causas jurídicas distintas y por lo tanto no se excluyen entre sí.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto de la indemnización a forfait, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2002, exp. 14001, C.P. Ricardo Hoyos; agosto 19 de 2004, exp. 15791, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; agosto 10 de 2005, exp. 16205, C.P. María Elena Giraldo; marzo 1 de 2006, exp. 15997, C.P. Ruth Stella Correa; marzo 30 de 2006, exp. 15441, C.P. Ramiro Saavedra; 27 de noviembre de 2006, exp. 15583, C.P. Ramiro

Saavedra Becerra.

EJERCITO NACIONAL, / SOLDADO REGULAR / SERVICIO MILITAR /

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR / PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MILITAR OBLIGATORIO / PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En el caso concreto, está probado que [El demandante] ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado regular, que es una de las modalidades previstas en el artículo 13 de la Ley 48 de 1993 para la prestación del servicio militar obligatorio. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso advertir que esta Corporación ha entendido que en los eventos en los que una persona pierde un porcentaje de su capacidad laboral, éste ve mermada en un porcentaje la posibilidad de procurar su sustento adelantando un trabajo, haciéndosele más difícil desarrollar las actividades que antaño realizaba sin apuro, circunstancia que ciertamente repercute en su patrimonio, con independencia de que con posterioridad haya continuado laborando en una actividad productiva (…) FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 13

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de enero de 2012, exp. 21508, C.P. Hernán Andrade Rincón; Sentencia de 4 febrero de 2010, exp. 15061 y 15527 (acumulados), C.P.

Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 29 de agosto de 2012, exp. 17823, 21984, 21976, 21965 y 32010 (acumulados), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 52001-23-31-000-1998-00579 01(34710)

Actor: WILFREY PARRA COLLAZOS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de agosto de 2007, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO El 30 de agosto de 1996, el soldado regular Wilfrey Parra Collazos, quien prestaba su servicio militar obligatorio, fue secuestrado durante el ataque perpetrado por la guerrilla de la organización Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaFARCa la base militar de Las Delicias, ubicada en jurisdicción del municipio de Puerto Leguízamo, en el departamento de Putumayo. Una vez recuperó su libertad el 15 de junio de 1997, el mencionado soldado fue sometido a un examen médico en el cual se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 27.55%.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda 1 El 28 de agosto de 1998, el señor Wilfrey Parra Collazos, a través de

apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, con el objeto de que se le declarara patrimonial y extracontractualmente responsable y por consiguiente, se le condenara a indemnizar los perjuicios causados con ocasión de las lesiones y el secuestro que debió soportar en virtud de los hechos ocurridos el 30 de agosto de

1996. Al respecto, formuló las siguientes pretensiones1: 1 La demanda inicialmente presentada establecía la pretensión I-1. así: “La NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados, por FALLAS DEL SERVICIO, a WILFREY PARRA COLLAZOS a quien represento legalmente.-”, la demanda que contenía esta pretensión fue admitida mediante auto del 9 de septiembre de 1998 f.40 c.1, posteriormente el actor presentó escrito de “aclaración o corrección” e

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