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CE-52001-23-31-000-1998-00663-01(17428)

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Título
CE-52001-23-31-000-1998-00663-01(17428)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE

SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / AUSENCIA DE

IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / INSTITUTO DE VALORIZACIÓN

MUNICIPAL / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN

ADMINISTRATIVA / INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE OMISIÓN ADMINISTRATIVA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / FALTA DE PRUEBA / MAL ESTADO DE VÍA PÚBLICA / FALTA DE MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR MOTOCICLISTA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / REVOCATORIA DE LA PROVIDENCIA / NEGACIÓN DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[P]ara la Sala, no es posible imputar el daño antijurídico padecido por los demandantes al municipio de Pasto, puesto que, está acreditado que el mismo no es producto de la actuación u omisión de la entidad demandada. En esa perspectiva, para la Sala, no es posible imputar el daño antijurídico padecido por los demandantes, al municipio de Pasto y al Instituto de Valorización Municipal de la misma ciudad, puesto que, está acreditado que el daño no es producto de la actuación u omisión de las entidades demandadas, como quiera que no se probó la existencia de anormalidades en la vía, y todo apunta a predicar que el accidente se debió al hecho exclusivo de la víctima, lo que enerva juicio de imputación

alguno. En virtud de lo anterior, se impone revocar la sentencia impugnada y en su lugar negar las pretensiones demandadas.

DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE

EMBRIAGUEZ / RESPONSABILIDAD POR ESTADO DE EMBRIAGUEZ /

PRUEBA DE ESTADO DE EMBRIAGUEZ / CONCEPTOS DEL INSTITUTO DE

MEDICINA LEGAL / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / ACCIDENTE DE

TRÁNSITO POR EMBRIAGUEZ / BEBIDA ALCOHÓLICA / CONDUCTA DE LA

VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR

MOTOCICLISTA / OBLIGACIONES DEL MOTOCICLISTA

[S]e encuentra demostrado que [la víctima], para el momento de los hechos, se encontraba en estado de embriaguez, de acuerdo con la respuesta […] allegada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias forenses […]. Acreditada la crápula de la víctima, y el hecho de que ésta y su acompañante, de acuerdo con los testimonios ya examinados, llevasen consigo botellas de licor al momento de ocurrir el accidente, amén de las otras circunstancias detalladas, permiten inferir a la Sala que estos se desplazaban bajo el influjo de bebidas espirituosas al momento de producirse el accidente. Se considera, además, que desplazarse en estado de alicoramiento en una motocicleta, constituye una conducta reprochable, en tanto la embriaguez hace perder reflejos, coordinación y equilibrio, condiciones necesarias para poder realizar un desplazamiento seguro en un vehículo de las

características ya señaladas.

FALTA DE TACHA DE TESTIGO / CONTRADICCIÓN DE TESTIMONIOS /

CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / INCONSISTENCIA EN EL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA Señala la Sala, que si bien, [uno de los testimonios] no fue tachado por las demandadas, esto no es óbice para demeritar lo en él descrito, como quiera que presenta graves contradicciones con el resto del material probatorio, en los términos ya expuestos. La valoración de las pruebas no puede realizarse de manera individual, sino que requiere un examen conjunto del acervo allegado al proceso, en los lineamientos del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 187

DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR

MOTOCICLISTA / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

MOTOCICLETA / EXCESO DE VELOCIDAD / CONTRAVENCIÓN DE

TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR COLISIÓN CON REDUCTOR DE

VELOCIDAD / LUGAR DE COMISIÓN DEL HECHO / DECLARACIÓN DEL

TESTIGO / REDUCTOR DE VELOCIDAD / INSTALACIÓN DE LA

SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / CONTRADICCIÓN DE TESTIMONIOS / INSPECCIÓN DEL LUGAR DEL HECHO Las [declaraciones recibidas], demuestran que el accidente en el que perdió la

vida [la víctima], se produjo en horas de la noche, cuando se desplazaba en una moto a gran velocidad y en contravía, cuando al perder el equilibrio el rodante, colisionó contra un anden. Sobre las condiciones del lugar donde sucedieron los hechos, las mismas declaraciones dan cuenta de que existían dos reductores de velocidad, que se encontraban señalizados y además el sitio estaba iluminado. Las anteriores declaraciones contradicen lo expuesto por la testigo […], quien llegó minutos después al lugar del accidente.

OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA / CARENCIA DE VALOR

PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DEL

DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PUBLICACIÓN EN PRENSA / ANEXOS DE LA

DEMANDA / DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN / MEDIOS DE DIFUSIÓN DE

INFORMACIÓN / ASPECTO PROBATORIO / APRECIACIÓN DEL HECHO /

DECAIMIENTO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / CONFIGURACIÓN DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

PRINCIPIOS DE VERACIDAD E IMPARCIALIDAD EN LA INFORMACIÓN /

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO

[L]a Sala pone de presente que se abstendrá de valorar los recortes de periódico, aportados con la demanda, en los cuales se publicó la noticia de la muerte [en accidente de tránsito], como quiera que las informaciones por si mismas difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, en términos probatorios, no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, de la

existencia de la noticia o de la información; por consiguiente, no es posible dar fuerza de convicción alguna a dichos documentos, en cuanto se relaciona con la configuración del daño antijurídico y su imputación a la organización pública, en tanto a partir de los mismos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados. Igualmente, la Sala se abstendrá de valorar los documentos allegados en copia simple con la demanda y en sus respectivas contestaciones, conforme a lo dispuesto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 254

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la información publicada en artículos de prensa y periódicos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, rad. 15450, C. P. María Elena Giraldo Gómez; y sentencia del 1 de abril de 2006, rad. 16587, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / APRECIACIÓN DEL TESTIGO / LUGAR DE COMISIÓN DEL HECHO / FALTA DE PRUEBA / FECHA DE

COMISIÓN DEL HECHO / RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO / DECAIMIENTO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / FALTA DE AUTORIZACIÓN DE LA FOTOGRAFÍA / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / CARENCIA DE VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / FECHA DE LA

FOTOGRAFÍA / COMPARACIÓN GRÁFICA / CONFRONTACIÓN DE LA

PRUEBA

[E]n relación con el reconocimiento del material fotográfico visible a folios 40 y 41 hecho por el testigo, si bien se dice que corresponde al lugar de los hechos, es claro que no se precisa si dichas imágenes fueron tomadas al momento de los hechos, razón por la cual tampoco serán tenidas en cuenta dentro del presente asunto. Igualmente, estima la Sala, que pese a no haber sido tachada la prueba fotográfica, la misma carece de mérito probatorio, dado que sólo da cuenta del registro de varias imágenes sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni la época en que fueron tomadas, pues al carecer de reconocimiento o ratificación idóneas, no comporta mérito además de que no puede ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las fotografías, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2000, rad. 12497; y sentencia del 27 de julio de 2002, rad. 13811, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008) Radicación número: 52001-23-31-000-1998-00663-01(17428)

Actor: ROSA ANGÉLICA NARVÁEZ VELÁSQUEZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE PASTO Y OTRO

Asunto: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del 17 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la cual se resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR QUE EL MUNICIPIO DE PASTO es responsable administrativa y patrimonialmente de la muerte del señor ANGEL VICTORIANO ESTRELLA RODRÍGUEZ en accidente de tránsito, según los hechos recurridos el día 20 de septiembre de 1.996 en el Barrio Santa Mónica de la ciudad de Pasto. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración SE CONDENA al Municipio de Pasto a pagar a los demandantes, así:

POR PERJUICIOS MORALES

Para MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ ESTRADA, ROSA ANGÉLICA NARVAEZ VELÁSQUEZ, GERINALDO MAURO ESTRELLA RIASCOS Y SILVIA CRISTINA ESTRELLA RIASCOS, para cada uno el equivalente en pesos colombianos a cuatrocientos (400) gramos de oro fino en su condición de madres, esposa e hijos de la víctima Ángel Victoriano Estrella Rodríguez. Para SEGUNDO FABIO RODRÍGUEZ y BLANCA ESPERANZA ESGTRELLA (sic) RIASCOS, para cada uno el equivalente en pesos colombianos a 150 gramos de oro fino en su condición de hermanos de la víctima. POR PERJUICIOS MATERIALES El Municipio de Pasto pagará a favor de la señora ROSA ANGÉLICA NARVAEZ

VELÁSQUEZ en su condición de cónyuge de la víctima Ángel Victoriano Estrella Rodríguez, la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($1.290.000.oo) por concepto de daño emergente comprobado con la factura que obra a folio 30 del proceso. Igualmente se condena al Municipio de Pasto a pagar a favor de la señora ROSA ANGÉLICA NARVAEZ VELÁSQUEZ las sumas que resulten de la liquidación incidental que se hará conforme a lo ordenado en el artículo 172 del C.C.A. en concordancia con los artículos 135 y ss del C. de P.C., para lo cual se tendrán en cuenta las pautas dadas en la parte motiva del fallo, liquidación que la parte interesada presentará dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de este fallo debidamente actualizada. TERCERO.- DECLARAR que las sumas que se liquiden por los conceptos anteriores devengarán intereses legales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo y moratorios de allí en adelante. CUARTO.- La anterior sentencia se cumplirá de conformidad a lo previsto en los artículo 176, 177 y 178 del C.C.A., para lo cual en su oportunidad se expedirán las copias correspondientes al actor, parte demandada y al señor Agente del Ministerio Público.”

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. Fue presentada el 18 de septiembre de 1998, por los señores: Rosa Angélica

Narváez Velásquez, María Mercedes Rodríguez Estrada, Segundo Fabio Rodríguez,

Blanca Esperanza Estrella Rodríguez, Gerinaldo Mauro Estrella Riascos, Silvia Cristina Estrella Riascos, mediante apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el municipio de Pasto y el Instituto de Valorización Municipal de Pasto, en la que formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA. El Municipio de Pasto y el Instituto de Valorización Municipal de Pasto, son responsables administrativamente de todos los daños y perjuicios, morales y materiales ocasionados a: ROSA ANGÉLICA NARVÁEZ VELÁSQUEZ, (Esposa del causante), MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ ESTRADA, (madre del causante), BLANCA ESPERANZA ESTRELLA RODRÍGUEZ (hermana materna y paterna del causante), GERINALDO MAURO ESTRELLA RIASCOS (Hijo extramatrimonial del ofendido) (sic); SILVIA CRISTINA ESTRELLA RIASCOS, (hija extramatrimonial del causante). SEGUNDA. Condénase al Municipio de Pasto y al Instituto de Valorización Municipal de Pasto, a pagar en favor de ROSA ANGÉLICA NARVÁEZ

VELÁSQUEZ, (Esposa del causante), MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ ESTRADA,

(madre del causante), BLANCA ESPERANZA ESTRELLA RODRÍGUEZ (hermana materna y paterna del causante), GERINALDO MAURO ESTRELLA RIASCOS (Hijo extramatrimonial del ofendido) (sic); SILVIA CRISTINA ESTRELLA RIASCOS, (hija extramatrimonial del causante), de las condiciones civiles ya

anotadas, por intermedio de su apoderado; todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con la muerte de su esposo, hijo, hermano y padre de los demandantes, conforme a las siguientes liquidaciones o a lo que se demostrase en el proceso así: A) PERJUICIOS MATERIALES, en la modalidad de DAÑO EMERGENTE en la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA MIL PESOS M.C. ($1.290.000.oo), por concepto de servicio funeral para el señor ANGEL

VICTORIANO ESTRELLA RODRÍGUEZ.

B) PERJUICIOS MATERIALES, en modalidad de LUCRO CESANTE, la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO PESOS M.C. ($92.538.425.oo) C) PERJUICIOS MORALES en modalidad de DAÑO FISIOLÓGICO o ”Le préjudice dágrement”. La suma de CUATRO MIL GRAMOS DE ORO FINO (4.000), de oro fino (sic) para la señora: ROSA ANGÉLICA NARVAEZ

VELÁSQUEZ.

D) POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES O “PRETIUN DOLORIS para la esposa la suma de MIL (1.000) GRAMOS DE ORO FINO, quien sufre por la muerte de su esposo. Para cada uno de los hijos del causante la suma de SETECIENTO (1.000) (sic)

GRAMOS DE ORO FINO.

Para cada uno de los hermanos del causante la suma de SETECIENTOS (700)

GRAMOS DE ORO FINO.

Las indemnizaciones se harán según certificación expedida por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la aprobación del acuerdo conciliatorio. TERCERA. La liquidación de las condenas se actualizará conforme a los Índices de Precios al Consumidor. Art. 178 del C.C.A. La sentencia será ejecutada por el (sic) Entidad demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria según el art.176 del C.C.A.”

2. En apoyo de sus pretensiones, narraron de manera sucinta, los siguientes hechos: 2.1. El 23 de septiembre de 1996, el señor Ángel Victoriano Estrella Rodríguez se desplazaba en una motocicleta en compañía del señor Pablo Córdoba Guerrero, cuando a la altura de la Manzana B, casa 45 del Barrio Santa Mónica de Pasto, de

la calle 21D, se encontró con una “rampla” (reductor de velocidad) sin señalización, que le hizo perder el control del vehículo, colisionando luego con un poste, lo que originó la muerte del conductor y del pasajero. 2.2. El deceso del señor Estrella Rodríguez trajo graves consecuencias económicas para su esposa y su señora madre, como quiera que dependían de él. Además del perjuicio moral causado a todos los actores, también produjo un daño psicológico a la cónyugue, que le impide el desarrollo de una vida normal.

3. La demanda fue admitida mediante auto de 30 de septiembre de 1998 y notificada en debida forma a la demandada (fol. 46 cuad. ppal) y al Ministerio

Público (fol. 42 vto. Cuad. Ppal)

4. El Municipio de Pasto, manifestó que no se le podía imputar la muerte del señor Estrella Rodríguez, como quiera que no realizó trabajos en la vía donde ocurrió el accidente. Señaló así mismo, que el hecho se produjo por una causa externa a la administración, que la pavimentación de la vía y la construcción del mencionado reductor de velocidad fueron realizadas por el Instituto de Valorización Municipal de Pasto “INVAP”, entidad pública con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, y que ello se hizo a solicitud de la comunidad.

Afirmó, también, que el accidente se produjo por el hecho de un tercero que conducía la motocicleta en estado de embriaguez, en contravía y a alta velocidad, situación que estimó concurría con la culpa de la víctima, quien como parrillero igualmente se encontraba alicorado. Sostuvo, además, que los reductores de velocidad se encontraban señalizados con pintura reflectiva que los hacía visibles a gran distancia. 4.1. Dentro del término de fijación en lista, la parte actora adicionó la demanda, en el sentido de tener también como demandado al Instituto de Valorización Municipal de Pasto. Además, señaló que el reductor de velocidad, que originó el hecho donde acaeció la muerte del señor Estrella Rodríguez, también generó otros accidentes, por su falta de señalización e inadecuado diseño. De otro lado, el apoderado de la parte actora, manifestó actuar como agente oficioso de Rosa Angélica Narváez Velásquez, María Mercedes Rodríguez Estrada,

Segundo Fabio Rodríguez, Blanca Esperanza Estrella Rodríguez, Gerinaldo Mauro Estrella Riascos y Silvia Cristina Estrella Riascos, con fundamento en la ausencia de los mismos.

5. Mediante auto de 23 de noviembre de 1998, al tribunal autorizó la agencia oficiosa en nombre de los demandantes, admitió la adición de la demanda y ordenó la suspensión del proceso hasta la realización de la notificación personal del Instituto de Valorización Municipal del Pasto.

Mediante escrito presentado el 14 de diciembre del mismo año, los actores ratificaron la agencia oficiosa y otorgaron poder al abogado que presentó la demanda y su adición, al cual le fue reconocida personería el 14 de enero de 1999. La demanda y su adición fueron notificadas personalmente al Director del Instituto de Valorización Municipal de Pasto el 15 de enero de 1999. (fol.114 cuad. No.1) El Instituto de Valorización Municipal de Pasto, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en consideración a que el daño cuya reparación se reclama, se produjo por la culpa exclusiva de la víctima en tanto aquella se desplazaba al parecer como parrillero, en estado de embriaguez y en contravía.

6. Practicadas las pruebas decretadas mediante auto de 22 de febrero de 1999, y fracasada la conciliación, el tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y rendir concepto. 6.1. El Municipio de Pasto, señaló que el material probatorio daba cuenta de las excepciones por él formuladas en la contestación de la demanda.

6.2. La parte actora, señaló que si bien se encontraba demostrado el estado de alicoramiento de la víctima, este fue catalogado en nivel moderado, que afecta de manera mínima el control motriz, razón por la cual no puede imputarse a tal estado la causa del accidente. Afirmó también, que la prueba testimonial informa que la ausencia de señalización en el reductor de velocidad, fue lo que causó el accidente, como quiera que su no advertencia les hizo perder el control del vehículo provocando la caída de la víctima y su acompañante. Manifestó, de otro lado, que no se desvirtuó la falta de legitimación en la causa por pasiva, alegada por el municipio de Pasto, pues se logró demostrar que es a dicha entidad a quien a través de la Secretaría de Tránsito, le correspondía la señalización que indica la presencia de los reductores de velocidad sobre la vía. También afirmó que había lugar a endilgar responsabilidad al Instituto de Valorización Municipal de Pasto, por la falta de previsión al diseñar y construir el obstáculo sobre la vía. 6.3. El instituto de Valorización Municipal de Pasto, adujo que el material probatorio recaudado no permitía imputar responsabilidad a las entidades demandas, en tanto se demostró la configuración de una culpa exclusiva de la víctima. Igualmente, señaló que no se logró acreditar la existencia de un grave daño psicológico en la señora Rosa Angélica Narváez Velásquez. 6.4. El Ministerio Público conceptuó que el accidente fue ocasionado por la concurrencia de varias causas, a saber: la culpa de un tercero, el hecho de la

víctima y una falla en el servicio, esto es falta de señalización, razón por la cual estimó que la indemnización a reconocer correspondía al 20% de lo solicitado en la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Declaró administrativamente responsable al municipio de Pasto por la muerte del señor Angel Victoriano Estrella Rodríguez y en consecuencia lo condenó al pago de perjuicios morales y materiales en favor de los demandantes.

De acuerdo con el material probatorio, afirmó que se acreditó la ausencia de señales que advirtieran sobre la presencia de un reductor de velocidad en la vía por la que se desplazaba la víctima, razón por la cual no pudo reducir la velocidad del vehículo en el cual transitaba, perdió el equilibro y recibió graves lesiones que causaron su muerte. Señaló que era indudable la existencia de culpa de la víctima, pues se encontraba demostrado que tanto el conductor de la motocicleta, como el señor Estrella Rodríguez, quien era su parrillero, se desplazaban sin casco, alicorados y en contravía. Razón por la cual estimó que existió una concurrencia de causas en la producción del daño, motivo por el que redujo la indemnización a reconocer por concepto de perjuicios morales en un 60%. Igualmente, condenó al municipio de Pasto al pago de $1290.000. a favor de señora Rosa Angélica Narváez Velásquez por concepto de daño emergente, le reconoció perjuicios por lucro cesante, los cuales ordenó liquidar por incidente posterior a la ejecutoria de la sentencia.

III. RECURSO DE APELACIÓN: Dentro de término de ejecutoria de la sentencia, fue interpuesto por la parte demandante y por el municipio de Pasto.

El municipio de Pasto, acusa la sentencia de no haber realizado un análisis profundo y completo del material probatorio recaudado en el proceso. Reiteró la improcedencia de imputarle responsabilidad alguna, por encontrarse configurado el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima en la producción del daño. Igualmente, explicó que se configuró una falta de legitimación en causa por pasiva, en tanto el Instituto de Valorización Municipal de Pasto, era la entidad encargada de la construcción del reductor de velocidad que causó el accidente. La parte actora señaló que no existió concurrencia de causas en la producción del daño. En su criterio, el estado de embriaguez no hace perder el instinto de conservación, el cual al apreciar un elemento que implica peligro produce la reacción natural de frenar, peligro que no pudo percibir por la falta de señalización del lugar, lo que dio lugar al accidente donde perdió la vida el señor Estrella Rodríguez. En relación con las circunstancias que rodearon al accidente, la parte actora manifestó: “El señor ANGEL VICTORIANO ESTRELLA con su compañero, se habían desplazado desde su casa en el barrio Tamasagra, hasta la casa de la señora BLANCA RUBY ACUÑA MONTERO, sin que tuvieran contratiempo alguno; ello evidencia que el señor PABLO CÓRDOBA, tenía un perfecto control de la motocicleta y que el obstáculo sin señalización fue el que produjo el fatal

resultado; de no ser por la rampa, de la misma manera como llegaron desde su casa en el Barrio Tamasagra hasta el barrio Santa Mónica, hubiesen vuelto a su destino sin ningún contratiempo.” Manifestó que no fue la velocidad sino la falta de señalización lo que causó el accidente. Afirma que no existió culpa exclusiva de la víctima y que por tanto había lugar al reconocimiento del valor correspondiente al 100% de los perjuicios morales, materiales y fisiológicos que sufrieron los actores.

3. Los recursos fueron concedidos por auto de 5 de octubre de 1999 y admitidos el 20 de enero del 2000.

4. Dentro del término para presentar alegatos de conclusión y rendir concepto en segunda instancia, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 17 de diciembre de 1999, para lo cual se analizará la existencia del daño antijurídico y su imputabilidad al Estado dentro del caso concreto, a partir del material probatorio allegado al proceso, teniendo en cuenta que se abre la litis en consideración a que ambas partes recurrieron.

Como cuestión previa, la Sala pone de presente que se abstendrá de valorar los recortes de periódico, aportados con la demanda, en los cuales se publicó la noticia de la muerte del señor Jorge José Paternostro Barrios, como quiera que las informaciones por si mismas difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, en términos probatorios, no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos

contenidos, sino simplemente, de la existencia de la noticia o de la información; por consiguiente, no es posible dar fuerza de convicción alguna a dichos documentos, en cuanto se relaciona con la configuración del daño antijurídico y su imputación a la organización pública, en tanto a partir de los mismos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados. Lo anterior fue precisado por esta Sección, en los siguientes términos: “Sin embargo, los reportes periodísticos allegados al expediente carecen por completo de valor probatorio, toda vez que se desconoce su autor y su contenido no ha sido ratificado y, adicionalmente, por tratarse de las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas dentro de un proceso como una prueba testimonial, como que adolecen de las ritualidades propias de este medio de prueba: no fueron rendidas ante funcionario judicial, ni bajo la solemnidad del juramento, ni se dio la razón de su dicho (art. 227 C.P.C.). Estos recortes de prensa tan sólo constituyen evidencia de la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido, por lo que no ostentan valor probatorio eficaz merced a que se limitan a dar cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial. De modo que el relato de los hechos no resulta probado a través de las publicaciones periodísticas a que se alude en la demanda, habida consideración que no configura medio probatorio alguno

de lo debatido en el proceso, pues tan sólo constituyen la versión de quien escribe, que a su vez la recibió de otro desconocido para el proceso.”1 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1º de marzo de 2006, exp. 16587. Al respecto ver igualmente: sentencia de 17 de junio de 2004, exp. 15.450. Igualmente, la Sala se abstendrá de valorar los documentos allegados en copia simple con la demanda y en sus respectivas contestaciones, conforme a lo dispuesto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Con fundamento en las pruebas practicadas, se encuentran demostrados los siguientes hechos:

1. De acuerdo con el registro civil de defunción, visible a folio 22 del cuaderno No. 1, se tiene que el señor Angel Victoriano Estrella Rodríguez, falleció el 20 de septiembre de 1996, a causa de un “shock neurogénico”.

2. Sobre las circunstancias en las que se produjo la muerte del señor Angel

Victoriano Estrella Rodríguez, la señora Mariela Amparo Suárez Madroñero, manifestó: “…Sinceramente la fecha no me recuerdo, pero aquella vez yo estaba en el antejardín de mi casa a la hora si no se ya estaba atardeciendo, yo mandé al niño a hacer una compra y lo estaba esperando allí y entonces cuando miré una moto que venía, tenía un ruido que llamaba la atención de todos, en aquella moto miré dos personas y venía a velocidad, el que iba adelante no tenía el manejador (sic) venían en contravía cuando pasaban frente a mi casa o sea mejor dicho del lado izquierdo quedaron enganchados en

un alambre que hay al lado del poste, como sería el impacto que la moto quedó allí y ellos volaron al antejardín por el golpe uno quedó muerto en forma instantánea, el otro si lo alcancé a mirar que estaba agonizando. De ellos rodó (sic) dos botellas de aguardiente que la una se quebró y la otra quedó en la mitad de la calle. De allí se llamó al cai y esperaron a que llegara la ambulancia, la ambulancia se demoró mucho, al uno lo subieron en un taxi, la moto si era difícil sacarla de donde estaba enredada, de allí se los llevaron y me dediqué a hacer el aseo porque quedó todo ensangrentado eso fue lo que vi….PREGUNTADA.- Sírvase manifestar si en el lugar del accidente existía algún reductor de velocidad y en caso afirmativo cual [era] la altura y ancho del mismo. CONTESTO. Existen dos policías acostados que son bajitos y cubre el ancho de la calle dejando un espacio de lado y lado de la calle por donde puede transitar una moto…PREGUNTADA. Manifieste Ud., si tiene conocimiento o le consta que esa rampla o reductor de velocidad tenía alguna señalización que indicara su presencia. CONTESTÓ: Sí tenía señalización, siempre los policías acostados están pintados de amarillo y negro y se los divisa a distancia y con la luz si se los ve de color se enciende y para el día del accidente sinceramente no recuerdo si estaban pintados y en la actualidad si están pintados. PREGUNTADA. Recuerda Ud., cuáles eran las condiciones de visibilidad la noche en que ud. Observó el accidente. CONTESTÓ: Si estaba todo normal

sí había alumbrado público. PREGUNTADA. Manifieste si Ud., pudo observar el salto de la moto al pasar por encima de la rampla. CONTESTÓ. Sí alcancé a mirar el salto de la moto por la rampla, entonces fue cuando los dos volaron y el impulso de la moto los voló de la moto y los estrelló en el antejardín y la moto quedó ensartada en el alambre que hay en el posta (sic). PREGUNTADA. Puede ud. Describir lo sucedido o lo observado por usted., una vez que la moto saltó por encima de la rampla. CONTESTÓ. El policía acostado nada tiene que ver ellos se estrellaron acá en el lugar de la casa y más allá hay otro policía acostado pero allá no llegaron. PREGUNTADA. Manifieste ud., si la botella de aguardiente que ud dice haber observado contenían algo o estaban vacía.

CONTESTÓ: La que quedó estaba más o menos llena y la quebrada no se si sería de los señores o aparte. PREGUNTADA. Manifieste ud, si le consta que los señores estaban en estado de embriaguez, de ser afirmativa su respuesta manifieste por qué le consta. CONTESTÓ: Pues yo si creo que estaban en estado de embriaguez, porque eran más o menos las siete de la noche, sinceramente no me recuerd

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