CE-52001-23-31-000-1998-00693-01(19397)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-1998-00693-01(19397)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA
FUNCIONAL / RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes y el Ministerio Público, en un proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que para el momento en el cual se propuso el recurso de apelación, la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para que en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera segunda instancia ante esta Corporación (Decreto 597 de 1988).
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN
AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / SISTEMA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / MUERTE DE CIVIL La demostración del parentesco en el primer y segundo grado de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquél.
PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA
PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA
TRASLADADA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBAS
EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE LA
PRUEBA TRASLADADA / EXPEDIENTE JUDICIAL / ADMISIÓN DE LA
PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES /
VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO
[S]e tendrán en cuenta las pruebas trasladadas de la investigación penal que por los hechos que dieron origen a este proceso, adelantó la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Cuarta Seccional, las cuales podrán ser valoradas como quiera que fueron aportadas en copia auténtica y su incorporación al expediente fue solicitada por ambas partes.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 26 de abril de 2006;
Exp. 14908; C.P. Ruth Stella Correa Palacio
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSÍVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / IRRESISTIBILIDAD DEL DAÑO /
IMPREVISIBILIDAD DEL DAÑO
[L]a Sala de tiempo atrás ha dejado sentado en qué circunstancias la conducta de la víctima puede exonerar totalmente de responsabilidad a la entidad demandada y en cuáles, por no ser totalmente ajeno a la administración tal comportamiento, dicha conducta implica una reducción en la condena impuesta (…) para que el hecho de la víctima pueda ser considerado como causal excluyente de
responsabilidad, debe ser imprevisible e irresistible para la Administración: NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 26 de mayo de 2010; Exp. 19043; C.P. Ruth Stella correa Palacio, del 30 de agosto de 2007; Exp. 15635; C.P. Ramiro Saavedra Becerra, del 30 de noviembre de 2000; Exp. 13329; de 12 de abril de 2002; Exp. 13122; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, del 4 de marzo de 2004; Exp. 14340; C.P. Ricardo Hoyos Duque, del 15 de diciembre de 2004; Exp. 14250, del 20 de octubre de 2005; Exp. 15854 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE VIGILANCIA Y CUIDADO / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / LÍMITES DE LA
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ATENCIÓN MÉDICA PSIQUIÁTRICA AL
RECLUSO / SUICIDIO DEL RECLUSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO / COMPORTAMIENTO IRRACIONAL DEL RECLUSO – Comportamiento delirante y actitudes suicidas [S]e probó en el proceso la falta de vigilancia y cuidado debidos a efectos de evitar que la víctima se hiciera daño, dado el estado mental en el que se encontraba. Para la entidad demandada no era imprevisible la conducta asumida por la
víctima, como quiera que los agentes encargados de la vigilancia del centro de reclusión tenían pleno conocimiento de su comportamiento frenético, según lo sostienen los propios reclusos y los mismo guardianes quienes coincidieron en afirmar que el [fallecido], luego de dos días de privado de la libertad, presentó comportamientos delirantes y de persecución e incluso trató de maltratarse así mismo y desde el domingo 28 y el lunes 29 de octubre de 1996, fecha en que fue llevado a la Fiscalía, no recibió ningún tipo de alimento, estaba tembloroso y visiblemente afectado. Tampoco resulta irresistible el comportamiento asumido por la víctima, como quiera que, según se indicó, al tener pleno conocimiento de dicha circunstancia, las autoridades que tenía a cargo su cuidado debieron además de no aislarlo en una celda, actitud asumida no con la finalidad de garantizar su seguridad sino de evitar que continuara perturbando a sus compañeros de confinamiento, tomar las medidas protectoras del caso a fin de evitar que la alteración mental en la que se encontraba la víctima pusiera en riesgo su vida. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO / COMPORTAMIENTO IRRACIONAL DEL RECLUSO / DEBER DE VIGILANCIA / DEBER DE PROTECCIÓN AL RECLUSO / DERECHOS DEL RECLUSO / MUERTE DEL RECLUSO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
[E]n relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes
deben soportar no sólo la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades, el Estado asume la obligación de brindarles la protección que requieran, para lo cual debe cumplir con las obligaciones de custodia y vigilancia, que permiten garantizar la seguridad de los internos, no solo de las agresiones provenientes de terceros, sino de ellos mismos, máxime cuando es evidente su comportamiento perturbado y sicótico, ante el cual deben tomarse las medidas que sean pertinentes para evitar la causación de daños en su vida o integridad física. (…) el hecho de que en la muerte hubiera mediado la actitud asumida por la víctima al introducirse en el espacio reducido de la ventana de la puerta de la celda en la que se encontraba, no configura la eximente de responsabilidad alegada por la entidad demandada, por cuanto la misma no fue la causa eficiente del daño, en tanto que por las circunstancias de alteración metal en las que se encontraba, le correspondía a sus guardianes evitar que con su comportamiento, mientras se encontraba recluido y bajo su protección, se causara daño, razón por la cual se incumplieron por parte del Estado los deberes de custodia y seguridad frente a los reclusos para garantizar su vida, honra e integridad física (artículo 2 C.P.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 30 noviembre de 2000; Exp. 13329; C.P. Ricardo Hoyos Duque, del 23 de mayo de 1994; Exp. 7616 y del 11 de abril de 2002, Exp. 13122; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE
PROTECCIÓN AL RECLUSO / PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FACULTAD DEL JUEZ DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / INEXISTENCIA DE LA CONCAUSA /
MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
[E]n la sentencia de primera instancia, a título de indemnización por perjuicios morales, se condenó al pago del equivalente en pesos a 600 gramos de oro para la madre y cada una de las hijas de la víctima y a 200 gramos de oro para cada uno de su hermanos, condena que no es plena por cuanto el tribunal encontró que el hecho de la víctima constituía una concausa en la producción del daño antijurídico. (…) en tanto la no prosperidad del eximente de responsabilidad y como quiera que la sentencia apelada fue apelada por ambas partes, lo cual amplía la competencia del ad quem a la revisión de todos los aspectos de la sentencia recurrida, se reconocerá la indemnización plena por los daños sufridos por los demandantes con la muerte del [la víctima].
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE
PROTECCIÓN AL RECLUSO / DAÑO EMERGENTE / IMPROCEDENCIA DEL
RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO
DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE /
FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / INCUMPLIMIENTO DE
LA CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA
[L]a parte actora a quién correspondía la carga de demostrar la configuración dicho perjuicio, no allegó al proceso las pruebas que permitieran concluir que, como consecuencia de la muerte [de la víctima], le correspondió a alguno de los demandantes con su patrimonio, realizar algún tipo de gasto o egreso o que haya sufrido un deterioro o reducción en su patrimonio por la pérdida de los activos que lo componen, razón por la cual la Sala negará la pretensión formulada, en el sentido de que le sean reconocidos esta clase de perjuicios
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE
PROTECCIÓN AL RECLUSO / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE FUTURO / PARÁMETROS
DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR
LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / SALARIO BASE
PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE
[E]n el proceso se demostró que la víctima desempeñaba una actividad lícita por la que recibía unos ingresos, y si bien no existe prueba del salario mensual que percibía, se presume que por lo menos recibía el salario legal mínimo, razón por la cual se revocará la condena en abstracto contenida en la sentencia de primera instancia a favor de las hijas de la víctima y se liquidará el monto correspondiente por este perjuicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) Radicación número: 52001-23-31-000-1998-00693-01(19397)
Actor: DEYANIRA DUQUE SIERRA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
NACIONAL.
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes y por el Ministerio Público, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 6 de octubre de 2000, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. La parte resolutiva de dicha
providencia es la siguiente: “PRIMERO: DECLÁRA que LA NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, son responsables administrativa y patrimonialmente de la muerte del señor ÁLVARO DAVID BENAVIDES DUQUE, según hechos ocurridos el día 30 de octubre de 1996 en la ciudad de Pasto. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior SE CONDENA a la NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes previa certificación del Banco de la República sobre el valor del gramo oro fino que se halle a la fecha de la ejecutoria de esta providencia de la siguiente forma:
“Para la señora DEYANIRA DUQUE DE SIERRA el equivalente en pesos colombianos a seiscientos (600) gramos de oro fino, en su condición de madre de la víctima. “Para las menores PAOLA ANDREA BENAVIDES RODRÍGUEZ y LUISA MARÍA BENAVIDES PIANADA representadas por el Curador Adlitem designado DOCTOR JUAN GUILLERMO ANDRADE RESTREPO, el equivalente en pesos colombianos a seiscientos (600) gramos oro para cada una en su condición de hijas extramatrimoniales de la víctima. “Para CRISTINA DEL CARMEN SIERRA DUQUE, BEATRIZ DEL CARMEN SIERRA DUQUE, CARLOS ALBERTO SIERRA DUQUE y JAIME ARTURO SIERRA DUQUE, el equivalente en pesos colombianos a doscientos (200) gramos de oro fino para cada uno en su condición de hermanos de la víctima. “TERCERO: CONDENAR A LA NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a pagar a favor de sus hijas extramatrimoniales PAOLA ANDREA BENAVIDES RODRÍGUEZ y LUISA MARÍA BENAVIDES PIANADA representadas por el Curador Adlitem designado DOCTOR JUAN GUILLERMO ANDRADE RESTREPO, las sumas que resulten de la liquidación incidental que se hará conforme a lo ordenado en el artículo 172 del C.C.A., en concordancia con los arts. 135 y ss, del C. de P.C., para lo cual se tendrán en cuenta las pautas dadas en la parte motiva de este fallo, liquidación que la parte interesada presentará dentro de los
sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de este fallo debidamente actualizada. “CUARTO: DECLARAR que las sumas que se liquiden por el concepto anterior, devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo y moratorios de allí en adelante. “QUIENTO: La anterior sentencia se cumplirá de conformidad a lo previsto en los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A., para lo cual en su oportunidad se expedirán las copias correspondientes para el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a la parte actora y al señor Agente del Ministerio Público.”
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones: El 1 de octubre de 1998, por intermedio de apoderado judicial, los señores
DEYANIRA DUQUE DE SIERRA, CRISTINA DEL CARMEN SIERRA DUQUE, BEATRIZ DEL CARMEN SIERRA DUQUE, CARLOS ALBERTO SIERRA DUQUE y JAIME ARTURO SIERRA DUQUE, y la menores PAOLA ANDREA BENAVIDES RODRÍGUEZ y LUISA MARÍA BENAVIDES PIANADA, quienes estuvieron representadas en el proceso por intermedio de curador adlitem, en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, formularon demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se declara su responsabilidad por los perjuicios que sufrieron con la muerte del señor ÁLVARO DAVID BENAVIDES DUQUE.
Como indemnización solicitaron: (i) a título de perjuicios morales la suma equivalente a 2000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; (ii) por daño emergente, la suma de $ 5000.000 y (iii) por lucro cesante la suma de
7.200.000.
2. Fundamentos de hecho Las pretensiones formuladas tuvieron como fundamento fáctico el siguiente: Que en las horas de la madrugada del 30 de octubre de 1996, luego de haber ingerido licor, el señor ÁLVARO DAVID BENAVIDES DUQUE, quien se enfrentó con miembros de la Policía Nacional, fue trasladado por agentes de dicha institución al sitio de reclusión denominado “Permanente Central de la Policía Nacional”, ubicado en la ciudad de Pasto, quienes procedieron a golpearlo causándole graves lesiones.
Que al amanecer de ese día, fue encontrado el cuerpo sin vida del señor ÁLVARO DAVID BENAVIDES DUQUE, situación ante la cual y para justificar su acción desmedida e ilícita, los agentes de la Policía Nacional, explicaron que él se había ahorcado tratando de escapar del sitio en el cual lo tenían recluido. Que la entidad demandada es responsable de dicha muerte a título de falla del servicio, como quiera que en los eventos en los cuales las autoridades capturan a una persona “esa aprehensión no solo constituye un depósito necesario”, en virtud del cual el Estado debe reintegrar a la sociedad a la persona en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su retención, sino también porque las autoridades de la república están instituidas para salvaguardar la vida de los ciudadanos, deber que resulta mucho más exigente en los casos de
privación de la libertad.
3. La oposición de la demandada.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en la contestación de la demanda aceptó algunos hechos como ciertos y manifestó atenerse a lo que resultara probado en relación con los demás. Expresó que de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la parte actora demostrar los hechos que fundamentan la causa petendi, esto es que las acciones y omisiones que le fueron imputadas son las causantes del daño antijurídico reclamado en la demanda.
4. La sentencia recurrida El Tribunal a-quo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en que en el proceso se demostró que en la producción del daño antijurídico medió la conducta de la víctima, quien en su intento de escapar del sitio de reclusión quedó atrapado en la reja de la celda y pereció asfixiado, y la negligencia de las autoridades de policía quienes descuidaron la vigilancia del retenido, razón por la cual y en aplicación del artículo 2357 del Código Civil, redujo la indemnización de los perjuicios a cargo de la entidad demandada.
5. Lo que se pretende con la apelación. 5.1. El Ministerio Público solicitó que la sentencia de primera instancia se revoque, con fundamento en que el daño causado se debió únicamente a la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la muerte del señor BENAVIDES DUQUE se debió a una asfixia mecánica producida por su intento de escapar por un orificio muy estrecho de la puerta del calabozo en la que se encontraba recluido.
Que en el proceso se demostró que en varias oportunidades la víctima fue cambiada de celda por la agresividad que presentaba, con la finalidad de garantizar su seguridad, sin que pueda exigirse “que en cada celda quede un Policía cohabitante con los retenidos”, porque tal circunstancia no hace parte de la actividad de protección normal, en un centro de reclusión. 5.2. La entidad demandada solicitó también que se revocara la providencia proferida por el a-quo, como quiera que en el sub lite se configuró el eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la asfixia se debió a su intento de escapar del centro de reclusión, por un espacio muy reducido en el cual quedó atrapado, circunstancia esta que le produjo la muerte. 5.3. La parte actora manifestó que debe ordenarse la indemnización plena en su favor, como quiera que no es viable la aplicación de las normas civiles, en especial la correspondiente a la compensación de culpas, como quiera que los casos que tienen que ver con la muerte de las personas que se encuentran privadas de la libertad “no deben definirse bajo la óptica civilista, sino de la falla administrativa presunta”, razón por la cual, las obligaciones de protección y seguridad que se encuentra en cabeza del Estado, implican restituir al ciudadano a la sociedad en las misma condiciones físicas y de salud en las que se encontraba al momento de su retención, por la relación especial de sujeción en la que éste se encuentra respecto de aquél. Señaló que en el proceso no se encuentran acreditadas las circunstancias en las
cuales se produjo la muerte del señor BENAVIDES DUQUE, ni el supuesto suicidio que la entidad demandada alega, toda vez que no existen pruebas que permitan establecer que en realidad la víctima trató de huir del establecimiento carcelario y ni que la asfixia mecánica que le produjo la muerte, fue consecuencia de que quedara atrapado en el espacio reducido de la reja por el cual se supone trató de escapar.
6. Actuación en segunda instancia. 6.1. Mediante auto de 24 de mayo de 2001, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y rendir concepto. 6.1.1. La parte demandada reiteró sus argumentos en relación con la culpa exclusiva de la víctima como hecho generador del daño reclamado en la demanda y señaló que sí se garantizó su seguridad, como quiera que en varias oportunidades fue cambiado de celda con la finalidad de controlar su estado de agresividad y de brindarle protección no solo a él, sino a todos los demás que en ese momento se encontraban privados de la libertad. 6.1.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes y el Ministerio Público, en un proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que para el momento en el cual se propuso el recurso de apelación, la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para que en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de
reparación directa, tuviera segunda instancia ante esta Corporación (Decreto 597 de 1988)1.
2. La demostración del daño. 2.1 Está demostrado en el proceso que el señor ÁLVARO DAVID BENAVIDES DUQUE, falleció el día 30 de octubre de 1996 por asfixia mecánica, según consta en las siguientes pruebas documentales: - Copia auténtica del registro civil de defunción, en el cual se señaló como causa de la muerte “asfixia mecánica” (fl 19 cd. 1). - Copia auténtica del acta del protocolo de necropsia (fls 60 a 61 cd.1) en el cual se consignó lo siguiente: “CONCLUSIÓN: Estudiamos el cadáver de un hombre joven. 1 La cuantía para que un proceso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1998, tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de 18.850.000 y la mayor de las pretensiones asciende a la suma 26.000.000, solicitados como daño moral, a favor de cada uno de los demandantes. “MECANISMO DE MUERTE: Insuficiencia respiratoria. “CASUA DE MUERTE: Probable asfixia mecánica” - Copia del acta de inspección del cadáver practicada por la Fiscalía General de la Nación – Seccional Pasto Unidad Tercera Especializada (fl 12 cd.2) en la cual se indicó: “Inspeccionado el cadáver presentaba a su nivel costal derecho dos huellas o marcas por elementos metálicos que fue lo que lo aprisionó, de igual manera se observan huellas en el lado costal izquierdo y en la
espalada a nivel de la columna lumbar tenía una excoriación, en la que se presume que el antes mencionado muere al parecer por obstrucción de las vías respiratorias.” 2.2. Igualmente, está acreditado que la muerte del señor ÁLVARO DAVID BENAVIDES DUQUE causó daños a la señora DEYANIRA DUQUE DE SIERRA, quien demostró ser su madre y a CRISTINA DEL CARMEN SIERRA DUQUE, BEATRIZ DEL CARMEN SIERRA DUQUE y CARLOS ALBERTO SIERRA DUQUE quienes demostraron ser hermanos así como a las jóvenes PAOLA ANDREA BENAVIDES RODRÍGUEZ y LUISA MARÍA BENAVIDES PIANADA quienes acreditaron ser sus hijas, según se constata en las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de la víctima y de los demás demandantes (fls 18 a 25 cd.1). La demostración del parentesco en el primer y segundo grado de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquél. 2.3. En cuanto al señor JAIME ARTURO SIERRA DUQUE, quien en el proceso afirma tener la calidad de hermano de la víctima, encuentra la Sala que no se aportó original o copia auténtica de su registro civil de nacimiento al proceso con el cual se acredite dicho parentesco. Sin embargo, obra prueba testimonial respecto de la aflicción que el deceso del señor BENAVIDES DUQUE le causó, pues hacían todos parte de una cariñosa familia, con lo cual se tienen acreditados los
lazos de apoyo y solidaridad que los unían. En efecto, la señora MARÍA DEL CARMEN CASTRO (fl 103 cd.1), quien rindió su declaración en el trámite de este proceso, sostuvo: “La madre del señor ÁLVARO DAVID BENAVIDES DUQUE, se llama Deyanira Duque, los hermanos de él se llaman Cristina, Beatriz, Carlos y Jaime, y los hijos de ÁLVARO David Benavides responden a los nombres de Paola y Luisa María quienes son menores de edad… Ellos desde que los conozco han sido muy unidos, ayudándose de unos a otros, y la muerte del señor ÁLVARO DAVID les produjo un trauma tremendo ya que la muerte de un familiar es duro y hasta la fecha la madre como los hermanos e hijas del señor ÁLVARO David aún siguen sufriendo la muerte de él ya que él los ayudaba económicamente y a raíz de la muerte perdieron ese apoyo…” (Subrayas fuera del texto original). En el mismo sentido declaró durante el proceso, la señora MELBA DOLORES AGUILAR GÓMEZ (fl 104 cd.1): “Como dije anteriormente La madre del señor ÁLVARO DAVID BENAVIDES DUQUE, responde al nombre de Deyanira Duque y los hermanos se llaman CRISTINA, BEATRIZ, CARLOS Y JAIME, así como también las dos hijas de ÁLVARO DAVID y que responden a los nombres de PAOLA y LUISA MARÍA, quienes son menores de edad… Esa familia en todo tiempo ha sido muy unida ayudándose mutuamente tanto en tristezas como alegrías, y cuando supieron de la muerte de él
esto los afectó demasiado moralmente tanto a la madre como a los hermanos y a las dos niñas quienes hasta ahora viene sufriendo ya que perdieron la ayuda económica que les brindaba un ser querido, causándoles perjuicios de carácter moral dada la forma como él murió.” (Subrayas fuera del texto original). En similares términos obra la declaración del señor LUCIO ALFREDO PAZ MADROÑERO (fl 105 cd.1). La Sala reitera que “que en las acciones de reparación directa la legitimación en la causa por activa la tiene todo aquel que alega la condición de damnificado con el hecho que se imputa al demandado, la cual no deriva de su calidad de heredero, y es la condición de damnificado la que se debe acreditar en el curso del proceso para tener derecho a la indemnización que se reclama. Asunto distinto es que en los eventos de mayor gravedad, como los daños que se generan con la muerte, las lesiones corporales graves, o la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia ha inferido el dolor moral, en relación con los parientes de grado más próximo a la víctima. En otros términos, no es la condición de pariente de la víctima la que da derecho a la indemnización por los perjuicios derivados del daño sufrido por ésta; ese derecho se reconoce cuando se acredita la existencia del perjuicio que le ha causado al demandante el daño sufrido por la víctima directa; es sólo que en los eventos de daños de mayor gravedad, que de la condición de pariente más próximo se infiere la existencia del daño, prueba indiciaria que puede
ser desvirtuada con cualquier medio probatorio.”2
3. Las circunstancias en las que se produjo la muerte del señor Benavides Duque. 2 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sent. de abril 26 de 2006, Exp. 14908, C.P. Ruth Stella Correa.
Sobre las circunstancias en las que se produjo la muerte del señor ÁLVARO DAVID BENAVIDES DUQUE se valorarán los documentos que en copia auténtica fueron aportados al proceso así como los testimonios recibidos en el trámite del mismo. Igualmente, se tendrán en cuenta las pruebas trasladadas de la investigación penal que por los hechos que dieron origen a este proceso, adelantó la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Cuarta Seccional, las cuales podrán ser valoradas como quiera que fueron aportadas en copia auténtica y su incorporación al expediente fue solicitada por ambas partes. El acervo probatorio así recaudado permite tener demostrados los siguientes hechos: 3.1. Que el señor ÁLVARO BENAVIDES DUQUE, se encontraba retenido en la Permanente Central de la Policía Nacional en el municipio de Nariño Pasto desde día 26 de octubre de 1996, según se constata con de la minuta de vigilancia de dicho centro de reclusión (fl 88 a 91 cd.1). 3.2. Que el señor BENAVIDES DUQUE, durante los días de reclusión presentó episodios de agresividad, alteración mental e incluso trató de hacerse daño, y como única medida frente a esa situación se le trasladó a la celda número 6 del Permanente, en la que se encontraba solo. De esa circunstancia dan cuenta las
siguientes pruebas: - La copia auténtica de la minuta de guardia de la Permanente Central de la Policía de Nariño, de 30 de octubre de 1996 (fl 88 a 91 cd. 1) en la que se indicó: “Es de anotar que el occiso fue cambiado del calaboso (sic) # 8 al calaboso (sic) # 6 a las 00:30 horas para evitar que fuera golpeado en ese calaboso (sic), por las personas que se encontraba en ese calaboso (sic), por que (sic) no los dejaba dormir, por que (sic) daba golpes y gritos en el trayecto de la noche, el traslado de calabozo (sic) lo realizó el agente Gomes (sic) Narváez quien recibió el servicio de jefe caloboso (sic) para (4) cuarto turno.” - El testimonio del agente LUIS ALBERTO MORENO GAVILANES, durante el trámite del proceso penal (fl 34 cd.2), quien refirió: “Efectivamente él en ese momento se encontraba solo, por que (sic) a eso de las doce y treinta de la noche, por requerimiento de los retenidos de la celda Nro 8, se lo retiró de la celda 8, debido al comportamiento, ya que estaba actuando en formA irritada y perturbaba la tranquilada de los demás retenidos, para evitar que de pronto fuese golpeado por su comportamiento con el compañero de calabozo optamos por aislarlo y lo dejamos en la celda Nro 6, en la que él se encontraba solo, al ser traslado de la celda 8 a la 6 el sujeto actuó de forma tranquila pero
hablaba cosas incoerentes (sic), como el que era soldado del Batallón Colombia, le pedía dinero al compañero para tomar un bus y también manifestaba que tenía pacto con el diablo y que hoy venía por él, entonces a la celda 6 sin ninguna objección pero tran (sic) pronto entró en ella se cerró la puerta empezó a asotarla manifestando el contexto que anteriormente mencione y por varias oportunidades…” - El testimonio rendido en el proceso penal, por el señor JESÚS HERNÁN PIANDA CASTILLO (fl 8 a 9 cd.2), en el que se narró: “Si lo conocía, lo conocí en el permanente, lo conocí hace como cinco días que nos encerraron entonces ahí lo conocí, nos llevaron el mismo día viernes porque los policías dicen que nos habíamos robado una llanta…el desde el día domingo estaba como algo malo, como a las 8 de la noche el día domingo le dio un ataque, los agentes lo sacaron un rato y de ahí lo volvieron a meter al calabozo de nuevo, de ahí se siguió sintiendo mal por que (sic) el decía que los espíritus se lo iban a llevar, entonces el agente el día lunes lo cambió del calabozo 9 al 8, conmigo y otros compañeros que no recuerdo el nombre. El día de ayer nos sacaron a la Ficalía Tercera Local para indagarnos, y él iba como tembloroso y el di
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