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CE-52001-23-31-000-1998-00726-01(18629)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-31-000-1998-00726-01(18629)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE

LA CUANTÍA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C. C. A., la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de la providencia proferida en proceso de doble instancia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / IMPUTABILIDAD DEL DAÑO / OMISIÓN DEL DEBER /

MANTENIMIENTO DE LA VÍA PÚBLICA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / CAUSA

EXTRAÑA

[E]n estos eventos el daño resulta imputable a la Nación cuando el hecho se causa por falla del servicio que puede consistir en la omisión del deber legal de conservación y mantenimiento de la vía, que incorporan la obligación de señalización de la misma. La falla del servicio surge a partir de la comprobación de una violación -conducta activa u omisivadel contenido obligacional consagrado en la Constitución Política y en la Ley, a cargo de la entidad pública demandada,

lo cual implica un juicio de reproche. La demandada deberá probar que su actuación no constituyó una vulneración al contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligadapositivos o negativoso, una causa extraña.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de febrero de 2003; Exp. 12509; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de 4 de septiembre de 2003; Exp. 11615; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de 5 de diciembre de 2005; Exp. 14536; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, del 8 de noviembre de 2001; Exp. 12820; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 20 de septiembre de 2007; Exp 15740; C.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 6 de julio de 2006; Exp.

15001.

ACREDITACIÓN DEL DAÑO / LESIONES CORPORALES / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / DAÑO A

VEHÍCULO / DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INCAPACIDAD – Incapacidad definitiva de 90 días / PERTURBACIÓN FUNCIONAL DEL ÓRGANO La Sala encuentra claramente probado el daño alegado, consistente en las lesiones que sufrió el [demandante] en su hombro y brazo izquierdo, las cuales le generaron una incapacidad médico legal definitiva de 90 días y como secuelas,

una perturbación funcional del órgano de la prensión de carácter transitorio. (…) no existe certeza acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales resultó lesionado el [demandante] y fue dañado el vehículo de su propiedad, razón por la cual el daño antijurídico que padeció el [demandante] no puede ser imputado a la entidad demandada.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONES CORPORALES / INSUFICIENCIA PROBATORIA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO DE OIDAS / INEFICACIA DE LA PRUEBA / TACHA

DEL TESTIGO

[S]i bien obran declaraciones de testigos, lo cierto es que en todas se advierte claramente que éstos se enteraron de los hechos por lo que escucharon de los afectados, sin que su testimonio verse sobre los hechos propiamente dichos, sino acerca de lo que otros les contaron. En otras palabras, lo único que muestran tales declaraciones es que los testigos escucharon el relato de otras personas, mas no prueban los hechos como tal, sin que tal información pueda ser comprobada con otros elementos probatorios. Si bien el demandante solicitó en el recurso tener en cuenta las pruebas documentales que consideró no valoró el Tribunal y según las cuales se acreditan los hechos, lo cierto es que éstas tampoco determinan el

mínimo grado de certeza para tener por cierto los hechos de la demanda. (…) En relación con [uno de los testigos], quien fue tachado como testigo sospechoso por parte de la entidad demandada en razón a que es cuñado del lesionado, es dable precisar que esa simple situación no le resta eficacia sino que amerita su apreciación con mayor severidad, máxime en este caso toda vez que el testimonio que rindió, al igual que los otros, es de oídas, sin que existan pruebas o indicios que le den respaldo a los hechos de la demanda. (…), la Sala confirmará la sentencia apelada, toda vez que la parte demandante no acreditó los hechos de la demanda cuando ésta era su carga al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del C. de P. C., según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 218 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 13 de abril de 2011; Exp. 26691; M.P. José Luis Barceló Camacho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011).

Radicación número: 52001-23-31-000-1998-00726-01(18629)

Actor: JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GUERRA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 12 de mayo de 2000 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1. Demanda.

El 8 de octubre de 1998, los señores José Antonio Martínez Guerra, Beatriz del Rosario Arturo González, María Alejandra Martínez Arturo y Camilo Martínez Arturo, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías (fols. 2 a 13 c. 1). 1.1. Pretensiones. - Que se declare administrativamente responsable al INVIAS por la lesión que sufrió el señor José Antonio Martínez Guerra y los perjuicios causados a él y a su familia con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 12 de diciembre de 1996 en la vía Panamericana que de la ciudad de Pasto conduce a Popayán. - Que, en consecuencia, se condene al INVÍAS a indemnizar a las demandantes los perjuicios morales estimados en 1.000 gramos oro para cada uno; los perjuicios fisiológicos a favor del lesionado, equivalentes a 4.000 gramos oro y los perjuicios materiales a favor del lesionado: en la modalidad de lucro cesante $20’000.000 y por daño emergente, $10’000.000 (fols. 2 a 5 c. 1).

1.2. Hechos. - El 12 de diciembre de 1996, aproximadamente a la una de la tarde, el señor José Martínez se desplazaba por la vía Panamericana en compañía de su hermano, en el vehículo tipo camioneta, marca Mazda modelo 1993 de placas AUL-147, de su propiedad. - En el transcurso del viaje, en el kilómetro 54 de la vía Nacional, sufrieron un grave accidente por la caída de piedras que rebosaron el muro de contención de la vía, lo cual se debió a la falta de mantenimiento por parte de la entidad demandada. - El señor Martínez Guerra quedó gravemente lesionado por deformidad del hombro y del brazo izquierdos, lo cual le generó una incapacidad funcional, politraumatismo, fractura de humero y fracturas costales (fols. 5 a 8 c. 1).

2. Trámite. 2.1. El Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda por auto del 15 de octubre de 1998, el cual se notificó personalmente al señor Agente del Ministerio Público el día 20 siguiente y a la demandada el 11 de noviembre de ese mismo año (fols. 58, 58 vto., y 65 c. 1). 2.2. Al contestar la demanda, el INVÍAS se opuso a las pretensiones porque el hecho que se afirma ocurrió en la vía Panamericana no se registró en los informes ni se reportó por parte del administrador del mantenimiento vial, las microempresas de trabajo asociado que cumplen las labores cotidianas de mantenimiento y conservación de la vía en la zona

ni por la Policía de Carreteras. Explicó que cuando se presenta desprendimiento de talud, caída de la banca o eventos similares, la primera medida a adoptar es la recolección de los respectivos informes que conducen a establecer la magnitud del daño y a implementar las estrategias para mitigar el impacto, sin que exista registro alguno de los hechos alegados en la demanda o de la reclamación por parte del lesionado ante la compañía de seguros para hacer efectiva la póliza de peajes que ampara ese tipo de siniestros. En subsidio, el INVÍAS alegó que el daño tuvo origen un evento de fuerza mayor, por cuanto el desprendimiento de piedras fue intempestivo, imprevisto e irresistible. Finalmente señaló que en la vía Panamericana y específicamente en el lugar donde se afirma ocurrieron los hechos, ha desplegado la actividad de mantenimiento, conservación y adecuación de la vía en cumplimiento de los fines para los cuales fue creada la entidad (fols. 71 a 75 c. 1). 2.3. El Tribunal a quo abrió a pruebas el proceso por auto del 22 de enero de 1999 y vencido ese período se ordenó el traslado a las partes y a la Procuraduría para que presentaran sus escritos finales el 26 de enero de 2000 (fols. 92 a 93 y 191 c. 1). La parte demandante solicitó acceder a las pretensiones porque en su criterio se acreditó la falla del servicio en que incurrió el INVÍAS, sin que sea válido que argumente fuerza mayor, toda vez que la caída de piedras en ese sector era previsible y resistible, tanto así que para ello se construyó el muro de contención que requería de constante mantenimiento (fols. 194 a 199 c. 1). El INVÍAS, por su parte, afirmó que la vía en la cual se afirma ocurrieron los hechos se caracteriza por presentar constantes derrumbes de piedra, provocados por la lluvia, fenómeno provocado por la naturaleza que constituye una fuerza mayor. Insistió en que no existe prueba ni siquiera de la ocurrencia del hecho pues no obran registros del alegado accidente (fols. 203 a 206 c. 1). El Procurador Judicial 35 en lo Administrativo de Pasto solicitó negar las pretensiones de la demanda porque no se acreditó la ocurrencia del accidente (fols. 208 a 213 c. 1).

3. Sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda por cuanto no se demostró la ocurrencia del accidente de tránsito. Destacó que la prueba testimonial recaudada no ofrece evidencia alguna, toda vez que los declarantes no estuvieron presentes el día de los hechos en el lugar en el cual aparentemente se presentó la caída de piedras y las diferentes entidades a cargo de atender tales hechos afirmaron que el día 12 de diciembre de 1996 no se registró accidente alguno en el kilómetro 54 de la vía Panamericana (fols. 217 a 227 c. 1).

4. Recurso de apelación.

La parte demandante solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Alegó que el Tribunal no valoró el material probatorio aportado al proceso, del cual se advierte que está probado claramente el accidente el día y en el lugar señalados en la demanda, tal como se desprende de los tiquetes de peaje, del recibo de pago de la grúa, de la historia clínica y de las declaraciones extrajuicio aportadas con la demanda (fols. 238 a 242 c. ppal).

5. Trámite en segunda instancia.

El recurso se admitió por auto del 8 de septiembre de 2000 (fol. 251 c. ppal) y luego, a solicitud de la parte demandante, se decretó la práctica de testimonios por cuanto la petición reunía los requisitos exigidos por la ley para tal efecto (fols. 253 a 254 c. ppal). Vencido el período probatorio en segunda instancia, se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus escritos finales, mediante providencia del 4 de mayo de 2001 (fol. 283 c. ppal). La parte demandada tachó como sospechoso al testigo Hugo Hernán Ruíz Hoyos, por la relación de familiaridad con la víctima e insistió en que no se probó la existencia del hecho dañoso (fols. 288 a 289 y 292 a 293 c. ppal). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Tercera del Consejo de Estado procede a proferir sentencia, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C. C. A., la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de la providencia proferida en proceso de doble instancia1, por medio de la

cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. La responsabilidad patrimonial del Estado por daño en la vía.

La Sección Tercera2 ha explicado que en estos eventos el daño resulta imputable a la Nación cuando el hecho se causa por falla del servicio que puede consistir en la omisión del deber legal de conservación y mantenimiento de la vía, que incorporan la obligación de señalización de la misma3. La falla del servicio surge a partir de la comprobación de una violación -conducta activa u omisivadel contenido obligacional consagrado en la Constitución Política y en la Ley, a cargo de la entidad pública demandada, lo cual implica un juicio de reproche. La demandada deberá probar que su actuación no constituyó una vulneración al contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada -positivos o negativoso, una causa extraña. Bajo la anterior óptica la Sala estudiará el asunto, previo análisis del material probatorio.

2. Lo probado en el caso concreto. - El señor José Antonio Martínez Guerra es propietario del vehículo tipo camioneta marca Mazda, de placas AUL-147, según se advierte de la licencia de tránsito 96008179 expedida el 11 de diciembre de 1996 (fol. 22 c. 1). - El 12 de diciembre de 1996, el señor José Antonio Martínez Guerra ingresó al servicio de Urgencias del Hospital Departamental de Nariño a las dos de la tarde por “trauma con piedra que golpea directamente hombro y brazo izquierdo. Deformidad del hombro e incapacidad funcional del brazo” (historia clínica, fols. 122 a 126 c. 1). En el

dictamen de lesiones personales realizado al señor José Antonio Martínez por primera vez el 19 de mayo de 1999, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, concluyó: 1 Para la fecha de presentación del recurso -19 de mayo de 2000-, resultaba aplicable el Decreto 597 de 1988, según el cual, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 1998 tuviere vocación de doble instancia, la pretensión mayor de la demanda debía superar la suma de $18’850.000. En este caso, la pretensión mayor de la demanda asciende a $52’000.000 (equivalente a 4.000 gramos oro a la fecha de presentación de la demanda) por concepto de perjuicios fisiológicos. 2 Sentencias que dictó la Sección Tercera: 13 de febrero de 2003. Exp: 12.509; 4 de septiembre de 2003. Exp: 11.615; 5 de diciembre de 2005. Exp: 14.536; 8 de noviembre de 2001. Exp:. 12.820; 20 de septiembre de

2007. Exp: 15.740. 3 Sentencia proferida por la Sección Tercera el 6 de julio de 2006. Exp: 15.001. “En el momento del examen actual, la fractura descrita se encuentra consolidada, las masas musculares han recuperado su volumen y funcionalidad en un porcentaje del 90%; se aprecia limitación funcional leve de los arcos de movimiento de la articulación humeral; por lo tanto y con base en los hallazgos del examen físico y en el estudio de la Historia Clínica podemos concluir que las lesiones descritas fueron producidas por mecanismo contundente y ameritan una incapacidad médico legal definitiva por noventa (90) días, dejando como secuelas una perturbación funcional del órgano de la prensión de carácter transitorio” (fol. 152 c. 1). - En relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales el señor Martínez Guerra sufrió la lesión, los señores Luis Ernesto López Torres4 y Arcesio Hernán Eraso Bucheli5 rindieron declaración extrajudicial bajo la gravedad de juramento ante el Notario Segundo del Círculo de Pasto el 2 de junio de 1998, las cuales fueron ratificadas por ambas personas dentro del proceso de la referencia en primera instancia, razón por la cual resultan valorables. Ambos afirmaron que, según versiones del lesionado y su hermano, el 12 de diciembre de 1996, el señor José Antonio Martínez Guerra viajaba en el vehículo de su propiedad, de placas AUL147, junto con su hermano, de la ciudad de Pasto hacia la ciudad de Cali, a cobrar una millonaria cuenta a la Cooperativa El Ingenio y que en el kilómetro 54 de la vía Panamericana sufrió un accidente, por el derrumbe de piedras que cayeron al vehículo causándole graves lesiones al conductor del mismo. El señor Eraso Bucheli agregó que esa información le constaba porque cuando se enteró del accidente viajó a al puesto de salud de Chachagui, en donde estaban atendiendo a la víctima, pero en relación con la ocurrencia del accidente y el lugar en el que se presentó, ambos señalaron que esa información la obtuvieron porque los involucrados en el

mismo les contaron (fols. 48 a 49, 50 a 51, 142 a 143 y 144 a 145 c. 1). Los señores Moises Martínez Vargas y Guillermo Alfonso López Polo también declararon ante el Tribunal el día 30 de abril de 1999 y ambos afirmaron detalladamente que el 12 de diciembre de 1996 el señor José Antonio Martínez Guerra se desplazaba de la ciudad de Pasto a Cali en compañía de su hermano, con el fin de cobrar $80’000.000 a la Cooperativa El Ingenio y que a la una de la tarde, en el segundo túnel de la vía Panamericana cayeron piedras encima de la camioneta, generándole lesiones al conductor y daños al vehículo. Agregaron que esa vía es de alta accidentalidad puesto que con frecuencia se presentan derrumbes. El señor Martí- nez Vargas afirmó que en el sector existe señalización preventiva que advierte sobre derrumbes, mientras que el señor López Polo manifestó que no existe señalización alguna y que es evidente el deterioro de la vía por la falta de mantenimiento de la misma por parte del INVÍAS (fols. 146 a 148 y 149 a 151 c. 1). - El responsable de la Policía de Carreteras de Nariño certificó que en los archivos de su dependencia no obra anotación alguna acerca de informes de accidente de 4 Afirmó conocer al lesionado desde hace 20 años. 5 Afirmó conocer al lesionado desde hace 24 años por razones de vecindad. tránsito ocurridos el 12 de diciembre de 1996 en el kilómetro 54 de la carretera Panamericana. Indicó además que el trámite en los eventos en los cuales se reportan accidentes de tránsito por caída de piedras, consiste en que el personal de la policía de carreteras se traslada al sitio a elaborar el respectivo croquis, el cual se envía a la autoridad competente, esto es, cuando se presentan lesionados a la Fiscalía y si se trata solo de daños materiales, a la Inspección Departamental de Tránsito. Agregó que cuando los accidentes no se reportan, el único trámite que se realiza consiste en expedir “una constancia de presentación al Distrito, donde la persona afectada informa lo sucedido” (fol. 101 c. 1). - El 16 de enero de 1997, el vehículo tipo camioneta de placas AUL-147 fue reparado en el taller Auto Sur de Pasto, por los daños en la latonería y pintura ocasionados por golpes en el capó, capota, bomper, puerta y paral del lado izquierdo; parabrisa y direccional del lado derecho (documento que obra en original, fol. 26 c. 1, el cual fue reconocido como auténtico por el señor José Rafael Ascuntar, quien lo firmó, fol. 141 c. 1).

3. Análisis.

La Sala encuentra claramente probado el daño alegado, consistente en las lesiones que sufrió el señor José Antonio Martínez Guerra en su hombro y brazo izquierdo, las cuales le generaron una incapacidad médico legal definitiva de 90 días y como secuelas, una perturbación funcional del órgano de la prensión de carácter transitorio.

Así se advierte de la historia clínica elaborada por el servicio de urgencias del Hospital Departamental de Nariño, al cual ingresó el 12 de diciembre de 1996. Está igualmente acreditado que el vehículo tipo camioneta marca Mazda, de placas AUL-147, de propiedad del señor Martínez Guerra, presentó daños por cuanto fue reparado el 16 de enero de 1997. No obstante lo anterior, no existe certeza acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales resultó lesionado el señor Martínez y fue dañado el vehículo de su propiedad, razón por la cual el daño antijurídico que padeció el señor Martínez no puede ser imputado a la entidad demandada. En efecto, no se probó que el día 12 de diciembre de 1996 hubiere ocurrido un accidente en la vía Panamericana, a la altura del kilómetro 54, por la caída de piedras en dicho sector, pues no existe registro alguno en la Policía de Carreteras de Nariño acerca de informes de accidente en esa fecha y lugar en consideración a que: o tal suceso no fue reportado, o los afectados -en este caso los demandantesno informaron lo sucedido ante la autoridad competente, o no sucedió. Ahora, si bien obran declaraciones de testigos, lo cierto es que en todas se advierte claramente que éstos se enteraron de los hechos por lo que escucharon de los afectados, sin que su testimonio verse sobre los hechos propiamente dichos, sino acerca de lo que otros les contaron. En otras palabras, lo único que muestran tales

declaraciones es que los testigos escucharon el relato de otras personas, mas no prueban los hechos como tal, sin que tal información pueda ser comprobada con otros elementos probatorios. Si bien el demandante solicitó en el recurso tener en cuenta las pruebas documentales que consideró no valoró el Tribunal y según las cuales se acreditan los hechos, lo cierto es que éstas tampoco determinan el mínimo grado de certeza para tener por cierto los hechos de la demanda. Es así como a folio 28 del cuaderno principal obra un documento según el cual el 12 de diciembre de 1996, el señor José Antonio Martínez pagó $50.000 por el traslado del vehículo de placas AUL-147 del kilómetro 47 de Pasto, sin que sea legible la firma de quien lo expide y tampoco obra nombre de compañía alguna; dicho documento no fue objeto de reconocimiento por parte de quien lo suscribió; y a folio 27 del cuaderno principal obran los originales de los tiquetes de peaje serie 010104006 y 01010343-5, los cuales no tienen fecha ni indican la ubicación del peaje (fol. 27 c. 1). En relación con la declaración que rindió en segunda instancia el señor Hugo Hernán Ruíz Hoyos, quien fue tachado como testigo sospechoso6 por parte de la entidad demandada en razón a que es cuñado del lesionado, es dable precisar que esa simple situación no le resta eficacia7 sino que amerita su apreciación con mayor severidad, máxime en este caso toda vez que el testimonio que rindió, al igual que los otros, es de oídas, sin que existan pruebas o indicios que le den respaldo a los hechos de la demanda. Llama la atención a la Sala el grado de coincidencia entre los testimonios, especialmente en relación con los detalles narrados como la fecha de ocurrencia de los hechos, el lugar exacto del accidente, las placas del automóvil, el motivo del viaje y lugar de destino del 6 El artículo 217 del C. de P.C., señala: “Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. 7 El artículo 218 del C. de P.C., que regula el trámite de la tacha de testigos, señala que en todo caso, “el juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. demandante y especialmente la cifra exacta de dinero que cobraría. Ante el transcurso del tiempo es natural olvidar algunos datos y especialmente aquellos que no están íntimamente relacionados con los hechos, máxime cuando determinada información no es normal que sea conocida por personas con quienes no se tiene relación de parentesco, como por ejemplo en este caso, conocer la suma de dinero que cobraría el lesionado ante una entidad, que al ser tan elevada, genera la reserva de esa información por razones de seguridad. La Corte Suprema de Justicia, al valorar la prueba testimonial, también ha considerado poco creible para el juzgador aquellas declaraciones rendidas mucho tiempo después del acaecimiento de los hechos, que coinciden en detalles que no tendría por qué conocer los testigos. Recientemente, dicha Corte desestimó unos testimonios por tal razón:

“En tales condiciones, el Tribunal fue tajante en reconocer que el contenido de los testimonios dados por las damiselas que trabajaban en el Bar Mi Barrita, entre ellas, los de Inés Mariela Vélez Díaz y María Yenny Giraldo Marulanda no resultaban creíbles, toda vez que no obstante rendir dicha versión un año y medio después, recordaban con precisión muchos detalles que en una declaración veraz habrían pasado desapercibidos. De manera que concluyó que la coartada del acusado no tenía sustento probatorio. Así las cosas, de común acuerdo con el Procurador Delegado, los cargos no están llamados a prosperar”8 No obstante lo anterior, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas en este caso, en consideración a que no existe certeza de la eventual temeridad de la parte demandante en relación con las declaraciones rendidas por los testigos, que permita afirmar fehacientemente que tales coincidencias obedecieron a la actuación del apoderado o de los actores. En consideración a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada, toda vez que la parte demandante no acreditó los hechos de la demanda cuando ésta era su carga al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del C. de P. C., según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 13 de abril de 2011. Proceso 26.691. MP José Luis Barceló Camacho. jurídico que ellas persiguen”.

4. Costas

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, la Sala se abstendrá de imponer condena alguna por este concepto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Nariño el 12 de mayo de 2000.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

ENRIQUE GIL BOTERO Presidente de la Subsección

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

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