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CE-52001-23-31-000-1998-00830-01(19918)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-31-000-1998-00830-01(19918)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños derivados de la fuerza pública / DAÑOS DERIVADOS DE LA FUERZA PÚBLICA - Por uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Falla del servicio por la muerte de un civil por uso excesivo de la fuerza / DAÑO ANTIJURÍDICOMuerte de civil por uso excesivo de la fuerza por parte de miembros del Ejército el día 5 de febrero de 1998 En la demanda se alegó que el daño sufrido por los demandantes tuvo su origen en la muerte del señor Juan Esteban Alvaro Calderón Cortés, ocurrida el 5 de febrero de 1998, mientras se desplazaba en compañía de otras dos personas en varias motocicletas hacia el Corregimiento de Puerto Umbría (Putumayo) y fueron agredidos por miembros de dicha institución, a través de sus armas de fuego de dotación oficial, imputaciones fácticas que se encuentran acreditadas en el proceso. (…) la Sala encuentra probado el daño antijurídico causado a los actores, esto es el deceso del señor Raúl Portella Noriega, el cual se produjo como consecuencia directa de los disparos causados por integrantes de la entidad demandada a través de sus armas de fuego de dotación oficial, el día 5 de febrero de 1998. ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Aplicación de normatividad establecida en el Código de Procedimiento Civil / PRUEBA TRASLADADAValor probatorio / PRUEBAS TRASLADADAS - Son apreciables siempre que

en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella / PRUEBAS TRASLADADAS SOLICITADAS POR AMBAS PARTES - Gozan de valor probatorio aun cuando hubieren sido practicadas sin citación o intervención de alguna de las partes en el proceso original y no hubieren sido ratificadas en el nuevo proceso contencioso administrativo El Código Contencioso Administrativo dispone, en materia de pruebas, que en los procesos seguidos ante esta Jurisdicción se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con sus normas, las del Estatuto de Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración (artículo 168). Por su parte, el artículo 185 de ese último Estatuto prevé que las pruebas trasladadas son apreciables, sin mayores formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. La Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de indicar que aquellas pruebas trasladadas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, habrá lugar a tener en cuenta dichas pruebas en el proceso contencioso

administrativo, aún cuando hubieren sido practicadas sin citación o intervención de alguna de las partes en el proceso original y no hubieren sido ratificadas en el nuevo proceso contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultarle desfavorable a sus intereses, invocare las formalidades legales para su inadmisión . (…) De conformidad con lo anterior, aunque respecto de las pruebas documentales debidamente decretadas dentro del proceso no se surtió el traslado respectivo para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la cual se aducen, lo cierto es que tal omisión fue convalidada, de acuerdo con lo normado en el parágrafo del artículo 140 del C. de P. C., según se dejó explicado dentro de la sentencia antes transcrita.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las pruebas trasladadas, consultar sentencia de julio 7 de 2005, Exp. 20300.

FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL - Al atacar de manera precipitada e injustificada a víctima / FALLA DEL SERVICIO - Uso excesivo de la fuerza por agentes del Ejercito Nacional A juicio de la Sala, el mencionado daño antijurídico fue consecuencia de una falla

en el servicio atribuible a la entidad demandada, pues como lo sostuvo el Tribunal de primera instancia, el pelotón dispuesto para interceptar al parecer a integrantes de un grupo subversivo incurrió en un error al confundir a la víctima -y a su acompañantecon ‘milicianos’ de las FARC y procedió a atacarlos en forma indiscriminada y desproporcionada con armas de fuego de dotación oficial, las cuales fueron disparadas por tres de los militares que integraban el grupo «del medio» de asalto en el operativo, pese a que nunca existió una agresión armada por parte de quienes se desplazaban en la motocicleta. (…) La Sala estima que el grupo militar que perpetró el hecho obró de manera precipitada e injustificada y, por ende, incurrió en una falla en el servicio al confundir y dar de baja a la víctima sin razón alguna, por cuanto no se probó que las víctimas hubieren portado armas de fuego; no existió enfrentamiento armado, incluso, no existió orden alguna por parte del Capitán para que dos de los soldados bajo su mando -porque el otro militar que disparó fue precisamente el Capitánaccionaren sus armas; la víctima, además, recibió 10 impactos de bala provenientes de los fusiles de los uniformados, según el protocolo de necropsia, lo cual refleja el exceso del ataque militar frente a ninguna agresión de parte de la víctima. HECHO DE LA VÍCTIMA - Para su reconocimiento como causal de exoneración de responsabilidad debe ser tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA

VÍCTIMA - No comporta responsabilidad patrimonial del Estado si se evidencia participación de víctima en la producción del daño / CONCAUSACondena estará rebajada en proporción a la participación de la víctima La Sección Tercera del Consejo de Estado, en forma reiterada, ha sostenido que para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el procederactivo u omisivode aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta procedente concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por aquella sea causa del daño y que además constituya la raíz determinante del mismo, es decir que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño, no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, su reparación estará rebajada en proporción a la participación de la víctima.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, consultar sentencia de 11 de febrero de 2009, Exp. 17145, CP.

Mauricio Fajardo Gómez. HECHO DE LA VÍCTIMA - No incidió en la producción del daño / HECHO DE LA VÍCTIMA - Inexistente. No se probó agresión armada contra militares que justificara el uso de armas de dotación oficial

[L]a Sala considera que el hecho de la víctima no incidió en la producción del daño, pues las pruebas demuestran que no existió agresión alguna por parte del señor Calderón Cortés que hubiere ameritado la actuación desproporcionada de los uniformados, quienes, sin vacilación alguna, accionaron sus armas de fuego en contra de la mencionada persona y diez de los tiros provenientes de dichas armas impactaron su cuerpo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL - Existente por evidenciarse uso excesivo de la fuerza Se declarará la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, dado que la muerte del señor Juan Esteban Álvaro Calderón Cortés le resulta imputable al Ejército Nacional. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Probada respecto de esposa, hijos, padres y hermanos de la víctima / PERJUICIO MORAL - Acreditado con prueba de parentesco [S]e encuentra acreditado el parentesco de los actores para con la víctima directa, en sus condiciones de esposa, hijos, padres y hermanos, respectivamente, razón por la cual no sólo cuentan con legitimación en la causa por activa sino que también son beneficiarios de la indemnización -a título de perjuicios moralespor la muerte del señor Juan Esteban Alvaro Calderón Cortés. En relación con el perjuicio moral padecido por los demandantes, la prueba del parentesco para con la víctima resulta suficiente para tenerlo por configurado, pues en aplicación de las reglas de la experiencia se puede inferir que la muerte de su ser querido les debió causar un profundo dolor moral. Por lo tanto, se les reconocerá a los padres,

esposa e hijos de la víctima directa, un monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., para cada uno; a favor de los hermanos del señor Juan Esteban Alvaro Calderón Cortés, les será reconocido un monto equivalente a 50 S.M.L.M.V., para cada uno de ellos. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - No probado La Sala no accederá a indemnización alguna por este rubro, habida cuenta que no se acreditó su causación dentro del proceso, tal como lo señaló el Tribunal de primera instancia. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Procede su reconocimiento al acreditarse que la víctima ejercía una actividad económica como jornalero / PERSPECTIVA DE GÉNERO - Protección especial a amas de casa La Corporación estima procedente el reconocimiento de este perjuicio, comoquiera que se acreditó que la víctima ejercía una actividad económica como jornalero y que a través de la utilidad percibida con dicha labor sostenía a su esposa e hijos, tal como lo acreditan los testimonios rendidos en este proceso por los ciudadanos Teresa Díaz Valenzuela, Guillermo Calderón Tobar, Luis Carlos Posada Orrego, Rumualdo Díaz López y María de Jesús Franco, información que se acompasa con las anotaciones que, de manera coincidente y sucesiva, aparecen en todos los registros civiles de nacimiento de los hijos del señor Calderón Cortés -aportados en copia autenticada-, en el sentido de que dicha persona era agricultor. A lo anterior se agrega que de los testimonios antes mencionados se desprende que la

esposa de la víctima era ama de casa -información que también coincide con lo consignado en los aludidos registros civiles de nacimiento acerca de la profesión de la madre de cada uno de los hijos de la víctimay para la época de los hechos, 7 de sus 8 hijos, concebidos todos con su esposo, eran menores y sus edades oscilaban entre los 2 y 17 años de edad y sólo uno de ellos, Lizardo Herney Vallejo Calderón, tenía 19 años, circunstancia que torna aún más procedente la indemnización por este concepto, teniendo en cuenta la perspectiva de género, con fundamento en la cual esta Sección del Consejo de Estado, en diversos pronunciamientos, ha brindado una protección especial a aquellas mujeres dedicadas a labores domésticas y destinadas al cuidado de sus hijos, situación dentro de la cual se ubica la demandante, pues debido a la actuación del Estado perdió a quien le reportaba su sostenimiento y el de sus 8 hijos, de los cuales aún algunos de ellos siguen siendo menores de edad.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la protección especial a aquellas mujeres dedicadas a labores domésticas y destinadas al cuidado de sus hijos, consultar sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 19256, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

LUCRO CESANTE - Aplicación de presunción de un salario mínimo legal mensual vigente por cuanto no se demostró monto de ingresos de la víctima Se proferirá entonces condena en concreto, dado que en el proceso obra la información necesaria para ello y se cuantificará con base en el salario mínimo, por cuanto no se determinó a cuánto ascendía el ingreso de la víctima; sin

embargo, comoquiera que dicho salario mínimo -del año 1998actualizado a valor presente arroja una suma inferior al salario mínimo legal de este año ($465.015), se tomará como salario base de liquidación el salario mínimo para el año 2011 ($535.600). CONDENA EN COSTAS - Procede su decreto contra la demandada por edificar su defensa en argumentos superficiales e incluso contradictorio La Sala estima procedente condenar en costas a la entidad demandada, toda vez que su defensa se edificó con base en argumentos superficiales e incluso contradictorios. En efecto, a lo largo de sus intervenciones el Ejército Nacional pretendió eximirse de responsabilidad patrimonial con fundamento en el hecho exclusivo y determinante de la víctima, sobre la base de que habría existido una confrontación armada entre el señor Juan Esteban Alvaro Calderón Cortés y los militares, hecho que nunca existió y ello era de conocimiento de la entidad, toda vez sus propios agentes así lo señalaron, no obstante lo cual se empeñó en todo momento por aducir dicha causal eximente de responsabilidad mediante señalamientos abiertamente deficientes, por lo cual será condenada en costas .

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011).

Radicación número: 52001-23-31-000-1998-00830-01(19918)

Actor: HERMÓGENES CALDERÓN DÍAZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Nariño, el día 26 de enero de 2001, mediante la cual se dispuso: PRIMERO.- DECLARASE a la Nación (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del señor JUAN ESTEBAN ALVARO CALDERON CORTES acaecida en la vereda Santa Rosa, Corregimiento de Puerto Umbría, Municipio de VillagarzónPutumayo, el día 5 de febrero de 1998.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), a pagar las siguientes sumas de dinero: A.- Por concepto de perjuicios morales a ANA MARIA VALLEJO DIAZ, WILLIAM ANDRES CALDERON VALLEJO, EVERT ALCIVAR CALDERON VALLEJO, OLGA IRENE CALDERON VALLEJO, FANNY MARCELA CALDERON VALLEJO y ANA YULISA CALDERON VALLEJO, o a quien sus intereses represente, la suma equivalente en pesos colombianos a un mil (1.000) gramos de oro fino, para cada uno. El Banco de la República certificará sobre el precio interno del oro a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para que los interesados soliciten el pago respectivo. B.- Por concepto de perjuicio materiales y a favor de ANA MARIA VALLEJO

DIAZ, WILLIAM ANDRES CALDERON VALLEJO, EVERT ALCIVAR

CALDERON VALLEJO, OLGA IRENE CALDERON VALLEJO, FANNY MARCELA CALDERON VALLEJO y ANA YULISA CALDERON VALLEJO, o a quien sus derechos represente, en la modalidad de lucro cesante, las sumas que resulten de la liquidación incidental que se hará conforme a lo ordenado por el artículo 172 del C.C.A., en concordancia con los artículos 135 ss. del C. de P. C., para lo cual se tendrán en cuenta las pautas dadas en la parte motiva de este fallo. La parte interesada presentará la liquidación dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de este fallo. TERCERO.- Deniéganse las demás súplicas de la demanda”.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda.

En escrito presentado el día 18 de noviembre de 1998, los ciudadanos Hermógenes Calderón Díaz, María Juana Cortés Maya, Jorge Eliazar Calderón Cortés, Pablo Emilio Calderón Cortés, Ana María Vallejo Díaz, quien actúa en nombre propio y en el de sus hijos menores Emirita Carmenza, Darset Ancísar, William Andrés, Evert Alcivar, Olga Irene, Fanny Marcela, Ana Yulisa y Lizardo Herney Calderón Vallejo, a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la muerte del señor Juan Esteban Alvaro

Calderón Cortés1, acaecida el 5 de febrero de 1998 en el “… Corregimiento de Puerto Umbría Municipio de Villagarzón (Putumayo), protagonizados [los hechos] por miembros del Ejército Nacional quienes usaron sus armas de dotación oficial en forma desproporcionada contra el mencionado ciudadano ocasionándole la muerte, en una evidente, presunta y probada falla en el servicio …”. En este sentido se solicitó en la demanda, a título de indemnización por perjuicios materiales –lucro cesante–, la suma de $ 200’000.000 a favor de la esposa e hijos de la víctima directa; el monto de $ 3’000.000 por concepto de daño emergente; el valor equivalente a 2.000 gramos de oro a favor de la cónyuge de la víctima y 1.000 gramos de ese mismo metal precioso para los demás actores, a título de perjuicios morales (fls. 1 a 14 c 1). 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos: El día 5 de febrero de 1998, el señor Juan Esteban Alvaro Calderón Cortés se dirigió junto con otros 2 amigos en 3 motocicletas a pescar al río ‘Piñuña’, ubicado aproximadamente a 2 horas del Corregimiento de Puerto Umbría en el Municipio de Villagarzón – Putumayo; cuando regresaban en horas de la tarde fueron interceptados por una patrulla del Ejército Nacional, cuyos ocupantes, sin mediar requerimiento alguno, accionaron sus armas de fuego de dotación oficial en contra de las 3 personas que se desplazaban en las motos,

con lo cual se le causó la muerte al señor Calderón Cortés y a uno de sus amigos, señor Manuel Jesús Meza Morales. Después de ocurrido el mencionado hecho, los agentes del Estado sustituyeron la ropa de las víctimas con uniformes de uso privativo de la Fuerza Pública y además les depositaron a los cadáveres unas armas de fuego con el fin de sindicarlos de guerrilleros. Agregó que “El proceder de los uniformados del Ejército Nacional adscritos a la Base Santa Ana (Putumayo) es constitutivo de falla presunta y probada en el servicio, en razón de la forma criminal como usaron sus armas de dotación y su autoridad contra ciudadanos indefensos, y por la condición de empleados públicos que ostentaban los infractores y la brutalidad de su acto, falla que compromete la responsabilidad de la NACION, a cuyo nombre actuaban los uniformados”. 3.- Contestación de la demanda. 1 De conformidad con la copia autenticada de su registro civil de nacimiento, ese corresponde al nombre de la víctima (fl. 20 c 1). Notificada del auto admisorio, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, actuando a través de apoderada judicial, contestó la demanda y sostuvo que a la parte actora le corresponde acreditar los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del Estado, a lo cual agregó que unos cuantos actores carecen de legitimación en la causa por activa, dado que el nacimiento de algunos de quienes dicen ser hijos de la víctima se produjo antes de que sus supuestos padres hubieren contraído matrimonio, vínculo que a su juicio no los legitima por sí solo (fls. 44 a 46 c 1).

4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1.- La parte demandada intervino dentro de esta etapa del proceso y reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda acerca del deber probatorio que le asiste a la parte demandante frente a los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado. Adicionó a lo anterior que en el proceso obra un informe oficial mediante el cual se determina que el deceso del señor Calderón Cortés se produjo en un enfrentamiento armado con los agentes del Estado, sin que la parte actora hubiere acreditado que ese hecho habría sido causado en forma injustificada, comoquiera que los testigos en el proceso contencioso administrativo no presenciaron los hechos, de suerte que tal informe no fue desvirtuado y, por lo mismo, se concluye que la conducta de la víctima fue la causa determinante del daño. Sostuvo que si bien dentro del proceso penal trasladado a este litigio obra un testimonio que podría acreditar la falla deprecada, lo cierto es que esa prueba no se allegó al proceso con las formalidades que la ley exige para valorar pruebas trasladadas. Señaló, además, que aunque la prueba traída al juicio contencioso administrativo proviene de la propia entidad demandada, no por ello puede aceptarse su fraccionamiento, es decir que si de allí se extrae que habría sido el Ejército Nacional el que causó la muerte del señor Juan Esteban Alvaro Calderón Cortés, debe así mismo acogerse que tal hecho sucedió bajo las circunstancias descritas por los agentes estatales, esto es en un enfrentamiento armado. Indicó, de otro lado, que en el proceso no se probó el ingreso que supuestamente percibía

la víctima, ni la cuantía del mismo, como tampoco la regularidad de la supuesta ayuda a sus familiares; finalmente reiteró la supuesta ausencia de legitimación en la causa por activa de algunos de los actores (fls. 195 a 201 c 1). 4.2.- El Ministerio Público solicitó acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque el deceso del señor Juan Esteban Alvaro Calderón Cortés fue producto de un error militar al confundírsele con un guerrillero; sin embargo, señaló que no se probó la actividad económica que supuestamente ejercía dicha persona y tampoco los gastos en los cuales habrían incurrido sus familiares a causa de ese hecho, es decir que no se acreditó el perjuicio material en su integridad; en cuanto a los perjuicios morales señaló que éstos se presumen y, por ende, deben reconocerse (fls. 203 a 211 c 1). 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia proferida el 26 de enero de 2001, accedió a las pretensiones de la demanda porque consideró que la responsabilidad patrimonial del Estado se hallaba comprometida debido a que los miembros de la entidad demandada <<obraron excediéndose en el ejercicio de los deberes que les han encomendado la Constitución y la Ley a tal punto que, sin justificación alguna, abatieron a ciudadanos indefensos que ningún peligro representaban para ellos, escudándose en una simple sospecha de que se trataba de alzados en armas>>. En relación con la indemnización por perjuicios morales, el Tribunal a quo sostuvo

que no todos los demandantes habían demostrado su legitimación en la causa, dado que algunos de ellos no demostraron el parentesco para con la víctima directa del daño, a saber: Frente a los demandantes Lizardo Herney, Emirita Carmenza y Darset Ancísar Calderón Vallejo, quienes acudieron al proceso en condición de hijos de la víctima directa, el Tribunal encontró que aunque aportaron sus registros civiles de nacimiento, en ellos no existía anotación alguna que les otorgare tal calidad y tampoco se allegó el acta de matrimonio o la escritura pública <<en las cuales los padres designen a los hijos que legitiman. Tampoco se trata de personas a las cuales ambos cónyuges hayan reconocido como hijos naturales antes de contraer el matrimonio>>, por lo cual no podían tenerse como hijos extramatrimoniales del señor Calderón Cortés. En cuanto a los señores Hermógenes Calderón Díaz, María Juana Cortés Maya, Jorge Eliazar Calderón Cortés y Pablo Emilio Calderón Cortés, el a quo sostuvo igualmente que no probaron su condición de padres y hermanos, respectivamente, para con la víctima directa, toda vez que aunque allegaron la partida de matrimonio de los dos primeros y los registros de nacimiento de los dos restantes, lo cierto es que en el registro civil de nacimiento de la víctima directa no está consignado el nombre de sus padres. Por lo tanto, dentro del fallo impugnado sólo se aceptó a la señora Ana María Vallejo Díaz y a los actores William Andrés, Evert Alcivar, Olga Irene, Fanny Marcela y Ana Yulisa Calderón Vallejo, como esposa e hijos del señor Juan Esteban Alvaro Calderón Cortés y, por consiguiente, se les reconoció la

indemnización por perjuicios morales en las cuantías determinadas en la parte inicial de este proveído. En relación con los perjuicios materiales, se denegó el monto solicitado por concepto de daño emergente, por cuanto no fue probado en el proceso. Y frente al lucro cesante, este rubro se reconoció –sin consideración alguna a si se hallaba probado, o no– a favor de la cónyuge e hijos de la víctima directa, pero no fue cuantificado, pues según el Tribunal de primera instancia, para ello <<es necesario conocer la fecha de ejecutoria del fallo de segunda instancia que viene a constituir el punto de finalización del período vencido y a la vez el de partida del período futuro, que comprende la indemnización>>. (fls. 215 a 238 c ppal). 6.- La apelación. Inconformes con la referida sentencia de primera instancia, las partes interpusieron recurso de apelación. 6.1.- Impugnación de la entidad pública demandada. El Ejército Nacional prácticamente reiteró lo sostenido en sus alegaciones finales en primera instancia, acerca de la ausencia de prueba de que el deceso del señor Calderón Cortés hubiere sido injustificado y, por ende, la permanencia –al no ser desvirtuado– del informe oficial mediante el cual se determinó que ese hecho habría sido consecuencia de un enfrentamiento armado entre los agentes del Estado y la víctima, de modo que se configuraría el hecho de esta última como causal eximente de responsabilidad. Reiteró que los testigos en el proceso contencioso administrativo no presenciaron los hechos y, por lo tanto, no cuentan con eficacia probatoria frente a la manera en la cual

ocurrió el hecho dañoso. Señaló nuevamente que si bien dentro del proceso penal trasladado a este litigio obra un testimonio –sin especificar cuál– que podría acreditar la supuesta falla en el servicio, lo cierto es que no se cumplieron las formalidades que la ley prevé respecto del traslado de pruebas a estos asuntos, a lo cual adicionó la ‘indivisibilidad’ de la prueba proveniente de la propia entidad en el sentido de que si de la misma se determina que el daño proviene del Estado, debe entenderse que ello sucedió bajo las circunstancias descritas por sus agentes. Señaló, finalmente, que dentro del fallo recurrido se reconoció el lucro cesante, no obstante que tal rubro no fue probado en el proceso (fls. 245 a 249 c 1). 6.2.- Impugnación de la parte actora. La parte demandante sostuvo que frente a los actores Hermógenes Calderón Díaz, María Juana Cortés Maya, Jorge Eliazar Calderón Cortés, Pablo Emilio Calderón Cortés, Lizardo Herney Calderón Vallejo, Emirita Carmenza Calderón Vallejo y Darset Ancisar Calderón Vallejo, se encuentra claramente establecida su legitimación, por cuanto en el proceso se probó, mediante los documentos idóneos para tal fin y allegados con la demanda, el parentesco de dichos demandantes para con la víctima directa en su condición de padres, hermanos e hijos, respectivamente, motivo por el cual debe reconocérseles la indemnización correspondiente por perjuicios morales. De otra parte solicitó proferir sentencia con condena en concreto respecto del perjuicio material reconocido, por cuanto existen los elementos de juicio necesarios para ello, por lo

cual procedió a efectuar la cuantificación que, según su juicio, debe decretarse (fls. 252 a 266 c ppal). 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. La parte demandada intervino en esta etapa del proceso y recalcó que en este caso se habría configurado la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, por cuanto su deceso devino de un enfrentamiento armado con los miembros de la Fuerza Pública, a lo cual adicionó que el perjuicio material no se halla probado (fls. 276 a 278 c ppal).

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Prueba trasladada y su valoración en este litigio.

Al proceso se allegó, por parte del Juzgado 33 de Instrucción Penal Militar, copia auténtica del proceso penal No. 040, adelantado por la muerte del señor Juan Esteban Alvaro Calderón Cortés, la cual fue solicitada en la demanda (fl. 8 c 1) y decretada por el Magistrado Ponente en primera instancia, a través de auto de 3 de septiembre de 1999 (fl. 52 c 1), motivo por el cual la Secretaría del Tribunal a quo libró el correspondiente oficio No. 5534 de septiembre 13 de 1999 (fl. 60 c 1) y en atención a ello la propia parte demandada allegó la referida prueba, tal como lo refleja el oficio 775 de octubre 29 de ese mismo año (fl. 1 c 2), prueba trasladada que obra en el cuaderno 2 del expediente. Allí reposan, a su turno, unas pruebas documentales y unas diligencias que serán valoradas en este proceso, de acuerdo con lo siguiente:

El Código Contencioso Administrativo dispone, en materia de pruebas, que en los procesos seguidos ante esta Jurisdicción se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con sus normas, las del Estatuto de Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración (artículo 168). Por su parte, el artículo 185 de ese último Estatuto prevé que las pruebas trasladadas son apreciables, sin mayores formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. La Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de indicar que aquellas pruebas trasladadas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hubieren sido practicadas con audiencia de

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