CE-52001-23-31-000-1998-00983-01(28376)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-1998-00983-01(28376)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Responsabilidad medica / RESPONSABILIDAD MEDICA - Omisión de valoración al paciente cirujano no se encontraba presente en Hospital / MUERTE DE PACIENTE - Ingresó de urgencias por heridas en región precardial media hora después hace paro y fallece / DAÑO ANTIJURIDICO - Perdida de oportunidad / PERDIDA DE OPORTUNIDAD - La causa directa del daño no deviene de la muerte sino de la configuración de ésta figura El señor Fidencio Córdoba López ingresó en graves condiciones de salud al servicio de Urgencias del Hospital José María Hernández de Mocoa el 1° de enero de 1997 a las 5:00 a.m., al presentar una herida de 0.5 cm en la región “precardial”, propinada con un destornillador; ii) Que el personal médico le prestó una atención inicial consistente en “canalizar vena, se pasa líquidos a chorro” y se indicó que debido a la gravedad en su estado de salud, debía ser valorado de manera urgente por el cirujano; iii) Que a partir del ingreso del paciente al centro médico, se llamó al cirujano disponible para efectos de la valoración y quien no se encontraba presente en el centro hospitalario; iv) Que media hora después de haber ingresado al servicio de urgencias del Hospital José María Hernández, el señor Fidencio Córdoba López “hace paro” por lo que se adelantaron maniobras de reanimación a las que el paciente no respondió, por lo cual finalmente falleció. El anterior hecho fue informado al cirujano a las 5:40 a.m., cuando llegó al centro médico. PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Pérdida de chance / PERDIDA DE CHANCEPérdida de oportunidad / PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Noción. Definición doctrinal La pérdida de oportunidad o pérdida de chance alude a todos aquellos eventos en los cuales una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro sujeto, acontecer o conducta éste que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido, o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial; dicha oportunidad perdida constituía, en sí misma, un interés jurídico que si bien no cabría catalogar como un auténtico derecho subjetivo, sin duda facultaba a quien lo ha visto salir de su patrimonio ─material o inmaterial─ para actuar en procura de o para esperar el acaecimiento del resultado que deseaba, razón por la cual la antijurídica frustración de esa probabilidad debe generar para el afectado el derecho a alcanzar el correspondiente resarcimiento. La pérdida de oportunidad constituye, entonces, una particular modalidad de daño caracterizada porque en ella coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre: la certeza de que en caso de no haber mediado el hecho dañino el damnificado habría conservado la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar una pérdida para su patrimonio y la incertidumbre, definitiva ya, en torno de si habiéndose mantenido la situación
fáctica y/o jurídica que constituía presupuesto de la oportunidad, realmente la ganancia se habría obtenido o la pérdida se hubiere evitado; expuesto de otro modo, a pesar de la situación de incertidumbre, hay en este tipo de daño algo actual, cierto e indiscutible consistente en la efectiva pérdida de la probabilidad de lograr un beneficio o de evitar un detrimento. (…) La pérdida de oportunidad como rubro autónomo del daño demuestra que éste no siempre comporta la transgresión de un derecho subjetivo, pues la sola esperanza probable de obtener un beneficio o de evitar una pérdida constituye un bien jurídicamente protegido cuya afectación confiere derecho a una reparación que debe limitarse a la extensión del “chance” en sí mismo, con prescindencia del resultado final incierto. PERDIDA DE OPORTUNIDAD DOCTRINAL - Alcances / PERDIDA DE OPORTUNIDAD DOCTRINAL - Límites Con el fin de precisar los de la noción de “pérdida de oportunidad” conviene identificar con la mayor claridad posible sus límites: así, de un lado, en caso de que el “chance” constituya en realidad una posibilidad muy vaga y genérica, se estará en presencia de un daño meramente hipotético o eventual que no resulta indemnizable y, de otro lado, no puede perderse de vista que lo perdido o frustrado es la oportunidad en sí misma y no el beneficio que se esperaba lograr o la pérdida que se pretendía eludir, los cuales constituyen rubros distintos del daño. En consecuencia, la oportunidad difuminada como resultado del hecho dañoso no equivale a la pérdida de lo que estaba en juego, sino a la frustración de las
probabilidades que se tenían de alcanzar el resultado anhelado, probabilidades que resultan sustantivas en sí mismas y, por contera, representativas de un valor económico incuestionable que será mayor, cuanto mayores hayan sido las probabilidades de conseguir el beneficio que se pretendía, habida consideración de las circunstancias fácticas de cada caso. PERDIDA DE OPORTUNIDAD DOCTRINAL - Daño indemnizable / PERDIDA DE OPORTUNIDAD DOCTRINAL - Requisitos Puede sostenerse que los requisitos cuya concurrencia se precisa con el propósito de que pueda considerarse existente la pérdida de oportunidad como daño indemnizable en un caso concreto, son los siguientes: (i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo ─pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual─, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente” de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes ; (ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no
susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida. (…) (iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba. TEORIA DE LA PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Pérdida de chance / TEORIA DE LA PERDIDA DE CHANCE - Pérdida de oportunidad / PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Distinción entre dos tipos de daño y dos cursos causales diferenciables / PERDIDA DE VENTAJA ESPERADA - Cuantificación de la indemnización El correcto entendimiento y la adecuada utilización de la teoría de la pérdida de chance u oportunidad presupone, consiguientemente, la necesidad de distinguir entre dos tipos de daño y dos cursos causales nítidamente diferenciables: (i) el daño consistente en la imposibilidad definitiva de acceder a una ganancia o de evitar un perjuicio y la relación causal entre la pérdida de ese provecho buscado o la ocurrencia de ese deterioro patrimonial no querido y el hecho que se cuestiona si fue, o no, el desencadenante del respectivo daño; y (ii) el daño consistente en la pérdida de la probabilidad de obtener el aludido provecho o de eludir el referido detrimento y el ligamen causal existente entre la desaparición de tales posibilidades y el mismo hecho o conducta enjuiciados. Para que opere la noción
de pérdida de oportunidad el primero de los dos daños aludidos ─la pérdida de la ventaja esperada─ sólo resulta de interés al momento de cuantificar la indemnización que haya de ordenarse y el primer vínculo causal mencionado carece de toda relevancia jurídica en el caso concreto; por el contrario, los segundos daño y ligamen causal en mención, sí deben hallarse acreditados en el proceso, pues de no ser así resultará inviable la imposición de una condena a reparar el tipo de daño del cual ahora se ocupa la Sala ─la pérdida de chance─. En otros términos, la noción de pérdida de oportunidad sí comporta un análisis en sede de causalidad, pero se trata de un examen circunscrito a la existencia de vínculo causal entre la conducta o el hecho dañino y la desaparición de las probabilidades de ganancia o de evitación del deterioro, sin que en manera alguna deba extenderse al estudio de la relación de causalidad entre tales acontecer o proceder enjuiciados y el beneficio que finalmente perseguía la víctima. OPORTUNIDAD DESAPARECIDA - Valor que debe ser indemnizado / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN - Debe establecerse proporcionalmente Tratándose de eventos en los cuales se accede a la reparación de la pérdida de un chance, lo indicado no puede ser el reconocimiento, en favor de la víctima, del valor total de la ventaja de la cual fue privado o del deterioro patrimonial que no pudo evitar a raíz del hecho del demandado, sino tener en cuenta que la oportunidad desaparecida tenía un valor y que es éste el que debe ser
restablecido; ese valor, según antes se indicó, ha de resultar indiscutiblemente inferior a aquél que hubiere correspondido en caso de haberse demostrado el vínculo causal entre la pérdida del beneficio esperado por la víctima y el hecho de aquel a quien se imputa la correspondiente responsabilidad resarcitoria; es más, como también precedentemente se indicó, el monto de la indemnización por la pérdida de la oportunidad habrá de establecerse proporcionalmente respecto del provecho que finalmente anhelaba el afectado, en función de las mayores o menores probabilidades que tuviere de haber alcanzado ese resultado en el evento de no haber mediado el hecho dañino. PERDIDA DE CHANCE U OPORTUNIDAD - Recurso de estadística / RECURSO DE ESTADISTICA - Cálculo de probabilidades / PROBABILIDAD
MATEMATICA - Noción. Aplicación / PROBABILIDAD ESTADISTICA,
FRECUENCIAL O A POSTERIORI - Noción. Aplicación / PROBABILIDAD
BAYESIANA - Noción. Aplicación / PROBABILIDAD LÓGICA - Noción. Aplicación Para la cuantificación de la indemnización a reconocer por concepto de pérdida de oportunidad, entonces, será fundamental e ineludible el recurso a la estadística como herramienta que posibilita construir inferencias sobre la base del cálculo de las probabilidades que realmente tenía la víctima de conseguir el provecho esperado o de evitar la lesión a la postre padecida. Así pues, podrá recurrirse a reglas o elementos como la probabilidad matemática ─a partir de la denominada Ley de Laplace, en virtud de la cual la probabilidad de un suceso puede calcularse
dividiendo el número de casos favorables entre el total de los posibles─, la probabilidad estadística, frecuencial o a posteriori ─la cual postula que la probabilidad de ocurrencia de un específico acontecimiento equivale a la proporción de ocasiones en las cuales el mismo sucedería según lo refleje la observación de lo acontecido en un número grande de eventos de características y condiciones similares─, la probabilidad bayesiana ─alternativa a la matemática y a la estadística tradicional en la medida en que permite interiorizar, en el cálculo de probabilidades, informaciones propias del caso concreto, de suerte que permite un resultado singularizado frente a una hipótesis aislada─, la probabilidad lógica ─que permite conjuntar el examen de resultados estadísticos o matemáticos con el análisis de otras pruebas a partir de leyes, reglas, criterios o máximas de experiencia─, entre otras. Ya la jurisprudencia de esta Corporación ha hecho alusión a la exigencia de que para la reparación de la pérdida de una oportunidad se demuestre, de manera clara, cuál era la probabilidad que tenía el perjudicado de alcanzar el beneficio que anhelaba o de evitar el detrimento que le fue irrogado.
NOTA DE RELATORIA: Respecto a la determinación de la pérdida de oportunidad, consultar sentencia del 31 de agosto de 2006; expediente número
15772, Consejera Ponente doctora Ruth Stella Correa Palacio. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Omisión de médico cirujano al no atender al fallecido / PERDIDA DE OPORTUNIDAD – La actuación de la entidad resto oportunidad de curación y de supervivencia a
la víctima / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – El juez en sus decisiones deberá ceñirse exclusivamente a los solicitado por las partes Aunque es cierto que en este asunto no puede concluirse con fuerza de convicción absoluta que la actuación, o mejor la omisión, de la entidad demandada en la atención que el médico cirujano debió realizar al señor Fidencio Córdoba López inmediatamente ingresó al centro médico y previo a que su estado de salud empeorara pudiera erigirse en la causa determinante del deceso del paciente, no es menos cierto que dicha omisión excluye la diligencia y cuidado con que debió actuar la entidad para dispensar una eficaz prestación del servicio público y, aunque tampoco existe certeza para sostener que aún si la Administración hubiere actuado con la mencionada diligencia brindándole a la víctima dicha atención del médico especialista, evidentemente hubiera recuperado su salud. Así las cosas, dado que la actuación de la entidad le restó oportunidades de sobrevivir a la víctima, la Sala declarará la responsabilidad del Hospital José María Hernández de Mocoa por la pérdida de la oportunidad de curación y de sobrevivir, la cual sí tiene nexo directo con la probada actuación de dicha entidad. (…) De conformidad con lo expuesto a lo largo de la presente providencia, el daño que se ha de indemnizar no será propiamente el que corresponde a la muerte del señor Fidencio Córdoba López, sino el de la pérdida de oportunidad de recuperar su salud y poder sobrevivir por un tiempo adicional, no por ello se desconocerá el principio de congruencia en cuya virtud el juez en sus decisiones debe ceñirse
estrictamente al petitum de la demanda o a las razones de defensa y las excepciones que invoque o alegue el demandado. PERJUICIOS MORALES – Se reconoce daño moral por muerte de la víctima es un daño autónomo / DAÑO AUTONOMO - No es incompatible con la pérdida de oportunidad Su procedencia fue aceptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el plurimencionado fallo de agosto 11 de 2010 y también por esta Subsección en reciente pronunciamiento, según los siguientes términos: “En cuanto corresponde a esta clase perjuicios, dado que ninguna incompatibilidad existe entre el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por el daño autónomo consistente en la pérdida de oportunidad que aquí se ha detallado y la aflicción, angustia y congoja que en el plano puramente moral o inmaterial les generó la mencionada pérdida de oportunidad –que no los perjuicios morales por la muerte de la víctima directa– se hará un reconocimiento por este específico concepto (…)”. Por lo tanto, se reconocerá a cada uno de los anteriores demandantes, la indemnización por este rubro, así: a favor del padre de la víctima directa un monto equivalente a diez (10) S.M.L.M.V., y cinco (5) S.M.L.M.V., para cada uno de los hermanos del señor Fidencio Córdoba López.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
CONSEJERO PONENTE: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)
Radicación Numero: 52001-23-10-001-9980-0983 01(28376)
Actor: HERIBERTO CORDOBA GOMEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE SALUD - HOSPITAL JOSE MARIA HERNANDEZ
DE MOCOA Referencia: APELACION SENTENCIA REPARACION DIRECTA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda.
En escrito presentado el 16 de diciembre de 1998, por intermedio de apoderado judicial, los señores Heriberto Córdoba Gómez, actuando en nombre propio y en representación de la menor Inelba Melania Córdoba López; Blanca Nery Lasso Gaviria, actuando en nombre propio y en representación del menor Carlos Andrés Córdoba Lasso; José Bernardo, Maura, Graciela Inés, Gerardo Rafael, Clara Aurora, Hernando, Olga, María Eduvijes y Heraldo Eliseo Córdoba López, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Ministerio de Salud, Fondo Nacional Hospitalario, Hospital José María Hernández de Mocoa, Departamento del Putumayo y Secretaría de Salud del Putumayo, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del señor Fidencio Córdoba López, el día 1° de enero de 1997.
A su vez, el apoderado judicial manifestó actuar como agente oficioso de la señora Carmen Yolanda Córdoba López, razón por la cual el Tribunal a quo en providencia del 14 de enero de 1999 (fls 59 – 61 c 1) indicó que debía prestar una caución de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, el apoderado no cumplió con tal carga, motivo que llevó al Tribunal de primera instancia a declarar terminada la agencia oficiosa, mediante auto del 27 de octubre de esa misma anualidad (fl 82 c 1). Ahora bien, como consecuencia de la demanda se solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar a favor el padre de la víctima, compañera permanente e hijo, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $89’783.648.00 ($29’927.882,611 para cada uno) y por perjuicios morales el equivalente en pesos a 1000 gramos oro para cada uno de los demandantes Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron los siguientes: “1. Quien en vida respondía a Fidencio Córdoba López (q.e.p.d.) se encontraba en la ciudad de Mocoa (Ptyo.) el día primero de enero de 1997, en la madrugada de ese día fue herido con un destornillador en la región precardial, por lo que fue llevado a Urgencias del Hospital José María Hernández de Mocoa (Ptyo.), a eso de las 04:45 horas en compañía de una hermana, se le dan los primeros auxilios y 1 Suma que resulta superior a la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias,
comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 16 de diciembre de 1998, la cuantía establecida para esos efectos era de $18’850.000 (Decreto 597 de 1988). se le canaliza vena y se ordena pasarlo de inmediato al cirujano de turno, el que no se encontraba en el centro hospitalario, “NO APARECE” como lo anotó la enfermera en la respectiva Historia Clínica (34191.)
2. Se consignó en la Historia Clínica una hora que no corresponde 05:40 horas, pues se alteró la que correspondía a la verdad, llegó mucho mas de la hora otro médico, ya que el cirujano no fue posible encontrarlo, pues el celador del Hospital José María Hernández señor José Otalvaro fue a buscar al cirujano, desconozco su nombre y la verdad es que se encontró que se había dedicado a ingerir licor, razón de su abandono irresponsable al deber de prestar los servicios ese día al Centro Hospitalario, disponible para cualquier urgencia como esta.
3. La falta de la inmediata intervención del cirujano el cual era requerido de urgencia al ingresar y valorar al paciente, no hizo posible salvar la vida de Fidencio Córdoba López, ya que dura más de una hora haciendo muy posiblemente, por el tipo de lesión toráxica, un hemotórax mayor o masivo, puesto que el sangrado debió de sobrepasar la cúpula del diafragma que le produjo un shock imposible de recuperar con cuidado primario, no de otra manera se explica[n] los intentos de reanimación de que habla la historia clínica, cuando refiere a que “hace paro a las 5:30 a.m. no responde a las maniobras” (véase evolución Historia Clínica), lo cual
hacía imprescindible la intervención oportuna del cirujano, desde el mismo momento en que ingresa a las 5:00, si se hubiera iniciado evacuación del derrame de sangre, el cual era lógico ante una herida en la región precardial de 0,5 cmts., la vida de este humano se hubiera salvado.
4. Cabe anotar que la historia clínica es dudosa por cuanto sus anotaciones en lo que refiere a las horas de entrada y el paro que hizo el herido como la supuesta llegada a las 05:40 no corresponde a la verdad, lo cierto es que el paciente permaneció por mas de una hora en espera del cirujano que no llegó, incluso me deja mucho que dudar la mezcla de gráficas en las notas consignadas en la hoja de EVOLUCIÓN en su parte inicial correspondiente a la hora de ingreso 05:00
Datelle (sic): “se manda a llamar al cirujano, no aparece, pte muy sudoroso, se da reanimación porque hace paro” (firma ilegible). Perfectamente deja notar el documento que los informes se acomodaron para aparentar que el paciente, cuando acudió el cirujano ya había hecho paro del cual no salió pese la reanimación que se dice haberle dado.
5. La muerte de Fidencio Córdoba López, ocurrió por falta o falla del servicio, o aún más explícito, por falta de asistencia del médica (sic) cirujano por cuyo abandono de su turno en el Hospital se origina una falla que se atribuye su responsabilidad a la Administración” (fls. 1 – 14 c 1).
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño a través de providencia del 14 de enero de 1999, decisión que se notificó a las entidades demandadas en debida forma (fls. 59 – 61, 69 - 71 c. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. El Departamento Administrativo de Salud del Putumayo “DASALUD”, en su contestación a la demanda, manifestó que esta es una entidad con presupuesto y autonomía administrativa independiente del Hospital José María Hernández de Mocoa; a su vez, resaltó que la función principal de “DASALUD” era ejercer control del sector salud del Putumayo, como también responsabilizarse de la dirección del Sistema General de Seguridad Social lo que lo exime de responder por los actos médicos que se prestan en los distintos hospitales del departamento y, comoquiera que para el presente asunto se está solicitando el reconocimiento de los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Córdoba López por la supuesta negligencia del personal médico del Hospital José María Hernández, tal circunstancia determina a que de probarse tal afirmación, sería entonces únicamente dicha entidad hospitalaria la que debía responder por los perjuicios causados (fls. 73 – 77 c 1). El Ministerio de Salud contestó extemporánemante y el Hospital José María Hernández guardó silencio. 1.3.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida del 22 de febrero del 2000 (fl 106 c 1), y fracasada la audiencia de conciliación del 18 de febrero del 2003 (fls 130 – 131 c 1) el Tribunal Administrativo de Nariño corrió traslado a las
partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, mediante auto del 16 de mayo de esa misma anualidad (fl. 168 c 1). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. El Ministerio de Salud destacó que de conformidad con las Leyes 10 de 1990, 60 y 100 de 1993 y los Decretos 056 de 1975 y 1152 de 1999, se encuentra concebido como una institución encargada únicamente para diseñar las políticas y normas de calidad para efectos de la prestación del servicio médico, sin que ello implique que se trate pues de un ente que suministre por sí mismo los tratamientos a los pacientes; en ese sentido indicó que el Hospital José María Hernández de Mocoa cuenta con autonomía administrativa y por lo tanto en el caso en que se determine que causó algún tipo de daño en el ejercicio de la profesión médica o por las conductas adelantadas por los funcionarios pertenecientes a tal entidad, le corresponde únicamente a esa entidad hospitalaria responder por los perjuicios causados y no al Ministerio de Salud (fls. 148 – 163 c 1). Por su parte, el apoderado judicial del Departamento del Putumayo, Departamento Administrativo de Salud del Putumayo y Hospital José María Hernández destacó que respecto de la primera de las entidades existía falta de legitimación pues a partir de 1995 a través de una ordenanza departamental se crearon los hospitales como Empresas Sociales del Estado, incluyendo al Hospital José María Hernández de Mocoa, entidad que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuesto propio, por lo que éste es el único que debe responder en caso de acreditarse una falla en la prestación del servicio médico por
el personal miembro del hospital. Respecto del Departamento Administrativo de Salud de Putumayo “DASALUD”, indicó que es una entidad de derecho público a la cual le corresponde vigilar administrativamente a los hospitales y centros de salud del territorio del Putumayo pero no ejerce algún tipo de vigilancia sobre las actuaciones adelantadas en el manejo de los pacientes ni tampoco en el nombramiento del personal médico que trabaja en el Hospital, por lo que “si DASALUD, no tiene injerencia en cómo funciona el Hospital, no puede responder por hechos u omisiones que puedan cometerse”. Ahora bien, en cuanto al Hospital José María Hernández, se advirtió que una vez el paciente arribó al centro médico, por intermedio del personal del mismo, se le suministró suero, se tomaron los signos vitales pero debido a la gravedad de la herida causada al señor Fidencio Córdoba López, presentó un paro cardio respiratorio y a pesar de adelantar las maniobras de reanimación requeridas, este no respondió. Así las cosas, se indicó que la parte actora en la demanda había señalado que de habérsele practicado al paciente una intervención quirúrgica de manera inmediata, éste no hubiera perdido su vida pero que dicha afirmación sólo corresponde a una fantasía de los demandantes pues para realizar dicho procedimiento se requería adelantar ciertos exámenes, pero que, dada la gravedad en el estado de salud del paciente, no se contó con el tiempo requerido para ello. Aunado a lo anterior, la entidad demandada destacó que en el proceso obraba el informe suscrito por el Instituto de Medicina Legal mediante el cual se puso de
presente que no se podía realizar tipo alguno de concepto sobre qué originó la muerte casi instantánea del señor Córdoba López, pues no se contaba con el examen de necropsia del referido señor y, por lo tanto, al no tener con un dictamen pericial exacto sobre las causas del deceso del paciente, era incorrecto sostener que había fallecido como consecuencia de una “culpabilidad médica”, al no existir certeza alguna sobre el motivo de su muerte. Por su parte, respecto del testimonio rendido por el señor José Thomas Otálvaro Pineda, quien dijo estar prestando servicio de celaduría en el Hospital para el momento de los hechos, la demandada solicitó que no fuera tenido en cuenta pues “da la impresión de estar preparado para tal efecto” toda vez que éste dijo estar transitoriamente en tal cargo, no obstante que una vez le solicitaron encontrar al médico cirujano indicó con firmeza que sabía dónde se encontraba el galeno, circunstancia que generaba serias dudas pues si el señor Otálvaro Pineda estaba haciendo un trabajo de reemplazo, no estaba en capacidad de identificar los lugares que frecuentaban los médicos del Hospital y más aún cuando su versión contradice por completo lo consignado en la Historia Clínica respecto de la hora de llegada del paciente al centro médico. Por último señaló el apoderado que si bien existía en la historia clínica aquella anotación en la cual se indicó que el cirujano no se encontraba, esto fue en el mismo instante que llegó el paciente puesto que por lo general en un centro médico a esa hora los médicos se encuentran descansando y más el médico
cirujano pues en el Hospital José María Hernández sólo contaba con ese y por lo tanto no se le podía exigir nada distinto a lo humanamente posible, pues éste merecía sus horas de descanso (fls. 170 – 176 c 1) 1.4.- La sentencia apelada. Una vez cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia el 21 de mayo de 2004, oportunidad en la cual denegó las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia puso de presente que en el proceso no se pudo establecer con exactitud la causa del deceso del paciente pues no obra en el expediente el acta de necropsia que indique con claridad cual fue el motivo del deceso del señor Fidencio Córdoba López y que, por lo tanto, debido a dicha circunstancia, en el dictamen pericial realizado por el Instituto de Medicina Legal el cual se estableció que debido a la falta de documentación resulta imposible dictaminar el alcance de la conducta médica y si la misma fue o no correcta. Igualmente, el a quo destacó que pudieron ser varios los factores que contribuyeron con el fallecimiento del señor Córdoba López. Al respecto señaló: La causa en que los demandantes fundamentan la responsabilidad administrativa pudo originarse en varias circunstancias, que no pueden ser atribuibles exclusivamente a la acción u omisión del servicio de atención médico asistencial, sino también a la intención homicida, a la eficacia de la lesión, o a riesgos propios del tratamiento subsiguiente al hecho delictuoso, que aunque son difíciles de
definir su efectividad, no permiten estructurar la responsabilidad para fines de la indemnización patrimonial reclamada, por faltar igualmente otro de los elementos que configuran la falla del servicio, como es la relación causal” (fls 188 – 202 c. ppal). 1.5.- La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora manifestó que la sentencia debía ser revocada
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