CE-52001-23-31-000-1998-00984-01(20838)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-1998-00984-01(20838)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación Se encuentra plenamente acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, en tanto la muerte del doctor Álvaro Víctor Salas Rodríguez supone, por sí misma, una aminoración de distintos bienes jurídicos protegidos y amparados por el ordenamiento jurídico, frente a los cuales existe plena protección, sin que los demandantes estén compelidos u obligados a tolerarla o soportarla. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Muerte del Juez Promiscuo Municipal de Cumbal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Acreditación del daño antijurídico / DAÑO ANTIJURIDICOImputabilidad / IMPUTACION - Plano material y fáctico / IMPUTACION - Plano jurídico y normativo. Precedente jurisprudencial En el caso concreto, el análisis de imputación desborda el plano de lo material y fáctico para ubicarse en un escenario jurídico y normativo que se traduce, en sí mismo, en un ejercicio de imputación objetiva que permite determinar si el daño es o no atribuible en cabeza de la Policía Nacional, comoquiera que los demandantes aducen que existió una omisión por parte de la mencionada institución que configuró una falla del servicio; en otros términos, si bien la execrable muerte del Juez Promiscuo Municipal de Cumbal fue perpetrada por miembros de un grupo subversivo que le dispararon en multiplicidad de ocasiones, lo cual, prima facie, desde el plano material, configuraría una ausencia de imputación respecto del Estado por tratarse del hecho exclusivo de un tercero, lo cierto es que en el mundo
del Derecho, el estudio de la imputatio facti enseña que ésta no sólo puede ser fáctica, sino también normativa, la cual, para el presente caso, se estructura en la dimensión de la imputación objetiva y de la omisión.
NOTA DE RELATORIA: Sobre imputación fáctica o normativa, consultar sentencia de 11 de febrero de 2009, expediente Número 17145 y sentencia de 20 de mayo de 2009, expediente No. 17405. En relación con el daño antijurídico e imputabilidad ver sentencia de 1 de mayo de 2007, expediente número 16898, Consejero ponente doctor Enrique Gil Botero; sentencia del 26 de marzo de 2009, expediente número 17994, Consejero ponente doctor Enrique Gil Botero y sentencia de julio 12 de 1993, expediente numero 7622, Consejero ponente doctor Carlos Betancur Jaramillo. Sobre causalidad material y el hecho de un tercero, consultar sentencia de 21 de febrero de 2002 expediente 14215. En relación a la configuración material de un daño y el deber de asumir las derivaciones de dicha conducta, siempre y cuando se compruebe fáctica y jurídicamente que la obligación de diligencia, cuidado y protección fue desconocida consultar sentencia de 4 de octubre de 2007, expediente número 15567; sentencia de 15 de octubre de 2008, expediente número 18586, sentencia de 20 de febrero de 2008, expediente número 16996 y sentencia de 1º de octubre de 2008, expediente número 27268.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Muerte del Juez
Promiscuo Municipal de Cumbal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Hecho de un tercero / HECHO DE UN TERCERO - No siempre configura una causa extraña para exonerar de responsabilidad a la administración El hecho de que el daño tenga su génesis directa, material y causal en la conducta de un tercero no quiere significar, en principio, que necesariamente se haya configurado una causa extraña que exonere de responsabilidad a la Administración Pública, toda vez que dicho daño puede devenir imputable a esta última si su comportamiento fue relevante y determinante en su desencadenamiento, bien porque se contribuyó con una acción en la producción (v.gr. con un aumento del riesgo permitido o un desconocimiento del principio de confianza), o si pudiendo evitarlo se abstuvo de enervar su generación, esto último, siempre y cuando se constate en estos eventos que la entidad demandada se encontraba en posición de garante, es decir, que de conformidad con el ordenamiento jurídico estuviera compelida a evitar el resultado. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Muerte del Juez Promiscuo Municipal de Cumbal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Imputación fáctica / IMPUTACION FACTICA - Sustrato material o causal. Configuración de un daño en el plano material / ACCION U OMISION DE UN TERCERO IMPUTABLE AL ESTADO - Aspectos. Reiteración jurisprudencial / ACCION U OMISION DE UN TERCERO IMPUTABLE AL ESTADO - Imputabilidad por omisión Si bien la imputación fáctica tiene un sustrato material o causal, lo cierto es que no se agota allí, puesto que ante su vinculación con ingredientes normativos es
posible que en sede de su configuración se establezca que un daño en el plano material sea producto de una acción u omisión de un tercero, pero resulte imputable al demandado siempre que se constate la ocurrencia de cualquiera de los siguientes aspectos: i) con fundamento en el ordenamiento jurídico se tenía el deber de impedir la materialización del daño (posición de garante); ii) con su actividad se incrementó el riesgo permitido (creación de un riesgo jurídicamente desaprobado); o iii) se estaba dentro del ámbito de protección de una norma de cuidado. Para el caso sub examine, el daño resulta imputable por omisión a la Policía Nacional, toda vez que esa entidad había asumido posición de garante en relación con la protección a la vida e integridad del Juez Promiscuo de Cumbal Álvaro Víctor Salas Rodríguez, puesto que eran ampliamente conocidas las amenazas existentes contra la vida e integridad en su contra, por parte de un grupo subversivo (ELN). En efecto, en días anteriores a su homicidio, el aludido grupo subversivo efectuó una incursión armada a la cárcel del municipio de Cumbal, la cual ocasionó la fuga de varios presos, al tiempo que lanzó serias amenazas contra el aludido funcionario con el objeto de que cesara la acción penal contra dos de ellos; por tal motivo, el aludido funcionario judicial elevó una petición de protección y/o seguridad ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, entidad que requirió a las autoridades competentes, esto es tanto a la Policía, como al Ejército Nacional, para que adoptaran medidas necesarias para
garantizar la seguridad e integridad del doctor Salas Rodríguez; no obstante, según se observa, el Comando de la Policía de Cumbal se limitó a ordenar que se “pasar[an] revistas esporádicas a [su] residencia”. Lo anterior es reafirmado por los testimonios antes transcritos, los cuales coinciden al sostener que en momento alguno el referido funcionario judicial contó con protección especial.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los aspectos a analizar cuando el daño en el plano material producto de una acción u omisión de un tercero es imputable al demandado, consultar sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente número
18274 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Muerte del Juez Promiscuo Municipal de Cumbal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fuerza pública / FUERZA PUBLICA - obligación de prestar servicio de seguridad y protección a particulares. Reiteración jurisprudencial Resulta evidente que el servicio de protección que se le prestaba al señor Álvaro Víctor Salas Rodríguez era inadecuado e insuficiente, pues aquél no respondía a las necesidades de amparo que el fallecido requería, a pesar de que sobre éste pesaban serias amenazas provenientes de la guerrilla, las cuales eran ampliamente conocidas por la Policía Nacional. Acerca del contenido y alcance de la obligación de seguridad y protección de la Fuerza Pública respecto de los particulares, la Sala puntualizó: (…) en el caso concreto falló el deber de protección y seguridad ínsito en este tipo de situaciones, pues la autoridad de
Policía conocía el peligro al que estaba sometido dicho funcionario judicial en virtud de las amenazas serias y directas en su contra. Así pues, para la entidad demandada el daño producido no le resultó inesperado y sorpresivo, ya que, se insiste, conocía las amenazas y el riesgo que circundaba a dicho servidor público. Es por ello que la Policía Nacional conocía a cabalidad la situación de riesgo o de peligro objetivo en que se hallaba el doctor Salas Rodríguez, motivo por el cual ha debido brindar todos los elementos de protección que evitaran la concreción del daño causado; lo anterior, toda vez que el simple hecho de tener certeza por las autoridades policivas de la situación en que se encontraba a dicho funcionario judicial, radicaba en cabeza de las mismas la obligación de brindarle instrumentos y elementos suficientes para impedir cualquier resultado dañoso.
NOTA DE RELATORIA: Sobre seguridad y protección que debe prestar la fuerza pública respecto de los particulares, consultar sentencia de 3 de febrero de 2000, expediente número 14787, Consejero Ponente doctor Alier E. Hernández.
Enríquez y sentencia de 6 de marzo de 2008, expediente número 14443, Consejera Ponente doctora Ruth Stella Correa Palacio RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Muerte del Juez Promiscuo Municipal de Cumbal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fuerza pública / FUERZA PUBLICA - Posición de garante. Precedente jurisprudencial / DAÑO ANTIJURIDICO - Imputable a la entidad demandada / OMISION - Determinante en la producción del daño
La Sala no avala la postura asumida por la entidad demandada según la cual el atentado contra la vida del doctor Salas Rodríguez le resultó imprevisible e irresistible, toda vez que, por el contrario, dado la seriedad de las amenazas y de los ataques armados en esa población, fácil resultaba inferir que éstas se consumasen. (…) En esa perspectiva, el daño antijurídico deviene imputable a la entidad demandada, toda vez que la Policía Nacional estaba compelida, en virtud de la posición de garante, a evitar el resultado que en virtud del conocimiento y las reglas de la experiencia era esperable, esto es que el grupo subversivo que operaba en la zona atentara contra la vida e integridad del Juez Álvaro Víctor Salas Rodríguez y, comoquiera que esa intervención no se produjo, o por lo menos no en una forma razonable –pues ante la inminente amenaza contra la vida del referido funcionario, la demandada se limitó a ordenar “pasar revistas esporádicas en su residencia”–, se configuró una omisión, la cual sin anfibología alguna fue la determinante en la producción del daño, circunstancia que desencadena una responsabilidad de tipo patrimonial de la Administración Pública, máxime si esa circunstancia configuró un desconocimiento del deber de seguridad y protección, lo cual no es otra cosa que una clara falla del servicio.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la posición de garante que detenta la fuerza pública, consultar sentencia del 4 de octubre de 2007, expediente número 15567,
Consejero Ponente doctor Enrique Gil Botero.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Muerte del Juez
Promiscuo Municipal de Cumbal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fuerza pública / FUERZA PUBLICA - Omisión derivada del incumplimiento de las funciones u obligaciones legalmente a su cargo / TITULO DE IMPUTACION - Falla del servicio Esta Sección del Consejo de Estado ha reiterado en varios pronunciamientos que en casos -como el que ahora ocupa la atención de la Salaen los cuales se endilga a la Administración una omisión derivada del presunto incumplimiento de las funciones u obligaciones legalmente a su cargo, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia hubiere sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala de tiempo atrás ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado y, de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto." Así pues, las obligaciones que están a cargo del Estado -y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión-, deben mirarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la falla del servicio como título de imputación
aplicable en los eventos de omisión en el deber de protección de la fuerza pública, consultar sentencia del 8 de marzo de 2007, expediente número 27434 sentencia de 15 de agosto de 2007 y expedientes 2002-00004-01(AG) y 2003-00385-01 (AG). En relación con el servicio inadecuadamente prestado como la causa del daño sufrido por el demandante ver, sentencia de septiembre 11 de 1997, expediente número 11764, Consejero Ponente doctor Carlos Betancur Jaramillo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Muerte del Juez Promiscuo Municipal de Cumbal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fuerza pública / FUERZA PUBLICA - Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Actuar descuidado o negligente en la producción del hecho dañoso La falla del servicio no puede ser analizada desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta del funcionamiento del servicio, sino que debe ser estudiada desde un ámbito real que consulte las circunstancias de tiempo, modo, lugar y capacidad administrativa de la Administración Pública al momento de producción del daño. Para el presente caso, el sustrato de la obligación de resarcir el daño irrogado se encuentra en el desconocimiento del deber de protección y seguridad que le asiste a las autoridades públicas y, de manera particular, a las militares y policiales de salvaguardar los derechos, bienes e intereses legítimos de los asociados, en los términos establecidos en el artículo 2º de la Carta Política, desconocimiento que llevó a que se produjera el execrable homicidio del Juez Promiscuo Municipal de
Cumbal en la forma en que se precisó anteriormente; así pues, no se trata de una abstracta atribución o de un genérico e impreciso deber de protección, sino de su grave incumplimiento por parte de la Administración Pública, respecto de la obligación de protección y seguridad para con el referido funcionario judicial quien se encontraba en un inminente riesgo y es precisamente allí, en ese conocimiento actualizado, en donde se recalca la posición de garante asumida por el Estado, así como la vulneración y desconocimiento de la suficiente y necesaria protección que debió serle suministrada. Lo anterior permite a la Sala a deducir la falla en la prestación del servicio en la cual incurrió la entidad demandada por su actuar descuidado o negligente en la producción del hecho dañoso, más aún –reitera la Sala-, si se tiene en cuenta que la víctima del presente asunto había puesto en conocimiento de las autoridades competentes las amenazas contra su vida e integridad personal, las cuales fueron originadas en razón del ejercicio de sus funciones como Juez de la República.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la previsibilidad de la Administración Pública en la producción de un hecho dañoso y en la no adopción de las medidas necesarias para evitarlo, consultar sentencia de 15 de febrero de 1996, expediente número 9940, Consejero Ponente doctor Jesús María Carrillo Ballesteros. En casos en los cuales se ha declarado la responsabilidad patrimonial del Estado por la falta a sus obligaciones de protección y seguridad para con los ciudadanos, ver sentencia del 18 de febrero del 2010, expediente número 18274, Consejero Ponente doctor Enrique Gil Botero y sentencia
LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicio moral / PERJUICIO MORALMuerte del Juez Promiscuo Municipal de Cumbal / TASACION PERJUICIO MORAL - Pauta jurisprudencial. Se fija en salarios mínimos legales mensuales vigentes La Sala modificará la sentencia del Tribunal en cuanto la condena impuesta lo fue en gramos de oro, para calcularla en salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues en lo que se refiere a la cuantía de las indemnizaciones por perjuicios morales, debe recordarse que de acuerdo con lo expresado en sentencia del 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980; para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales en los eventos en que aquel se presente en su mayor grado de intensidad.
NOTA DE RELATORIA: Para establecer el monto de la indemnización se tendrá en cuenta la pauta jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, la entidad demandada pagará a favor de los demandantes las sumas de dinero, liquidadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 52001-23-31-000-1998-00984-01(20838)
Actor: VICTOR SALAS ORTIZ Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Y
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: APELACION SENTENCIA - REPARACION DIRECTA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2001, por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se realizaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Absolver a la Nación - Rama Judicial de toda responsabilidad por la muerte del doctor Álvaro Víctor Salas Rodríguez. “SEGUNDO: Declarar a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, patrimonialmente responsable por la muerte del doctor Álvaro Víctor Salas Rodríguez acaecida en hechos sucedidos el día 18 de febrero de 1998 en la población de Cumbal - Nariño. “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales, a favor de Víctor Salas Ortiz y Rosalba Rodríguez (padres), o a quien sus intereses represente, una suma equivalente en pesos colombianos a un mil (1.000) gramos de oro fino, y a favor de Janeth Rosalba Salas
Rodríguez, Fabio Eduardo Salas Rodríguez, Jaime Roberto Salas Rodríguez, Rosario Salas Rodríguez, Ana María Salas Rodríguez, María Elsa Salas Rodríguez y Jesús Hernán Salas Rodríguez, o a quien sus intereses represente, una suma equivalente en pesos colombianos a quinientos (500) gramos de oro fino, para cada uno de ellos. “CUARTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del C.C.A. “QUINTO: Deniéganse las demás súplicas de la demanda”.
I.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.
En escrito presentado el 16 de diciembre de 1998, los señores Víctor Salas Ortiz, Rosalba Rodríguez de Salas, Rosario, Ana María, Fabio Eduardo, Jesús Hernán, Janeth Rosalba, Jaime Roberto y María Elsa Salas Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del señor Álvaro Víctor Salas Rodríguez, quien fue asesinado el 18 de febrero de 1998. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; por concepto de daño material, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ 500’000.0001 a favor de
los padres de la víctima y, en la modalidad de daño emergente, el monto de $ 2’000.000 para esos mismos demandantes. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron los siguientes: “En el año de 1994, el Dr. Álvaro Víctor Salas Rodríguez, desempeñando el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Cumbal, fue víctima de amenazas de muerte por parte de un grupo subversivo que opera en esa zona del Departamento de Nariño, como es de público conocimiento. Por encontrarse ante un inminente peligro de muerte comunicó el hecho ante sus inmediatos superiores, dirigiéndose al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, solicitando el inmediato traslado, por cuanto se habían presentado disparos en su residencia. “El honorable Tribunal, en Sala Plena autorizó al doctor Álvaro Víctor Salas Rodríguez para que pueda residir en la ciudad de Ipiales, pero con sede en el municipio de Cumbal. Posteriormente el mismo Tribunal modificó su criterio nombrándolo como Juez Promiscuo municipal de San Lorenzo (Nariño), el cual no fue aceptado por el Dr. Salas Rodríguez, habida cuenta de que el citado municipio es también una zona de alto riesgo, punto álgido de la subversión, pues forma parte de la bota caucana donde operan otros frentes del grupo subversivo (ELN), que obviamente ofrecían serios peligros para su integridad personal, además de que en cualquier parte del territorio departamental distante de la capital o de las ciudades principales, era blanco fácil de las amenazas. “Ante la impresionante realidad de los hechos, el doctor Álvaro Salas
Rodríguez acudió ante el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto con el propósito elemental y lógico de buscar la debida protección y seguridad de su vida e integridad personal. El día 14 de enero de 1998 presentó atento y comedido oficio a la Doctora Gloria Oviedo Zambrano, presentándole los acontecimientos, el plazo concedido por el grupo subversivo y la condición inaplazable de ser declarado objetivo militar. 1 Cantidad que según jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado, debe dividirse entre su padre (50%) y su madre (50%), obteniéndose la suma de $ 250’000.000, la cual supera aquella legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 18 de diciembre de 1998, la cuantía establecida para esos efectos era de $ 18’850.000.oo (Decreto 597 de 1988). “El Tribunal en actitud por demás inadecuada y descomedida, determinó librar un escueto oficio a la Policía Nacional, con el objeto de prestarle la protección respectiva al doctor Salas Rodríguez. El Comandante de la Policía de Nariño, a su vez, ordenó al Comandante de Policía de Cumbal que pase una simple revista al señor Juez, sin tomar las elementales precauciones ante el inminente peligro en que se encontraba la integridad del Juez. Debe tenerse en cuenta que una “revista” no es protección alguna, pues sólo es “mirar” u “observar”, esporádicamente y casualmente. “El día 18 de febrero de 1998, el doctor Álvaro Víctor Salas Rodríguez,
aproximadamente a las 8 y 30 de la noche, se retiraba del establecimiento comercial denominado “Club de Billares Los Pinos” de la población de Cumbal, donde había estado observando un juego de billar con unos amigos, en compañía del señor Luis Vicente Velasco Narváez y, a unos pocos metros de dicho establecimiento, dos sujetos se le acercaron y le propinaron siete disparos con arma de fuego en la cabeza, muriendo de manera instantánea, según testimonio del acompañante quien también resultó herido. “……….. “Indiscutiblemente, el proceder de la Administración, por su manera negligente e imprudente de actuar, encierra una grave falla del servicio que compromete la responsabilidad estatal, pues inaceptable resulta desde todo punto de vista que las autoridades del Estado hayan puesto en grave riesgo de muerte al Dr. Álvaro Víctor Salas Rodríguez” (fls. 2 a 17 C. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de providencia de fecha 18 de enero de 1999, decisión que se notificó en debida forma (fls. 49, 58 y 59 C. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones consagradas en ella; como razones de su defensa manifestó que en el presente asunto no había lugar a declarar la responsabilidad de la entidad pública demandada respecto del hecho dañoso demandado, comoquiera que se habría configurado la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, pues la muerte del señor Álvaro Víctor Salas Rodríguez fue
causada por un grupo armado al margen de la ley. La Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no contestó la demanda (fl. 70 C. 1). 1.3.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 30 de abril de 1999 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 16 de agosto de 2000 (fls. 71, 382 C. 1). La parte actora, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, indicó que dentro del sub judice se encontraban acreditados los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado a título de falla del servicio, concretamente por el hecho de que el Juez Álvaro Víctor Salas Rodríguez “jamás tuvo la mínima protección por parte de la Policía, pese a que existía solicitud expresa y escrita en tal sentido, pedida por el propio Tribunal Superior de Pasto”, razón por la cual “tal actitud determina claramente la responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional” (fls. 385 a 390 C. 1). A su turno, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional insistió en que en el presente asunto no era la llamada a responder por la muerte del Juez Álvaro Víctor Salas Rodríguez, comoquiera que tal hecho delictivo fue cometido por un grupo subversivo, amén de que en la consumación del crimen “contribuyó la participación de la propia víctima”. Así pues, sostuvo que “el señor Salas Rodríguez fue quien
conocía de su situación de zozobra y amenazas en contra de su vida, pero no se explica cómo él como funcionario de la Justicia y más aún que supuestamente estaba amenazado se dedicaba tranquilamente en horas laborales a frecuentar sitios de esparcimiento y dando la oportunidad a los antisociales que cometieran el punible de atentar contra su vida” (fls. 391 a 393 C. 1). En su concepto, el Delegado del Ministerio Público manifestó que debía accederse a las pretensiones de la demanda, por considerar que en el presente asunto se configuró una “falla del servicio de protección” por parte de las demandadas, dado que a pesar de las múltiples solicitudes elevadas en ese sentido por el Juez Álvaro Víctor Salas Rodríguez, no se adoptaron las medidas de protección correspondientes, circunstancia que llevó a que “los criminales pudieran cumplir su propósito de segarle la vida por esa falta de protección” (fls. 395 a 404 C. Ppal.). 1.4.- La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia el 4 de mayo de 2001, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia puso de presente que de conformidad con el acervo probatorio recaudado en el proceso, había lugar a concluir que la entidad demandada estaba llamada a responder patrimonialmente por la muerte del Juez Álvaro Víctor Salas Rodríguez, pues se demostró la omisión
de la Policía Nacional en la adopción de medidas eficaces de protección de la vida e integridad del aludido funcionario judicial. A tal conclusión llegó el Tribunal Administrativo a quo luego del siguiente análisis: “La amenaza de atentar contra la vida del funcionario judicial referido que fue puesta en conocimiento de la Policía Nacional a fin de brindarle la protección debida, a más de su gravedad, era seria, puesto que provenía de alzados en armas quienes sin contemplación alguna declaran objetivo militar a las personas que se oponen a sus intereses o que no cumplen con las ilegales órdenes que imparten, todo lo cual, aunado al hecho de que el doctor Álvaro Víctor Salas Rodríguez cumplía funciones a él atribuidas en un municipio de permanente presencia guerrillera, evidencia que ameritaba ser protegido especialmente y no en la forma que lo ordenó el Comandante de la Policía del Segundo Distrito de Ipiales. “……….. “Indiscutiblemente la omisión de la Policía Nacional en la adopción de medidas eficaces de protección al amenazado Juez facilitó el actuar de los delincuentes, a tal punto que sin obstáculo alguno ejecutaron las amenazas que contra él habían proferido, esta conducta omisiva compromete su responsabilidad patrimonial. “El H. Tribunal Superior del Distrito judicial de Pasto, por su parte, tomó las medidas a su alcance frente a las amenazas de que fuera objeto el doctor Salas Rodríguez y, por esa razón, no es dable responsabilizar a la NaciónRama Judicial de la muerte del mencionado servidor público” (fls. 412 a 442 C. Ppal.). 1.5.- El recurso de apelación.
La parte demandada Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue admitido por esta Corporación mediante proveído de fecha 26 de julio de 2001 (fl. 455 C. Ppal.). Como apoyo de su inconformidad, el recurrente insistió en que la muerte del Juez Álvaro Víctor Salas Rodríguez se produjo como consecuencia de “su propia culpa”, toda vez que, de un lado, éste había renunciado al traslado que le ofreció el Tribunal Superior del Distrito judicial de Pasto para ocu
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