CE-52001-23-31-000-1998-10916-01
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-1998-10916-01
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE AÉREO / DAÑO A MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / MUERTE DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / MUERTE EN MISIÓN DE SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA
FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO PRESUNTA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO La sentencia recurrida será confirmada, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación al fallar asuntos similares, pero con algunas modificaciones de carácter económico. (…) la Sala declaró responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los daños causados a la tripulación y a los ocupante (…) del helicóptero PNC-144 de propiedad de la Policía Nacional, como consecuencia del accidente ocurrido el día 7 de diciembre de 1992 en un sitio llamado “Los Hidalgos”, ubicado 100 metros abajo de la carretera que de Pasto conduce a Mocoa en la vereda la Mesa, municipio la Tebaida (Putumayo).En efecto, la Sala declaró la responsabilidad estatal con fundamento en la teoría de la falla presunta del servicio por las muertes ocasionadas al estrellarse el mencionado helicóptero luego de que miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de una misión del servicio, pasaran revista al plan energético vial del Departamento en la subestación ubicada en el cerro el Mirador (Putumayo). NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 12 de diciembre de 1996, Exp. 10651, C. P. Jesús Carrillo Ballesteros.
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE CÓNYUGE / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE PADRES / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HIJO / MONTO DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPES MÁXIMOS DEL
PERJUICIO MORAL / TASACIÓN EN GRAMOS ORO
[L]a Sala confirmará la condena proferida por el a-quo por concepto de perjuicios morales que ordenó el pago máximo que la jurisprudencia ha reconocido en casos similares para su resarcimiento con ocasión del fallecimiento de la víctima, esto es un mil (1000) gramos oro (…) en su condición de cónyuges e hijas de M. T. C. y G.
L. C. C. respectivamente; y de H. C. y D. C. R., en su calidad de padres de ésta víctima.
PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL - De padres, abuelos, hijos, cónyuges entre sí y colaterales hasta el segundo grado / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL - No requiera la acreditación de un vínculo de parentesco con la víctima / ACREDITACIÓN DE
LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A TERCEROS / BENEFICIARIO
DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[S]i bien ha sido criterio reiterado de la Corporación la presunción de indemnización por perjuicios morales en la línea de parentesco de los padres, los abuelos, los hijos, los cónyuges entre sí y para los colaterales hasta el segundo grado, también ha sido orientación jurisprudencial que en estos procesos de responsabilidad igualmente están legitimados para solicitar la indemnización de dichos perjuicios quienes demuestren que el hecho perjudicial les haya afectado sus condiciones normales de subsistencia en su esfera moral, sin que se requiera un vínculo de parentesco con la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la presunción de indemnización por perjuicios morales, consultar sentencia de 17 de julio de 1992, Exp. 6750 y sentencia de 01 de noviembre de 1991, Exp. 6469, C.P. Doctor Carlos Betancur Jaramillo. ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE - A suegro de la víctima / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN EN GRAMOS ORO En el caso concreto la Sala considera que según las pruebas obrantes en el expediente y en especial los testimonios recepcionados, se encuentra plenamente demostrado que el señor P. J. A. P. se vió afectado moralmente con ocasión del fallecimiento de su yerno. (…) se revocará lo relativo a la denegatoria por parte del
a-quo de los perjuicios morales en favor de los suegros de la víctima y en su lugar, se accederá a su indemnización. Sin embargo, la procedencia de dichos perjuicios opera únicamente en favor del señor P. J. A. P., suegro de M. T. C., y no de la señora J. I. C., si se tiene en cuenta que, de acuerdo con los testimonios antes citados, fue aquél únicamente quien se vio perjudicado moralmente con ocasión del fallecimiento de su yerno. En consecuencia, la Sala reconocerá el valor de los perjuicios morales a una suma equivalente a seiscientos (600) gramos oro para P.
J. A. P., en la condición de suegro de la víctima.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 52001-23-31-000-1998-10916-01
Actor: BLANCA NIDIA AGUDELO CLAVIJO Y OTROS
Demandado: NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los actores, contra la sentencia de abril veintiocho (28) de mil novecientos noventa y cinco (1.995), proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual
se dispuso:
“PRIMERO.- DECLARAR que LA NACION COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable de la muerte del Teniente de la Fuerza Aérea Colombiana MELKIN GUGLIELMO TRUJILLO CARDENAS y el Mayor de la Policía Nacional GUILLERMO LEON CASTRO CHAVARRO, ocurridas en las circunstancias de que se da cuenta en el presente proceso. “SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior, se CONDENA A LA NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALa pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES en favor de los demandantes, previa certificación del Banco de la República sobre el valor del gramo de oro fino que se halle a la fecha de la ejecutoria de este fallo, en la siguiente forma: “a) UN MIL (1.000) gramos de oro fino para cada uno a BLANCA NIDIA AGUDELO CLAVIJO y NIDIA ANGELICA TRUJILLO AGUDELO, en su calidad de esposa e hija de la víctima MELKIN TRUJILLO CARDENAS. “b) Un mil (1.000) gramos de oro fino para cada uno de los señores HERNANDO CASTRO y DIDIORA CHAVARRO RAMOS, en su condición de padres de la víctima GUILLERMO LEON CASTRO CHAVARRO. “c) Un mil (1.000) gramos de oro fino para cada una a PATRICIA NATIVIDAD MARIA BENAVIDES VILLOTA y DIANA CAROLINA CASTRO BENAVIDES en su condición de esposa e
hija GUILLERMO LEON CASTRO CHAVARRO.
“d) Quinientos (500) gramos de oro para cada uno de los señores MARIN, MARIA SONIA, GLORIA ELCY y ELIZABETH DEL SOCORRO CASTRO CHAVARRO, en su condición de hermanos de la víctima GUILLERMO LEON CASTRO CHAVARRO. “TERCERO.- LA NACION COLOMBIANA -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALdará cumplimiento a esta sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de este fallo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. “CUARTO.- Por la Secretaría, en firme esta providencia se enviará copia auténtica al Ministerio de Defensa Nacional y al señor Agente del Ministerio Público para lo de su cargo. “QUINTO.- DENIEGANSE las demás súplicas de la demanda. ANTECEDENTES PROCESALES 1º.- Las pretensiones A través de apoderado judicial los señores BLANCA NIDIA AGUDELO CLAVIJO, quien obra en nombre propio y en representación de su hija menor NIDIA ANGÉLICA TRUJILLO AGUDELO; PATRICIA NATIVIDIDAD MARÍA BENAVIDES VILLOTA, quien obra en nombre propio y en representación de su hija menor DIANA CAROLINA CASTRO BENAVIDES; PEDRO JULIO PARRADO, JULIA INES CLAVIJO DE AGUDELO, HERNANDO CASTRO, DIDIORA CHAVARRO RAMOS, MARÍN, MARIA SONIA, GLORIA ELCY y ELIZABETH DEL SOCORRO CASTRO CHAVARRO, formularon demanda de reparación directa
ante el Tribunal Administrativo de Nariño el 24 de junio de 1993 en contra de la NACION COLOMBIANA -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-, a fin de que se realicen las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa), de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte de Melkin Guglielmo Trujillo Cárdenas y Guillermo León Castro Chavarro, ocurrida en el sitio “Los Hidalgos”, jurisdicción de San Francisco (Putumayo), al accidentarse el helicóptero 212 de siglas PNC - 144, de propiedad del Ministerio de Defensa, el día 7 de diciembre de 1992. “SEGUNDA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: “a) Para Blanca Nidia Agudelo Clavijo y Nidia Angélica Trujillo Agudelo, mil (1.000) gramos de oro para cada una en su condición de esposa e hija de Melkin Trujillo Cárdenas. “b) Para Hernando Castro y Diodora Chavarro Ramos, mil (1.000) gramos de oro para cada uno en su condición de padres de Guillermo León Castro Chavarro. “c) Para Patricia Natividad María Benavides Villota y Diana Carolina Castro Benavides, mil (1.000) gramos de oro para
cada una en su condición de esposa e hija de Guillermo León Castro Chavarro. “d) Para Marín, María Sonia, Gloria Elcy y Elizabeth del Socorro Castro Chavarro, quinientos (500) gramos de oro para cada uno en su condición de hermanos de la víctima Guillermo León Castro Chavarro. “e) Para Pedro Julio Agudelo Parrado y Julia Inés Clavijo Agudelo, mil (1.000) gramos de oro para cada uno en su condición de suegros de Melkin Guglielmo Trujillo Cárdenas. “TERCERA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa), a pagar a favor de Blanca Nidia Agudelo Clavijo y Nidia Angélica Trujillo Agudelo, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su esposo y padre Melkin Guglielmo Trujillo Cárdenas, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: “1. Un salario de trescientos sesenta y cuatro mil trescientos ochenta y siete pesos con setenta y cuatro centavos ($364.387.74) mensuales, que ganaba como técnico de la FAC, mas el 25% de prestaciones sociales. “2. La vida probable de la víctima, la de su esposa y la edad de veinticinco (25) años para su hija menor, según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos. “3. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 7 de diciembre de 1.992 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia, o el auto que liquide perjuicios
materiales. “4. Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. “CUARTA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa), a pagar a favor de Patricia Natividad María Benavides Villota y Diana Carolina Castro Benavides, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su esposo y padre Guillermo León Castro Chavarro, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: “1. Un salario de quinientos treinta y dos mil veinticinco pesos con cuarenta y siete centavos ($532.025.47) mensuales, que ganaba como Teniente de la Policía, mas un veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales. “2. La vida probable de la víctima, la de su esposa y la edad de veinticinco (25) años para su hija menor, según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos. “3. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 7 de diciembre de 1.992 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia, o el auto que liquide perjuicios materiales. “4. La fórmula de matemáticas financiera aceptada por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. “QUINTA.- La NACIÓN por intermedio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de
la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término’’. 2º.-Fundamentos de hecho El día lunes siete (7) de diciembre de 1992 se programó un vuelo con la finalidad de controlar y vigilar las operaciones contra el narcotráfico y la subversión en la región del alto Putumayo en un helicóptero 212 de siglas PNC-144 perteneciente a la Policía Nacional y comandado por el Teniente Coronel Alberto Ramírez Gómez. Hacia las 12 p.m. despegó del aeropuerto de Mocoa con destino a la base militar El Mirador y al cabo de 55 minutos de vuelo perdió la comunicación con la torre de control y luego se accidentó en un sitio denominado “Los Hidalgos”, causando la muerte de la tripulación y todos sus ocupantes, entre ellos Guillermo León Castro Chavarro y Melkin Guglielmo Trujillo Cárdenas. La falla del servicio de la entidad demandada se fundamenta por los demandantes de la siguiente manera: “20 - Existía la obligación de transportar a su destino final, que era la base militar El Mirador (Putumayo) sanos y salvos a todos los militares que viajaban en el helicóptero, y si no se hizo, se debe indemnizar a las víctimas y a quienes tienen derecho a solicitar la reparación correspondiente según jurisprudencia reiterada del Honorable Consejo de estado. “Además del incumplimiento en la obligación de transportar sanos y salvos a los pasajeros a que se refiere la demanda,
existe una responsabilidad presunta de la administración en la prestación del servicio de transporte de la entidad demandada. El transporte aéreo es una actividad peligrosa. Si en el ejercicio de ella se causa un daño, se presume la falla de la administración. En recientes jurisprudencias del Consejo de Estado se ha aplicado la tesis de la responsabilidad presunta para el uso de armas oficiales, de aeronaves y para el de vehículos de transporte terrestre. Existió por tanto una falla en la prestación de un servicio público”. 3º.-La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Nariño reiteró la posición expuesta en anterior sentencia que consideró que debía imputarse responsabilidad a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional con fundamento en el régimen de la falla del servicio “toda vez que como allí se afirma el piloto despegó de la Subestación del Mirador en condiciones de mal tiempo cuando se encontraba totalmente nublado, y también de que estaba excedido de peso aproximadamente 100 libras”. En relación con los perjuicios morales, y de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, el a-quo accede a indemnizar la cantidad de mil (1.000) gramos oro fino para las esposas e hijas de las víctimas, así como para los padres de GUILLERMO LEÓN CASTRO CHAVARRO y quinientos (500) gramos oro fino para los hermanos de éste. Sin embargo, para PEDRO JULIO AGUDELO PARRADO y JULIA INÉS CLAVIJO AGUDELO, en la condición de suegros de MELKIN TRUJILLO CÁRDENAS, no hay indemnización por cuanto la doctrina y la jurisprudencia no han efectuado esta clase de reconocimientos.
Y por concepto de perjuicios materiales, el tribunal no reconoce indemnización ni a las cónyuges ni a las hijas de las víctimas porque no se encuentra probado suficientemente la dependencia económica respecto de cada una de ellas. 4º.-Razones de la apelación En su escrito de apelación, la parte actora expresa su inconformidad en lo que se refiere al desconocimiento del a-quo de indemnizar perjuicios morales en la cantidad de 1000 gramos para los suegros de MELKIN TRUJILLO CÁRDENAS ya que en el presente caso están demostrados los vínculos de parentesco por medio de los registros civiles de matrimonio de la víctima y su esposa BLANCA NIDIA AGUDELO y de nacimiento de ésta, así como testimonios que dan cuenta de las buenas relaciones existentes entre PEDRO JULIO AGUDELO PARRADO Y JULIA INÉS CLAVIJO AGUDELO con su yerno y de que todos vivían en el mismo hogar. Por lo tanto, pueden ser indemnizados como terceros afectados, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Así mismo el recurrente considera que los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de las cónyuges y las hijas de las víctimas, se presumen según normas de rango constitucional y civil así como jurisprudencia de la Corporación y en consecuencia, solicita que sean concedidos. 5º.-Actuación en esta instancia Dentro del término concedido para alegar, la parte actora insiste en los planteamientos expresados en el escrito de sustentación del recurso de apelación
y tanto la parte demandada como el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia recurrida será confirmada, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación al fallar asuntos similares, pero con algunas modificaciones de carácter económico por las razones que pasan a exponerse.
1. ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES El presente caso no es nuevo ya que en sentencias del 5 de septiembre de 1994, expediente 9386, M.P. Juan de Dios Montes Hernández; del 10 de noviembre de 1995, expediente 10339, del 12 de diciembre de 1996, expediente 10651 y del 24 de julio de 1997, expediente 11634, M.P. Jesús Carrillo Ballesteros, la Sala declaró responsable a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional por los daños causados a la tripulación y a los ocupantes, entre ellos GUILLERMO LEÓN CASTRO CHAVARRO y MELKIN GUGLIELMO TRUJILLO CÁRDENAS, del helicóptero PNC-144 de propiedad de la Policía Nacional, como consecuencia del accidente ocurrido el día 7 de diciembre de 1992 en un sitio llamado “Los Hidalgos”, ubicado 100 metros abajo de la carretera que de Pasto conduce a Mocoa en la vereda la Mesa, municipio la Tebaida
(Putumayo). En efecto, la Sala declaró la responsabilidad estatal con fundamento en la teoría de la falla presunta del servicio por las muertes ocasionadas al estrellarse el mencionado helicóptero luego de que miembros de la fuerza pública, en
cumplimiento de una misión del servicio, pasaran revista al plan energético vial del Departamento en la subestación ubicada en el cerro el Mirador (Putumayo). Por lo tanto, la Sala considera pertinente reiterar el criterio jurisprudencial adoptado en sentencia proferida el 12 de diciembre de 1996, expediente 10651, actor: Nohora Saavedra de Ramírez y Otros, Consejero Ponente: Dr. Jesús Carrillo Ballesteros, la cual expresó: “Las circunstancias particulares en las cuales se desenvolvió la tragedia, se consignaron en el informe del comité de seguridad del día 5 de octubre de 1.993, emitido por la Dirección de Policía Antinarcóticos. En el citado documento se lee: “”El día 071292 el Helicóptero PNC-144 llevando como tripulación al señor MY. (r) FAC. CARLOS
ALBERTO VALENCIA CAMACHO Piloto. TE.
MELQUIN TRUJILLO CARDENAS Copiloto y CP.
RIOS RAMIREZ LUIS CARLOS, Técnico. El
Helicóptero PNC-134 Piloto. MY. (r) FAC. HUGO RIVEROS CORRALES y Copiloto TE. HERNAN ZAENZ SOLANO Despegaron a las 8:30 horas aproximadamente de Puerto Asís para Mocoa con el fin de transportar un personal de Policiales recién egresados y trasladados al Departamento del Putumayo. “”Este vuelo se realizó sin ninguna novedad regresando las aeronaves a la Base de Puerto Asís y tomando la decisión por parte de los Pilotos que el Helicóptero PNC-134 continuara con el traslado del
personal de Agentes y el PNC-144 llevara la comisión encargada de pasar revista al plan energético del Departamento al cerro el Mirador integrada por el Sr. TC. ALBERTO RAMIREZ GOMEZ, comandante del Departamento de Policía
Putumayo, MY. RICARDO VALENCIA COPETE, de
la Dirección General. MY. MOULEDOUX BAEON JORGE, de la Dirección General. MY. GUILLERMO
LEON CASTRO CHAVARRO de la Dijin y MY.
WILLIAM CORONADO CHAVEZ, comandante Operativo del DEPUY, este traslado se haría aprovechando que el cerro estaba despejado. “”Aproximadamente a las 10:00 horas despegó el Helicóptero PNC-144 llevando a Bordo la comisión que iba a pasar revista de la Subestación el Mirador llegando a dicho sitio a las 10:30 aproximadamente iniciándose una instrucción por cada uno de los Oficiales encargados terminándose la revista a las 11:15 horas pero por condiciones de mal tiempo esperaron 15 minutos en el Helipuerto a que el tiempo mejorara tomado el Piloto del Helicóptero la desición (sic) de despegar y según declaraciones del personal Policial de la Subestación el tiempo era malo pués (sic) la velocidad era reducida manifestando que el Helicóptero despegó y se perdió de vista inmediatamente y que ni siquiera podía ver los árboles circundantes al Helipuerto. “”El helicóptero despegó y después descendió unos 2.400 pies y a una altitud de 4.500 pies se accidentó
estrellándose contra la montaña en un sitio boscoso en la vereda la Mesa municipio la Tebaida en los hidalgos 100 metros abajo de la carretera que de Pasto conduce a Mocoa destruyéndose en forma total la aeronave y falleciendo todos sus ocupantes. “”. (folio 112, C.1.). “Mas adelante, el citado informe agrega: “”Analizando los mantenimientos efectuados al helicóptero en el libro de vuelo para el día 111192 aparece una anotación hecha por el señor CP. RIOS RAMIREZ LUIS CARLOS, Técnico de la aeroanve (sic) para esa fecha que a la letra dice: “Se efectuó servicio de 25 horas; se removió, limpió y reinstaló filtro de discos de la XMSN se comprobó continuidad eléctrica a los chip detector del Helie…. se limpió e inspeccionó el R/P y el R/C encontrándose pernos que sujetan uno de los lines de cambio de paso del R/C con sus roscas dañadas motivo por el cual el helicóptero queda en tierra, se hizo el pedido a Bogotá se inspeccionó Liet Link y los 4 montantes de la XMSN, se engrasó R/P y R/C, se efectuó lavado en general a la aeronave, se limpiaron los visores de cajas de 90° y 42° y se cambió aceite por encontrarse contaminado”. Cuatro (4) días después 151192 aparece una anotación en el libro de vuelo hecha por el señor CP. RIOS RAMIREZ LUIS CARLOS que dice: “Se colocaron pernos nuevos en
un liner de cambio de paso P/N NAS 1304-21D y arnadelas Flat P/N 204-010-793003 esto provisionalmente ya que el P/N de los pernos deben ser el NAS-1304-21D que son más cortos; pero informan de Bogotá que no los hay en el almacén quedó pendiente el pedido nuevamente.” “”Ante lo anterior se pidió un concepto al Inspector de componentes donde conceptúa que el mantenimiento y reemplazo realizado por el Técnico del PNC-144 no es permitido por los manuales de mantenimiento del helicóptero. Así mismo el Técnico no solicitó ninguna ascesoría (sic) por parte de los inspectores a la Base de Guaymaral para este mantenimiento. “”Al revisar los restos del helicóptero se encontró que el perno con Nro de parte NAS 1304-21D no estaba en la cruceta del rotor de cola y según concepto emitido por los laboratorios americanos donde fue llevado el R/C el perno no se encontraba en el R/C al momento del impacto lo que pudo haber ocasionado una fuerte vibración a la aeronave pero esto no es causal del accidente . “”Al escuchar en declaración al señor Técnico GILBERTO REYES SEPULVEDA, quien le recibió la aeronave al sr. CP RIOS RAMIREZ LUIS CARLOS, el día 221192. Manifiesta que el mencionado suboficial cuando le entregó la aeronave le informó que el perno que había cambiado era el perno P/N NAS 130420D el cual él revisó sin encontrar ninguna novedad. “”En este momento aparecen varias contradicciones
que el CP RIOS RAMIREZ LUIS CARLOS, cambió unos pernos y anotó en el libro otros situación que no se ha podido esclarecer. Además el perno no fue el que se desprendió del R/C. No aparecen anotaciones del comandante de la aeronave se le haya aplicado el equipo Vibrex ni aparecen reportes de vibración por parte de los Pilotos. (folio 250, C.2) “A la luz de lo expuesto en el informe anterior, para la Sala es claro que los ocupantes de la aeronave perecieron en cumplimiento de una misión del servicio, cuando “…pasaban revista al plan energético vial del Departamento…” “Sin duda alguna al abordar el helicóptero, indispensable para cumplir con los deberes que el servicio demandaba, el personal asumió el riesgo propio de un actividad peligrosa, ejercida por la administración, con las consecuencias jurídicas que ello implica y que se traducen en que cuando en estos eventos se ocasionan daños, se presume la falla del servicio de la administración, como tradicionalmente lo ha admitido la jurisprudencia de ésta Corporación. “En casos como el presente, los demandantes no están obligados a acreditar la falta o falla del servicio, y para la prosperidad de sus pretensiones, les basta con demostrar la existencia del daño y el vínculo de causalidad entre éste y la actividad de la administración. “Ahora bien, aunque en consonancia con lo expuesto, bajo éste régimen de responsabilidad no es menester acreditar la falla del servicio, en este caso, a la luz del informe en antes citado, se demostró que el helicóptero, decoló con las siguientes
irregularidades de orden técnico: “1.- Falta de supervisión: Pues el piloto no tenía los chequeos anuales de vuelo, que se debían efectuar como mínimo cada año por parte del instructor. “2.- Falta de mantenimiento: Inadecuado servicio de inspección en el trabajo efectuado por el Técnico de la aeronave al cambiar unos pernos en el R/C y colocar otros con el Nro de parte diferente. Esto ocurrió porque no le enviaron los abstecimientos que necesitaba ya que no había en existencia en el almacén, según aparece la anotación en el libro de vuelo. No se pudo establecer cual fue el perno. El Sr. CP. RIOS RAMIREZ LUIS CARLOS, indicó el cambio de otros pernos diferentes a los que aparecen en el libro de vuelo. “3.- Falta de perno No. 14, que fue registrada en el informe de 16 de febrero de 1993, de la Dirección de policía antinarcóticos, dentro del siguiente contexto: “”Al efectuar el rescate del R/C, se observó que faltaba el perno No 14 de la fig. 145 anexa. Determinándose que hay una tendencia de que no fue por impacto que se salió ya que no hay rastros de rayadura o señal …que indique abolladura o similares (esta observación será determinada por el equipo especial de los Estados Unidos, quienes determinarán finalmente. “”Faltando el perno se determinó que el ángulo de paso de una pala es mayor en relación con la otra produciendo una altísima vibración en el R/C afectando directamente al soporte de la caja de 90°
el cual tenía señales de fatiga en su estructura; también se presume que afectó por la falta del perno al No 23 (slider) produciendo así un mal funcionamiento el control de direccional del R/C (las anteriores presunciones que se deducen del estado y forma como se encontró el R/C ya que la anterior investigación se efectuó a nivel de mantenimiento” “”De lo anterior concluye: “SE OBSERVO QUE LA
CABINA QUEDO DESINTEGRADA INICIALMENTE
POR EL IMPACTO PERO SIMULTÁNEAMENTE
LAS PALAS EN SU ULTIMA VUELTA CHOCARON
CONTRA LOS RESTOS DE LA CABINA
DESINTEGRANDO TOTALMENTE LOS RESTOS Y
PASAJEROS.” (Folio 59, Anexo No. 3) “B. Frente al cúmulo de fallas, anormalidades e irregularidades en el funcionamiento del servicio que se presentaron en la antesala del accidente, resulta muy difícil admitir la tesis de la administración, cuando concluye que la causa principal del mismo fueron las condiciones marginales de mal tiempo en la zona, pues es lógico pensar que dichas anormalidades climatológicas han podido ser fácilmente superadas con el helicóptero en buen estado. Pero si a ellas, se adiciona toda la imprevisión y las faltas técnicas anotadas, es apenas comprensible que la tragedia se haya presentado. “La apoderada de la entidad demandada antes que acreditar la fuerza mayor ó cualquier otro hecho eximente de responsabilidad, en su alegato de conclusión ante esta instancia, ratifica que el aparato se encontraba en mal estado de funcionamiento”.
2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA En relación con la legitimación en la causa está demostrado lo siguiente:
2.1.Grupo familiar Castro Benavides 2.1.1. HERNANDO CASTRO R. y DIODORA CHAVARRO RAMOS contrajeron matrimonio católico en el municipio de Elías (Huila) el 13 de octubre de 1956, de acuerdo con el certificado expedido por el Registrador Municipal (E) del Estado Civil de Elías (Huila) que aparece visible en el cuaderno 1., fl. 26 del expediente. 2.1.2. De conformidad con las certificados expedidos por la misma autoridad municipal y que obran como prueba en el expediente, de esa unión nacieron cinco hijos: MARÍN, (C.1., fl. 27); MARÍA SONIA, (C.1, fl. 28); GLORIA ELCY, (C.1., fl. 29); ELIZABETH DEL SOCORRO, (C.1, fl. 30); y GUILLERMO LEÓN CASTRO CHAVARRO -la víctima-, (C.1., fl. 31). 2.1.3. Mediante copia del folio de registro notarial aparece probado que GUILLERMO LEÓN CASTRO CHAVARRO -la víctimay PATRICIA NATIVIDAD MARÍA BENAVIDES VILLOTA se unieron en matrimonio católico en la Parroquia de San Antonio María Claret de la ciudad de (Huila) el 7 de octubre de 1989 (C.1., fl. 32). 2.1.4. Asimismo, mediante copia del folio del registro civil de nacimiento aparece que procrearon a DIANA CAROLINA CASTRO BENAVIDES (C.1., fl. 33). 2.2.Grupo familiar Trujillo Agudelo 2.2.1. A través de copia autenticada del acta de inscripción del matrimonio
registrado por el Notario Tercero del Círculo de Bogotá (C.1., fl.18), está acreditado que PEDRO JULIO AGUDELO y JULIA INÉS CLAVIJO contrajeron matrimonio católico en la Parroquia de Las Aguas de Bogotá el 11 de diciembre de 1957. 2.2.2. Igualmente por medio de copia autenticada del acta de inscripción del nacimiento registrado por el Notario Décimo del Círculo de Bogotá (C.1., fl.19), aparece probado que procrearon a BLANCA NIDIA AGUDELO CLAVIJO. 2.2.3. MELKIN GUGLIELMO TRUJILLO CÁRDENAS y BLANCA NIDIA AGUDELO CLAVIJO se unieron en matrimonio católico e
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