CE-52001-23-31-000-1999-00023-01(21304)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-1999-00023-01(21304)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DEL AUTO /
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS /
SOLICITUD DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / PRUEBA TESTIMONIAL / REQUISITOS DE LA SOLICITUD
DE TESTIMONIO / OBJETO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA
IDÓNEA / PRUEBA DOCUMENTAL / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / CONFIRMACIÓN DEL AUTO La Sala considera que no le asiste razón al a quo al manifestar que niega la solicitud de testimonios por que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 219 del C. de P.C., en cuanto dicha solicitud debe contener el objeto de la prueba, ya que tal como lo señala la parte actora al solicitar cada uno de los testimonios enuncia en forma clara que pretende probar con el mismo. Sin embargo, la Sala considera que tal prueba debe ser negada por que se está frente a una acción contractual, donde lo que se pretende probar es la existencia de un contrato de obra celebrado por las partes y el incumplimiento del mismo por la entidad demandada, tales hechos pueden ser suficientemente probados con las pruebas documentales solicitadas por la parte actora y decretadas por el a quo, así como con las copias de las cartas enviadas al Batallón de Infantería No. 9 mediante las cuales se solicitaba el pago del saldo adeudado y la respuesta dada a dichos requerimientos. Por lo tanto, considera la Sala que el material probatorio solicitado y allegado al expediente es suficiente para esclarecer los hechos de la demanda. […] Por lo expuesto se confirmará el auto apelado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 219
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00023-01(21304)
Actor: JOSÉ JULIAN IGUA ARIAS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño el 25 de mayo de 2001, mediante la cual se decretaron algunas pruebas solicitadas por las partes pero se negaron algunos testimonios y la inspección judicial solicitada por la parte actora.
Antecedentes 1.- Por intermedio de apoderado judicial, el señor José Julian Iguá Arias, formuló acción contractual en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional, con el fin de obtener el pago de la última cuota del valor del contrato de obra celebrado entre las partes
2. En la demanda se solicitaron varias pruebas. El Tribunal negó la práctica de algunas de éstas. Inconforme con lo decidido el apoderado impugnó la decisión.
Consideraciones de la Sala Para un mejor orden y claridad en la exposición, a continuación se relacionarán cada una las solicitudes, las razones expuestas por el Tribunal para negarlas, los
argumentos aducidos por el apoderado del demandante y las consideraciones de la Sala. 1.- En la demanda se solicitó citar a las siguientes personas: .- Al Coronel Ariel Ramiro Gaitan Quiroga y al Capital Jaime Alonso Pinto Colmenares, con el fin de que declararan sobre la existencia del contrato y las circunstancias en que se celebró el mismo. .- Al señor Julián Amilkar Narváez Hernández con el fin de que declarara sobre las circunstancias en que fue solicitado el servicio de la Fábrica de Maderas y Parquet Sarralde. Afirma el apoderado que en el acápite de la demanda nunca se hizo la afirmación de que a los testigos “se los interrogará sobre los hechos de la demanda”, sino que, por el contrario, cuando solicitó cada uno de los testimonios enunció el objeto de la prueba, en relación con cada unas de las personas que pide sean citadas a rendir testimonio. En el escrito de apelación manifiesta que “se solicita el testimonio de los señores Coronel Ariel Ramiro Gaitán Quiroga, del Capitán Jaime Alfonso Pinto Colmenare, del Señor Augusto Sarralde Guerrero y del señor Edgar Paz Guzmán, se manifiesta expresamente que la prueba tiene como objeto el establecer la existencia del contrato que da lugar a la acción impetrada y las circunstancias en que tal contrato fue celebrado por lo cual se entiende que son testigos de excepción para obtener la claridad de los hechos que han dado lugar a esta demanda.”. En el mismo sentido explica el objeto de los testimonios de las demás personas. La Sala considera que no le asiste razón al a quo al manifestar que niega la
solicitud de testimonios por que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 219 del C. de P.C., en cuanto dicha solicitud debe contener el objeto de la prueba, ya que tal como lo señala la parte actora al solicitar cada uno de los testimonios enuncia en forma clara que pretende probar con el mismo. Sin embargo, la Sala considera que tal prueba debe ser negada por que se está frente a una acción contractual, donde lo que se pretende probar es la existencia de un contrato de obra celebrado por las partes y el incumplimiento del mismo por la entidad demandada, tales hechos pueden ser suficientemente probados con las pruebas documentales solicitadas por la parte actora y decretadas por el a quo, así como con las copias de las cartas enviadas al Batallón de Infantería No. 9 mediante las cuales se solicitaba el pago del saldo adeudado y la respuesta dada a dichos requerimientos. Por lo tanto, considera la Sala que el material probatorio solicitado y allegado al expediente es suficiente para esclarecer los hechos de la demanda.
2. En la demanda se solicita la inspección judicial a los dormitorios de la tropa y al Casino de Oficiales en el Batallón Boyacá con el fin de que “se establezca la instalación y adecuación de los pisos” en dichas locaciones, trabajo objeto del contrato.
El Tribunal consideró que dicha prueba también era innecesaria porque “en el expediente hay otros elementos de juicio que permite descubrir los mismos hechos que se pretende demostrar con ello”, agrega “que la prueba documental hasta ahora agregada y la que luego se anexe, suple la Inspección Judicial pedida; haciéndose por lo mismo innecesaria aquella. No obstante y si con
posterioridad se llegare a necesitar de ella, se procederá a ordenarla, mediante un auto para mejor proveer.” El apoderado del demandante en relación esta prueba manifiesta: “Sorprende la razón que el Magistrado ponente esgrime como fundamento de su negativa en cuanto considera que de los elementos probatorios que obran en el expediente (prueba documental) y de los que se agreguen permiten descubrir los mismos hechos que se pretende demostrar con ello (la Inspección). Esto nos permite concluir, o bien que el H. Magistrado ponente se adelanta a dar por demostrados los hechos que pretendemos probar con el experticio lo cual resultaría, sin más, altamente conveniente para los intereses de mi damandante, o bien, que conoce de antemano lo que las pruebas documentales por recaudar le habrán de aportar al proceso.” Considera la Sala que de acuerdo con lo relatado en la demanda, lo que pretende establecer la parte actora con esta prueba es que el contratista cumplió con su obligación contractual y que el trabajo fue entregado a satisfacción de la parte contratante; revisados los documentos obrantes en el expediente se encuentra que dicho punto no es objeto de discusión, ya que la entidad demandada en ningún momento manifiesta que no ha cancelado el saldo por no haber sido terminado el trabajo contratado, sino que dichas sumas de dinero fueron giradas en forma irregular y que para lograr el esclarecimiento de esos hechos se interpuso acción penal en contra del Capital Jaime Alonso Pinto Colmenares. En consecuencia, se considera que le asiste razón al a quo al afirmar que las pruebas obrantes en el expediente y las decretadas son suficientes para esclarecer los hechos de la demanda.
Por lo expuesto se confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: CONFIRMASE la providencia dictada por Tribunal Administrativo de Nariño el 25 de mayo de 2001.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE CUMPLASE Y DEVUÉLVASE
RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS MARÍA CARRILLO B.
Presidente Sala