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CE-52001-23-31-000-1999-00051-01(19064)-2010

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Título
CE-52001-23-31-000-1999-00051-01(19064)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DAÑO ANTIJURIDICO - Existencia Se encuentra acreditada la existencia de un daño antijurídico, consistente en la lesión a varios derechos e intereses legalmente protegidos de los demandantes, que no estaban en la obligación de soportar, como quiera que el ordenamiento jurídico no les imponía la carga de tolerar los perjuicios irrogados con motivo de la muerte de Gerson David López. En efecto, la antijuricidad del daño va encaminada a que no sólo se constate la materialidad y certidumbre de una lesión a un bien o interés amparado por la ley, sino que, precisamente, se determine que la vulneración o afectación de ese derecho contravenga el ordenamiento jurídico, en tanto no exista el deber jurídico de tolerar el perjuicio. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Muerte de persona por parte de agentes de la Fuerza Pública / INEXISTENCIA DE IMPUTACION - El daño no es atribuible al Estado De la valoración del acervo probatorio se concluye que no es posible imputar en el plano fáctico el daño en cabeza de la entidad demandada; en consecuencia, se confirmará la decisión apelada toda vez que no se pudo establecer lo siguiente: i) la forma en que se produjo la muerte de Gerson David López, es decir, si efectivamente fue atacado por los infantes de marina o si el trauma cráneo encefálico se produjo a causa de un accidente en medio de una riña; ii) si bajo el supuesto de que el daño fue causado por los infantes de marina éstos se encontraba en servicio, y iii) si el daño tiene o no vínculo con el servicio público.

En el asunto sub examine, contrario a las aseveraciones contenidas en el libelo demandatorio, ha quedado establecido que no es posible atribuir o imputar a la entidad demanda la responsabilidad patrimonial por el deceso de Gerson David López. Ahora bien, al margen de que sea posible que en la acción material que terminó con la muerte de Gerson David López, hubiere participado algún o algunos miembros de la Armada Nacional, lo cierto es en el proceso penal no quedó establecida esa específica circunstancia, es decir, que fueron los miembros de la fuerza pública quienes arrojaron la piedra que impactó la humanidad de López Villaquirán y, de otro lado, no existe forma de establecer el vínculo o nexo con el servicio con miras a determinar si el daño es imputable o no a la entidad demandada. Sobre el particular, es incuestionable que de las pruebas que obran en el proceso no es posible atribuir el daño antijurídico irrogado a los demandantes a la institución demandada, porque no quedó establecido si para el momento en que ocurrió el lamentable hecho, los tres infantes presumiblemente implicados en la comisión de los mismos se encontraban de servicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00051-01(19064)

Actor: ALFONSO LOPEZ SEVILLANO Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1º de agosto de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de

Nariño, en la que se decidió lo siguiente:

“DENEGAR LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA PRESENTADA

POR ALFONSO LÓPEZ SEVILLANO Y OTROS FRENTE A LA

NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL –

ARMADA NACIONAL. “COSTAS DEL PROCESO A CARGO DE LA PARTE DEMANANTE. TÁSENSE.” (fl. 110 cdno. ppal. 2ª instancia – mayúsculas, negrillas y cursivas del original).

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y trámite procesal en la primera instancia 1.1. El 22 de enero de 1999, por intermedio de apoderado judicial, Alfonso López Sevillano y Fanny Edilma Villaquirán, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos: Ronald Jefferson y Luis Felipe López Villaquirán; Mercy, Alex Adrián y Julie Sabrina Villaquirán; Segundo Alfonso López, Margarita Sevillano y María Villaquirán, interpusieron demanda de reparación directa contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Armada Nacional para que se le declare extracontractualmente responsable de los perjuicios irrogados con motivo de la muerte de Gerson David López Villaquirán, ocurrida el 6 de junio de 1998, en la ciudad de Tumaco (Nariño) (fls. 1 a 14 cdno. ppal. 1º).

En consecuencia, deprecaron que se condenara a la demandada a pagar: i) los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de los padres y hermanos del occiso, y que se estiman en $200.000.000,oo; ii) a título de daño emergente, por concepto de gastos funerarios, diligencias judiciales y honorarios de abogados la suma de $3000.000,oo; iii) 1.000 gramos de oro para cada uno por concepto de perjuicios morales (fls. 3 y 4 cdno. ppal. 1º). En apoyatura de las pretensiones se narraron, en síntesis, los siguientes hechos: 1.1.1. Gerson David López Villaquirán había fijado su residencia en el municipio de Tumaco (Nariño), donde vivía en compañía de sus padres, hermanos y abuelos; se dedicaba a la práctica del baile y arte escénico en la academia Los Pregoneros del Pacífico, y hacía presentaciones que le representaban un ingreso de $300.000,oo mensuales, con los cuales atendía sus gastos y sostenía económicamente a sus padres y hermanos. 1.1.2. El 6 de junio de 1998, aproximadamente a la 1:30 a.m., Gerson David se desplazaba en compañía de Héctor Alberto Obregón, Katerine Angulo, Claudia Patricia Rosero, Emeli Federico Paz y Miguel Quiñónez por una de las calles del barrio La Florida de la ciudad de Tumaco, con rumbo a su residencia luego de asistir a una reunión social. En el mismo sector por donde transitaban los mencionados jóvenes, se

encontraba un grupo de infantes de marina adscritos al servicio en la Base Naval de Tumaco, y quienes vestían el respectivo uniforme oficial. 1.1.3. Los infantes fueron increpados por Gerson David para que se retiraran del barrio, pues habían hecho ya una costumbre el llegar hasta allí para dedicarse a consumir drogas alucinógenas como marihuana y cocaína, circunstancia que desencadenó la ira de los uniformados quienes los agredieron con palos y piedras, sin que sus amigos pudieran hacer nada para evitar ese comportamiento. 1.1.4. A raíz de la gravedad de las heridas recibidas, Gerson David López fue trasladado de urgencia al Hospital San Andrés de Tumaco, y de allí fue remitido, a su vez, al Hospital Departamental de Pasto, lugar donde falleció en la madrugada del 8 de junio de 1998, a consecuencia de las lesiones inflingidas. 1.2. El Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda en proveído del 5 de febrero de 1999 (fls. 38 y 39 cdno. ppal. 1º); el proceso se abrió a pruebas en auto del 5 de agosto de 1999 (fls. 56 cdno. ppal. 1º y 1 a 2 del cdno. ppal. 2º); el 7 de abril de 2000 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 72 cdno. ppal. 1º), etapa en la que intervinieron las partes y, por último, en providencia del 10 de mayo de 2000 se le corrió traslado al Ministerio Público para emitir el concepto correspondiente (fl. 86 cdno. ppal. 1º).

2. Sentencia de primera instancia En sentencia del 1º de agosto de 2000, el Tribunal Administrativo de Nariño acogió el concepto de la Procuraduría Delegada ante esa Corporación, y desestimó las súplicas de la demanda al considerar que en el asunto sub examine el daño sufrido no resultaba imputable a la entidad demandada.

Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó lo siguiente: “(…) En este caso está demostrada la muerte del menor GERSON DAVID LÓPEZ VILLAQUIRÁN, pero no está demostrado que dicha muerte haya sido consecuencia del actuar de miembros de la Armada Nacional. “(…) No existe en este caso la falla del servicio alegada por la parte demandante. Es evidente que las autoridades se hallan instituidas para proteger a todas las personas residentes en el país en su vida, honra y bienes, como un imperativo constitucional válido y que el Estado responde patrimonialmente por los daños atribuidos a esas autoridades, conforme al artículo 90 que se ha citado de la Constitución Política, pero tal precepto determina que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, circunstancia que no se presenta en este caso. “El concepto de la Procuraduría 36 en lo Judicial – Asuntos Administrativos, consulta la realidad procesal y se acoge sin reserva alguna. “(…)” (fls. 95 a 110 cdno. ppal. 2ª instancia – mayúsculas del original).

3. Recurso de apelación

Inconforme con la providencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 111 cdno. ppal. 2ª instancia); éste fue concedido por el tribunal en auto del 23 de agosto de 2000 (fls. 114 y 115 cdno. ppal. 2ª instancia), y admitido por esta Corporación en proveído de 16 de noviembre de 2000 (fl. 130 cdno. ppal. 2ª instancia). Los fundamentos de la impugnación, de manera concreta, fueron planteados en los siguientes términos (fls. 122 a 128 cdno. ppal. 2ª instancia): 3.1. La ocurrencia de los hechos está suficientemente demostrada con los testimonios de Miguel Quiñones, Katerine Angulo y Claudia Patricia Rosero, rendidos en el proceso administrativo y son claros en señalar a los uniformados como autores del hecho dañoso. 3.2. El Tribunal de primera instancia le dio credibilidad a los testimonios recibidos en el proceso penal, pero dejó de lado la regla de traslado que impide la valoración de pruebas provenientes de otro proceso judicial, salvo que se hayan ratificado, cuando no hubieren sido practicadas con audiencia de la parte contra la que se aducen. 3.3. Demostrada, pues, la responsabilidad de la demandada, lo mismo que el daño y la legitimación por activa, se solicita al Consejo de Estado que revoque la decisión apelada y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

4. Alegatos de conclusión en la segunda instancia En proveído de 11 de diciembre de 2000 (fl. 132 cdno. ppal. 2ª instancia), se corrió

traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, etapa en la que intervino exclusivamente la parte demandada. En el escrito, reiteró los argumentos contenidos en la contestación de la demanda y solicitó que se confirme la decisión objeto del recurso, toda vez que, según puntualizó, no existe prueba en el proceso que demuestre que la muerte del joven Gerson David López fue causada por miembros de la Armada Nacional; en consecuencia, el hecho generador del daño no es atribuible a la demandada, y no existe nexo causal con el servicio, esta última condición necesaria para la configuración de la responsabilidad (fls. 134 y 135 cdno. ppal. 2ª instancia).

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente derrotero: 1) los hechos probados, 2) valoración probatoria y conclusiones, y 3) condena en costas.

1. Los hechos probados Del acervo probatorio se destacan los siguientes aspectos: 1.1. Copia íntegra y auténtica del protocolo de necropsia correspondiente a Gerson David López, documento en el que se consignó lo siguiente:

“NOMBRE: GERSON DAVID LÓPEZ EDAD: 15 AÑOS SEXO: Masculino “(…) DESCRIPCIÓN DEL CADÁVER: Corresponde a un hombre joven de regular desarrollo muscular. “TALLA: 1,68 mts PESO APROXIMADO: 62 Kgs. RAZA: Negra “I. EXAMEN INTERNO “CAVIDAD CRANEANA: CUERO CABELLUDO: Al disecar el cuero

cabelludo se encuentra un trozo de piedra con hundimiento de forma triangular de 1 cm de lado en la región frontal izquierda. “CRÁNEO: Hundimiento de la calota craneana y región frontal izquierda. “CERÉBRO Y MENINGES: Hematoma epidural de más o menos 5 cms en lóbulo frontal, laceración del lóbulo frontal; hematoma intraventricular. Edéma cerebral severo. Hemiación de amígdalas cerebelosas. “(…) MECANISMO DE MUERTE: Hipertensión endocraneana. “CAUSA DE MUERTE: Trauma cráneo encefálico. “(…)” (fls. 4 y 5 cdno. ppal. 2º). 1.2. De folios 39 a 99 del cuaderno número dos, obra copia auténtica del proceso penal adelantado por la Fiscalía 27 Seccional de San Andrés de Tumaco (Nariño), contra Fredy Andrés Obando Agudelo y otros, por el homicidio de Gerson David López, prueba que fue deprecada única y exclusivamente por la parte actora. Sobre el particular, la Sala ha precisado en relación con el traslado de pruebas, que aquellas que no se acompasen con las exigencias del artículo 185 del C.P.C., o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso por la parte contra la que se aducen, o por ambas partes, no podrán ser valoradas en este último. Así las cosas, no es posible considerar la prueba de carácter testimonial que reposa en el proceso penal, ya que ese medio de convicción no fue practicado con audiencia del Ministerio de Defensa – Ejército y Armada Nacional, y tampoco fue

ratificada o coadyuvado su traslado a esta actuación. No obstante, al margen de que la prueba documental del proceso penal haya sido irregularmente trasladada a esta actuación, lo cierto es que la misma ha obrado a lo largo de este proceso contencioso administrativo y, por lo tanto, fue advertida la posibilidad de controversia por ambas partes. Así las cosas, la Sala valorará los documentos que integran el proceso penal, por cuanto respecto de los mismos se ha surtido el principio de contradicción y se ha garantizado el derecho de defensa. De los documentos valorables, resulta oportuno destacar los siguientes: 1.2.1. De folios 85 a 88 del cuaderno número dos, obra el examen externo del cadáver de Gerson David López, en el que se consignó: “(…) DESCRIPCIÓN MORFOLÓGICA, CROMÁTICA Y PARTICULARIDADES “Se trata de un menor de raza negra con despigmentación en tórax, cabello rizado negro, contorno facial ovalado, frente mediana, ojos cafés, nariz de base ancha y dorso poco elevado, mentón ovalado, dentadura natural, orejas mediana de lóbulos separados. “DESCRIPCIÓN DE LESIONES “Presenta herida suturada en la región frontal izquierda con 9 puntos de seda, con edema circundante, escoriaciones (sic) en mejilla derecha, pómulo izquierdo, párpado superior derecho, antebrazo derecho, antebrazo izquierdo, equimosis y edema en párpado superior derecho. “(…)” (mayúsculas del original). 1.2.2. En proveído del 24 de junio de 1998, la Fiscalía 27 Seccional de Tumaco,

resolvió la situación jurídica de los infantes de marina Diego Rendón Santos, Fredys Obando Agudelo y Frank Rodríguez Mosquera, concediéndoles la libertad provisional con base en el razonamiento que se transcribe: “(…) Queda entonces la duda respeto a la forma cómo perdió la vida el menor de edad relacionado. Se pueden desprender varias hipótesis, entre las cuales podemos destacar las siguientes: primera, en la persecución del grupo Yerson (sic) en contra de los infantes, pudo haber resbalado y caído al piso dicho menor golpeándose en la sien contra una de las piedras con filo en que dicho lugar habían como parte de un balastro utilizado para la construcción. Segunda, pudo haber recibido Yerson López (sic) una pedrada lanzada por uno de sus propios compañeros al ir ésta dirigida en contra de sus opositores y accidentalmente, equivocada o casualmente haberse atravesado el antes citado en su trayectoria. Tercera, pudo haber lanzado la piedra uno de los infantes como respuesta al ataque propiciado por los presuntos atracadores y ejerciendo un legítimo derecho de defensa de su vida y su integridad personal.” (fls. 72 a 77 cdno. ppal. 2º) 1.2.3. Providencia del 8 de junio de 1999, en la que la Fiscalía Veintisiete Seccional de Tumaco, precluyó la investigación penal adelantada con motivo de la muerte del joven Gerson David López. El fundamento de esa decisión fue el siguiente: “(…) Si bien se encuentra demostrada la materialidad del hecho con: a) diligencia de levantamiento del cadáver de quien en vida

respondiera al nombre de Yerson David (sic) López Villaquirán y b) protocolo de necropsia No. 156-98, en que se concluye que la muerte se debió a hipertensión endocraneana, la responsabilidad de los sindicados no se encuentra respaldada por el acervo probatorio como se pasa a demostrar. “Los hechos ocurren aproximadamente a la una de la madrugada del 7 de junio de 1998, cuando un grupo de menores acompañaba a Yerson David (sic), conocido popularmente como el tigre de quién se dice que era de pésima conducta, pues en el barrio La Florida, tenía fama de atracador, tuvieron una confrontación con dos infantes de marina, que según versión de ellos iban a ser atracados por los muchachos, quienes les exigían la entrega de las prendas, por cuyo motivo no les quedó más remedio que huir, siendo luego reforzados por un compañero que se encontraba en una tienda tomando cerveza, circunstancias que los compañeros del occiso tergiversan haciéndose pasar por víctimas de los infantes, situación difícil de creer si se tiene en cuenta la superioridad numérica del grupo de personas que integraban la presunta banda. “Los infantes de marina, se dirigían a la base pero antes resolvieron tomarse una cerveza, llegando al lugar donde habían elegido para ello, dos de ellos se quedaron a poca distancia orinando, mientras que su compañero se dirigió al establecimiento a comprar la cerveza. “Los hechos ocurren en forma tan repentina y rápida, que el compañero de los infantes apenas alcanza a llamar a la puerta del establecimiento donde se anuncia “Poker” y pedir una cerveza, que

de inmediato se le suministró, cuando se da cuenta de que sus amigos están siendo perseguidos por unos individuos armados de peinilla, se dirige al lugar, logrando con esa aptitud (sic) que los individuos desistan en su empeño. “De allí que no se le de crédito a la versión suministrada por los sindicados que al parecer se pusieron de acuerdo en manifestar, que cuando pasaban frente a los dos infantes que se sindican, Yerson David (sic) López les dijo que porque no se iban a meter perica a otra parte y que no vinieran a dañar el barrio, y que allí se produjo la reacción de los militares que se armaron de piedras contra ellos. “Para todas las circunstancias referidas por los acompañantes del occiso, tenía que mediar un tiempo apreciable, si se tiene en cuenta que dicen que luego de caer herido Yerson (sic), alcanzó a regresar Katerine Angulo a atenderlo, mientras sus compañeros iban por un machete a sus casas, soportar la mencionada señorita la agresión de los infantes que trataron de atacarla y luego lanzarse en persecución de los presuntos responsables de la herida sufrida por su compañero, esto es verdaderamente inverosímil frente a lo narrado por la señorita Maritza Valencia Landázury, quien apenas alcanzó a pasar la cerveza al infante que la solicitó, cuando él emprendió en carrera a auxiliar a sus compañeros que eran atacados por unos individuos que se encontraban armados de peinilla, es decir que apenas había trascurrido escasos segundos partiendo del momento en que ellos se quedaron retrasados,

realizando una función fisiológica. “Si observamos con atención el Protocolo de Necropsia practicado por el médico forense, cuando hace el examen externo del cadáver se está refiriendo a que observa en él despigmentación de la piel del tórax y parcialmente de las extremidades, por esa razón, se le había puesto el remoquete de “El Tigre”, nombre con el cual era conocido popularmente. “En declaración rendida por el señor Maquilón Altamiranda, está manifestando que un día lunes de Carnavales encontrándose acompañado por un amigo, habían sido atracados a mano armada en el barrio La Florida, por unos pelados de ese barrio que los despojaron de todas sus pertenencias y que se llamaban entre sí por los nombres Tigre, Frijolito, Popeye, Poncho y Negro, y que días después miró a quien lo denominaban El Tigre y le observó el pecho y tenía manchas blancas como si fueran quemaduras y que por ellas le decían el tigre. “(…)” (fls. 79 a 82 cdno. ppal. 2º) 1.3. Declaración de Miguel Quiñones rendida ante el Juez Segundo Civil del Circuito de Tumaco, comisionado para la práctica de esa diligencia, y quien puntualizó: “(…) Nosotros, el finado y otros compañeros teníamos una presentación de danzas folclóricas esa noche y, dicha presentación no se pudo realizar, entonces una de las compañeras nos invitó a un baile en el barrio La Florida, luego cogimos un taxi y nos bajamos a la altura del colegio Liceo, cuando avanzamos nos encontramos con tres soldados que estaban parados en la esquina y los vimos que

estaban fumando droga, nosotros les dijimos que se fueran del barrio para que no lo vayan a dañar y lo que les dijimos no les gustó y se nos aventaron encimas (sic) de nosotros, al ver esto, corrimos y el joven Gerson se quedó rezagado y uno de los infantes, a ese que le dicen comepan, lo agarró a darle duro, con patadas y piedras y con una de ellas le golpió (sic) en la cabeza que se la partió, botó bastante sangre. Al ver esto nosotros nos regresamos al lugar del incidente y cuando nos acercamos también se quisieron ir contra nosotros, inclusive a una de las compañeras le sacó una navaja ese que le dicen “comepan”. Posteriormente al compañero lo trasladamos hasta el hospital, luego supe que lo habían llevado a la ciudad de Pasto en donde murió…” (fl. 105 cdno. ppal. 2º). 1.4. Testimonio rendido por Katerine Angulo, ante el juez comisionado para su práctica, del que resulta pertinente destacar: “(…) Mi persona, el finado y otros compañeros nos invitó a un baile en el barrio La Florida, luego cogimos un taxi y nos bajamos en la esquina del colegio Liceo, cuando avanzamos nos encontramos con tres soldados que estaban parados en la esquina y nos dimos cuenta que estaban fumando droga, nosotros les dijimos que se fueran del barrio para que no den mal ejemplo y lo que les dijimos no les gustó y se nos fueron encima de nosotros, al ver esto, corrimos y ahora el finado Gerson se quedó rezagado y uno de los infantes, a ese que le dicen comepan, lo agarró a darle duro, con patadas y

piedras y con una de ellas le golpió en la cabeza… al ver esto nosotros nos regresamos al lugar del incidente y cuando nos acercamos también se quisieron ir contra mí, me sacaron una navaja para atacarme, es fue (sic) el que le dicen comepan. Posteriormente el compañero lo trasladaron hasta el hospital, luego supe que lo habían llevado a la ciudad de Pasto en donde murió a consecuencia de las heridas que fueron graves.” (fl. 106 cdno. ppal. 2º) 1.5. Del testimonio de Claudia Patricia Rosero, ante el juez comisionado para esos efectos, se resalta: “(…) Nosotros teníamos una presentación de danzas para esa fecha y como dicha presentación no se hizo una amiga nos invitó a un baile, llegamos al barrio La Florida, a la altura del colegio Liceo Nacional Mex Seidel y allí estaban unos soldados estaban metiéndole al vicio o sea droga, entonces nosotros les dijimos a esos tres soldados que no vinieran a dañar el barrio, a poner mal ejemplo y como que lo que les dijimos no les gustó y uno de ellos a ese que le dicen comepan, sacó una navaja y al ver esto nosotros salimos a correr y el finado Gerson se retrasó y ahí fue cuando el soldado con el arma que había sacado le pegó una puñalada, nosotros nos regresamos a verlo y estaba tirado en el suelo, el soldado lo iba a rematar cuando estaba en el sulo (sic) y otro de ellos le dijo que qué iba a hacer y entonces al vernos salieron ellos a correr, de ahí se lo llevaron al hospital y al otro día a la ciudad de Pasto porque la herida era bien grave…” (fl. 107 cdno. ppal. 2º).

1.6. De folios 108 a 111 del cuaderno número dos, obran los testimonios de Ana Graciela Aguirre, Tania Paz Quiñones, Ligia Olivia Ortíz Nievas y Lucía Guevara García, que dan cuenta de las relaciones de afecto y convivencia que existían entre Gerson David López y sus familiares. 1.7. Resumen de la historia clínica de Gerson David López, del día 7 de junio de 1998, que reposa en el Hospital San Andrés de Tumaco, departamento de Nariño: “Paciente de 15 años de edad, que hace media hora sufre impacto directamente con objeto contundente en región frontal, de lado izquierdo, por lo cual pierde el conocimiento por aproximadamente 10 minutos, presentando vómito por una ocasión.” (fl. 117 cdno. ppal. 2º). 1.8. Registros civiles de nacimiento de: Alfonso López Sevillano, Fanny Edilma Villaquirán, Gerson David, Ronald Jefferson, y Luis Felipe López Villaquirán; Mercy Jamileth, Alex Adrián y Julie Sabrina Villaquirán (fls. 21 a 28 cdno. ppal. 1º). Así mismo, registro civil de defunción de Gerson David López Villaquirán (fl. 29 cdno. ppal. 1º).

2. Valoración probatoria y conclusiones 2.1. Se encuentra acreditada la existencia de un daño antijurídico, consistente en la lesión a varios derechos e intereses legalmente protegidos de los demandantes, que no estaban en la obligación de soportar, como quiera que el ordenamiento jurídico no les imponía la carga de tolerar los perjuicios irrogados con motivo de la

muerte de Gerson David López. En efecto, la antijuricidad del daño va encaminada a que no sólo se constate la materialidad y certidumbre de una lesión a un bien o interés amparado por la ley, sino que, precisamente, se determine que la vulneración o afectación de ese derecho contravenga el ordenamiento jurídico, en tanto no exista el deber jurídico de tolerar el perjuicio. 2.2. Constada la existencia del daño antijurídico, la Sala aborda el análisis de imputación dirigido a establecer si el mismo es atribuible a la administración pública o, si por el contrario, tal y como lo determinó el tribunal de primera instancia éste no es endilgable al Ministerio de Defensa – Ejército y Armada Nacional. 2.3. De la valoración del acervo probatorio se concluye que no es posible imputar en el plano fáctico el daño en cabeza de la entidad demandada; en consecuencia, se confirmará la decisión apelada toda vez que no se pudo establecer lo siguiente: i) la forma en que se produjo la muerte de Gerson David López, es decir, si efectivamente fue atacado por los infantes de marina o si el trauma cráneo encefálico se produjo a causa de un accidente en medio de una riña; ii) si bajo el supuesto de que el daño fue causado por los infantes de marina éstos se encontraba en servicio, y iii) si el daño tiene o no vínculo con el servicio público. En el asunto sub examine, contrario a las aseveraciones contenidas en el libelo demandatorio, ha quedado establecido que no es posible atribuir o imputar a la entidad demanda la responsabilidad patrimonial por el deceso de Gerson David

López. Ahora bien, al margen de que sea posible que en la acción material que terminó con la muerte de Gerson David López, hubiere participado algún o algunos miembros de la Armada Nacional, lo cierto es en el proceso penal no quedó establecida esa específica circunstancia, es decir, que fueron los miembros de la fuerza pública quienes arrojaron la piedra que impactó la humanidad de López Villaquirán y, de otro lado, no existe forma de establecer el vínculo o nexo con el servicio con miras a determinar si el daño es imputable o no a la entidad demandada. Sobre el particular, es incuestionable que de las pruebas que obran en el proceso no es posible atribuir el daño antijurídico irrogado a los demandantes a la institución demandada, porque no quedó establecido si para el momento en que ocurrió el lamentable hecho, los tres infantes presumiblemente implicados en la comisión de los mismos se encontraban de servicio. Así las cosas, para establecer los límites entre el nexo con el servicio y la culpa personal del agente, se deben analizar y valorar las particularidades de cada caso concreto y, principalmente, la existencia de los vínculos funcional u ocasional, a efectos de establecer si a partir de los mismos es posible establecer la responsabilidad patrimonial del Estado. En lo que se refiere a los daños ocasionados por miembros de la fuerza pública, la jurisprudencia ha precisado, entre otros aspectos, lo siguiente: “Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la

intencionalidad del sujeto, su motivación interna sino la exteriorización de su comportamiento. En otros términos lo que importa para atribuir al Estado, por ejemplo, el hecho de un policía que agrede a una persona es establecer “si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo del policía nacional aparecía como derivado de un poder público, si quiera en la vertiente del funcionamiento anormal de un servicio público…”1 Como se aprecia, en cada asunto específico se requiere estudiar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los acontecimientos puesto que, a partir de las mismas será que se define en qué casos se está en presencia de una culpa personal del agente o frente a un daño imputable al Estado. 2.4. Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada por ausencia de imputación, pero sin llegar a declarar la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa o falta personal del agente, ya que no se encuentra probado que el hecho criminal y reprochable haya tenido su génesis en el actuar de los agentes públicos, al margen de las acusaciones mutuas que surgieron y se desprendieron del acopio 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2001, exp. 13303, M.P. Ricardo Hoyos Duque. probatorio del proceso penal y del contencioso administrativo, máxime si los testimonios de Miguel Quiñones, Katerine Angulo, y Claudia Patricia Rosero pueden ser catalogados como sospechosos, al tamiz de la sana crítica, en los términos del artículo 217 del C.P.C.2, ya que de su análisis y apreciación se

desprende una notoria preparación de los declarantes, lo que evidencia su falta de espontaneidad, ya que narraron los sucesos de forma idéntica y empleando los mismos adjetivos e incluso conectores lingüísticos. En esa línea de pensami

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