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CE-52001-23-31-000-1999-00071-01(21601)-2011

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Título
CE-52001-23-31-000-1999-00071-01(21601)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación De conformidad con los hechos probados, la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora y las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo, es decir, está debidamente acreditado que el 14 de abril de 1998, el entonces dragoneante Fulvio Edgar Solarte Ojeda, perdió la vida en un ataque perpetrado por subversivos, cuando cumplía la orden impartida por su superior de desplazarse desde la Cárcel del Circuito Judicial de Mocoa, hasta los centros de reclusión de las ciudades de Pasto y Buga, con el fin de trasladar a unos internos. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Fuerza pública / FUERZA PUBLICA - Agentes profesionales / AGENTES PROFESIONALESRiesgo propio de la activad que desempeñan La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los agentes de la fuerza pública profesionales constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la fuerza pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, en principio no resulte jurídicamente viable

atribuirle al Estado responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se hubiere visto sometido el agente afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hubieren visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada.

NOTA DE RELATORIA: Sobre responsabilidad del Estado cuando se causa un daño a los agentes de la fuerza pública profesionales, consultar sentencia de de mayo 3 de 2001, expediente número 12338; sentencia de marzo 8 de 2007, expediente número 15459 y sentencia de octubre 7 de 2009, expediente número

17884 FUERZA PUBLICA - Miembros voluntarios de la fuerza pública / MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PUBLICA - Alto nivel de riesgo para su integridad personal / MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PUBLICARégimen prestacional de naturaleza especial / REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL DE LOS MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PUBLICADiferente al de otros servidores públicos / MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PUBLICA - Aceptan la posibilidad de que sobrevengan eventualidades. Reconocimiento de prestaciones y beneficios previstos en el régimen laboral / MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PUBLICAFalla del servicio. Indemnización por parte del Estado Hay eventos en los cuales el daño antijurídico cuya reparación se reclama deriva de las lesiones o de la muerte de un miembro de las Fuerzas Armadas, de la

Policía Nacional, del DAS o de cualquier organismo similar, entidades cuyo común denominador está constituido por el elevado nivel de riesgo para su integridad personal al cual se encuentran expuestos los agentes que despliegan actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público o de defensa de la soberanía estatal que, por su propia naturaleza, obligan a afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas de dotación oficial. Por tal razón el legislador se ha ocupado de establecer un régimen prestacional de naturaleza especial que reconoce esa circunstancia de particular riesgo que resulta connatural a las actividades que deben desarrollar los referidos servidores públicos, quienes, en consecuencia, se hallan amparados por una normatividad que, en materia prestacional y de protección de riesgos, habitualmente consagra garantías, derechos y prestaciones que superan las previstas en las normas que, en este ámbito, resultan aplicables al común de los servidores del Estado. Por eso mismo, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha considerado también que, en la medida en la cual una persona ingresa libremente a una de las mencionadas instituciones con el propósito de desplegar dicha clase de actividades riesgosas para su vida e integridad personal, está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta a cumplir, de manera que cuando alguno de los riesgos usuales se concreta, surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen

laboral especial al cual se halla sujeta, sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional al Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, a menos que se demuestre que los mismos hubieren sido causados, según se indicó, por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con aquel que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Muerte de guardián de prisiones cuando trasladaba internos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Omisión de protección / FALLA DEL SERVICIO - Riesgos propios del servicio fueron superados / FALLA DEL SERVICIO - Vulneración de los deberes que el ordenamiento jurídico imponía a la demandada Una vez establecido el daño padecido por la parte demandante, considera la Sala que sí es posible deducir la responsabilidad total del INPEC en la ocurrencia del mismo, en atención a que éste se produjo como consecuencia de su conducta omisiva constitutiva de falla del servicio, la cual propició que los riesgos propios del servicio que el señor Flavio Edgar Solarte Ojeda decidió asumir cuando voluntariamente ingresó a la instituto carcelario, fueran superados ostensiblemente. La omisión en la que incurrió el director del INPEC consistió en la inobservancia de los parámetros esbozados en la prueba pericial ya que, de manera prematura, descuidada y desprovista de toda confidencialidad, impartió la orden de traslado de internos a cargo de seis guardias de vigilancia y seguridad,

quienes además de no representar un equipo completo para este tipo de operaciones, no contaban con el armamento, la munición, el apoyo de personal de escoltas, ni el medio de trasporte adecuado para enfrentar un posible ataque o interferencia durante la marcha. Para la Sala, tal falencia resulta constitutiva de una falla del servicio de la cual es posible imputar la responsabilidad al INPEC en la producción del daño, en tanto que fueron vulnerados los deberes que el ordenamiento jurídico imponía a la demandada, pues el director del instituto desconoció sus obligaciones profesionales, fue negligente, descuidado y expuso a un inminente riego al personal de vigilancia y a los reclusos. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Causales eximentes de responsabilidad / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Hecho de un tercero / HECHO DE UN TERCERO - Se configura cuando tal circunstancia resulta exclusiva y determinante en la producción del daño / FALLA DEL SERVICIO - Configuración por omisión / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD - Aplicación Al efecto, si bien en los hechos del 14 de abril de 1998 en los cuales resultó muerto el señor Fulvio Edgar Solarte Ojeda hubo participación de delincuentes, lo cierto es que tal circunstancia representa eximente de responsabilidad cuando la acción del tercero resulta ser exclusiva y determinante en la producción de daño, caso que no se da en el presente asunto, por cuanto a la luz del dictamen pericial, los resultados obedecieron palmariamente a la concurrencia de las fallas por parte del INPEC, pues la lectura del mismo indica que si se hubieren observado cada

una de las medidas, cuidados y previsiones para la remisión de internos de una ciudad a otra, no se habría presentado el ataque, o los delincuentes hubieren desistido del mismo, o a lo sumo, los resultados no hubieren sido fatales. De acuerdo con lo anterior y, en concordancia con el principio de solidaridad, es imputable al Estado el deber del resarcir el perjuicio ocasionado a la parte actora. LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicio moral / PERJUICIO MORALMuerte de guardián de prisiones cuando trasladaba internos / PERJUICIO MORAL - Reconocimiento a hermanos. Presunción de dolor / DAÑO MORAL - Acreditación / ACREDITACION DEL DAÑO MORALPrueba indiciaria / PRUEBA INDICIARIA - Hecho indicador / PRUEBA INDICIARIA - Hecho indicado Respecto a los perjuicios morales a favor de los señores Henry, Ever, Lidia Margoth, Nora Edith y José Ricardo Solarte Ojeda, todos mayores de edad, en calidad de hermanos de la víctima, se puede inferir que padecieron pena, aflicción o congoja con la muerte de Fulvio Edgar Solarte Ojeda, con lo cual se los tienen como damnificados por tal suceso, sin que sea necesario que acrediten tal circunstancia en razón de su edad. Es decir, a partir de un hecho debidamente probado llamado “indicador”, que en este caso es el parentesco, se infiere o deduce indiciariamente a través del razonamiento lógico, otro hecho llamado “indicado”, que corresponde al sufrimiento y tristeza padecidos por los parientes más próximos del señor Lázaro Fulvio Edgar, a raíz de su muerte.

NOTA DE RELATORIA: Sobre presunción de dolor de los hermanos de la víctima, consultar sentencia de mayo 11 de 2006, expediente número 14694. Sobre la prueba indiciaria para acreditar el dolor moral sufridos por los hermanos, consultar sentencia de febrero 16 de 2001, expediente número 12703

LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicio material / PERJUICIO MATERIALLucro cesante / PERJUICIO MATERIAL - Indexación / INDEXACION PERJUICIO MATERIAL - Fórmula jurisprudencial para actualizar la renta / LUCRO CESANTE - Indemnización debida, consolidada o histórica. Cálculo. Fórmula / LUCRO CESANTE - Indemnización futura o anticipada. Cálculo. Fórmula En cuanto al ingreso base para llevar a cabo la liquidación del lucro cesante a favor de la compañera permanente y el hijo del señor Solarte Ojeda, en el expediente obra prueba acerca del monto exacto de los ingresos que éste percibía mensualmente como agente de la Policía Nacional, los cuales correspondían a la suma de $630 576, monto que se actualizará a la fecha en la cual se profiere la presente sentencia (certificado del último salario devengado por el dragoneante Solarte Ojeda: Actualización de la renta (…) Cálculo de la indemnización debida, consolidada o histórica (…) Cálculo de la indemnización futura o anticipada (…).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011)

Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00071-01(21601)

Actor: LUCY ZENAYDA HUACA LUNA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de junio 8 de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I. Síntesis del caso

1. Para el año de 1998, el señor Fulvio Edgar Solarte Ojeda vinculado al INPEC se desempeñaba como guardián de prisiones. El 14 de abril de ese año, participó en el traslado de cuatro internos cuyo destino eran los centros carcelarios de las ciudades de Pasto y Buga. A la altura de la vereda “Rumiyaco” sobre la vía que conduce de Mocoa a Pasto, el vehículo en el que se efectuaba el traslado fue asaltado por varios individuos, quienes arremetieron con armas de fuego en contra de los miembros de seguridad. En el enfrentamiento, Fulvio Edgar Solarte Ojeda resultó muerto.

II. Lo que se demanda

2. Mediante demanda presentada el 22 de enero de 1999, la señora Lucy Zenayda Huaca Luna quien actuó en nombre propio y en representación de su hijo menor Cristian Camilo Solarte Huaca, los señores Demetrio Jesús Solarte Burbano y Maria Liduvina Ojeda Pasinga en nombre propio y en representación de su hijo

menor José Ricardo Solarte Ojeda, y los señores Mardoqueo Felipe Solarte Andrade y Henry, Ever, Lidia Margoth y Nora Edith Solarte Ojeda, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se declarara al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– administrativamente responsable de la muerte del compañero permanente, padre, hijo, nieto y hermano, el señor Fulvio Edgar Solarte Ojeda, en hechos ocurridos el 14 de abril de 1998 en la vía que conduce del municipio de Mocoa a Pasto (fls. 1 a 25 cno. 1).

3. En consecuencia, pidieron que se condenara al INPEC a pagar, por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral, el equivalente en pesos a 1 000 gramos de oro para cada uno de los demandantes, con el propósito de compensar la tristeza por ellos sufrida con la muerte de su ser querido; por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante se pidió la suma de $158 400.000 a favor de Lucy Zenaida Huaca Luna y Cristian Camilo Solarte Huaca y, por concepto de daño emergente, la suma de $2 000 000 a favor del grupo familiar en cabeza de la señora María Liduvina Ojeda Pasinga, por los gastos funerarios, de transporte y demás diligencias que debió sufragar por la muerte de Fulvio Edgar Solarte Ojeda (fl. 1 y 2 cno. 1).

III. Trámite procesal

4. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, en escrito de contestación de la demanda, se opuso a cada una de las pretensiones y señaló que los hechos en los que resultó muerto el señor Fulvio Edgar Solarte Ojeda son imputables exclusivamente a un tercero; en consecuencia, consideró que debe ser exonerado de toda responsabilidad. Indicó que el dragoneante Solarte Ojeda falleció bajo circunstancias del riesgo especial propio del servicio, en virtud de su ejercicio como miembro del cuerpo de custodia y vigilancia. Reiteró que la víctima ingresó voluntariamente, por lo que era su deber “asumir los riesgos inherentes a un ejercicio regular, a ser afectado en sus derechos subjetivos jurídicamente protegidos, como la vida y la integridad personal, peligros inherentes al servicio, que están cubiertos por la seguridad social que ampara a los miembros de custodia y vigilancia” (fls. 45 a 50 cno. 1).

5. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión de primera instancia, la parte demandante insistió en la falla del servicio por parte del INPEC al ejecutar de manera irregular una operación de traslado de internos, ya que a su juicio desconoció todos los parámetros y condiciones bajo los cuales se debe hacer este tipo de actividades, relacionados especialmente con la protección, seguridad y defensa tanto de los internos, como de los miembros de vigilancia.

Asegura que la falla del INPEC se hace evidente cuando el director da la orden de traslado sin conocimiento de los siguientes factores i) el riesgo que representaba debido a las condiciones de orden público de la zona, ii) los ataques y

hostigamientos de que fueron objeto tanto el centro carcelario como los miembros de vigilancia, en hechos pasados, iii) la inseguridad y peligro de las vías por las cuales debía hacerse el desplazamiento, iv) el carácter de alta peligrosidad de los internos que eran trasladados, debido a la naturaleza de los delitos por los cuales fueron sindicados, v) la insuficiente dotación de armas de fuego a los miembros encargados del traslado, y las condiciones inapropiadas del vehículo para este tipo de tareas y, vi) la ausencia de discreción y reserva que deben ser fundamentales en la planeación de traslados de internos, ya que en este caso, el asunto no se trató con la estricta confidencialidad que merece, sino que contrario a ello, el personal de guardia y la generalidad de los internos tenían conocimiento previo de los movimientos que se harían el día de los hechos. Finalmente, aseveró que existe nexo de causalidad entre el daño de que fue víctima el señor Fulvio Edgar, por cuanto se encontraba cumpliendo una orden impartida por el director general del instituto demandado.

6. El INPEC reiteró las apreciaciones expuestas en la contestación de la demanda

(fls 104 a 106 cno. 1).

7. El Ministerio Público conceptuó que el proceso no cuenta con el elemento probatorio que acredite el contenido obligacional al cual debió someterse el actuar administrativo del instituto, para concluir que efectivamente este hubiese incurrido en una falla del servicio por omisión de aquel. Al respecto, indicó que “no existe prueba de que el daño hubiera ocurrido por el incumplimiento de las obligaciones

de la demandada, para que se pueda sostener que en este caso existe falla probada del ente demandado, sino que la muerte del tantas veces referido dragoneante ocurrió por hechos de un tercero sucedidos simultáneamente cuando aquél cumplía las actividades cotidianas y así las cosas no se estructuran los elementos de responsabilidad” (fls. 109 a 114 cno. 1).

8. El Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de primera instancia el 8 de junio de 2001, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Determinó que el deceso del dragoneante obedeció a la concurrencia de varios factores, como la inobservancia de los parámetros establecidos en la Ley 65 de 1993 y en el Acuerdo n.° 11 de 1995, referentes al traslado de presos de un establecimiento carcelario a otro. Señaló que no se adoptaron las medida necesarias para el efectivo cumplimiento de la misión ni se suministró a los miembros de vigilancia los medios eficaces para el desempeño de su labor; además, las características y condiciones del vehículo que se utilizó para el traslado, no ofrecían la seguridad especial que para estos casos se requiere. Otro de los factores que colaboró con el desarrollo fatal de los hechos, es que el director del la Cárcel del Circuito Judicial de Mocoa (Putumayo) omitió solicitar a las instituciones de la Fuerza Pública, el apoyo de seguridad y acompañamiento que en estos casos es indispensable.

9. Concluyó que en el traslado de internos que se intentó el 14 de abril de 1998, se puso en riesgo la integridad y seguridad de los guardianes por carencia de un plan

de operaciones que necesariamente debía considerar la posibilidad de un ataque o interferencia. Así entonces, encontró evidenciada la falla del servicio por parte de la entidad demandada. No obstante, señaló que se configuró una causal de exoneración parcial de responsabilidad, debido a la participación de un tercero en la ocurrencia de los hechos. En consecuencia, la condena se redujo en un 50%.

10. Respecto a los perjuicios morales, ordenó al INPEC el pago de 500 gramos oro a favor de Lucy Zenayda Huaca Luna, Cristian Camilo Solarte Huaca y los señores Demetrio Jesús Solarte Burbano y Maria Liduvina Ojeda Pisinga; así mismo, reconoció la suma equivalente a 250 gramos oro a favor del señor Mardoqueo Felipe Solarte Andrade. No obstante, se abstuvo de reconocer perjuicios morales a los hermanos de Fulvio Edgar Solarte Ojeda, toda vez que por ser mayores de edad, debieron acreditar el daño. Respecto a los perjuicios materiales, indicó que no se encontraron probados, razón por la cual se abstuvo de reconocerlos (fls. 149 a 161 cno. ppal).

11. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior y solicitó que la misma fuera parcialmente revocada para que, en su lugar, se accediera a todas las pretensiones de la demanda, en el sentido de condenar al INPEC al pago total de los perjuicios morales, pues consideró que cumplió con toda la carga probatoria que la norma exige y que, el hecho de un tercero no

puede traducirse en la disminución del valor que se le debe reconocer como afectada.

12. Insistió en el reconocimiento del perjuicio material a favor de la señora Lucy Zenayda Huaca Luna y del menor Cristian Camilo Solarte Huaca en su condición de compañera permanente e hijo del occiso, por cuanto su sostenimiento dependía de su actividad laboral y económica. En igual sentido solicitó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los señores Henry, Ever, Lidia Margoth, Nora Edith y José Ricardo Solarte Ojeda (fls. 172 a 198 cno. ppal.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia

13. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en un proceso que, por su cuantía (fl. 2 cno. 1)1 analizada al momento de la interposición del recurso de apelación, tiene vocación de doble instancia. Se aplican en este punto las reglas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998.

II. Hechos probados 1 En la demanda presentada el 22 de enero de 1999, se estima la cuantía de la mayor pretensión, por concepto de perjuicios materiales, en $79 200 000 a favor de la compañera permanente y el hijo de Fulvio Edgar Solarte Ojeda, para cada uno. Por estar vigente al momento de la interposición del recurso de apelación que motiva esta instancia, se aplica en este punto el numeral 10º del artículo 2° del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de

anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modificaba el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso fuera de doble instancia, debía ser superior a $18 850 000.

14. Con base en las pruebas válida y oportunamente allegadas al expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas que resultan relevantes para la solución del problema jurídico que a continuación se plantea, teniendo en cuenta que la parte actora es la única recurrente: 14.1 El parentesco existente entre Fulvio Edgar Solarte Ojeda (occiso) con María Liduvina Ojeda Pasinga (madre), Demetrio Jesús Solarte Burbano (padre), Cristian Camilo Solarte Huaca (hijo), Mardoqueo Felipe Solarte Andrade (abuelo) y, José Ricardo, Henry, Ever, Lidia Margoth y Nora Edith Solarte Ojeda (hermanos) (copia auténtica del registro civil de nacimiento de cada uno, en los que constan los nombres de los progenitores del inscrito, fls. 26 a 33 cno. 1). 14.2 Fulvio Edgar Solarte Ojeda sostenía una unión marital de hecho con la señora Lucy Zenayda Huaca Luna dentro de la cual nació el menor Cristian Camilo Solarte Huaca (testimonios rendidos ante esta jurisdicción por los señores Carmen Rosero, James Meza e Irma Cecilia Laso, y copia auténtica del registro civil de nacimiento del menor; fls. 27, 121, 123, 125 a 126 cno. 1). 14.3 Para el año de 1998, el señor Fulvio Edgar Solarte Ojeda se desempeñaba

como dragoneante código 5260, grado 06, de la planta global del INPEC, adscrito a la Cárcel del Circuito Judicial de Mocoa (Putumayo), y cuyo salario mensual ascendía a la suma de $630 576 (copia autenticada de las resoluciones n.° 5694, 4485 y 4486 de 1998, por medio de las cuales “se efectúa un reconocimiento”, fls. 73 a 80 cno. 3; y constancia de asignación mensual suscrita por la pagadora de la Cárcel de Mocoa, fl. 99 cno. 2). 14.4 El 14 de abril de 1998, el señor Fulvio Edgar Solarte Ojeda se dispuso a cumplir la orden de desplazar a unos internos del centro carcelario donde laboraba, hacia las cárceles de Pasto y Buga. Cuando se desplazaba por la carretera que conduce de Mocoa a Pasto a la altura de la vereda “Rumiyaco”, el camión fue asaltado por varios hombres armados, lo cual produjo un enfrentamiento entre los delincuentes y los miembros de seguridad y vigilancia del INPEC. En los hechos, Fulvio Edgar Solarte Ojeda resultó muerto (informe de la CTI de la Fiscalía General de la Nación, protocolo de necropsia n.° 019-98, registro de defunción; fls. 35 cno. 1, 24 a 25, 30 a 31 cno. 2).

III. Problema jurídico

15. Comoquiera que sólo recurrió el actor, procede la Sala a determinar si resulta aplicable la exoneración parcial de responsabilidad del INPEC en el daño causado

a la parte actora, debido a la participación de un tercero en los hechos en los cuales murió el señor Fulvio Edgar Solarte Ojeda. De igual manera, se analizará si la compañera permanente y el hijo, y los hermanos del occiso, tienen derecho al reconocimiento de perjuicios materiales y morales respectivamente.

IV. Análisis de la Sala

16. De conformidad con los hechos probados, la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora y las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo, es decir, está debidamente acreditado que el 14 de abril de 1998, el entonces dragoneante Fulvio Edgar Solarte Ojeda, perdió la vida en un ataque perpetrado por subversivos, cuando cumplía la orden impartida por su superior de desplazarse desde la Cárcel del Circuito Judicial de Mocoa, hasta los centros de reclusión de las ciudades de Pasto y Buga, con el fin de trasladar a unos internos.

17. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los agentes de la fuerza pública profesionales constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la fuerza pública; de

allí que cuando el riesgo se concreta, en principio no resulte jurídicamente viable atribuirle al Estado responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se hubiere visto sometido el agente afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hubieren visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada2.

18. Hay eventos en los cuales el daño antijurídico cuya reparación se reclama deriva de las lesiones o de la muerte de un miembro de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional, del DAS o de cualquier organismo similar, entidades cuyo común denominador está constituido por el elevado nivel de riesgo para su integridad personal al cual se encuentran expuestos los agentes que despliegan actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público o de defensa de la soberanía estatal que, por su propia naturaleza, obligan a afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas de dotación oficial.

19. Por tal razón el legislador se ha ocupado de establecer un régimen prestacional de naturaleza especial que reconoce esa circunstancia de particular riesgo que resulta connatural a las actividades que deben desarrollar los referidos servidores públicos, quienes, en consecuencia, se hallan amparados por una normatividad que, en materia prestacional y de protección de riesgos,

habitualmente consagra garantías, derechos y prestaciones que superan las previstas en las normas que, en este ámbito, resultan aplicables al común de los servidores del Estado. Por eso mismo, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha considerado también que, en la medida en la cual una persona ingresa libremente a una de las mencionadas instituciones con el propósito de desplegar dicha clase de actividades riesgosas para su vida e integridad personal, está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta a cumplir, de manera que cuando alguno de los riesgos usuales se concreta, surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen 2 Ver, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, de mayo 3 de 2001, expediente 12338, C.P. Alier Hernández; marzo 8 de 2007, expediente 15459, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y octubre 7 de 2009, expediente 17884, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. laboral especial al cual se halla sujeta, sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional al Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, a menos que se demuestre que los mismos hubieren sido causados, según se indicó, por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con aquel que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas.

20. Al efecto, el Tribunal de primera instancia determinó que hubo falla en el servicio por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– (párr.

8, 9 y 10) en la ocurrencia de los hechos en los que resultó muerto Fulvio Edgar Solarte Ojeda, pero que con ocasión de la participación de un tercero, su responsabilidad se reduce en un 50%, y así se ve reflejado en la condena impuesta. Al decir del Tribunal Administrativo de Nariño: En el traslado de los internos se expusieron (sic) a los guardianes por carencia de un plan de operaciones que necesariamente tenía que considerar la eventualidad de interferencias o ataques. En este aspecto resulta evidente la falla del servicio por omisión de las autoridades en su prestación adecuada y la comisión de errores protuberantes que dieron como resultado el deceso del dragoneante FULVIO EDGAR SOLARTE OJEDA. (…) Acredita el informativo una causal exonerati

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