CE-52001-23-31-000-1999-00127-01(18446)-2011

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Título
CE-52001-23-31-000-1999-00127-01(18446)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA – SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá D.C., mayo doce (12) de dos mil once (2011).

RADICACIÓN: 52001233100019990012701

EXPEDIENTE: 18.446

ACTOR: PLINIO ENRIQUE RUIZ PAZOS

DEMANDADO: COOMNARIÑO LTDA. Y MUNICIPIO DE

YACUANQUER REFERENCIA: CONTRACTUAL – APELACIÓN SENTENCIA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el señor Plinio Enrique Ruiz Pazos, contra la sentencia del once (11) de abril de 2000, dictada por el Tribunal Administrativo de

Nariño, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO.- DENEGAR LA TOTALIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA PRESENTADA POR EL INGENIERO PLINIO ENRIQUE RUIZ PAZOS por intermedio de apoderado judicial en contra de COOMNARIÑO LTDA. Y EL MUNICIPIO DE YACUANQUER. “SEGUNDO.- Por la Secretaría compúlsense copias de los contratos de obra que corren en el proceso y envíese a la Procuraduría Departamental para que inicie la correspondiente investigación sobre las faltas en que hubiere incurrido el Alcalde Municipal de Yacuanquer para la época de la suscripción de los contratos señores RIVER AMAURY INSUASTY y del actual Alcalde Municipal HERMENEGILDO GUERRERO RIVAS por no contestar la demanda”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda.

El día 12 de febrero de 1999, el señor Plinio Enrique Ruiz Pazos, en ejercicio de la acción contractual, formuló demanda con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas (folios 1 al 19 del cuaderno número 1): “PRIMERA: Se declare el incumplimiento del contrato de obra No. 0044 A – CO – 96 del 13 de septiembre de 1996 celebrado entre el Ingeniero PLINIO RUIZ PAZOS y la ADMINISTRACIÓN COOPERATIVA DE MUNICIPIOS DE NARIÑO LIMITADA -COOMNARIÑO LTDA.-, incumplimiento del cual son responsables la ADMINISTRACION COOPERATIVA DE MUNICIPIOS DE NARIÑO LIMITADA – COOMNARIÑO LTDA.- y el MUNICIPIO DE YACUANQUER DEPARTAMENTO DE NARIÑO por los hechos narrados en el acápite de hechos. “SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se declare la resolución del contrato de obra No. 0044 A – CO – 96 del 13 de septiembre de 1996 celebrado entre el Ingeniero PLINIO RUIZ PAZOS y la ADMINISTRACION COOPERATIVA DE MUNICIPIOS DE NARIÑO LIMITADA – COOMNARIÑO LTDA. “TERCERA: Se condene a la entidad cooperativa de nombre ADMINISTRACION COOPERATIVA DE MUNICIPIOS DE NARIÑO LIMITADA – COOMNARIÑO LTDA. y al MUNICIPIO DE YACUANQUER DEPARTAMENTO DE NARIÑO en forma solidaria, al pago de la totalidad de los daños y perjuicios a favor del ingeniero PLINIO RUIZ PAZOS (contratista) en virtud al incumplimiento del contrato de

obra No. 0044 A – CO – 96 del 13 de septiembre de 1996, incluyendo daño emergente y lucro cesante, así como la corrección monetaria y cualesquiera otros índices de ajuste monetario de tales sumas. “Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas: “POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES “Condénese a pagar al ingeniero PLINIO RUIZ PAZOS (contratista) la totalidad de perjuicios materiales en la proporción que se relaciona a continuación: “a) Daño Emergente. Representado en las siguientes modalidades: “a. 1) Por los gastos realizados por el contratista en la legalización del contrato de obra No. 0044 A – CO – 96 del 13 de septiembre de 1996, tales como póliza única, gastos de publicación, pago de impuestos, etc. “a.2) Por el pago realizado por el contratista a la ADMINISTRACION COOPERATIVA DE MUNICIPIOS DE NARIÑO LIMITADA – COOMNARIÑO LTDA. por concepto de costos de administración equivalente al 2.8% del valor del anticipo, de conformidad al parágrafo primero de la cláusula tercera del contrato de obra No. 0044A – CO – 96 del 13 de septiembre de 1996 y deducido según comprobante de egreso No. 00000228 del 30 de septiembre de 1996. “a.3) Por el pago realizado por el contratista a la firma CIMAD – Construcción interventoría Mantenimiento Asesoría Diseño, por concepto de la realización de los nuevos planos eléctricos necesarios para la urbanización El Trigal del

Municipio de Yacuanquer (Nar.), tal como se dejó establecido en el hecho No. 15 de este libelo. “a.4) Por el pago realizado por el contratista a la Ingeniera electricista Claudia Leonor Uribe, por concepto de revisión y verificación de los nuevos diseños eléctricos para la urbanización El Trigal del municipio de Yacuanquer (Nar.), tal como se dejó establecido en el hecho No. 18 de este libelo. “a.5) Por el pago realizado por el contratista a la firma CIMAD, por concepto de compra de posteadura en concreto de 8 y 12 metros, tal como se dejó establecido en el hecho No. 19 de este libelo. “a.6) Por el pago realizado por el contratista al señor Fabio Moreno Delgado, por concepto de transporte de la posteadura de la ciudad de Pasto al municipio de Yacuanquer, tal como se dejó establecido en el hecho No. 19 de este libelo. “a.7) Por los gastos realizados por el contratista en transporte o desplazamiento personal de la ciudad de Pasto al municipio de Yacuanquer (lugar de la obra) en su propio vehículo y en repetidas ocasiones con gastos de combustible, aceites, etc., gastos de administración de oficina (arriendo de oficina, pago de servicios públicos, papelería y otros), además, pago de salarios de secretaria, etc. “La suma que debe pagarse al contratista por concepto de indemnización, en este caso el daño emergente en mención, debe corresponder al verdadero valor al momento de efectuarse la cancelación con miras a extinguir la obligación reparadora, pues desde la ocurrencia del hecho que lo genera y hasta el

momento del pago, se presenta una pérdida del valor adquisitivo de la moneda como consecuencia de fenómenos como la inflación. “Para contrarrestar este fenómeno, se habla de la actualización del daño o de la indemnización como concepto que va implícito en el restablecimiento que ordena la Ley, y por ello, la liquidación se hará tomando como base la variación de índice de precios al consumidor –IPCy aplicando la siguiente fórmula: “(…) “El valor se actualiza según el valor de reemplazo y a esta suma se le aplica un interés del seis (6%) anual. “En caso de no ser aceptada la propuesta anterior para la liquidación de estos daños, el sentenciador utilizará la que más se aproxime a los hechos en forma por demás equitativa. “b) Lucro cesante. “Para este propósito, se establecerá el lucro cesante vencido o consolidado, que se concibe como la utilidad que ha dejado de percibirse durante el período comprendido entre la perpetración del daño y el fallo en concreto o el incidente de regulación si aquel es en abstracto. “El Ingeniero PLINIO RUIZ PAZOS (contratista), a causa del incumplimiento por parte de las demandadas, dejo (sic) de percibir una utilidad que le iba a reportar el contrato en caso de haberse culminado con el objeto del mismo, utilidad de la que depende su sustento y el de su familia. “Para los efectos anteriores, la utilidad está representada en la propuesta que presentó el contratista a la ADMINISTRACION COOPERATIVA DE MUNICIPIOS DE NARIÑO LIMITADA – COOMNARIÑO LTDA. y la cual hace parte integrante del

contrato de obra No. 0044 A – CO – 96 del 13 de septiembre de 1996, de conformidad con lo establecido en la cláusula primera del mismo. “La valoración del lucro cesante consolidado supone actualizar la suma que debe indemnizarse y la fórmula a desarrollar es la siguiente: “(…) “El valor se actualiza según el valor de reemplazo y a esta suma se le aplica un interés del seis (6%) anual. “En caso de no ser aceptada la propuesta anterior para la liquidación de estos daños, el sentenciador utilizará la que más se aproxime a los hechos en forma por demás equitativa. “CUARTA: Como consecuencia de la anterior petición se ordene la liquidación del contrato de obra No. 0044 A – CO – 96 del 13 de septiembre de 1996. “QUINTA: Se condene a las entidades demandadas al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos a que haya lugar en el proceso.” El demandante solicitó, como consecuencia de las anteriores declaraciones, por concepto de indemnización de perjuicios, la suma de treinta y seis millones ciento setenta y ocho mil doscientos setenta pesos con veinticuatro centavos ($ 36’178.270.24)1.

2. Los hechos.

En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos:  Que el Municipio de Yacuanquer -Departamento de Nariño-, celebró el contrato interadministrativo de obra pública número 008-CI-96 del 26 de abril de 1996, con la entidad cooperativa denominada Administración Cooperativa de Municipios de Nariño Limitada – COOMNARIÑO LTDA.-.

 Que el contrato celebrado tenía por objeto la construcción de la red para el suministro de energía eléctrica para la Urbanización El Trigal del Municipio de Yacuanquer.  Que de conformidad con el mencionado contrato, la interventoría de la obra se encontraba a cargo del Municipio de Yacuanquer.  Que en desarrollo del contrato 008–CI-96, la Cooperativa COOMNARIÑO LTDA., celebró el contrato de obra pública número 0044A–CO–96 del 13 de septiembre de 1996, con el ingeniero Plinio Ruiz Pazos.  Que el objeto del contrato 0044A– CO–96, constituía la construcción de la red para el suministro de energía eléctrica para la urbanización El Trigal del Municipio de Yacuanquer.  Que en el contrato 0044A–CO–96, se estipuló que se podían efectuar modificaciones a las especificaciones y cantidades de obra, siempre que fueren aprobadas por el interventor y no sobrepasaren el valor del contrato. 1 Suma que para la fecha de presentación de la demanda, esto es el 12 de febrero de 1999, resulta superior a la entonces legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias: $ 18’850.000.oo Decreto 597 de 1988.  Que el contrato 0044A–CO–96, tenía una duración de cuatro meses, contados desde la fecha de pago del anticipo y que, además, contemplaba la posibilidad de prorrogar el plazo de común acuerdo entre las partes.  Que el contratista recibió el pago del anticipo el día 30 de septiembre de 1996, el cual tuvo un valor de $14’500.000.oo, a cuyo valor le fueron efectuados descuentos

por cuantía de $ 1’831.300.oo.  Que una vez el contratista se dispuso a iniciar el contrato, encontró que la “distribución urbanística de la urbanización El Trigal (…) había cambiado sustancialmente”, lo cual traía como consecuencia el cambio en el proyecto de construcción de la red para el suministro de energía y, además, resultaba diferente a lo estipulado en el texto del contrato.  Que el contratista solicitó con insistencia, tanto a COOMNARIÑO como al Alcalde Municipal de Yacuanquer, el suministro de los nuevos planos –correspondientes a la distribución urbanística de la urbanización El Trigaly el nombramiento del interventor.  Que en vista de que los nuevos planos no le habían sido entregados al contratista y como tampoco se había nombrado el interventor, ante la solicitud elevada por el contratista, el contrato fue suspendido hasta el día 30 de abril de 1997.  Que a raíz de la demora en la entrega de los nuevos planos, el contratista solicitó una cotización de los diseños eléctricos a la firma CIMAD – Construcción Interventoría Matenimiento Asesoría Diseño-, la cual fue dirigida a la FUNDACION PROGRESAR y tenía un valor de $1’500.000.oo.  Que en tanto no resultó posible que COOMNARIÑO LTDA., el Municipio de Yacuanquer o la Fundación Progresar, contrataran la elaboración y aprobación de los nuevos planos eléctricos, el contratista pagó a la firma CIMAD por su elaboración.  Que en vista de que en el mes de abril de 1997 aún no se habían solucionado los

problemas para dar inicio a los trabajos, el contrato fue suspendido de común acuerdo entre las partes –COOMNARIÑO LTDA., el Municipio de Yacuanquer y el contratistapor término indefinido.  Que el 28 de abril de 1997, el contratista dirigió un oficio a COOMNARIÑO, en el cual le solicitó el nombramiento del interventor y le informó acerca de la compra de algunos materiales destinados a la obra.  Que los nuevos planos y diseños eléctricos fueron entregados por la firma CIMAD, el día 19 de agosto de 1997, momento en el cual quedaba pendiente su aprobación por parte de la entidad Centrales Eléctricas de Nariño –CEDENAR-, para lo cual, además, se requería de la verificación y revisión de los diseños por parte de un ingeniero designado por el Consejo de Inspectoría Externa.  Que el 16 de junio de 1997 el Municipio de Yacuanquer celebró contrato de prestación de servicios con la ingeniera electricista Claudia Leonor Uribe –designada por el Consejo de Inspectoría Externa-, con el objeto de que revisara y verificara que los diseños eléctricos cumplieran con las especificaciones y con las normas legales y técnicas; este contrato tenía un valor de $1’256.224.oo, los cuales debían pagarse con un anticipo del 40% y un 60% al terminar el contrato.  Que el Municipio no pagó la suma pactada en el mencionado contrato de prestación de servicios, razón por la cual el contratista efectuó el pago del anticipo previsto y la ingeniera impartió la aprobación de los diseños y de los planos.  Que una vez aprobados los planos, el contratista efectuó una compra de materiales

a la firma CIMAD, por valor de $ 6’241.050.oo y, además, pagó por concepto de transporte de los materiales la suma de $ 700.000.oo.  Que en tanto para efectuar la instalación de las redes eléctricas, resultaba necesario modificar las cantidades de obra, el contratista insistió ante COOMNARIÑO y ante el Municipio de Yacuanquer para que fuera nombrado el interventor, sin embargo, su solicitud no fue respondida.  Que en vista de que el 3 de diciembre de 1997 no había sido posible dar inicio a la ejecución del contrato, el contratista solicitó a COOMNARIÑO LTDA., la liquidación del contrato número 0044A–CO-96.  Que el día 2 de febrero de 1998 el contratista insistió en su solicitud de liquidación del contrato, sin que recibiera respuesta alguna de COOMNARIÑO LTDA., o del Municipio de Yacuanquer.  Que el contratista sufrió graves perjuicios económicos, ocasionados por COOMNARIÑO LTDA., y por el Municipio de Yacuanquer.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

Afirmó la parte actora que con ocasión de los incumplimientos contractuales imputables a las entidades contractuales se vulneraron las siguientes normas: Código Civil: artículos 1546, 1602, 1603, 1613, 1614, 1618, 1621 y 1622. Contrato No. 0044A–CO–96 en concordancia con el contrato No. 0008-CI96. En cuanto al concepto de violación, el actor expresó en su escrito de demanda lo siguiente:  Que la demanda se fundamentó en el incumplimiento contractual arbitrario de las

entidades demandadas, con lo cual se desconoció el artículo 1602 del C.C., en cuyo contenido dispone que el contrato legalmente celebrado es ley para las partes.  Que de conformidad con el artículo 1546 del C.C., el contratista se encuentra facultado para pedir, a su arbitrio, el cumplimiento o la resolución del contrato celebrado, por cuanto éste se allanó a cumplir el contrato celebrado.  Que el artículo 1610 del C.C., faculta al contratista para pedir el pago de los perjuicios ocasionados con el incumplimiento de las entidades públicas demandadas y el artículo 1613 prescribe que la indemnización debe comprender tanto el daño emergente como el lucro cesante.  Que los contratistas incumplieron con lo estipulado en los contratos 0044A–CO–96 y 0008-CI-96, toda vez que la distribución urbanística de la urbanización El Trigal, no guardaba correspondencia con las previsiones contempladas en las especificaciones de tales contratos.

4. Actuación procesal.

El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 26 de febrero de 1999, admitió la demanda y ordenó la notificación personal al Representante Legal de COOMNARIÑO LTDA., al Alcalde Municipal de Yacuanquer y al Agente del Ministerio Público, al tiempo que dispuso la fijación en lista para los fines previstos en el numeral 5º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo; en la misma providencia reconoció personería adjetiva al abogado del demandante (folio 84 del primer cuaderno). La notificación al Alcalde Municipal de Yacuanquer se cumplió el 17 de marzo de 1999 por

parte del Juzgado Promiscuo Municipal –comisionado por el Tribunal Administrativo a quo- (folios 93 y 94 del primer cuaderno).

5. Contestación de la demanda.

La demanda no fue contestada por las entidades demandadas.

6. Decreto de pruebas.

Mediante auto de mayo 20 de 1999, el Tribunal Administrativo de Nariño decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante (folios 97 y 98 del primer cuaderno).

7. Audiencia de conciliación.

Por medio de auto de noviembre 16 de 1999, el Tribunal Administrativo a quo fijó fecha para la audiencia de conciliación (folio 163 del primer cuaderno), la cual fue programada para el día 14 de enero de 2000, oportunidad procesal que fracasó porque las entidades demandadas manifestaron que no les asistía ánimo conciliatorio (folio 171 y 172 del primer cuaderno).

8. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

El 1 de febrero de 2000 el Tribunal a quo ordenó dar traslado a las partes para que presentasen sus respectivos alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiese su concepto (folio 176 del primer cuaderno). 8.1. Alegatos de las partes. La parte demandante presentó sus alegatos dentro del término y en su escrito se refirió a los hechos y a las pretensiones expuestos en el escrito de demanda; adicionalmente, manifestó que en tanto las entidades demandas no contestaron la demanda, su conducta debía ser apreciada por el Tribunal Administrativo a quo como un indicio grave en su contra, de conformidad con el contenido del artículo 95 del C. de P.C., por remisión del artículo 267

del C.C.A. (folio 180 del primer cuaderno). Las entidades públicas demandadas no presentaron sus alegaciones en esta instancia. 8.2. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público presentó su concepto dentro del término, según el cual, las pretensiones de la demanda deben despacharse favorablemente y condenar solidariamente a las entidades demandadas; el Ministerio Público, en síntesis, expuso lo siguiente: i) El contrato fue incumplido por los contratantes, los cuales no cumplieron con la obligación de nombrar el interventor; ii) El incumplimiento de las entidades contratantes le ocasionó perjuicios al contratista; iii) La entidad contratante celebró otro contrato de obra pública con idéntico objeto al estipulado en el contrato 0044A–CO–96, en el cual se utilizaron los postes comprados por el contratista: iv) El contrato 0044A–CO–96, debe resolverse y proceder a liquidar los perjuicios ocasionados, a los cuales debe descontárseles el valor pagado a manera de anticipo; v) Debe investigarse la conducta de los servidores públicos responsables de las entidades demandadas por su inactividad en el proceso (folios 182 a 189 del primer cuaderno).

9. La sentencia impugnada.

El Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia -en el presente asuntoel 11 de abril de 2000 (folios 193 a 208 del cuaderno principal), mediante la cual se denegaron las pretensiones y se compulsó copia de la sentencia proferida a los organismos de control para que se investigase fiscal y disciplinariamente al Alcalde Municipal de Yacuanquer –tanto al Alcalde que

suscribió el contrato como al que se encontraba en ejercicio a la fecha de la sentencia-. El Tribunal Administrativo a quo sustentó su decisión con los siguientes argumentos: i) Afirmó el a quo que se observó en el proceso que el contrato 004A-CO-96 se celebró sin tener en firme el proyecto de la urbanización y que tampoco en el proceso se encontraba probada la causal de cambio de planos y diseños, toda vez que no se acreditaron los planos y diseños iniciales para poder efectuar la comparación. ii) Que si bien no se nombró el interventor, éste requisito no resultaba necesario, por cuanto el mismo se requería para efectuar modificaciones y, en tanto no se contaba con planos y diseños, no había material sobre el cual pudieran efectuarse las modificaciones. iii) Que el contratista incumplió con su obligación de presentar el acta inicial de obra, lo cual era un requisito para recibir el anticipo. iv) Que el contratista también incurrió en incumplimiento al disponer del anticipo, encontrándose suspendido el contrato. v) Llamó la atención del Tribunal Administrativo a quo, la disparidad en los valores de los contratos, respecto de lo cual afirmó: “El contrato principal por valor de $ 71’100.000 se lo hace subsistir en los actos de suspensión. El subcontrato para el mismo objeto es de $ 51.100.000. La propuesta ganadora del contratista demandante es por valor de $60.954.942.oo, sin que en alguna parte del proceso de contratación se de una razonable explicación para sustentar las diferencias de precios, indican que no hubo seriedad en la contratación. No se puede guardar indiferencia, frente a la protuberante y notoria

disparidad en las cantidades mencionadas en los contratos. No se sabe qué pasó con los $ 20.000.000 dejados de sub-contratar. Porque en el acta de suspensión se dice que el valor del contrato es de $ 71.100.000 y sorprende al más desprevenido la diferencia entre la “Propuesta del contratista” de $ 60.954.942 con el valor del sub-contrato de $ 51.100.000, no puede admitirse sin sobresalto que el contratista, sacrifique a favor del Municipio más de nueve millones de pesos ($ 9.854.942.oo) exactamente. “Se violaron los principios de transparencia, economía y responsabilidad descritos en los arts. 23, 24, 25 y 26 de la Ley 80 de 1.993 por parte de los servidores públicos y por los particulares que intervinieron en el contrato, por lo cual tiene razón el señor Procurador 35 para pedir que se ordene una investigación.” El magistrado Claudio Pascuaza Benavides se apartó de la decisión mayoritaria del Tribunal Administrativo a quo y salvó el voto; en su escrito sostuvo que la mayoría se equivocó en tanto tomó la decisión con base en los artículos 1602 y 1546 del Código Civil y no con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 50 de la Ley 80 de 1993, con base en los cuales se adopta la cláusula general de responsabilidad de la Administración Pública; consideró que se debían conceder las pretensiones, en tanto se acreditó el incumplimiento de las entidades públicas y, además, que carecía de sentido denegar las pretensiones y al tiempo solicitar que se

investigara disciplinariamente al Alcalde Municipal.

10. El recurso de apelación.

Inconforme con la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo a quo, la parte demandante interpuso recurso de apelación (folios 218 al 230 del cuaderno principal), el cual fue concedido por el a quo mediante auto del 9 de mayo de 2000 (folio 232 del cuaderno principal). En su escrito de apelación la parte demandante solicitó revocar la sentencia en cuanto denegó las pretensiones, para que en su lugar se decreten las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda; consideró en el escrito contentivo del recurso que el Tribunal Administrativo a quo incurrió en equivocaciones en la apreciación de las pruebas del proceso, respecto de lo cual, en síntesis, afirmó: i) Que el pago del anticipo era anterior a la firma del acta de iniciación, cuya exigencia no podía hacérsele al contratista, por cuanto, de una parte, debía ser firmada por ambas partes y, de la otra, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, este documento no se constituía en requisito de ejecución del contrato. ii) Que el demandante no afirmó que se hubiesen cambiado los planos y los diseños, sino que se cambió la distribución de las viviendas y que, por esta razón, los planos inicialmente presentados al contratista por parte de la Administración para elaborar su propuesta, habían perdido sentido; adicionalmente, afirmó que al proceso –folios 81 y 82se allegaron las planchas, en las cuales se podía corroborar este hecho. iii) Que no era cierto lo afirmado por el Tribunal Administrativo a quo en el sentido de que no existían planos iniciales porque no se

encontraban firmados; que éstos fueron los presentados al contratista y que si no tenían aprobación era un asunto del cual era responsable la Administración y no el contratista. iv) Que el interventor resultaba necesario para ejecutar el contrato, dada la imperiosa necesidad de efectuar cambios en los diseños y en los planos eléctricos. v) Que los dineros provenientes del anticipo que fueron utilizados por el contratista en insumos necesarios para realizar el contrato, no podían considerarse como un incumplimiento, por cuanto el contratista lo que hizo fue facilitar las cosas para hacer posible la ejecución del contrato. vi) Que materialmente no le resultaba posible al contratista ejecutar el contrato, en tanto el mismo objeto fue ejecutado por otro contratista.

11. Actuación en segunda instancia.

Mediante auto del 12 de julio de 2000 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 11 de abril de 2000 (folio 237 del cuaderno principal). La Corporación, por medio de auto proferido el 4 de agosto de 2000, corrió traslado a las partes para que presentasen sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiese su concepto (folio 239 del cuaderno principal). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S : Para adelantar el estudio de los distintos temas que constituyen materia de la litis, se avanzará en el siguiente orden: 1) Competencia de la Sala para conocer del asunto; 2) Las pruebas aportadas al proceso; 3) La legitimación

material en la causa por pasiva del Municipio de Yacuanquer; 4) Régimen jurídico del contrato celebrado; 5) Principio de planeación de la contratación; 6) La responsabilidad contractual de las entidades públicas; 7) La suspensión del contrato; 8) La resolución del contrato;9) El caso concreto.

1. Competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto por el artículo 752 de la Ley 80, expedida en el año de 1993, el cual prescribe, expresamente, que la jurisdicción competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto el Municipio de Yacuanquer –entidad de carácter territorialy la Cooperativa COOMNARIÑO LTDA., -Administración Cooperativa de Municipios de Nariño 2 Artículo 75, Ley 80 de 1993. “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.” Limitada–3 tienen el carácter de entidades estatales, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente. Al respecto, la Jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, puesto que según las normas legales vigentes, por cuya virtud se acogió un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, hay lugar a concluir que deben

considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza. En este sentido se ha pronunciado esta Sala: “De este modo, son contratos estatales ‘todos los contratos que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación Administrativa o que estén sujetos a regímenes especiales’, y estos últimos, donde encajan los que celebran las empresas oficiales que prestan servicios públicos domiciliarios, son objeto de control por parte del juez administrativo, caso en el cual las normas procesales aplicables a los trámites que ante éste se surtan no podrán ser otras que las del derecho administrativo y las que en particular existan para este tipo de procedimientos, sin que 3 De conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 2º de la Ley 80 de 1993, vigente al momento de celebración del contrato: “Para los solos efectos de esta ley, también se denominan entidades estatales las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales, las cuales estarán sujetas a las disposiciones del presente estatuto, especialmente cuando en desarrollo de convenios interadministrativos celebren contratos por cuenta de dichas entidades.” Esta norma fue subrogada por el artículo 10 de la Ley 1150 de 2007, según la cual: “Las cooperativas, las asociaciones conformadas por entidades territoriales y en general los entes solidarios de carácter público estarán sometidos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. La celebración de contratos de entidades estatales con asociaciones o cooperativas de entidades territoriales y en general con entes solidarios, se someterá a los procesos de selección de que trata la presente ley, en los que participarán en igualdad de

condiciones con los particulares.” incida la normatividad sustantiva que se le aplique a los contratos.”4 (Negrilla fuera del texto) De conformidad con lo anterior, se tiene entonces que en el marco del ordenamiento vigente la determinación de la naturaleza jurídica de los contratos radica en el análisis particular de cada entidad, pues la naturaleza de ésta definirá, directamente la del contrato que ha celebrado. Así pues, adquiere relevancia en este punto la naturaleza de cada entidad, por lo cual si se considera que determinado ente es estatal, por contera habrá de concluirse que los contratos que la misma celebre deberán tenerse como estatales, sin importar el régimen legal que les deba ser aplicable. Esta afirmación encuentra soporte legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que al tratar de definir los contratos estatales adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgá

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