CE-52001-23-31-000-1999-00132-01(18837)-2011
Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-1999-00132-01(18837)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth
Bogotá D.C., 29 de septiembre de 2011
Radicación número: 520012331000199900132 01
Expediente número: 18837
Actor: Asociación de Profesionales del Suroccidente–
Aprosur
Demandado: Municipio de Tangua Naturaleza: Controversias contractuales La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 6 de julio de 2000, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se denegaron las pretensiones.
ANTECEDENTES
I. Síntesis del caso 1 Un municipio celebró un contrato con una persona jurídica sin ánimo de lucro en virtud del cual ésta última le prestaba consultoría y apoyo en la realización de planes de asistencia técnica agropecuaria a los pequeños productores, por un período que se limitó desde el 18 de marzo de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997. El contratista, quien obra como demandante, alega que la duración del contrato era de dos años de conformidad con las normas aplicables al caso y que ante la negativa de la entidad territorial de continuar con su ejecución hubo un incumplimiento del mismo que debe ser indemnizado.
II. Lo que se pretende 2 El 12 de marzo de 1998, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, la “ASOCIACIÓN DE
PROFESIONALES DEL SUR OCCIDENTE APROSUR” presentó demanda en contra del municipio de Tangua con el propósito de que se declarara el incumplimiento del contrato de consultoría que las vinculaba, la nulidad del acto administrativo que comunicó la terminación del contrato y que se condenara a la entidad territorial por los perjuicios materiales y morales ocasionados (folios 1–19, cuaderno 1). 2.1 El demandante indica: (i) que el “contrato administrativo de consultoría” se celebró el 18 de marzo de 1997 con el objeto de “desarrollar las funciones de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria a los Pequeños Productores” –UMATA–, por un término de duración que se extendía hasta el 31 de diciembre de 1997; (ii) que una vez iniciada la ejecución del contrato, las autoridades nacionales y departamentales indicaron a los contratantes que se debían ajustar al Decreto 1929 del 5 de agosto de 1994, reglamentario de la Ley 101 de 1993, el cual prescribía que estos contratos no podían “ser celebrados por un término inferior a dos años”; (iii) que los contratistas, mediante la suscripción de un otrosí, extendieron el término de duración hasta el 31 de diciembre de 1998; (iv) que el nuevo alcalde del municipio, a través de comunicación del 15 de enero de 1998, informó al contratista que no estaba en condiciones de continuar con el contrato; (v) que en atención a lo expuesto, la entidad territorial terminó unilateralmente el contrato de forma anticipada y sin exponer motivación alguna para el efecto, puesto que debían tener una duración mínima de dos años, es decir, hasta el
17 de marzo de 1999. 2.2 A título de pretensiones, suplicó:
1. DECLARACIONES PRIMERA.- Que es nulo el Acto Administrativo contenido en el oficio del 15 de enero de 1998 emanado de la Alcaldía Municipal de Tangua, en virtud del cual se comunica a la asociación APROSUR la terminación del CONTRATO DE
CONSULTORIA CELEBRADO EL 18 DE MARZO DE 1997
PARA EL FUNCIONAMIENTO Y PRESTACIÓN DEL
SERVICIO DE LA UMATA EN EL MUNICIPIO DE TANGUA.
SEGUNDA.- Que se declare que el Municipio de Tangua incumplió el contrato de consultoría suscrito el 18 de marzo de 1997 con APROSUR, para el funcionamiento y prestación del servicio de la UMATA en el MUNICIPIO DE TANGUA, antes de la fecha de su terminación, sin expresar razones jurídicas que motiven la decisión. CUARTA (SIC).- Que se declare que el MUNICIPIO DE TANGUA es contractualmente responsable por los perjuicios patrimoniales materiales y morales causados a la asociación APROSUR, por el incumplimiento del contrato a que alude la pretensión anterior, lo mismo que por la expedición del acto administrativo de terminación unilateral del contrato, en forma anticipada a la fecha de terminación del contrato, y sin la existencia de causas que soporten la decisión.
2. CONDENAS PRIMERA.- Que se condene al MUNICIPIO DE TANGUA a pagar a la asociación APROSUR, a título de indemnización de perjuicios las sumas de dinero que se relaciona a continuación, o los mayores valores que se demuestren en el proceso:
Perjuicios materiales: Se encuentran conformados por el lucro cesante y el daño emergente causado por el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del MUNICIPIO DE TANGUA. 1) Por Lucro Cesante: Condenar al MUNICIPIO DE TANGUA a pagar a APROSUR la suma de $44.046.444,44. 2) Por Daño Emergente: Condenar al MUNCIPIO DE TANGUA a pagar a APROSUR la suma de $5.000.000,00
SEGUNDA.- Para compensar la pérdida de valor adquisitivo de la moneda colombiana se ordenará actualizar el valor de la condena al momento de la sentencia, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. TERCERA.- Condenar al MUNICIPIO DE TANGUA a favor del demandante a reconocer y pagar el interés legal sobre las sumas de dinero que resultasen de los valores actualizados conforme con la pretensión anterior y a partir de la caducidad del contrato hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. CUARTA.- Condenar al MUNICIPIO DE TANGUA y a favor del demandante a pagar los intereses comerciales y moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A. En todo caso se ordenará que la sentencia deberá ser cumplida en los términos de los artículos 175, 176, 177 y 178 del C.C.A.
III. Trámite procesal 3 Una vez admitida la demanda por parte del Tribunal a quo (folios 55–56, cuaderno 1) y debidamente notificada (folio 79, cuaderno 1), la entidad, a través de apoderado judicial, en la contestación de la demanda sostuvo: (i)
que la obligación que tenía el municipio era constituir su propia UMATA “en procura de hacer más eficiente el servicio y de tener control directo sobre el desarrollo de sus programas” y no contratar por dos años a la demandante, puesto que para tal supuesto, “se requiere de la suscripción de un nuevo contrato con las normas previstas para la contratación administrativa”; (ii) que APROSUR solo se registró en la Cámara de Comercio el 25 de marzo de 1997, “por tal razón el contrato en la fecha que se celebró [18 de marzo de 1997] no fue con persona jurídica sino con persona natural”; (iii) que el término de duración del contrato no se extendió hasta el 31 de diciembre de 1998 a través del otrosí, porque hacía falta suscribir un nuevo contrato con sujeción a las formalidades correspondientes, “vigencia, duración, precio, forma de pago, manejo del anticipo, aprobación de pólizas, disponibilidad presupuestal para la vigencia de 1998, publicación, etc.”; (iv) que la comunicación del 15 de enero de 1998 no representaba una terminación unilateral del contrato, porque a la fecha no había contrato y en el supuesto caso de que tal acto hubiera sido la terminación unilateral que afirma el demandante, pues ha debido interponer los recursos en la vía gubernativa; (v) a título de excepciones propuso las de “inexistencia de la obligación”, “ausencia de presupuesto formal de agotamiento de la vía gubernativa”, “falta de legitimación en causa por activa” y “la innominada que aparezca probada en el proceso” (folios 61–68, cuaderno 1). 4 La entidad demandada llamó en garantía al señor Hermes Andrade Mejía,
quien se desempeñaba como alcalde del municipio al momento de la celebración del contrato, y afirmó que con la suscripción del otrosí, en el cual se indicaba que el contrato se prorrogaría hasta el 31 de diciembre de 1998, el señor Andrade creó una expectativa al contratista e incurrió en una falta puesto que “no podía comprometer los recursos de la administración municipal para vigencias posteriores, ni las rentas del ente territorial, por no ser parte de la Administración para el año 1998, su período constitucional terminaba el 31 de diciembre de 1997…” (folios 71–72, cuaderno 1). El llamamiento fue aceptado por el Tribunal Administrativo de Nariño (folios 82– 85, cuaderno 1) y contestado por el señor Andrade, a través de apoderado judicial, en los siguientes términos: (i) que el contrato se celebró de conformidad con el concepto técnico previo favorable emitido por el Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología Agropecuaria, SINTAP; (ii) que de acuerdo con el mencionado concepto APROSUR era una persona jurídica de derecho privado al momento de suscribir el contrato; (iii) que el señor Andrade obró de buena fe y cumplió con las exigencias de ley, sin comprometer vigencias futuras, puesto que “el contrato debería tener una duración mínima de dos años, razón por la cual se suscribió otrosi en cuyo texto se consigna que el contrato inicial se prorrogará por un año más hasta el 31 de diciembre de 1998, con el incremento que acuerden las partes y según rubro existente que para el caso se designe en la vigencia fiscal de
1998”, de suerte que no comprometió vigencias futuras; (iv) propuso como excepciones las de “falta de legitimación en la causa por activa” y “falta de agotamiento de las formalidades legales” (folios 91–97, cuaderno 1). 5 El Ministerio Público, a través de la “Procuraduría 35 en lo Judicial Asuntos Administrativos” conceptuó que: (i) el fallo debía ser “inhibitorio” porque el demandante ha debido interponer en contra del supuesto acto administrativo que terminaba el contrato, los recursos correspondientes, puesto que “sin agotar la vía gubernativa la Jurisdicción Contencioso Administrativa NO ADQUIERE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PROCESO”; (ii) en el evento de no aceptar lo anterior, “DEBERÁN DENEGARSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, ya que NUNCA se prorrogó el contrato inicial y sólo existió un otrosí o contrato aclaratorio que consagró una SIMPLE EXPECTATIVA de una futura prórroga, o un nuevo contrato, ninguna de las dos circunstancias se dieron, siendo así no hubo incumplimiento alguno, y sin incumplimiento no existe base para reclamar perjuicios, ya que no puede incumplirse un contrato inexistente” (folios 646– 655, cuaderno principal). 6 El 6 de julio de 2000, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia y denegó las pretensiones de la demanda (folios 672–694, cuaderno principal), al resolver: “PRIMERO.- Declarar no probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa propuesta por el Ente demandado.
SEGUNDO.- Deniéganse las pretensiones de la demanda presentada por la ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES DEL SUR OCCIDENTE, “APROSUR”, en contra del MUNICIPIO DE TANGUA. TERCERO.- Absuélvase de toda responsabilidad al Doctor HERMES ANDRADE MEJIA, llamado en garantía. En la parte considerativa indicó: (i) que se debía decidir de fondo puesto que el argumento presentado por la entidad, en el sentido de que ha debido recurrirse el acto que terminó el contrato antes de proceder ante la jurisdicción, no estaba llamado a prosperar, puesto que “los actos administrativos que se producen con ocasión de la actividad contractual solo son susceptibles del recurso de reposición, el cual, en nuestro ordenamiento jurídico no es de interposición obligatoria y, en consecuencia, para controvertir actos de esta naturaleza no es necesario el agotamiento de la vía gubernativa”; (ii) que no hubo terminación unilateral del contrato por parte de la entidad, dado que para el momento en que el municipio informó al contratista la decisión de no continuar con el contrato, 15 de enero de 1998, el término de duración del contrato ya había expirado, 13 de diciembre de 1997; (iii) que “el llamado SI aclaratorio por los contratantes, no modificó sustancialmente la cláusula tercera del contrato mediante la cual se acordó el término de duración de la relación contractual, señalando como límite el día 31 de diciembre de 1997, toda vez que con la aclaración se reitera que la duración del contrato será hasta la fecha indicada y lo único que se agrega es que el contrato se prorrogará por un año más hasta el 31 de diciembre de
1998 con el incremento que acuerden las partes y según rubro existente que para el caso se designe en la vigencia fiscal 1998”, de suerte que la prórroga referida nunca se acordó efectivamente por las partes. 7 El demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación. Argumentó principalmente: (i) que “los contratos para el funcionamiento y prestación del servicio de la UMATA, con persona jurídicas, no podrán ser celebrados por un término inferior a dos años”, en los términos del parágrafo del artículo 10 del Decreto 1929 del 5 de agosto de 1994, razón por la cual la duración del contrato se extendía hasta el 17 de marzo de 1999; (ii) que el plazo legal referido se interrumpió como resultado de la posesión del alcalde municipal de Tangua el 1º de enero de 1998, quien “terminó el contrato en FORMA ANTICIPADA, en forma UNILATERAL, y sin la existencia de causa establecida por la Ley 80 de 1993 para la terminación unilateral del contrato”; (iii) que había disponibilidad presupuestal, puesto que “[L]a UMATA funciona con RECURSOS TRANSFERIDOS DEL GOBIERNO NACIONAL, como tal, la inclusión de partidas presupuestales suficientes para el funcionamiento de la UMATA en el año 1998 se encontraba garantizada…”; (iv) que se acreditó que la entidad territorial contrató para el servicio de UMATA a personas naturales, con lo cual se reitera que había presupuesto para tal servicio y que el municipio transgredió el marco legal puesto que sólo se permitía la contratación con personas jurídicas (folios 696–705, cuaderno principal).
CONSIDERACIONES
I. Competencia 8 La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de doble instancia ante esta corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto al momento de interponer el recurso, esto es, antes de la vigencia de las cuantías establecidas en la Ley 446 de
1998. En vigencia del Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de controversias contractuales en 1998, año de presentación de la demanda, tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $18 850 000 y la mayor de las pretensiones con la cual se inició este proceso, que corresponde a los perjuicios materiales, asciende a $49 046 444,44.
II. Hechos probados 9 De conformidad con las pruebas incorporadas al expediente, las cuales pueden ser valoradas puesto que fueron allegadas en cumplimiento de los presupuestos procesales, los hechos que dan lugar a la presente actuación
se pueden resumir de la siguiente forma: 9.1 La “ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES DEL SUR OCCIDENTE”, constituida por documento privado el día 24 de enero de 1997, se inscribió en el registro de entidades sin ánimo de lucro bajo el n.° 000348-77 del 18 de marzo de 1997 y en la Cámara de Comercio de Pasto el 25 de marzo de 1997; su representante legal es Richar William Eraso P. y el domicilio es Tangua (original del “CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y
REPRESENTACIÓN LEGAL DE ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO”
expedido por la Cámara de Comercio de Pasto el 11 de febrero de 1998, folios 23–25, cuaderno 1). 9.2 El 18 de marzo de 1997, el alcalde municipal de Tangua, Hermes Hernando Andrade Mejía, mediante la resolución n.° 0318, decidió “[A]djudicar el contrato de (sic) CONTRATO DE CONSULTORIA Y APOYO INSTITUCIONAL, al Señor (sic) APROSUR O RICHAR ERAZO PEÑA por valor de ($15.900.000.00)”, luego de precisar en la parte considerativa que se habían presentado tres cotizaciones, “1. EAT SERVIAGRICULTURA $16.500.000.00. 2. SOCOPRIS $18.500.000.00 y 3. APROSUR $15.900.000.00” y que la mejor de ellas era la última (original, folio 28, cuaderno 1). 9.3 El 18 de marzo de 1997, se suscribió entre el municipio de Tangua, representado por el alcalde, Hermes Hernando Andrade Mejía, y “LA ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES DEL SUROCCIDENTE ‘APROSUR’ O RICHAR ERAZO PEÑA”, el “CONTRATO DE CONSULTORIA Y APOYO INSTITUCIONAL”, (original, folios 26–27, cuaderno 1) entre cuyas cláusulas merecen transcribirse las siguientes: PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO: APROSUR se compromete para con EL MUNICIPIO de Tangua a desarrollar las funciones de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria a los Pequeños Productores de conformidad con
el proyecto aprobado por el DRI y el SINTAP. EL MUNICIPIO se compromete con APROSUR en el aporte de bienes y servicios que se requieran para el proyecto UMATA.
SEGUNDA: OBLIGACIONES APROSUR: APROSUR para el cumplimiento del presente contrato deberá disponer del siguiente personal: 2 Profesionales del área agrícola. 2
Técnicos Agropecuarios y una Secretaria.
TERCERA: DURACIÓN: La duración de este contrato será hasta el 31 de diciembre de 1997 y de conformidad con las recomendaciones del SINTAP se podrá prolongar por el tiempo que se estime conveniente.
CUARTA: VALOR TOTAL: El valor total del contrato es
equivalente a QUINCE MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS M.L. ($15.900.000.00) PARÁGRAFO: El MUNICIPIO cancelará a APROSUR los viáticos correspondientes de conformidad con la propuesta.
QUINTA: FORMA DE PAGO: EL MUNICIPIO pagará a APROSUR según el objeto del presente contrato a la legalización del contrato las cuatro doceavas (4/12) partes del mismo y sucesivamente las dos doceavas (2/12) partes al final de cada bimestre, empezando por el mes de junio, previos los informes respectivos.
(…) SEPTIMA: CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS. 1.- APROSUR constituirá a favor del municipio, en una compañía de seguros legalmente establecida en el país, una póliza única de cumplimiento por el 10% del valor total del contrato por el tiempo de duración del mismo y tres (3) meses más. 2.- PAGO
DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES del personal
vinculado por un 10% del valor del contrato y por un término igual al de la duración del contrato y tres (3) años más. (…) DECIMA: IMPUTACIÓN PRESUPUESTAL: El valor de este contrato se imputará al Programa Fomento Agropecuario, Proyecto: 177 correspondiente a la vigencia fiscal de 1997, los aportes hechos por el Municipio son de CATORCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS M.L. ($14.560.000.00) para funcionamiento y UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA MIL PESOS M.L. ($1.340.000.00) de recursos para DRI para gasto de viáticos. (…) DÉCIMA CUARTA: PERFECCIONAMIENTO Y VALIDEZ DEL CONTRATO.- Por existir acuerdo sobre el objeto contractual y las contraprestaciones y estar elevado a escrito, el presente contrato se entiende perfeccionado, para su validez y ejecución se requiere su publicación en el Diario Oficial y la constitución correspondiente garantía la cual correrá a cargo de APROSUR (subrayado fuera de texto). 9.4 De acuerdo con sus obligaciones contractuales, APROSUR aseguró al municipio de Tangua, mediante la póliza de cumplimiento n.° 0471348, expedida por La Previsora S.A., (copia auténtica, folio 38, cuaderno 1), por los siguientes amparos:
POLIZA DE CUMPLIMIENTO
VIGENCIA: DESDE EL 18-03-97 HASTA EL 31-03-98
VALOR ASEGURADO: $1.590.000.00
OBJETO: GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DEL
CONTRATO DE FECHA: 18-03-97 RELATIVO A
DESARROLLAR LAS FUNCIONES DE LA UNIDAD
MUNICIPAL DE ASISTENCIA TECNICA AGROPECUARIA A
LOS PEQUEÑOS PRODUCTORES, SEGÚN
ESTIPULACIONIES DEL MISMO.
POLIZA DE PAGO DE SALARIOS.
VIGENCIA: DESDE EL 18-03-97 HASTA EL 31-03-2000
VALOR ASEGURADO: $1.590.000.00.
OBJETO: GARANTIZAR EL PAGO DE SALARIOS,
PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES AL
PERSONAL EMPLEADO PARA DAR CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE FECHA: 18-03-97 9.5 El 20 de marzo de 1997, el “Jefe Sección SINTAP Nariño” de la Secretaría de Agricultura de la Gobernación de Nariño, dirigió una comunicación escrita al “Director Ejecutivo APROSUR”, Richar Erazo Peña, la cual se denominó “Concepto Técnico” (original, folios 29–30, cuaderno 1) y comprendió el siguiente texto: Analizada la documentación presentada por APROSUR, del Municipio de Tangua bajo los siguientes antecedentes: - Que se solicitó formalmente concepto técnico previo para contratar el Servicio de Asistencia Técnica a Pequeños Productores del Municipio de Tangua. - Que dicha empresa cuenta con el certificado de existencia y representación expedida por la Cámara de Comercio de Pasto. - Que los lineamientos, objetivos, misión y visión de la empresa se orienta a las actividades de Asistencia Técnica Agropecuaria. - Que el personal que conforma la empresa cumple con los lineamientos de la Resolución 3141 de 1990 expedida por el
ICA. - Que según el Decreto número 1929 de 1994 en su artículo décimo permite que el Servicio de Asistencia Técnica Agropecuaria podrá ser contratado exclusivamente con personas jurídicas. - Que dichos contratos con personas jurídicas no podrán celebrarse por un término inferior a dos (2) años. Las oficinas de planeación o quien haga sus veces del manejo presupuestal serán responsables de vigilar que la distribución del presupuesto de ingresos corrientes de la nación, definidos en la Ley 60 de 1993, incluya en las respectivas vigencias: Cuando el servicio sea contratado con Persona Jurídica, el presupuesto pasa a financiar el costo global del contrato, el cual en ningún caso debe ser inferior a 2 años. La persona jurídica en cualquier momento deberá permitir auditajes, revisiones, evaluación y seguimiento de la contraloría nacional, SINTAP, Fondo DRI y UDECO. La persona jurídica será evaluada también por la comisión de Asistencia Técnica Agropecuaria, del Consejo Municipal de Desarrollo Rural. La empresa contratista del Servicio se compromete a dar la estabilidad laboral, al personal vinculado por lo menos para la duración del convenio. La empresa además de prestar el servicio de Asistencia Técnica Agropecuaria deberá dar cumplimiento a los lineamientos del Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología Agropecuaria, respecto a Asesoría, Apoyo Técnico, Seguimiento y Evaluación. Además deberá encargarse de todo lo relacionado con el desempeño del Sector Agropecuario del Municipio. Con las anteriores consideraciones se emite concepto técnico
favorable a favor de APROSUR (subrayado fuera de texto). 9.6 El 26 de marzo de 1997 se suscribió el “SI aclaratorio” del contrato (original, folio 35, cuaderno 1), a través del cual el municipio de Tangua, representado por el alcalde, Hermes Hernando Andrade Mejía y APROSUR, representado por Richar Erazo Peña, expresaron: A) Que es un debe destacar la importancia del trabajo en el sector rural en lo concerniente a la Asistencia Técnica Agropecuaria y Ambiental según mandato constitucional. B) Que APROSUR con personería jurídica posee el personal idóneo y competente para la prestación del servicio de asistencia técnica en el sector agropecuario y ambiental. C) Que es necesaria la continuidad de los programas y proyectos del sector agropecuario para obtener así resultados de impacto. D) Que las entidades cofinanciadoras y evaluadoras de los proyectos en el sector agropecuario y ambiental requieren de los entes territoriales un trabajo continuo. Por lo anterior se resuelve dar un SI aclaratorio a la cláusula tercera del contrato de consultoría y apoyo institucional celebrado entre el Municipio de Tangua y APROSUR de fecha 18 de marzo de
1997. Así: CLÁUSULA TERCERA-DURACIÓN. La duración de este contrato será hasta el 31 de diciembre de 1997 según vigencia fiscal. PARÁGRAFO: Que de conformidad con los lineamientos emanados por el Ministerio de Agricultura mediante el Decreto Ley 1929 del 5 de agosto de 1994 en sus artículos 4º y 10º, y según las recomendaciones del fondo para
la inversión rural DRI y el Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología Agropecuaria SINTAP para las personas jurídica. Este contrato se prorrogará por una año más hasta el 31 de diciembre de 1998 con el incremento que acuerden las partes y según rubro existente que para el caso se designe en la vigencia fiscal 1998 (subrayado fuera de texto). 9.7 Durante el término de ejecución del contrato en 1997, el contratista brindó asistencia técnica pecuaria en el municipio de manera eficiente mediante “la promoción de formas asociativas” de pequeños productores1 – en especial, en “la vereda de la Palizada”, en la explotación de cuyes o conejillos de indias, programa específico que no se cumplió en igual forma en 19982–. El contratista estuvo presente en las oficinas de la UMATA en el mes de enero de 1998, a la espera de que el contrato continuara, pero el nuevo alcalde no lo prorrogó ni celebró uno nuevo con el contratista, luego de lo cual la oficina estuvo desocupada hasta el mes de febrero3. 1 Testimonio de Betty Amparo Martínez Puchana, folios 187–189, cuaderno 1. La testigo precisó acerca del desempeño del contratista: “Yo tuve conocimiento del contrato, porque el trabajo de ellos fue muy positivo, porque se miró el trabajo de los funcionarios de UMATA que fue muy eficiente, donde ellos dieron cumplimiento a las funciones específicas, que se les haya (sic) encomendado por parte de la asociación; más que todo, en la promoción de
formas asociativas, donde la gente, pues manifiesta digamos, que había resultados positivos al respecto y sobre el apoyo que daban a los funcionarios de UMATA en el aspecto agropecuario.” 2 Testimonio de María Sara Mejía Carlosama, folios 181–184, cuaderno 1. La testigo señaló que las personas que trabajan en la UMATA en 1997, bajo la coordinación de Richar Erazo, les prestaron una valiosa colaboración: “ellos trabajaron conformándonos como un grupo asociativo, porque ellos miraban que la mujer campesina, no teníamos recursos, para trabajar, ni sueldo ni nada, entonces ellos buscaron la manera de cómo nosotros podíamos adquirir algunos dineros, trabajando nosotros mismos, en la explotación de cuyes, en lo que ellos nos dieron la capacitación y el apoyo técnico que ellos nos prestaban, por ejemplo, como de los capacitadores de la UMATA, había un veterinario, y el señor RICHAR nos prestaba la asistencia técnica, nos enseñaba a vacunar, a castrar, a conocer las enfermedades de los cuyes, y también ya se relacionaba con los demás animales que nosotros teníamos, también nos enseñaron el control de pasto, la higiene, las jaulas, ellos siempre estaban pendientes de eso, por lo menos teníamos una vista semanal, de los funcionarios de la UMATA”. En relación con la última visita que recibieron y lo que ocurrió en 1998, indicó: “pues la última visita de ellos, fue entre los primeros días del mes de diciembre de 1997, de ahí ya no hubo más visitas, vinimos en el noventa y ocho, en enero, no recuerdo
la fecha exacta, cuando vine a pedir asistencia técnica y ya no nos la prestaron, ya estaban diferentes personas” En el mismo sentido antes expuesto sobre el trabajo realizado, el testimonio de Ayde Yanira Trejo Tulcán, folios 184–187, cuaderno 1, indica: “En lo que a mí consta, ellos trabajaban en la implementación de parcelas demostrativas, ellos trabajaban en lo de cuyeras, en las veredas y la asistencia técnica en agricultura, como compañera de trabajo me daba cuenta que la gente del campo venía a pedir asistencia”. 3 Testimonio de Ayde Yanira Trejo Tulcán, folios 184–187, cuaderno 1. La testigo, acerca de las causas que llevaron a que la administración municipal prescindiera de los servicios de APROSUR, señaló: “Pues el alcalde debió haber tenido sus compromisos para nombrar unos funcionarios de la parte de él, para que sigan trabajando en la oficina de UMATA, porque como compañera, yo puedo asegurar, que ellos eran buenos empleados, cumplían con todas sus funciones, entonces creo que más que todo el alcalde, estaba cumplimiendo sus compromisos políticos”. En relación con la pregunta referida a la actuación de los 9.8 El 8 de enero de 1998, Richar Erazo Peña, obrando como “Presidente APROSUR”, dirigió una comunicación escrita a Luis Mijair Calderón, alcalde del municipio (original, folio 39, cuaderno 1), del siguiente tenor: De la manera más atenta me dirijo a usted en mi calidad de Presidente de la Asociación de Profesionales del Sur Occidente (APROSUR), para que nos de respuesta de manera escrita
dentro de los términos legales respecto a nuestra situación laboral, como es de su conocimiento existe un contrato de consultoría y apoyo institucional entre el Municipio de Tangua y APROSUR, el cual se avala y se rige por el Decreto Ley 1929 del 5 de agosto de 1995 emanado del Ministerio de Agricultura. 9.9 El 15 de enero de 1998, Luis Mijair Calderón, alcalde del municipio, dirigió una comunicación escrita a Richar Erazo Peña (original, folio 40, cuaderno 1), del siguiente tenor: Teniendo en cuenta los términos de referencia del contrato convenido entre ustedes y el Municipio, me permito comunicarle que no estamos en condiciones de continuar con el contrato con APROSUR entidad que usted dirige. Agradezco la prestación de sus servicios para con el Municipio. 9.10 Con posterioridad a la terminación del contrato referido, se establecieron diferentes relaciones jurídicas para la UMATA, así: (i) El 10 de marzo 1998, se firmó “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS” entre el alcalde de Tangua, Luis Mijair Calderón Toledo, y Diego Andrés Insuasty Guerrero para que prestara asistencia técnica agropecuaria en la UMATA del municipio por un período de un año, comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998 (copia auténtica, folios 454–456, cuaderno 1); (ii) el 12 de febrero de 1999, se firmó “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS” entre el alcalde de Tangua, Luis Mijair Calderón Toledo, y
Harold Antonio Esparza Mosquera para que prestara asistencia técnica miembros de Aprosur en los primeros meses de 1998, dijo: “Lo que yo puedo manifestar es que los integrantes de APROSUR, estuvieron viniendo a la alcaldía, los primeros días del mes de enero de 1998, a la espera de que el alcalde, les asignara los implementos para su trabajo, ellos estaban en la oficina de la UMATA, pero después el alcalde, creo, no recuerdo la fecha exacta, les envió un oficio, en e
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