CE-52001-23-31-000-1999-00133-01(30524)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-1999-00133-01(30524)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACION OFICIAL - Disparada por miembros de la Policía ocasionó lesiones a civil / DAÑO ANTIJURIDICO - El 26 de abril de 1998 en municipio de Tumaco, miembro de la Policía Nacional disparó contra civil causándole heridas que le dejaron una merma de su capacidad laboral El día 26 de abril de 1998, aproximadamente a la 1:00 A.M., el señor PEDRO GÓLMER MARQUÍNEZ MOSQUERA, se dirigía a pie hacia su casa en Tumaco, en compañía de sus amigos ÓSCAR SOLARTE, SEGUNDO GARCÍA, JIMMY VALENCIA, ALEX MOLANO y JUAN ERGES BETANCOURTH, cuando atravesaban la cancha del Barrio San Judas, el grupo de caminantes fue abordado por el Agente de la Policía Nacional ELKIN DELGADO CERÓN, quien se encontraba uniformado y en servicio activo conduciendo la patrulla No. 515 del Comando de Policía de esa localidad. Dicho uniformado, que se encontraba en estado de embriaguez procedió a agredir verbalmente a los transeúntes, quienes continuaron su marcha haciendo caso omiso a los insultos y dándole la espalda al uniformado, momento que aprovechó el mismo para desenfundar su arma de dotación oficial y disparar contra los civiles, hiriendo de gravedad al señor PEDRO GÓLMER MARQUÍNEZ MOSQUERA en la pierna izquierda, ocasionándole la fractura de la tibia, debiendo ser trasladado al Hospital San Andrés de Tumaco,
siendo posteriormente remitido de urgencia al Hospital Universitario del Valle, donde se le prestaron las asistencias médicas del caso, pero quedando con una merma en su capacidad laboral del 80% y una merma en su capacidad de goce fisiológico de igual proporción RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAInterpuesto por demandante sobre el monto reconocido por perjuicios morales y fisiológicos / PERJUICIOS MORALES Y FISIOLOGICOS - Motivo de impugnación / RECURSO DE APELACION - Operan los principios de congruencia de la sentencia con el dispositivo / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Solo se estudia por juez de segunda instancia inconformidades expuestas por el recurrente en recurso de alzada / PRINCIPIO DISPOSITIVO - Admite pronunciamiento del juez de conocimiento solo en relación con lo pedido El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante está encaminado a que se modifiquen los montos de dinero reconocidos a la parte actora por concepto de perjuicios morales y por “daños fisiológicos o a la vida de relación”, cuestión que obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado al aspecto indicado. (…) para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la
sentencia como el principio dispositivo PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - Limitación del juez ad quem para decidir recurso de apelante único / JUEZ AD QUEM AL DECIDIR RECURSO DE ALZADA - No puede agravar o desmejorar la situación del apelante único decidida en primera instancia / PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS - No es absoluto, debe haber apelante único o de ser varios perseguir un mismo interés e integrar una misma parte en la litis Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatarse la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la non reformatio in pejus, por virtud de la cual no resulta válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. Dicha garantía, que le imposibilita al juez de la segunda instancia agravar la situación del apelante o resolverle en su perjuicio y que se circunscribe a los eventos en los cuales el cuestionamiento del fallo proviene de quien ha de aparecer como apelante único, encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 de la Carta Política (…) la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que
su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general, a saber: i).- En primer lugar debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis. NOTA DE RELATORIA: En relación con el principio de la Non Reformatio In Pejus, consultar sentencia de 10 de agosto de 2000, Exp. 12648, MP. María Helena Giraldo Gómez PERJUICIOS MORALES - Objeto de apelación y estudio en segunda instancia / PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a víctima, madre, hermanos e hija por demostrar el parentesco con el lesionado / PERJUICIOS MORALES - Presunción de aflicción por parte de los familiares de la víctima / TASACION PERJUICIOS MORALES - Es compensatoria dada la naturaleza y gravedad de las lesiones sufridas y sus secuelas / PERJUICIOS MORALESConfirmados por juez de segunda instancia Resulta necesario, en muchos de los casos, demostrar únicamente el parentesco con la víctima, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio, siempre que no hubieren pruebas que indiquen lo contrario.
(…) la tasación de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual, corresponde al juzgador, quien con fundamento en su prudente juicio debe establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad de las lesiones sufridas y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso. DAÑO A LA VIDA DE RELACION - No consiste en la lesión en si misma sino a las consecuencias que alteran gravemente las condiciones habituales o de existencia / DAÑO A LA VIDA DE RELACION - Acreditado por la víctima al padecer una minusvalía por los disparos recibidos / INDEMNIZACION POR DAÑO A LA VIDA DE RELACION - Se aumenta por encontrar probada de manera grave la afectación a la salud La Sala había considerado que cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral; es decir, el reconocimiento de esta clase de perjuicios no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas (…) para la Sala resulta claro que el señor Pedro Gólmer Marquínez Mosquera resultó lesionado como consecuencia de un disparo causado con arma de fuego de dotación oficial, lo cual le produjo un grado de minusvalía de 11.45% de
conformidad con el dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez Nariño, el cual no fue susceptible de objeción alguna, cuestión suficiente para evidenciar que el actor sufrió un daño a la salud, por lo tanto, esta Subsección modificará la sentencia apelada y reconocerá a favor la víctima directa del daño la suma equivalente a 35 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
NOTA DE RELATORIA: En relación con el cambio jurisprudencial del perjuicio de daño a la vida de relación, consultar sentencia de 15 de agosto de 2007, Exp. AG
385.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00133-01(30524)
Actor: EDILIA MOSQUERA PRADO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Nariño, el día 19 de noviembre de 2004, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL administrativamente responsable de las lesiones sufridas por el señor PEDRO GÓLMER MARQUÍNEZ MOSQUERA, ocurrida en las
circunstancias que narran los autos.
SEGUNDO: CONDÉNASE al demandado a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades de dinero:
a. Al señor Pedro Gólmer Marquínez Mosquera, en calidad de lesionado, el equivalente a treinta (30) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. b. A su madre, señora Edilia Mosquera Prado, el equivalente a veinticinco (25) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. c. A sus hermanos Yenger Federico (sic) Mesa Mosquera, Edwin (sic) Albert Viver Mosquera, Marcos Antonio Viver Mosquera, Ketty Maryerly Viver Mosquera, Alderson Viver Mosquera, Ingrid Solanyer Viver Mosquera, el equivalente a quince (15) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada uno de ellos. d. A su hija Cristín Vanessa Marquínez Salazar, el equivalente a diez (10) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. La conversión se hará conforme al valor del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, para la fecha de ejecutoria de la sentencia, según lo certifique el Ministerio de Trabajo y Protección Social.
TERCERO: Por concepto de daños fisiológicos o daños a la vida de relación, condénese a la entidad demandada a pagar a favor del seño Pedro Gólmer Marquínez Mosquera, el equivalente a treinta (30) Salarios Mínimos Legales
Mensuales Vigentes. La conversión se hará conforme al valor del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, para la fecha de ejecutoria de la sentencia, según lo certifique el Ministerio de Trabajo y Protección Social.
CUARTO: Por daños materiales, condénese a la entidad demandada a cancelar en favor del señor Pedro Gólmer Mosquera el equivalente a la suma de $13777.648,19. (…)”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En escrito que se presentó el 24 de febrero de 1999, los señores Pedro Gólmer Marquínez Mosquera, Edilia Mosquera Prado, Marco Antonio, Ketty Maryerly, Alderson, Ingrid Solanyer, Yenger Fabricio y Edwin Albert Viver Mosquera, así como, Cristín Vanessa Marquínez Mosquera, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión “de las graves lesiones corporales de que fue víctima el señor PEDRO GÓLMER MARQUÍNEZ MOSQUERA, (…), en hechos sucedidos el día 26 de abril de 1998, en el área urbana de la ciudad de Tumaco (Nariño), protagonizados por un agente de la Policía Nacional, quien usó en forma imprudente y criminal su arma de dotación oficial contra el mencionado, hiriéndolo gravemente y ocasionándole una merma laboral permanente del 80% y una merma de igual proporción en su goce fisiológico, en una evidente, presunta y probada falla en el servicio atribuible a la Policía Nacional”. Como consecuencia de la anterior declaración se solicitó que se condenara a la entidad accionada a pagar, por concepto de daños materiales en la modalidad de
lucro cesante la suma equivalente a cien millones de pesos ($100000.000); en la modalidad de daño emergente la suma equivalente a treinta millones de pesos ($30000.000); por concepto de “perjuicio fisiológico” la suma equivalente en pesos a 8.000 gramos de oro; por concepto de perjuicios morales la suma equivalente en pesos a 1000 gramos de oro para cada uno de los actores. Como supuestos fácticos del libelo demandatorio, se expusieron los siguientes: “(…).
5. El día 26 de abril de 1998, aproximadamente a la 1:00 A.M., el señor PEDRO GÓLMER MARQUÍNEZ MOSQUERA, se dirigía a pie hacia su casa en Tumaco, en compañía de sus amigos ÓSCAR SOLARTE, SEGUNDO GARCÍA, JIMMY VALENCIA, ALEX MOLANO y JUAN ERGES BETANCOURTH, cuando atravesaban la cancha del Barrio San Judas, el grupo de caminantes fue abordado por el Agente de la Policía Nacional ELKIN DELGADO CERÓN, quien se encontraba uniformado y en servicio activo conduciendo la patrulla No. 515 del Comando de Policía de esa localidad.
Dicho uniformado, que se encontraba en estado de embriaguez procedió a agredir verbalmente a los transeúntes, quienes continuaron su marcha haciendo caso omiso a los insultos y dándole la espalda al uniformado, momento que aprovechó el mismo para desenfundar su arma de dotación oficial y disparar contra los civiles, hiriendo de gravedad al señor PEDRO GÓLMER MARQUÍNEZ MOSQUERA en la pierna izquierda, ocasionándole la
fractura de la tibia, debiendo ser trasladado al Hospital San Andrés de Tumaco, siendo posteriormente remitido de urgencia al Hospital Universitario del Valle, donde se le prestaron las asistencias médicas del caso, pero quedando con una merma en su capacidad laboral del 80% y una merma en su capacidad de goce fisiológico de igual proporción.
6. Tal proceder del agente ELKIN DELGADO CERÓN es constitutivo de falla presunta y probada del servicio, en razón de la calidad mortal y oficial del arma usada y por el exceso con que se actuó al disparar contra un ciudadano sin mediar razón, y por la categoría de empleado público del infractor, así como de la injusticia de su proceder, falla que compromete la responsabilidad de la NACIÓN, a cuyo nombre actuaba el mencionado agente. (…)”.
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante proveído proferido el 4 de marzo de 1999, decisión que se notificó a la entidad demandada en debida forma (fls. 38-43 cuad. 1).
2. Contestación de la demanda.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en su contestación, sostuvo que en el asunto sub examine se pretende edificar una falla en el servicio sobre la base de afirmaciones encaminadas a comprometer la responsabilidad de la Policía Nacional “pero deberá probarse que realmente las acciones u omisiones de la Administración fueron las causantes de las lesiones que sufriera el señor Pedro Gólmer Marquínez Mosquera” (fls. 49-52 cuad. 1).
3. Llamamiento en garantía.
El Ministerio Público llamó en garantía al Agente Elkin Delgado Cerón para que respondiera “por la conducta gravemente culposa o dolosa, según el caso, y que responda por la totalidad o parte de los perjuicios a que se condene a la entidad si a eso se llega” (fls. 39-41 cuad. 1). La referida solicitud fue aceptada por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante proveído calendado el 30 de junio de 1999 (fls. 62-63 cuad. 1).
4. Alegatos de conclusión en primera instancia.
Agotada la etapa probatoria prevista en proveído de 24 de abril de 2002, el Tribunal Administrativo a quo, mediante auto de fecha 14 de agosto de 2003, dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 236 cuad. 1). 4.1. La parte actora, en sus alegatos, sostuvo que dentro del sub judice debía accederse a las súplicas de la demanda, comoquiera que del acervo probatorio obrante en el expediente se podía concluir “que en realidad de verdad (sic) el autor de las lesiones personales en la persona del ciudadano MARQUÍNEZ MOSQUERA, fue el agente ELKIN DELGADO CERÓN quien para la época era miembro activo de la Policía Nacional con sede en la ciudad de Tumaco”. A su turno, indicó que para la época de ocurrencia del hecho dañoso era de público conocimiento que en la ciudad de Tumaco se estaba cumpliendo por las autoridades policivas “una mal llamada limpieza social, apareciendo muchísimos cadáveres
baleados con el tiro de gracia en la cabeza, por el sólo delito –la mayoría– de ser adictos a las drogas”.
Agregó que: “Los policiales aquella noche iban muy seguramente con el propósito de desarrollar la mentada limpieza de delincuentes que en horas de la noche frecuentan en ese lugar de Tumaco.
Si bien es cierto que el lesionado tal vez era conocido por la adicción de las drogas, eso no lo convertía de por sí en un elemento indeseable para la sociedad, pues la prueba es que nunca tuvo problemas con la justicia, ni obraba en su contra ninguna orden de captura por ningún delito. Pero aún suponiendo que era un “enfermo adicto a las drogas”, debemos tener en cuenta que en Colombia está proscrita la pena de muerte pues el derecho a la vida es inviolable tal como lo señala el artículo 11 de la Carta Constitucional, ya que todo ciudadano merece respeto en su integridad física y moral, y, ninguna sindicación delictual por grave que sea, autoriza a las autoridades a aplicar la pena de muerte, como lo intentaron hacer en este caso” (fls. 238-243 cuad. 1). 4.2. La entidad pública demandada alegó que del acervo probatorio no se pudo establecer con certeza que los que dispararon contra el señor Pedro Gólmer Marquínez Mosquera, fueron miembros adscritos a la Policía Nacional, comoquiera que: “no existen ni siquiera testimonios que dejen ver la veracidad de las apreciaciones hechas por la víctima, ya que los que han juramentado dentro de la presente investigación, dicen saber de las lesiones, pero ninguno de
ellos asegura que fue un policial [el] que haya disparado en contra de la humanidad del señor MARQUÍNEZ, lo único que relatan es que escucharon los disparos y al llegar al lugar lo encontraron tirado en el piso y estaba la policía ayudándole; además sí se observa, sí existe prueba de esta situación, como es el oficio rendido por el señor Comandante del Distrito de Tumaco, en el que hace saber, como en realidad ocurrieron los hechos…” (fls. 244-247 cuad. 1). 4.3. El Ministerio Público, en su concepto, señaló que a partir de las pruebas obrantes en el expediente, efectivamente, se demostró que el señor Marquínez Mosquera “fue lesionado en el sitio y fecha que se dice en la demanda. Que también en ese sitio, fecha y hora estuvieron 3 o más agentes, entre ellos el Agente Delgado, según la versión del ofendido éste le disparó, según los amigos oyeron el disparo y encontraron en el sitio a varios agentes uno de ellos con el revólver en la mano y a Pedro caído en el piso herido en la pierna”. No obstante lo anterior, el citado Ministerio público destacó que salvo el ofendido, ninguno de los testigos “miró cuando el agente apuntó y disparó, sólo oyeron el disparo y hallaron al agente con el revólver en la mano y a Pedro caído. Pero en cambio, los agentes dicen que cuando oyeron el disparo y llegaron ya lo (sic) hallaron lesionado a Pedro”. Por tal motivo, el Ministerio Público opinó que las pretensiones de la demanda
debían denegarse, toda vez que no se probó una falla del servicio.
5. La sentencia apelada.
Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia el 19 de noviembre de 2004, oportunidad en la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia indicó que de las declaraciones obrantes en el expediente se encontraba demostrado que el señor Pedro Marquínez Mosquera fue herido en su pierna derecha por un proyectil de arma de fuego al amanecer del día 27 de abril de 1998 “y los testigos así como el lesionado son coincidentes en afirmar que el autor de la lesión fue un agente de la Policía Nacional, los mismos afirman que en dicho lugar se encontraba una patrulla de la Policía Nacional, la que identificaron con el No. 115”. Por lo tanto, el Tribunal Administrativo a quo concluyó que las lesiones sufridas por el señor Pedro Gólmer Marquínez Mosquera resultan atribuibles a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, toda vez que fueron causadas “bajo la utilización de un vehículo oficial, que para el día 26 de abril de 1998, se encontraba asignado a uno de los miembros de la institución en el Departamento de Nariño, como es el Agente Castañeda Carvajal jefe de turno y como conductor del vehículo el Agente Delgado Cerón Elkin, a quien los testigos sindican de haber disparado el arma que causó la lesión sufrida por el señor Marquínez M”. Adicionalmente, señaló:
“Comoquiera que el Agente Delgado Cerón Elkin adscrito al Departamento de Policía de Nariño, comprometió su responsabilidad en el asunto bajo estudio, al permitir que con un vehículo asignado al turno de vigilancia de la institución, del cual era su conductor para el día 26 de abril de 1998, se cometiera un delito, como las lesiones del señor Pedro Gólmer Marquínez Mosquera, quien fue llamado en garantía, pero no pudo ser vinculado al proceso, toda vez que el mismo fue dado de baja por grupos insurgentes, razón por la cual la entidad demandada deberá asumir en su totalidad el monto equivalente a la condena que se profiera en la presente providencia. Visto entonces que se dan los elementos axiológicos sobre los cuales descansa la responsabilidad del Estado, se impone declararla y en consecuencia procede el pago de los perjuicios correspondientes” (fls. 257-273 cuad. ppal.).
5. El recurso de apelación.
Contra la anterior sentencia, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, en el cual expuso su discrepancia para con el fallo de primera instancia, únicamente en lo atinente a la indemnización de perjuicios, a efectos de que se introdujeran las siguientes modificaciones en la parte resolutiva de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo a quo, a saber: “PRIMERO: Respetuosamente solicito al H. CONSEJO DE ESTADO, se sirva modificar el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia recurrida, reconociéndole por
PERJUICIOS MORALES al LESIONADO PEDRO GÓLMER MARQUÍNEZ
MOSQUERA la suma equivalente a 100 SMLMV e igual suma para su MADRE EDILIA MOSQUERA PRADO; y a cada uno de sus seis HERMANOS la suma equivalente a CINCUENTA (50) SMLMV; en lugar de los TREINTA (30) SMLMV que se le reconocieran al LESIONADO, a los VEINTICINCO (25) SMLMV reconocidos a su madre, a los DIEZ (10) SMLMV a su hija y a los QUINCE (15) SMLMV a cada uno de sus hermanos en el fallo de primera instancia.
SEGUNDO: Respetuosamente solicito igualmente se sirvan MODIFICAR el NUMERAL TERCERO del fallo, en el sentido de incrementar el reconocimiento de los DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN a favor del lesionado PEDRO
GÓLMER MARQUÍNEZ MOSQUERA.
TERCERO: Se sirva así mismo proceder a reliquidar y actualizar los valores que por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE se le reconocieron a la víctima PEDRO GÓLMER MOSQUERA”.
La parte recurrente sostuvo que la decisión del Juzgador de primera instancia consistente en fijar las indemnizaciones por concepto de perjuicios morales en las sumas establecidas en la sentencia apelada, desconoce la jurisprudencia vigente y reiterada que “establece sumas superiores para la víctima, su madre e hijos cuando se trata de una persona gravemente lesionada”. Agregó que el citado criterio ha sido respetado y acatado permanentemente por la jurisprudencia “aceptándose una reducción prudencial en la escala indemnizatoria
cuyo techo se ha fijado en 100 SMLMV, únicamente cuando en el expediente obren claros elementos de juicio que determinen, que entre la víctima y los actores existieron circunstancias especiales que hubiesen variado el afecto normal que entre familiares de tal nivel se presumen”. De otra parte, la parte demandante consideró que el monto reconocido a la víctima directa del daño por concepto de perjuicios a la vida relación no se compaginaba con los valores reconocidos en asuntos similares por esta Corporación “dada la connotación del daño sufrido y las circunstancias en que éste se produjo”. Aunado a lo cual, señaló que: “En la actualidad PEDRO GÓLMER MARQUÍNEZ adolece no sólo de severa incapacidad en el órgano de la locomoción sino igualmente en su personalidad, pues con la lesión sufrida ha sido afectado en sus propias condiciones de existencia y en el goce de actividades placenteras, esto por cuanto por su invalidez PEDRO GÓLMER no ha podido volver a realizar las actividades que le hacían grata la existencia pues tal como lo indican los testigos, su anhelo era ser jugador profesional de balompié deporte que practicaba desde sus primeros años y en el que se desempeñaba excelentemente. Ese deporte actualmente debe observarlo desde las tribunas pues nunca más pudo volver a ser protagonista”. El Tribunal Administrativo de Nariño concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el 18 de febrero de 2005 y, seguidamente, mediante auto calendado el 22 de julio de la misma anualidad, se admitió el recurso de alzada
ante esta Corporación (fl. 295 cuad. ppal.).
6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia.
Mediante auto calendado el 9 de septiembre de 2005 se dio traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 297 cuad. ppal.). La parte demandada, en sus alegatos, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia (fls. 298-300 cuad. ppal.); según informe secretarial obrante a folio 313 del cuaderno principal, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
7. Audiencia de conciliación judicial en segunda instancia. 7.1. El día 1 de diciembre de 2005, se celebró entre las partes audiencia de conciliación judicial, en la cual se logró el siguiente acuerdo conciliatorio: “Que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional pagará el 75% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma.
El Ministerio de Defensa – Policía Nacional reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A. a partir de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación. El Ministerio Público manifiesta no está de acuerdo con la conciliación en razón de que considera que no obran los elementos probatorios suficientes para acreditar la responsabilidad de la demandada. (…)”. 7.2. La referida conciliación judicial fue improbada por la Sección Tercera, a través de auto calendado el 2 de marzo de 2006, de conformidad con las siguientes
consideraciones: “Una vez revisada la totalidad del expediente, observa la Sala que ni éste testimonio ni el mencionado proceso penal obran en él, a pesar de que a folio 169 del cuaderno 1, se encuentra el oficio No. 393-L17 del 20 de junio de 2002, en el que la Unidad Local de Fiscalías – Fiscalía 17 de Tumaco (Nariño) responde al oficio 3260 del Tribunal en los siguientes términos: “Comedidamente y adjunto al presente envío a su Despacho copias de las diligencias requeridas en el oficio de la referencia, seguida en contra de Elkin Cerón Delgado por el presunto delito de lesiones personales”. No se explica entonces la Sala, cómo es que ni [el] testimonio que cita el Tribunal en su sentencia, ni el expediente penal dentro del cual fue aparentemente rendido, obran dentro del presente expediente de reparación directa. (…). Ahora bien, no debe olvidarse que existen otras pruebas, como aquellas aportadas por el Departamento de Policía Nariño, según las cuales el señor Pedro Marquínez fue encontrado por agentes de Policía, cuando éste ya presentaba las lesiones en cuestión. Así, si bien dentro del proceso se acreditó el hecho de que en la fecha indicada en la demanda, el señor Pedro Marquínez sufrió una lesión causada por arma de fuego en una de sus extremidades inferiores, no se allegó prueba alguna que permita concluir de manera inequívoca, que dicha lesión fue ocasionada por el agente de Policía Elkin Cerón Delgado o por algún otro miembro de la Policía Nacional. Esta circunstancia evidencia una total incertidumbre respecto de la
responsabilidad extracontractual de la Administración y, en consecuencia, de su obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por los demandantes. Ante este vacío probatorio, no puede la Sala aprobar la conciliación lograda entre las partes, pues dicha decisión podría lesionar los intereses patrimoniales de la Administración” (fls. 323-326 cuad. ppal.). Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de reposición, pero fue rechazado por extemporáneo (fls. 342-345 cuad. ppal.). 7.3. Mediante auto calendado el 28 de noviembre de 2006, el Magistrado ponente de la época ofició al Tribunal Administrativo de Nariño para que constatara “la existencia de otro cuaderno del proceso radicado bajo el No. 52001-23-31-000-1999-00133-01
Actor: Edilia Mosquera Prado y otros frente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y lo remita a la mayor brevedad a esta Corporación” (fls. 330-331 cuad. ppal.).
El Tribunal Administrativo a quo dio respuesta al anterior requerimiento a través de oficio No. 0419 de febrero 8 de 2007 y, en consecuencia, remitió el mencionado cuaderno1 (fl. 340 cuad. ppal.). 7.4. Mediante auto proferido el 26 de julio de 2007, la Sala citó a las partes a nueva audiencia de conciliación, sin embargo la parte demandada manifestó falta de ánimo conciliatorio (fl. 350 cuad. ppal.).
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte
actora contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Nariño, el día 19 de noviembre de 2004, median
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