CE-52001-23-31-000-1999-00155-01(19638)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-1999-00155-01(19638)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Muerte de escolta del alcalde del municipio de Túquerres, Nariño en accidente de tránsito en vehículo oficial / FUNCIÓN DE ESCOLTA - Asignada por el Departamento de Policía de Nariño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configuró. Por tener la guarda de la actividad peligrosa / ACTIVIDAD PELIGROSA - Conducción de vehículos automotores / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - POR DAÑOS CAUSADOS POR ACTIVIDAD PELIGROSA - Régimen de responsabilidad objetivo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR ACTIVIDAD PELIGROSA - Título de imputación de riesgo excepcional Los demandantes afirmaron que en el presente asunto se encuentra totalmente confirmado que el (…) [fallecido] se encontraba de servicio en su calidad de escolta del alcalde del ente territorial demandado, que se transportaban en el vehículo de propiedad del alcalde quien se encontraba manejándolo, que murieron las cuatro personas que se transportaban en el vehículo. (…) Cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de vehículos automotores, ha entendido la Sala que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo excepcional, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene la obligación de probar el daño y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la Administración, para que se pueda deducir su
responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud de la conducta del Estado que, para el efecto, resulta irrelevante. (…) La Sala encuentra suficientemente probado el hecho de que el (…) [fallecido] se encontraba ejerciendo la función que le había sido asignada por parte del Departamento de Policía de Nariño, como era el prestarle servicio de escolta al Alcalde municipal de Túquerres, función que le imponía precisamente acompañarlo a donde fuese y que, en este caso, cumplía transportado en un vehículo que se encontraba vinculado provisionalmente al servicio público por hallarse bajo la guarda del municipio demandado pese a ser de propiedad particular, razonamiento que ha de hacerse extensivo al caso de DANIEL BAYARDO CASTRO ARCINIEGAS quien también viajaba en ese automotor. Establecido que el municipio tenía la guarda del señalado vehículo que por su naturaleza desplegaba una actividad peligrosa, encuentra la Sala que en el presente asunto se concretó el riesgo propio de la conducción de vehículos, por lo que resulta aplicable el título de imputación de riesgo excepcional, más aún cuando el demandado no acreditó la configuración de una causa extraña, que sería su único medio que le permitiría exonerarse de responsabilidad en tratándose de un régimen objetivo, conclusión que impone a la Sala que no pueda prohijar la visión que informa las providencias impugnadas, razón por la deberán ser revocadas, como en efecto se hará.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil once (2011).
Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00155-01(19638)
Actor: ANA MILENA REINA CASTILLO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE TÚQUERRES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE SENTENCIA) (PROCESO ACUMULADO 20293) Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño el 1 de noviembre de 2000 y 2 de marzo de 2001, mediante las que negaron las pretensiones de las demandas.
I.- ANTECEDENTES: El presente proceso corresponde a los expedientes números 1999-155 y 1999-1101, cuya acumulación dispuso esta Corporación el 5 de octubre de 2001(fl. 125 C. 4). 1.1.- Proceso radicado con el número 1999-155.
El 18 de enero de 1999, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Ana Milena Reina Castillo quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores William Andrés y Olga Lucía García Reina, formularon demanda en contra del Municipio de Túquerres, con el fin de que se le declarara responsable de los daños morales y materiales que sufrieron como consecuencia de la muerte del Agente William García Angulo, en hechos sucedidos el 5 de noviembre de 1997 cuando prestaba sus servicios como escolta del Acalde del Municipio de Túquerres (Nariño).
A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes; (ii) en la modalidad perjuicio material, la suma de $120000.000,oo o lo que resulte probado en el proceso. El Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda a través del auto de 16 de marzo de 1999 (fl. 27 y 28 C. 1) que se notificó en debida forma al Ministerio Público y al demandado (fls. 28 vto y 36 C. 1), quien contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, aduciendo que en el mismo hecho perdió la vida el Alcalde Municipal de Túquerres y que no se ha establecido si en ese momento estaban en cumplimiento de actividades oficiales. Agregó que la demanda se debió dirigir en contra de la entidad a la cual le prestaba sus servicios el occiso (fls. 38 a 41 C. 1). Posteriormente el proceso se abrió a pruebas (fls. 1 y 2 C. 3), se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (fl. 70 C. 1), cosa que hicieron las partes y el Ministerio Público. Los demandantes afirmaron que en el presente asunto se encuentra totalmente confirmado que el señor William García Angulo se encontraba de servicio en su calidad de escolta del alcalde del ente territorial demandado, que se transportaban en el vehículo de propiedad del alcalde quien se encontraba manejándolo, que murieron las cuatro personas que se transportaban en el vehículo.
Hace consistir la falla en que el señor alcalde municipal no utilizó el conductor del municipio, ni el carro oficial para cumplir las misiones oficiales que debía cumplir y, por ello, conduciendo su propio vehículo se trasladó a la ciudad de Pasto junto con sus escoltas, viaje en el cual se precipitó al abismo y murió en compañía de todos los ocupantes del vehículo (fls. 78 a 80 C. 1). El municipio de Túquerres manifestó que no se encontraban probadas las circunstancias o móviles del accidente, por lo que fuerza concluir que los hechos fueron producto de un caso fortuito o fuerza mayor. Aseguró que, igualmente, está demostrado que el automotor en que se trasladaban era de propiedad del acalde y no de uso oficial y que el señor García Angulo prestaba sus servicios a la Policía y no al municipio (fls. 184 a 187 C. 1). 1.2. Proceso radicado con el Número 99-1101. El 5 de noviembre de 1999, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Bertha Marina Cortés Castro, actuando en nombre propio y en representación de las menores Yenifer Daniela y Adriana Estefanía Castro Cortés; Lucía Teresa Aura Arciniega de Castro, Jesús del Carmen, Gladys Lucía, María Rosa, Luís Armando, Segundo Juan, María Cecilia y José Carlos Castro Ortega, formularon demanda en contra del Municipio de Túquerres, con el fin de que se le declarara responsable de los daños morales y
materiales que sufrieron como consecuencia de la muerte de Daniel Bayardo Castro Arciniega, en hechos sucedidos el 5 de noviembre de 1997 cuando viajaba con el Acalde del Municipio de Túquerres (Nariño). El apoderado de los actores también presentó demanda como agente oficioso en nombre de Delfina y María Luisa Castro Ortega, agencia oficiosa legalmente ratificada dentro del término legal. A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes; (ii) por perjuicio material la suma de $50.000.000 para cada uno de los demandantes o lo que se lograra probar dentro del proceso. El Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda a través del auto de 16 de noviembre de 1999 (fls. 40 y 41 C. 2) que se notificó en debida forma al Ministerio Público y al demandado (fls. 41 vto. y 66 C. 2), que contestó la demanda, se opuso a todas las pretensiones de la misma aduciendo que debía probarse que el vehículo donde se transportaban era de carácter oficial y que el accidente se produjo por la impericia e imprudencia en su conducción (fls. 59 a 71 C. 2). Posteriormente el proceso se abrió a pruebas (fls. 80 y 81 C. 2), se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (fl. 237 C. 2), cosa que hicieron las partes y el Ministerio
Público (fls. 238 a 254 C. 2). La parte actora adujo que se encontraba probado que el señor Bayardo Castro viajó a la ciudad de Pasto con la misión de conseguir dinero para la construcción de vivienda de interés social, en compañía del alcalde municipal de Túquerres quien por impericia produjo el accidente en el que resultaron muertos todos los tripulantes del vehículo (fls. 238 a 242 C. 2). El demandado insistió en los planteamientos hechos en la contestación de la demanda al considerar que de conformidad con las pruebas recopiladas en el plenario se puede deducir que no se conoció el motivo del desplazamiento a la ciudad de Pasto y que el vehículo donde se produjo el accidente era de propiedad del alcalde de Túquerres por lo que concluye que no existió responsabilidad de la administración (fls. 243 a 247 C. 2). El Ministerio Público por su parte consideró que se deben negar las pretensiones de la demanda porque el vehículo con que se ocasionó el accidente no era de propiedad del Municipio, el señor Bayardo no era empleado del municipio sino líder comunal, las causas del accidente no fueron determinadas, concluye que no se demostraron las bases fundamentales fácticas para demostrar la vinculación del municipio para que una acción u omisión hubiera sido la causa de los perjuicios ocasionados a los demandantes y que tampoco se demostró el carácter oficial del desplazamiento que en ese momento hacían (fls. 249 a 254 C. 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencias el 1 de noviembre de 2000 y 2 de marzo de 2001 en las que se negaron las pretensiones de las demandas. Para arribar a tal declaración señaló que, en relación con el proceso 99-0155, la parte demandante no había cumplido con la obligación de probar los hechos en que fundamentó sus pretensiones, razón por la que la muerte del señor agente de la Policía Nacional William García Angulo no puede ser atribuida a la entidad demandada (fls. 92 a 100 C. 4). En relación con el proceso No. 99-1101 extrajo semejantes conclusiones en cuanto a la ausencia de atención por la parte demandante de la carga probatoria que le incumbía (fls. 263 a 271 C. 5).
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelación en los dos procesos (fols. 145, 154 a 162 C. 3), recursos que le fueron concedidos por auto del 22 de noviembre de 20001 (fl. 109 y 110 C. 4) y 23 de marzo de 20012
(fl. 289 C. 5) y admitidos por esta Corporación el 5 de abril y 5 de junio de 2001, respectivamente (fls. 115 C. 4 y 294 C. 5). El demandante insistió en los dos procesos que se encontraba plenamente demostrado que el Alcalde de Túquerres salió a la ciudad de Pasto en compañía de sus dos escoltas y del señor Daniel Bayardo Castro Arciniega, con la finalidad de tramitar un proyecto de construcción de vivienda de interés social (fls. 102 a 107 C. 4
y 272 a 276 C. 5).
IV.- CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia, pues la pretensión mayor, correspondiente al perjuicio material asciende a $120.000.000, mientras que el monto exigido para el año 1999 para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de segunda instancia era de $18850.0003.
2. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir “del acaecimiento del hecho, omisión 1 En el proceso No. 99-0155. 2 En el proceso No. 99-1101. 3 Decreto 597 de 1988. u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos4”.
En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por los actores con ocasión de la muerte de los señores William García Angulo y Daniel Bayardo Castro Arciniega en hechos sucedidos el 5 de noviembre de 1997, lo que significa que tenían hasta el día 6 de noviembre de 1999 para presentarlas y, como ello se hizo el 18 de enero5 y el 2 de noviembre de 19996, respectivamente, resulta evidente que las acciones se ejercitaron dentro del término previsto por la ley (Art.
136 del CCA).
3. La responsabilidad patrimonial del Estado.
Cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de vehículos automotores, ha entendido la Sala que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo excepcional7, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados8. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene la obligación de probar el daño y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la Administración, para que se pueda deducir su responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud de la conducta del Estado que, para el efecto, resulta irrelevante. A su vez, la Administración, para excluir su responsabilidad deberá acreditar la presencia de una causa extraña: el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. De otro lado – ha señalado la Sección -, que si se observa que el daño no fue accidental, sino que tuvo su causa en una falla del servicio, será precisamente 4 Para la fecha de presentación de la demanda esa era la norma, luego desde el día siguiente. 5 Fecha de presentación de la demanda en el proceso No. 1999-0155. 6 Fecha de presentación de la demanda en el proceso No. 1999-1101. 7 Al respecto ver entre otras sentencias la proferida el 27 de julio de 2000, Exp. 12099 y el 3 mayo de 2007, Exp. 25020.
8 En el caso de colisión, donde intervienen dos actividades peligrosas cuando solo existe un perjuicio, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos: “Es cierto que la víctima se desplazaba en una motocicleta y que ésta también constituye una actividad peligrosa, pero en este caso concreto no hay lugar a considerar una “neutralización de presunciones” porque sólo se pretende la reparación de los perjuicios causados en relación con uno de los intervinientes en el hecho”. Sentencias de 31 de agosto de 1999, Exp. 10865 y del 10 de marzo de 1997, Exp. 10.080, entre otras. bajo este título subjetivo de imputación que deba resolverse el caso, en virtud de que a través del análisis que el juez contencioso administrativo lleva a cabo en el proceso de reparación, cumple una labor de pedagogía hacia la Administración, dirigida a que ésta adopte medidas encaminadas a que su conducta falente no se repita y, además, porque en ese caso, la Administración podrá repetir contra sus agentes o ex agentes, si éstos actuaron con culpa grave o dolo. Respecto de la falla del servicio probada ha de decirse que ésta surge a partir de la comprobación de haberse producido como consecuencia de una violación – conducta activa u omisivadel contenido obligacional determinado en la Constitución Política y en la ley a cargo del Estado, lo cual, como ya se dijo, constituye una labor de diagnóstico por parte del juez, de las falencias en las que incurrió la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche. Por su parte, la entidad pública demandada solo podrá exonerarse de una declaratoria de
responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada –positivos o negativoso, si demuestra que medió una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o, hecho también exclusivo y determinante de un tercero. De acuerdo con lo anterior entra la Sala a determinar si en el caso bajo análisis se configura o no la responsabilidad de la Administración.
5. El caso concreto.
Es necesario advertir que las pruebas documentales debidamente solicitadas, decretadas y aportadas por las partes en las oportunidades legales correspondientes, estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen sin que le merecieran réplica alguna, por lo que serán valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica. Del material probatorio allegado al proceso y susceptible de valoración, resulta probado lo siguiente: 5.1.- Que los señores William García Angulo9 y Daniel Bayardo Castro Arciniega10 murieron en hechos ocurridos el 5 de noviembre de 1997 (fl. 11 C. 1). 5.2. Que el Comandante del Sexto Distrito de Policía de Túquerres informó al Comandante del Departamento de Policía de Nariño el accidente donde perecieron los señores García Angulo y Castro Arciniega en los siguientes términos: “Respetuosamente me permito informar al señor Coronel Comandante Departamento Policía Nariño, que el día 051197 HECTOR OVIEDO ROSERO Alcalde Municipal de Túquerres, acompañado de los Agentes
ESTRADA OVIEDO WILSON MARINO y GARCIA ANGULO WILLIAM
además del señor DANIEL BAYARDO CASTRO ARCINIEGA, con el fin de trasladarse hasta la ciudad de Pasto, en donde debía gestionar asuntos relacionados con unos auxilios de vivienda por parte del INURBE, y se movilizaban en el vehículo MAZDA 323, color blanco de placas HB0929 de propiedad del señor HECTOR OVIEDO ROSERO. “Siendo aproximadamente las 14:00 horas por parte de particulares se recibió la información de que en el sitio Boca de Lobo Vereda Chirristes jurisdicción del Municipio de Imúes, se había presentado un accidente de tránsito, enterado de esta novedad el personal de Bomberos, Defensa Civil y Cruz Roja, salieron para el respectivo apoyo de inmediato, llegado al sitio indicado se procedió a constatar, estableciéndose que se trataba del vehículo del señor Alcalde, quien había utilizado el vehículo de su propiedad para realizar este desplazamiento, por cuanto el vehículo del municipio asignado a él se encontraba fuera de servicio. El cual por circunstancias o móviles aún sin determinar se precipitó al abismo en dicho lugar, en momentos en que habían su regreso desde la ciudad de Pasto y se dirigían con destino a Túquerres, falleciendo en forma instantánea los señores HECTOR ERNESTO OVIEDO ROSERO C.C. No. 5371.458 de Túquerres, 55 años de edad, casado licenciado en educación física, natural y residente en Túquerres, quien se desempeñaba como Alcalde Municipal; quien sufrió heridas labio superior, golpe región frontal y parietal izquierda, golpe región auricular izquierdo,
traumas múltiples y escoriaciones en diferentes partes del cuerpo, su fallecimiento se produjo por trauma craneoencefálico… Agente GARCIA ANGULO WILLIAM C.C. No. 12909.650 de Tumaco, 32 años, casado, bachiller, Agente Ponal, natural Tumaco, residente en Túquerres, hijo de JOSE y OLGA, quien presenta herida región francoparietal izquierda de aproximadamente 12 centímetros, herida dorso nasal izquierdo, herida codo izquierdo, fractura cubito y radio brazo izquierdo, herida flanco izquierdo con exposición de vísceras, golpes y escoriaciones en diferentes partes del cuerpo. Su fallecimiento se produjo al parecer por 9 Así se hace constar en el certificado de defunción (fl. 23 C. 3), el acta de levantamiento de cadáver (fls. 38 y 39 C. 3), el protocolo de necropsia, donde se certifica como causa de la muerte “trauma contundente en cráneo y aplastamiento tóraco abdominal” (fls. 166 y 167 C. 2). 10 Así se hace constar en el certificado de defunción (fl. 25 C. 2), el acta de levantamiento de cadáver (fls. 11 y 12 C. 3), el protocolo de necropsia, donde se certifica como casa de la muerte “choque neurogénico causado por trauma contundente en cráneo” (fls. 168 y 169 C. 2). politraumatismo craneano. Señor DANIEL BAYARDO CASTRO ARCINIEGAS, indocumentado, 35 años de edad, jornalero, hijo de
ALFONSO y TERESA natural y residente en Vereda San Roque Túquerres, quien presenta herida región frontotemporal izquierda de aproximadamente 10 centímetros, herida regional frontal, herida región dorso lumbar izquierda, dislocación de rodilla izquierda, su fallecimiento se produjo al parecer por politraumatismo craneal. “Los agentes antes mencionados se desempeñaban como escoltas del señor Alcalde…” (fl. 7 y 8 C. 3). 5.3. Que el señor Agente William García Angulo para el día de los hechos, 5 de noviembre de 1997, se encontraba prestando el servicio de escolta al señor Héctor Oviedo Rosero, Alcalde Municipal de Túquerres y que dicho servicio había sido ordenado con anterioridad por el Comando del Departamento de Nariño, a solicitud del señor alcalde11 (fls. 142 a 144 vto.). 5.4. Que el Agente William García Angulo murió cumpliendo funciones propias de su servicio como escolta del Alcalde del Municipio de Túquerres12 (fls. 30 y 31 C. 3). 5.5. Que el señor Daniel Bayardo Castro Arciniega era miembro de la Defensa Civil del lugar, situación que fue corroborada por el Comandante del Departamento de Nariño Teniente Jaime Alberto Carrillo Amaya y la Secretaria de la Alcaldía de Túquerres Lirena Maibel Bastidas Moreno13 (fls. 25 y 27 C. 3). 5.6. Que el señor Daniel Bayardo Castro Arciniega, para el momento de los hechos, se desempeñaba como secretario de la Junta de Acción Comunal de la vereda donde habitaba, según declaración rendida ante el Juzgado Civil del
Circuito de Túquerres por el señor Edgar Alberto Muriel, presidente de la Junta (fls. 128 y 129 C. 2). 5.7. Que el señor Alcalde de Túquerres había salido el día de los hechos, 5 de noviembre de 1997, hacia la ciudad de Pasto a gestionar un proyecto de vivienda de interés social, según testimonios rendidos por el Comandante del Departamento de Nariño Teniente Jaime Alberto Carrillo Amaya, la Secretaria de la Alcaldía de Túquerres Lirena Maibel Bastidas Moreno, el inspector del municipio 11 Así lo hizo saber el Comandante del Sexto Distrito de Policía, Teniente Jaime Alberto Carrillo Amaya, en declaración rendida ante la Oficina de Asuntos Disciplinarios del Sexto Distrito de Túquerres (fl. 25 C. 3). 12 Informe prestacional expedido por la Policía Nacional. 13 Según declaraciones rendidas ante la Oficina de Asuntos Disciplinarios del Sexto Distrito de Túquerres. José Erasmo Castro Ortega y Edgar Alberto Muriel, habitante del municipio14 (fl. 25, 27 C. 3). En el mismo sentido reposa certificación expedida por el Jefe de Personal de la Alcaldía de Túquerres, en los siguientes términos: “Que, el día cinco (5) de noviembre de 1997 el fallecido Alcalde Municipal, señor HECTOR OVIEDO ROSERO, identificado con cédula 5.371.458 de Túquerres se traslada a la ciudad de Pasto – N – a realizar diferentes gestiones con entidades como CEDENAR, CAJA AGRARIA etc, cuando en el tramo Pasto – Túquerres sitio conocido como CHIRRISTES, sufrió accidente que le causó la muerte” (fl. 118 C.
2). 5.8. Que quien conducía el vehículo donde se transportaban las víctimas era el señor Héctor Oviedo Rosero, Alcalde de Túquerres15. 5.9. Que en el informe de accidente de tránsito se dejó como causas probables del accidente: “134. Impericia en el manejo, 118. Falta de mantenimiento mecánico y
203. Falla en la dirección” (fls. 153 a 155 C. 2).
La Sala encuentra demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en la muerte de los señores William García Angulo y Daniel Bayardo Castro Arciniegas el 5 de noviembre de 1997, como consecuencia de las contusiones recibidas con ocasión del accidente de tránsito, en el sitio Boca de Lobo, Vereda Chirristes, jurisdicción del municipio de Imúes (Nariño). La entidad demandada ha insistido durante el trámite del proceso que no se configura su responsabilidad en atención a que el vehículo donde se transportaban las víctimas era de propiedad del Alcalde del municipio de Túquerres y no de propiedad del ente territorial. En relación con el tema ya esta Corporación ha manifestado que “para definir la responsabilidad del Estado en relación con el uso de cosas riesgosas no importa tanto determinar la titularidad del bien sino identificar quién es el guardián del 14 Según declaraciones rendidas ante la Oficina de Asuntos Disciplinarios del Sexto Distrito de Túquerres y ante el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres. 15 Según testimonio rendido por José Giraldo Calderón Chamorro, rendida ante la Oficina de Asuntos Disciplinarios del Departamento de Policía de Nariño (fl. 28 C. 3).
mismo en el momento en que se causó el daño”16, por lo que el Estado responde en calidad de guardián de la cosa y no por ser su propietario cuando utiliza cosas peligrosas para cumplir sus funciones frente a quien no ha asumido los riesgos de esa actividad y sufre un daño. Ahora bien, de las pruebas allegadas al proceso se deduce que el vehículo que le había sido asignado por el municipio de Túquerres al Alcalde para transportarse, se encontraba fuera de servicio (fls. 7 y 8 C. 3) y, que debido a la necesidad que tenía de trasladarse hacia la ciudad de Pasto lo hizo en el vehículo de su propiedad, porque de acuerdo con las declaraciones recopiladas en el plenario esa era la fecha límite para firmar documentos relacionados con un proyecto de vivienda de interés social que les habías sido aprobado. Así las cosas, resulta claro del examen del acervo probatorio que el vehículo de propiedad del Alcalde Municipal de Túquerres se encontraba vinculado provisionalmente al servicio público por decisión de un servidor público que se hallaba en ejercicio de sus funciones, razón por la cual puede predicarse a la luz del pensamiento fijado por la Corporación y al que acaba de hacerse alusión que de tal manera, puede colegirse que se comprometió la responsabilidad del ente territorial que representaba. En relación con el tema de la guarda, la jurisprudencia17 la ha orientado como elemento de imputación del daño para lo que ha acogido los criterios expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que es del siguiente tenor: “El responsable por el hecho de cosas inanimadas es su guardián, o
sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes. “Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero sí lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se prueba lo contrario. “De manera que si a determinada persona se le prueba ser dueña o empresaria del objeto con el cual se ocasionó el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobijada por la presunción de ser guardián de dicho objeto -que desde luego admite 16 Proceso No. 10981, Actor: María E. Montoya Alvarez. 17 Sentencia del 26 de marzo de 2008. Expediente No. 16393. Actor: Ernesto Lozano Aragón. prueba en contrariopues aún cuando la guarda no es inherente al dominio, sí hace presumirla en quien tiene el carácter de propietario. “O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener. “Y la presunción de ser guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada”18 (Subrayas de la Sala). Ahora bien, el municipio demandado también aduce que no es responsable de la muerte del Agente William García Angulo porque éste no se encontraba vinculado con el ente territorial. La Sala encuentra suficientemente probado el hecho de que el señor García
Angulo se encontraba ejerciendo la función que le había sido asignada por parte del Departamento de Policía de Nariño, como era el prestarle servicio de escolta al Alcalde municipal de Túquerres, función que le imponía precisamente acompañarlo a donde fuese y que, en este caso, cumplía transportado en un vehículo que se encontraba vinculado provisionalmente al servicio público por hallarse bajo la guarda del municipio demandado pese a ser de propiedad particular, razonamiento que ha de hacerse extensivo al caso de DANIEL BAYARDO CASTRO ARCINIEGAS quien también viajaba en ese automotor. Establecido que el municipio tenía la guarda del señalado vehículo que por su naturaleza desplegaba una actividad peligrosa, encuentra la Sala que en el presente asunto se concretó el riesgo propio de la conducción de vehículos, por lo que resulta aplicable el título de imputación de riesgo excepcional, más aún cuando el demandado no acreditó la configuración de una causa extraña, que sería su único medio que le permitiría exonerarse de responsabilidad en tratándose de un régimen objetivo, conclusión que impone a la Sala que no pueda prohijar la visión que informa las providencias impugnadas, razón por la deberán ser revocadas, como en efecto se hará. 18 Nota original de la sentencia citada: “Corte Suprema de Ju
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