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CE-52001-23-31-000-1999-00158-01(20991)-2011

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Título
CE-52001-23-31-000-1999-00158-01(20991)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011) Radicación No.: 520012331000199900158 01

Interno: 20.991

Actor: Luz Miriam Molina y otros

Demandado: Departamento de Nariño – Municipio de La Unión Referencia: Apelación Sentencia. Reparación Directa La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2001, por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.

En escrito presentado el 26 de febrero de 1999, por intermedio de apoderado judicial, la señora Luz Miriam Molina Molina, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Jesús Wilmer, Ilder Enrique y Jimer Erney Erazo Molina; Carlos Eduardo Ordóñez Martínez; José Demetrio Valdés Muñoz; Antidio Araujo Castillo; Rosa Elena Ñáñez de Araujo; Ramiro Araujo Ñáñez; Lucila Martínez Inchima; Antidio Muñoz Benavides; Leoniza Benavides de Muñoz; Segundo Miraldo Muñoz Benavides; Olivio Muñoz Benavides; María Niria Muñoz Benavides y Javier Muñoz Benavides, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el

Departamento de Nariño y Municipio de La Unión, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte de los señores Jesús Regulo Erazo Ortega y Lucio Muñoz Benavides y las graves lesiones causadas a José Demetrio Valdés Muñoz, Ramiro Araujo Ñáñez y Antidio Araujo Castillo en un accidente de tránsito ocurrido el día 26 de abril de 1997, en la carretera que comunica los municipios de Belén y La Unión, en el departamento de Nariño. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos: “A los demandantes Luz Miriam Molina Molina, Jesús Wilmer Eraso Molina, Ilder Enrique Eraso Molina y Jimer Herney Eraso Molina, a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos, la cantidad de oro fino, según el precio internacional certificado por El Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, de un mil gramos de oro (1.000), para cada uno en su condición de cónyuge sobreviviente o viuda y de hijos del ahora difunto Jesús Regulo Erazo Ortega, respectivamente, y víctimas de la falla del servicio (…) a los demandantes Antidio Muñoz Zúñiga y Leoniza Benavides de Muñoz, esposos entre sí, Segundo Miraldo Muñoz Benavides, Olivio Muñoz Benavides, María Niria Muñoz Benavides y Javier Muñoz Benavides, hermanos entre sí, a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos, la cantidad de oro fino, según el precio internacional certificado

por El Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia de un mil gramos de oro (1.000), para cada uno de ellos, en su condición de padres los primeros, y hermanos, los segundos de la víctima Lucio Muñoz Benavides, por las fallas del servicio oficial (…) a José Demetrio Valdés Muñoz, demandante en este proceso, a título de perjuicios morales y daños fisiológicos la cantidad de oro fino, según el precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, de tres mil gramos de oro (3.000)1, en su condición de víctima de la falla de servicio, materia de este proceso, la cual le dejó como consecuencia la invalidez para trabajar en forma total y de carácter permanente (…) a los demandantes Antidio Araujo Castillo y Rosa Elena Ñáñez de Arauio, a título de perjuicios morales, el equivalente a quinientos gramos oro, traducidos a pesos colombianos, para cada uno de ellos, según el precio internacional certificado por El Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, en su condición de padres legítimos de Ramiro Araujo Ñáñez, quien resultara gravemente herido por los hechos y omisiones materia de este proceso (…) a los demandantes Ramiro Araujo Ñáñez y Lucila Martínez Inchima, a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos, la cantidad de oro fino, según el precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, de quinientos gramos

oro (500), para cada uno, en su condición de víctima el primero de los nombrados y esposa del mismo, la segunda, de los hechos y omisiones materia de este proceso, que le causaron graves lesiones al mencionado señor Ramiro Araujo. (…) al demandante señor Carlos Eduardo Ordóñez Martínez, a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos, la cantidad de oro fino, según el precio internacional certificado por El Banco de la República a la fecha de 1 Suma equivalente en pesos a $43’498.170 y que dividida en dos (con el fin de discriminar los perjuicios morales y fisiológicos) arroja un resultado equivalente a $21’749.085 la cual resulta superior a la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 26 de febrero de 1999, la cuantía establecida para esos efectos era de $18’850.000.oo (Decreto 597 de 1988). ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, de un mil gramos de oro (1.000), en su condición de víctima de los hechos y omisiones que constituyen la falla o falta de servicio de la administración, que le causó graves lesiones personales e incapacidad para trabajar y que son materia en este proceso (…) condenar a pagar a los demandantes Luz Miriam Molina Molina, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Jesús Wilmer Erazo Molina, Ilder Enrique Erazo Molina y Jimer Herney Erazo Molina; Carlos Eduardo Ordóñez Martínez; José Demetrio Valdés Muñoz; Antidio Araujo

Castillo; Rosa Elena Ñáñez de Araujo; Ramiro Araujo Ñáñez; Lucila Martínez Inchima; Antidio Muñoz Zúñiga; Leoniza Benavides de Muñoz; Segundo Miraldo Muñoz Benavides; Olivio Muñoz Benavides; María Niria Muñoz Benavides y Javier Muñoz Benavides, todos los daños materiales, incluyendo en ellos el daño emergente y el lucro cesante, desde la fecha de su causación y hasta la fijación de la indemnización de acuerdo a lo que se pruebe en este proceso o en un incidente posterior ante la justicia civil” (fls 2 a 4 c 1). Como fundamentos de hecho de la demanda se expuso que el 26 de abril de 1997, en la Vereda La Fragua, ubicada entre los municipios de Belén y La Unión, cayó a un abismo el bus conducido por Oliverio Castillo; en dicho accidente fallecieron los señores Jesús Regulo Erazo Ortega y Lucio Muñoz Benavides y resultaron gravemente heridos José Demetrio Valdés Muñoz, Ramiro Araujo Ñáñez y Antidio Araujo Castillo. Según indicó en la demanda, el accidente ocurrió cuando el conductor transitaba por la carretera y se encontró un montón de material de recebo para arreglo de la vía, obligándolo a orillar el automotor por el lado derecho, exactamente donde se encontraba un abismo, lo cual finalmente llevó a que el vehículo se resbalara, diera una vuelta y rodara por el abismo. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño a través de providencia de 15 de marzo de 1999, decisión que se notificó a las entidades demandadas en debida

forma (fls. 54, 57 y 77 c. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. De forma conjunta y por intermedio del mismo apoderado judicial, el Departamento de Nariño y el Municipio de La Unión, contestaron oportunamente la demanda y se opusieron a las pretensiones; como fundamento de su defensa manifestaron que el accidente en el cual fallecieron y resultaron heridas varias personas, resulta atribuible exclusivamente al actuar negligente y descuidado del conductor del vehículo; lo anterior sumado al hecho de que entre las obligaciones del Departamento no se encontraba velar por el mantenimiento de la vía donde ocurrió el accidente y que aún de llegar a aceptarse que sí estaba entre sus funciones el mantenimiento de tal carretera, en ningún momento se ordenó dejar el montículo de tierra que bloqueaba la vía (fls. 58 a 63 c 1). 1.3.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 5 de octubre de 1999 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 12 de febrero de 2001 (fls. 84, 199 c. 1). La parte actora insistió en que el hecho dañoso por cuya indemnización se demandó es imputable a la demandada, toda vez que quedó debidamente acreditado que la carretera en la cual ocurrió el accidente estaba bajo el cuidado y mantenimiento del Departamento de Nariño y que era un deber de la demandada asegurar una circulación segura sobre ésta y evitar que cualquier

tipo de obstáculo pudiera causar un accidente, tal y como sucedió en el presente asunto y que, por el contrario, la carretera se encontraba en total abandono, lo cual finalmente desencadenó en el hecho por el cual se demanda (fls. 200 a 203 c. 1). Por su parte, las demandadas señalaron que la responsabilidad del accidente recaía en el conductor del bus, dado que su actuar imprudente y negligente fue la causa de la muerte y de las lesiones de los demandantes; asimismo, expresó que si bien estaba el montículo de tierra en medio de la carretera, el bus ya había superado dicho obstáculo cuando se volcó, razón por la cual la tierra librada en la carretera no fue determinante en el accidente; finalmente, exaltó que la carretera era lo suficientemente amplia y se encontraba en perfectas condiciones debido al buen mantenimiento que el Departamento hacía de ésta. El Ministerio Público señaló que no emitiría concepto, toda vez que había manifestado su impedimento para pronunciarse sobre el asunto, el cual fue negado por el Tribunal y que por tal razón “me permito hacer uso de la facultad discrecional consagrada en el inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998 que reformó el artículo 210 del C. C. A., e informo al Señor Magistrado que en este proceso no conceptuaré” (fls. 221 c. 1). 1.4.- Las sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia el 27 de abril de 2001, oportunidad en la cual negó las pretensiones formuladas en la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia puso de

presente que de conformidad con el acervo probatorio recaudado en el proceso había lugar a concluir que el hecho dañoso fue producto del actuar negligente del conductor, quien de manera temeraria e irresponsable y a sabiendas de cuáles eran las condiciones en las que se encontraba el terreno, decidió continuar con el paso del vehículo por el montículo de tierra, causando el funesto accidente. Por otro lado, el a quo afirmó que no existe medio probatorio alguno que permita probar que el departamento de Nariño hubiese adelantado obras en la vía y, por tal razón, los materiales abandonados en dicha vía no eran de propiedad de la demandada. Por manera que no había lugar a imputar dicho hecho dañoso a la entidad demandada (fls 223 a 243 c ppal.) 1.5.- La impugnación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia; en la sustentación sostuvo que el debate jurídico planteado se circunscribía a la omisión por parte de la Administración sobre el cuidado de la carretera en la cual ocurrió el accidente y no respecto de si había sido la demandada quien había puesto el material en la carretera, argumento que había tomado en cuenta el Tribunal para desestimar las pretensiones de la demanda. Aunado a lo anterior, adujo que los testimonios eran congruentes al afirmar que el material que obstruía la vía llevaba un buen tiempo sin que se hubiese tomando medida de precaución alguna, lo cual resultó determinante para la ocurrencia del accidente (244 a 261 c ppal). El recurso fue concedido por el Tribunal a quo a través de auto de 18 de mayo de 2001 y

fue admitido por esta Corporación el 6 de septiembre del mismo año (fls. 263 y 275 C. Ppal.). 1.6.- Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2001 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 277 C. Ppal.).

II. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Nariño, el 26 de abril de 2001, mediante la cual se denegaron las pretensiones instauradas en la demanda. 2.1.- Régimen de responsabilidad aplicable.

Para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, es necesario remitirse al texto mismo de la demanda y a la manera en la cual se estructuraron en aquella las imputaciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual de la Administración Pública. Debe la Sala resaltar que en el caso en estudio la parte actora estimó que el accidente en el cual murieron Jesús Regulo Erazo Ortega y Lucio Muñoz Benavides y resultaron lesionados José Demetrio Valdés Muñoz, Ramiro Araújo Ñáñez y Antidio Araujo Castillo se produjo porque ”el conductor se vio forzado a orillar el automotor hacia el abismo por causa de un montón de tierra o material de recebo que había colocado sobre el otro lado de la vía, funcionarios o contratistas del departamento de Nariño, y/o del municipio de La Unión, Nariño, en forma negligente e irresponsable sin prever el lógico peligro que ello

representaba para los carros que por allí circulaban”. A partir de esa causa petendi, como resulta evidente, la parte demandante estructuró su argumentación hacia la configuración de una falla del servicio, régimen que supone para la prosperidad de las pretensiones de la demanda la acreditación del daño, así como de los elementos constitutivos de la responsabilidad de la Administración Pública. La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en el Derecho Colombiano y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual2. También ha sostenido la Jurisprudencia de esta Corporación que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”3; así, las obligaciones que

están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se 2 Sentencias del 13 de julio de 1993, expediente No. 8163 y del 10 de marzo del 2011, expediente 17.738, entre muchas otras. 3 Sentencia del 8 de abril de 1998, expediente No. 11837. reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo4. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad. Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo

el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía5. Así pues, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por la muerte de los señores Jesús Regulo Erazo Ortega y Lucio Muñoz Benavides y las heridas graves causadas a José Demetrio Valdés Muñoz, Ramiro Araujo Ñáñez y Antidio Araujo Castillo en el accidente de tránsito ocurrido el día 26 de abril de 1997, en la vereda El Sauce. 2.2. Los elementos de convicción recaudados en el expediente: Con el fin de establecer la ocurrencia del daño que en la demanda se imputa a la Administración, se allegó copia auténtica de los registros civiles de defunción de los señores Jesús Regulo Erazo Ortega y Lucio Muñoz Benavides, expedidos por el Notario Único de La Unión, en los cuales se indica que ambos fallecieron el 26 de abril de 1997, a causa de accidente de tránsito (fls. 26 y 33 C. 1). - Copia auténtica de la historia clínica del señor José Demetrio Valdés suscrita el 26 de abril de 1997, mediante la cual se constató: “MC: se accidentó, EA: cuadro de media hora de evolución relacionado con accidente automotor, desde entonces (ilegible) pérdida del conocimiento, de sensibilidad, fuerza y movilidad en miembro inferior. (…) Disminución de movilidad inferior, sensibilidad

de miembro. IDX: 1.Politraumatizado 2. Shock Medular 3. Trauma Cerrado de abdomen” (fls 171 c 1). 4 Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente No. 14.787 5 Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880. A su vez, se tiene certificado suscrito el 18 de febrero de 1998 por el jefe de Departamento de Información del Hospital Universitario San José de Popayán, mediante el cual se indicó que el señor José Demetrio Valdés Muñoz estuvo hospitalizado en dicha institución desde el 29 de abril de 1997 hasta el 6 de julio de ese mismo año, con el siguiente diagnóstico: “Comprensión medular por luxofractura T5, T6. Accidente de tránsito. Que, se realizó laminectomía más descomprensión posterior. Que, según nota en la historia clínica, suscrita por el Neurocirujano, el pronóstico es bueno para la vida y muy reservado para la recuperación funcional de sus miembros inferiores” (fl 52 c 1). - Copia auténtica de la historia clínica del señor Ramiro Araujo Muñoz, por medio de la cual se declaró que éste presentaba problemas a causa del accidente de tránsito. En dicho documento se mencionó: “MC: Trauma pierna derecha. Paciente que hace una hora sufre accidente de tránsito. En pierna derecha con fractura de tibia y peroné (…) Perforación de pierna derecha. IDX: Fractura de tibia y peroné derecho” (fl 171 c 1).

Ahora bien, para establecer la responsabilidad de la Administración por razón de la ocurrencia de tales hechos dañosos, se allegaron los siguientes medios de prueba: Sobre la forma en que sucedió el accidente, se encuentran al interior del proceso varios testimonios, entre ellos el del señor Evelio Miguel Armero Barrios quien relató lo siguiente: “Pues yo iba en ese carro, eran mas o menos las siete de la mañana, ahí había un montón de balastro, pues lo que sentí fue que el carro se ladeo un poco, y caímos hacia el abismo, a lo que montó las llantas en el montón de balastro que había ahí en la carretera, caímos hacia abajo fuera de la carretera. Segundo: Manifieste cuál fue la causa de dicho accidente, según lo que usted vio y oyó o le comentaron. Respondió: Para mi fue el balastro que habían regado en la carretera por que yo iba en el carro, digo esa fue la causa. Tercero: Manifieste si dicho automotor venía a exceso de velocidad o con fallas mecánicas antes del mencionado accidente. Respondió: No. El carro venía bien. Es un carro bueno, velocidad no por que la carretera no se presta para eso. Cuarto: Diga si el conductor era inexperto o mal conductor o si por el contrario era un experimentado y buen chofer de estos aparatos. Respondió: Si es buen conductor y siempre ha manejado ese carro que es en el que siempre nos veníamos. Quinta: Diga su persona si cuando no hay montones de balastro o recebo en esta vía se han presentado volcamientos de automotores como el que ahora estamos refiriendo Respuesta: No nos

hubiera ocurrido, no nos hubiéramos volcado si no fuera por ese balastro ahí regado. Sexta: Diga usted si miró en ese sitio avisos o letreros que advirtieran el peligro existente por solo tener ese tramo de carretera donde ocurrió el accidente, menos de una calzada o vía para pasar los vehículos Respuesta: No. Ahí no había ningún aviso, no había nada. Séptima: Diga usted si no hubiera existido un montón de tierra o recebo en el sitio del accidente, este volcamiento hubiera ocurrido. Respondió: Si no lo hubiera habido regado ese recebo no hubiera habido el accidente. Octava: Los carros que tenían que pasar por el sitio del volcamiento del automotor a que nos hemos referido anteriormente, tenían que pasar de ladeados, o mejor, subiendo las llantas (delantera y trasera) por encima del montón de tierra o por el contrario, podían pasar normalmente, es decir, sin montarse por dicho material allí acumulado? Respondió: Los carros tenían que montarse un poco para poder pasar. Novena: El montón de tierra o material estaba colocado al lado del abismo o cañada o al lado del barranco.

Respondió: Estaba al lado de arriba del barranco (…) Décima segunda: Diga su persona por cuántos días o semanas permanecieron esos montones de tierra y mas concretamente el montón de recebo que estaba ubicado en el sitio del accidente. Respuesta: Debe haber sido mas o menos unas dos semanas”. - Testimonio rendido al interior del proceso por el señor Oliverio Castillo, conductor de la volqueta, en el cual se informó: “Primero: Si sabe usted o le consta algunos hechos sobre el grave

accidente de un vehículo automotor, bus escalera, de propiedad del señor Segundo Castillo, el día 26 de abril de 1997 en la carretera que de la vereda El Sauce va a la ciudad de La Unión – Nariño donde perdieron la vida los señores Jesús Regulo Erazo Ortega y Lucio Muñoz Benavides y quedaron gravemente heridos los señores José Demetrio Valdés Muñoz, Antidio Araujo Castillo y Ramiro Araujo Ñáñez, entre otros en caso afirmativo, sírvase hacer una relación completa clara y ordenada de estos sucesos. Respondió: Yo soy el chofer que conducía el bus escalera modelo 1978 el día del accidente del 26 de abril de 1997. Viajaba de Santa Rosa aquí a La Unión, eran las 6 y 30 de la mañana o más tal vez 7, tal vez la hora no se bien, lo que ocurrió fue que la vía estaba buena hasta allí mas o menos hasta La Fragua que le llaman, de allí para arriba empezaron los huecos, de una casa arribita había un montón de tierra que hacía mas de quince días estaba allí y nada que la regaban, como había un espacio allí en la carretera, por esa tierra que estaba en la mitad de la tierra se corrige de la carretera y yo pasé el día viernes anterior o sea el 25 de abril del mismo año pasé por ahí, volví y al día siguiente sábado tocaba madrugar entonces como estaban pasando los demás carros yo también pasé y ése día que quería pasar estaba lloviendo y como para pasar tocaba de montarse un poquito en el montón de tierra entonces me tocó montar la tierra y seguramente los otros carros dejaron falso el piso,

y aflojando la tierra, entonces se ladeó el carro para un lado y como la tierra estaba floja entonces traté de echarle el carro para arriba pero estaba el montón de tierra entonces no podía hacer más nada y me empezó a jalar el carro hacia abajo, ya no había nada que hacer, venció el peso del carro, porque si yo montaba más el carro hacia arriba del montón de tierra no se podía pues más se hubiera ido hacia abajo y allí hubiera sido mal manejo del carro, no era lo correcto, allí nos fuimos al abismo, fue como un sueño, yo me golpee, quedé con aceite y después de un rato me di cuenta que habían dos muertos, a uno sí lo conocí, a Lucio, al otro no, o sea José Regulo no lo conocía, él fue el que puso la mano y lo alcé, al instante no me dí cuenta de los heridos, después me comentaban que habían varios heridos, porque yo estaba muy nervioso, después la gente contaba los heridos entre ellos don Antidio y Ramiro, y don José Demetrio Valdés Muñoz, era el ayudante y además es dueño en compañía con don Segundo Castillo, ellos me contrataron a mí para que les trabaje, conduciendo el carro, yo soy el chofer no más, entonces yo sí miré a don José Demetrio que lo sacaban herido y lo llevaron en la ambulancia, lo habían traído aquí y luego lo echaron para Pasto, no mas, me di cuenta de esto por que me trajeron luego al Hospital para darme una pasta para los nervios y luego me detuvieron unos policías civiles y estuve detenido 24 horas, luego

salí. Segundo: Manifieste cuál fue la causa de dicho accidente, según lo que usted vio y oyó o le comentaron. Respondió: Manifiesto que la causa del accidente, fue el montón de tierra que se encontraba en el centro de la vía, en mala parte por que si lo echaban el montón de tierra hacia el lado del barranco no pasaba nada (…) Tercero: Manifieste si dicho automotor venía a exceso de velocidad o con fallas mecánicas antes del mencionado accidente. Respondió: Yo venía despacio por que no se puede andar duro por la vía maluca, angosta y tiene mucho hueco y el carro estaba en buenas condiciones, por que yo que llegaba de algún viaje lo chequeaba para prevenir algo y los dueños eran muy cuidadosos, con el carro ellos cualquier cosa que le pasaba de una la hacían arreglar, antes ellos lo mandaban a uno a hacerlo revisar, siempre me decían después del viaje que había que hacerle para que esté bien Cuarto: Diga si el conductor era inexperto o mal conductor o si por el contrario era un experimentado y buen chofer de estos aparatos.

Respondió: Pues yo ese carro lo venía manejando hace cinco años ese solo carro, porque otros también he manejado, tengo de manejar carros ocho años sin ningún problema de nada, nunca me había pasado un accidente por eso la gente me apoyaba, me buscaba para venirse en él por que ya me conocían y decían que yo manejaba bien. Quinta: Diga su persona si cuando no hay montones de balastro o recebo en esta vía se han presentado volcamientos de automotores como el que ahora estamos refiriendo. Respondió. No, no ha pasado nada, este accidente

fue por eso, pues la misma gente miró y todos son testigos de que fue por eso entonces no puede decir que fue por otra cosa. Sexta: Diga usted si miró en ese sitio avisos o letreros que advirtieran el peligro existente por solo tener ese tramo de carretera donde ocurrió el accidente, menos de una calzada o vía para pasar los vehículos. Respuesta: No había ninguna clase de letreros ni avisos, ni señales, por allá ni se les conoce.

Séptima: Diga usted si no hubiera existido un montón de tierra o recebo en el sitio del accidente, este volcamiento hubiera ocurrido. Respondió: No, jamás hubiera pasado semejante cosa porque pasó por la culpa de ese montón de tierra. Octava: Los carros que tenían que pasar por el sitio del volcamiento del automotor a que nos hemos referido anteriormente, tenían que pasar de ladeados, o mejor, subiendo las llantas (delantera y trasera) por encima del montón de tierra o por el contrario, podían pasar normalmente, es decir, sin montarse por dicho material allí acumulado?

Respondió: Tocaba de subir el montón de tierra ya lo dije anteriormente, traté de escalar más tierra pero ya se puso muy lisa por el tráfico de los otros carros, allí la gente me dijo que yo había hecho todo lo posible por pasar pero se me escapó de las manos ya no podía hacer nada con esa tierra allí. Novena: El montón de tierra o material estaba colocado al lado del abismo o cañada o al lado del barranco Respondió: Estaba al lado del barranco, pero como le digo no quedaba la vía libre (…) Décima segunda: Diga su persona por cuántos

días o semanas permanecieron esos montones de tierra y mas concretamente el montón de recebo que estaba ubicado en el sitio del accidente. Respuesta: Antes del accidente hacía unos 15 días como lo dije antes y después del accidente unos diez (10) días más y eso fue que tocó con la gente que colaborara a quitarla por que de la alcaldía no fueron a regarla nadie”. - Testimonio rendido al interior del proceso por el señor Gabriel Valdés Molina, quien iba en el vehículo para el momento del accidente: “Primero: Si sabe usted o le consta algunos hechos sobre el grave accidente de un vehículo automotor, bus escalera, de propiedad del señor Segundo Castillo, el día 26 de abril de 1997 en la carretera que de la vereda el Sauce va a la ciudad de La Unión – Nariño donde perdieron la vida los señores Jesús Regulo Erazo Ortega y Lucio Muñoz Benavides y quedaron gravemente heridos los señores José Demetrio Valdés Muñoz, Antidio Araujo Castillo y Ramiro Araujo Ñáñez, entre otros en caso afirmativo, sírvase hacer una relación completa clara y ordenada de estos sucesos. Respondió: Yo, venía en el carro y cuando

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