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CE-52001-23-31-000-1999-00234-01(18290)-2011

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Título
CE-52001-23-31-000-1999-00234-01(18290)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falla del servicio médico asistencial por error de diagnóstico / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL POR ERROR DE DIAGNÓSTICO – Al disminuir galeno dosis de medicamento a paciente con hipertensión arterial / DISMINUCIÓN DOSIS DE MEDICAMENTO – Causó daño cerebro vascular hemorrágico de paciente / DAÑO ANTIJURÍDICO – Disminución de capacidad laboral del 59.6% por cambio en el esquema posológico el día 17 de abril de 1998 en Hospital San Pedro de Pasto En el expediente está acreditado que el señor Alfredo Paredes el día 17 de abril de 1998 sufrió un “Accidente Cerebro Vascular Hemorrágico” consignado en la Historia Clínica No. 70902 del Hospital San Pedro de Pasto, el 4 de noviembre de 1998 se le realiza un TAC de cráneo simple el cual arrojó el siguiente hallazgo: ACV ISQUÉMICO EN TERRITORIO DE LA CEREBRAL MEDIA IZQUIERDA, diagnóstico que fue confirmado en EPICRISIS del 10 de diciembre de 1998. Reposa también en el expediente Dictamen Laboral del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual concluyó que el señor Alfredo Paredes presenta una disminución de su capacidad laboral del 59.6% (cincuenta y nueve punto seis por ciento). consta en resolución No. 159 del 21 de abril de 1999 por medio del cual se conforma un Comité Ad-Hoc por parte de la Dirección Municipal de Seguridad Social en SaludAlcaldía de Pasto, en donde se

conceptúa que el señor Alfredo Paredes presenta un cuadro compatible con un ACV al parecer isquémico. En consecuencia de lo anterior, el daño está probado. FALLA PROBADA DEL SERVICIO POR ERROR EN SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS - Régimen de responsabilidad aplicable por falla probada al cambiar esquema posológico / FALLA PROBADA DEL SERVICIO POR ERROR DE DIAGNÓSTICO – Al suministrar menor cantidad de medicamento para tratar tensión arterial A fin de proceder con el estudio de fondo del caso, la Sala considera pertinente precisar que en el sub iudice es la falla probada del servicio, con las consecuencias probatorias que le son propias, el régimen bajo el cual se debe estructurar la responsabilidad del Estado. ACTIVIDAD MÉDICA – Error de diagnóstico / ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR HEMORRÁGICO - Consecuencia de hipertensión arterial no controlada farmacológicamente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL HOSPITAL SAN PEDRO DE PASTO – Inexistente por no sufrir paciente accidente cerebro vascular hemorrágico sino cerebro vascular isquémico Al respecto, después del estudio del acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala concluye que no hubo prueba alguna que confirmara la acusación de los demandantes, puesto que, de conformidad con lo que las pruebas han acreditado plenamente, el señor Alfredo Paredes no sufrió un accidente cerebro vascular hemorrágico, sino, un accidente CEREBRO VASCULAR ISQUÉMICO, según lo consignado en la Historia Clínica No. 70902, como diagnóstico definitivo luego de

posteriores controles al paciente ALFREDO PAREDES BENITEZ. (…) la Sala concluye que lo padecido por el paciente fue un ACV isquemico, lo cual no le es imputable al demandado, lo que inexorablemente conduce a confirmar la sentencia de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: OLGA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011) Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00234-01(18290)

Actor: ALFREDO PAREDES Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE PASTO Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia de 10 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la cual se decidió lo siguiente: “Denegar la totalidad de las pretensiones de la demanda propuesta por los

señores ALFREDO PAREDES, ROSA MARÍA BENÍTEZ, JOSÉ JHON

BERNARDO PAREDES BENÍTEZ, JOSÉ NEFTALÍ PAREDES BENÍTEZ, JOSÉ

DAVID PAREDES BENÍTEZ, JOSÉ JAVIER PAREDES BENÍTEZ, AURA ROCÍO PAREDES BENÍTEZ y JOSÉ JAIRO PAREDES BENÍTEZ en contra del MUNICIPIO DE PASTO y LA PROMOTORA DE SALUD E.P.S. SALUD CONDOR

S.A.”

ANTECEDENTES

1. Demanda.

Mediante demanda presentada el 10 de marzo de 1999, los señores ALFREDO PAREDES, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor JOSÉ JHON BERNARDO PAREDES BENÍTEZ, la señora ROSA MARÍA BENÍTEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor NEFTALÍ PAREDES BENÍTEZ , y los señores JOSÉ DAVID PAREDES BENÍTEZ, JOSÉ JAVIER PAREDES BENÍTEZ, AURA ROCÍO PAREDES BENÍTEZ, y JOSÉ JAIRO PAREDES BENÍTEZ, por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido solicitan que el Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia definitiva que ponga fin al proceso y haga tránsito de cosa juzgada, declare responsable administrativamente al MUNICIPIO DE PASTO-DIRECCIÓN MUNICIPAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S CONDOR S.A., y sea condenado al pago de todos los perjuicios morales y materiales causados a ALFREDO PAREDES, JOSÉ JOHN BERNARDO

PAREDES BENÍTEZ, ROSA MARÍA BENÍTEZ, JOSÉ NEFTALÍ PAREDES

BENÍTEZ, JOSÉ DAVID PAREDES BENÍTEZ, JOSÉ JAVIER PAREDES

BENÍTEZ, AURA ROCÍO PAREDES BENÍTEZ Y JOSÉ JAIRO PAREDES BENÍTEZ. 1 1.1. Declaraciones y Condenas

“PRIMERA: MUNICIPIO DE PASTO-DIRECCIÓN MUNICIPAL DE SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUDENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S CONDOR S.A., es responsable administrativamente de todos los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados a ALFREDO PAREDES, JOSÉ JOHN BERNARDO

PAREDES BENÍTEZ, ROSA MARÍA BENÍTEZ, JOSÉ NEFTALÍ PAREDES

BENÍTEZ, JOSÉ DAVID PAREDES BENÍTEZ, JOSÉ JAVIER PAREDES BENÍTEZ, AURA ROCÍO PAREDES BENÍTEZ Y JOSÉ JAIRO PAREDES BENÍTEZ, en ocasión de una falla en el servicio por negligencia médica, que le produjo severos daños de orden físico y moral de humanidad del señor ALFREDO

PAREDES.

SEGUNDACondénese a MUNICIPIO DE PASTO – DIRECCIÓN MUNICIPAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S.

CONDOR S.A., A PAGAR A FAVOR DE ALFREDO PAREDES, JOSÉ JOHN

BERNARDO PAREDES BENÍTEZ, ROSA MARÍA BENÍTEZ, JOSÉ NEFTALÍ

PAREDES BENÍTEZ, JOSÉ DAVID PAREDES BENÍTEZ, JOSÉ JAVIER PAREDES BENÍTEZ ,AURA ROCÍO PAREDES BENÍTEZ Y JOSÉ JAIRO PAREDES BENÍTEZ, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con las lesiones corporales sufridas por el lesionado, conforme a las siguientes liquidaciones o CONFORME a lo que SE DEMOSTRASE en el proceso así:

1 Folios 211, Cuaderno 1

A) PERJUICIOS MATERIALES, en modalidad de LUCRO CESANTE.

En favor de ALFREDO PAREDES, la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS M.C. ($18.000.000.00), correspondientes a lo que mi poderdante dejará de percibir por las lesiones causadas y calificadas como severas, que le produjeron invalidez laboral. Al efecto se tendrá en cuenta el concepto de Medicina Legal, sobre lesiones sufridas e incapacidad laboral. C) PERJUICIOS MORALES (sic) en modalidad de DAÑO FISIOLOGICO o “le préjudice dágrement”. La suma de CUATRO MIL GRAMOS DE ORO FINO (4.000), para el ofendido en cuanto se afectó en su individualidad, en cuanto las lesiones le impiden disfrutar de su actividad laboral a la que se ha dedicado toda su vida y en su vejez era su única distracción. D) POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES o “PRETIUM DOLORIS” para el ofendido señor ALFREDO PAREDES la suma de mil (1000) gramos de oro fino. Para la esposa del ofendido, señora ROSA MARÍA BENÍTEZ, LA SUMA DE MIL

(1000) GRAMOS DE ORO FINO.

Para cada uno de los hijos del ofendido JOSÉ JOHN BERNARDO PAREDES BENÍTEZ, JOSÉ NEFTALÍ PAREDES BENÍTEZ, JOSÉ DAVID PAREDES BENÍTEZ, JOSÉ JAVIER PAREDES BENÍTEZ, AURA ROCÍO PAREDES BENÍTEZ Y JOSÉ JAIRO PAREDES BENÍTEZ, la suma de MIL GRAMOS DE

ORO FINO (1000) para cada uno. Las indemnizaciones se harán según certificación expedida por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria. TERCERA. – La liquidación de las condenas se actualizara conforme a los Índices de Precios al consumidor en los términos del art. 178 del C.C.A. La sentencia será ejecutada por la Entidad demandada dentro de los (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria según el Art. 176 del C.C.A. Las sumas liquidadas reconocidas en la sentencia devengarán intereses corrientes durante los seis (6) primeros meses y moratorios después de dicho término. (Art. 177 del C.C.A).” 1.2. Los Hechos. “1.- El señor ALFREDO PAREDES, contrajo matrimonio con la señora ROSA MARÍA BENÍTEZ, quienes procrearon a sus hijos, JOSÉ JHON BERNARDO

PAREDES BENÍTEZ, JOSÉ NEFTALÍ PAREDES BENÍTEZ, JOSÉ DAVID

PAREDES BENÍTEZ, JOSÉ JAVIER PAREDES BENÍTEZ, AURA ROCÍO PAREDES BENÍTEZ Y JOSÉ JAIRO PAREDES BENÍTEZ. 2.- Desde hace aproximadamente 30 años, mi poderdante ha venido siendo tratado por Hipertensión Arterial, en su tratamiento regular venía tomando tres (3) tabletas de Captopril / día y dos (2) tabletas de Hidroclorotiazida / día.

3. - El señor ALFREDO PAREDES, identificado con C.C. No. 1.900.978 de

Túquerres, es afiliado por el Municipio de Pasto, al Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, como carnetizado del SISBEN. 4. - El Municipio de Pasto, tiene un convenio con CONDOR S.A., para que ésta EPS, atienda a los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud del Municipio de Pasto, carnetizados por el SISBEN. 5. - El señor ALFREDO PAREDES, en calidad de afiliado a venido siendo atendido por Hipertensión Arterial en el Centro de Salud Tamasagra. Durante los últimos tiempos, la presión arterial del señor ALFREDO PAREDES, se había estabilizado 140/90, rango considerado como Hipertensivo, Estado 1, aunque en ocasiones registraba rangos de Presión Arterial Normal Alta (130/80), o Estados 2 y 3 (160/110, 200/110), considerados como estados de Hipertensión Arterial peligrosos. 6En uno de los múltiples controles de Presión Arterial, en el Centro de Salud Tamasagra, el día 8 de abril de 1998, el señor ALFREDO PAREDES, registraba una presión arterial sistólica (PAS) de 130 y una presión arterial diastólica de 80, (130/80), presión arterial lograda e individualizada, como una respuesta adecuada de su organismo a la posología suministrada, en varios años de tratamiento médico farmacológico, (3 tabletas de captopril/dìa y 2 tabletas de hidroclorotiazida/día). 7.- Se conoce, que la hipertensión arterial, es una enfermedad de naturaleza

incurable, que el tratamiento farmacológico está dirigido a establecer una dosis de mantenimiento, sin que jamás pueda suponerse la curación del paciente por estabilización de su presión arterial en rangos normales. Jamás en la práctica médica, una vez encontrada la posología que estabiliza al paciente adecuadamente, se procede a disminuir o aumentar la dosis. 8.- No obstante lo anterior, y conociendo que el señor ALFREDO PAREDES ha venido sufriendo, aproximadamente durante 30 años de Hipertensión Arterial, el Dr. Erazo , quien los atendió en el Centro de Salud Tamasagra, cambia el esquema posológico, de (3) a (2) tabletas de captodril/día, lo que le produjo el 17 de abril de 1998 , un “accidente cardiovascular hemorrágico”, según diagnóstico definitivo emitido por el Dr. DULCEY; descartándose, de esta manera un Accidente Cardiovascular Isquémico, patología ajena al tratamiento farmacológico aplicado al paciente. 9.-Es suficientemente conocido, que los accidentes cardiovasculares hemorrágicos, son la consecuencia directa de una Hipertensión Arterial no controlada farmacológicamente. En el presente caso, la disminución abrupta y sin control, de la posología de captotril, produjo en forma directa la elevación de la Presión Arterial del señor ALFREDO PAREDES, y el consecuente Accidente Cardiovascular Hemorrágico. 10.- El señor ALFREDO PAREDES, presentó una queja ante la Oficina de Atención al Usuario, contra el proceder del médico tratante, que culminó en la

expedición del concepto de septiembre 1º de 1996, expedido por la AUDITORIA MEDICA DE E.P.S. SALUD CONDOR S.A., en el cual se manifiesta: (…) Que revisada la historia clínica de 15855 del Centro de Salud Tamasagra, efectivamente se constata, que el susodicho registra antecedentes de hipertensión arterial de vieja data, asociada a otras pedologías…razón por la cual ha recibido tratamiento farmacológico y medidas médicas generales en dicho centro de manera permanente. Por su cuadro clínico de hipertensión, ha sido prescrito desde época no establecida, con captotril x 25 mg, cada 8 horas e hidroclorotiazida x 25 mg 1 diaria, hasta el 8 de abril de los cursantes, fecha en la cual al presentar cifras tensionales normales (130/(80), el Médico tratante optó por disminuir la referida posología, medicando captopril x 25 mg, cada 12 horas y conservando la hidroclorotiaziada en la dosis indicada. “…” Dada la naturaleza crónica e impredecible de la cardiopatía hipertensiva, aún en pacientes sometidos a tratamiento medicamentoso estricto, por las circunstancias múltiples que convergen alrededor de la misma, resulta muy difícil y complejo, hacer una valorización objetiva frente a la evolución clínica de la entidad (...). 11.- La cardiopatía hipertensiva, por su misma naturaleza crónica en el caso específico, sus efectos no eran de naturaleza impredecible, como se pretende en concepto, del 1 de septiembre de 1998, rendido por el Dr. JOSÉ IGNACIO

BENAVIDES PONCE, Auditor Médico, de E.P.S. SALUD CONDOR S.A., quien entre otras cosas no es especialista cardiovascular. Todo médico debe saber que frente a una cardiopatía hipertensiva crónica, se debe el máximo cuidado en la posología farmacológica. El cambio de posología produce consecuencias de naturaleza perfectamente predecibles. En el I Consenso Nacional para el Diagnóstico y Manejo de la Presión Arterial Sistemática, llevada a cabo en Villa de Leyva el 17 y 18 de abril de 1998, se concluye: “(…)La hipertensión arterial es una entidad de alta prevalencia en la población mayor de 60 años, con poca variabilidad entre los diferentes grupos étnicos a esta edad. En estos pacientes las cifras de presión sistólica son especialmente predictras de eventos cardiovasculares (…) la medición de la tensión arterial en los pacientes ancianos deber ser especialmente cuidados por la presencia de seudohipotensión, hipertensión, de bata blanca (…)”. Diferentes estudios clínicos han demostrado el beneficio del tratamiento de la hipertensión arterial en pacientes ancianos, con la reducción de la frecuencia de eventos cerebrovasculares, falla cardíaca, eventos coronarios y mortalidad”. Clínicas Colombianas de Cardiología, Volumen 1, Número 3, Agosto 1998, Sociedad Colombiana de Cardiología, pg. 169. 12.- El accidente cardiovascular hemorrágico, sufrido por el señor ALFREDO PAREDES, quedó afectado por severo daño físico, según concepto No. 3697-98, emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que le produjo una

merma en su capacidad laboral, del 59.6% calificada como INVALIDEZ. 13.- El señor ALFREDO PAREDES, es una persona responsable, trabajadora y preocupada siempre del bienestar de su familia. Toda su vida se ha dedicado, como artesano, al trabajo en Barniz, siendo conocido en el medio como un Maestro en el arte de trabajar el Mopa-Mopa. En su trabajo obtenía unos ingresos mensuales de Doscientos Cincuenta Mil Pesos M.C. ($ 250.000.оо), ingresos los dedicaba a sus subsistencia y que en la actualidad no puede percibir por estar reducido a estado de INVALIDEZ.”

2. Admisión de la demanda.

El 19 de marzo 1999, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió el auto admisorio de la demanda, el cual fue notificado a las entidades demandadas el 9 y 14 de abril de la misma anualidad.2

3. Contestación de la demanda.

El 27 de abril de 1999, la E.P.S. SALUD CONDOR S.A contestó la demanda con los siguientes fundamentos de defensa: “Según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, para que exista responsabilidad o culpa por falla del servicio y como consecuencia de ello una condena a la parte demandada, debe darse un nexo entre la conducta asumida por el agente y el hecho dañoso producido. En el caso de la presente demanda, no se encuentra esa relación de causalidad, pues como ya se ha expresado, la administración y específicamente la E.P.S SALUD CONDOR S.A., ha cumplido adecuadamente con sus obligaciones y funciones otorgadas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud (…). Por su parte, el demandante, no aporta ningún elemento técnico científico que el

caso requiere, sino que se limita a lanzar expresiones temerarias, sin ningún soporte probatorio, y todo lo circunscribe a querer encontrar en el cambio de una dosificación del medicamento captopril, unas consecuencias que como ya se expresó en los hechos, no cuentan con el respaldo clínico que los soporte y no tiene una relación causaefecto.” 2 Folios 53 - 54, Cuaderno 1 La E.P.S. SALUD CONDOR S.A, presentó las Excepciones de Falta de legitimación en causa por pasiva, Ilegitimidad de causa para demandar y Cumplimiento total de las obligaciones. El 30 de abril de 1999 el Municipio de Pasto, contestó la demanda3 manifestando que “no se le puede endilgar responsabilidad alguna a la Administración Municipal, por una presunta falla en el servicio, por negligencia médica, la cual según manifiesta el demandante le produjo severos daños de orden físico y moral en la humanidad del señor ALFREDO PAREDES, pues tal como oportunamente lo demostraremos en el transcurso del acervo probatorio se probará plenamente que el doctor Juan Carlos Eraso actuó con precisa diligencia y cuidado en la prestación del servicio(…).” El Municipio de Pasto, presentó las Excepciones de Falta de causa para demandar, Objeto y causa ilícitos, Falta de nexo causal y Hecho o culpa exclusiva de la víctima.

4. Período probatorio. Audiencia de Conciliación.

El 25 de mayo de 1999, el a-quo profirió al auto de apertura de pruebas del proceso.4 El 17 de noviembre de 1999, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, sin que

hubiera existido ánimo conciliatorio por la parte demandada, por lo tanto fue declarada fallida por parte del Tribunal Administrativo de Nariño.

5. Alegatos de conclusión.

El 15 de diciembre de 1999 mediante auto el Tribunal Administrativo de Nariño dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emita concepto de fondo. La parte actora de este proceso presentó sus alegatos de conclusión reiterando lo dicho en la presentación de la demanda, a su vez, las entidades demandadas 3 Folios 140-151, Cuaderno 1 4 Folio 226, Cuaderno 1 también alegaron de conclusión ratificando lo expuesto en la contestación de la demanda.

6. Concepto de la Procuraduría.

El señor procurador 36 Judicial para Asuntos Administrativos en su concepto de fondo No. 018, luego de realizar un examen exhaustivo del proceso opina que deben negarse las pretensiones de la demanda, por no tener fundamento legal ni probatorio alguno que estructuren la falla que se les imputa a los demandados.5

7. Sentencia impugnada.

Mediante sentencia de diez de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo de Nariño, denegó la totalidad de las pretensiones elevadas con la demanda. Los argumentos sobre los cuales se estructuró el fallo encuentran respaldo en las pruebas acompañadas al expediente, de donde se puede afirmar con certeza que el accidente sufrido por el señor Alfredo Paredes el 17 de abril, no fue ocasionado por haberle cambiado la posología el 8 de abril de 1998, y que este sea un A.C.V.

Hemorrágico, por existir pruebas en la misma Historia Clínica sobre controles posteriores que confirman que es un A.C.V. Isquémico, el cual puede obedecer a varios factores de riesgo. El Tribunal está convencido que, no obstante, existir el daño, este no es producto de la falla en el servicio, puesto que, el doctor Juan Carlos Erazo, prestó el servicio médico bien y obró con diligencia y cuidado dentro de la evaluación científica que le permitía la observación constante de su paciente, aún en contra de la poca colaboración de este. En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa el Tribunal puntualizó, que existe legitimación para demandar por parte del Señor Paredes y su familia cercana al Municipio de Pasto así como a la E.P.S Salud Cóndor S.A., en el entendido de ser sujetos pasivos de la acción indemnizatoria, toda vez, que de los documentos aportados por las partes se encuentra plenamente aceptado, que el señor Alfredo Paredes desde hace más de treinta años padece de Hipertensión Arterial, que viene sometido a tratamiento médico y control por parte 5 Folios 431-440, Cuaderno 1 de la Entidad E.P. Salud Cóndor S.A., quien suscribió un contrato de prestación de servicios de salud con el Municipio de Pasto, por el cual éste, a través de la Dirección de Seguridad Social en Salud del cual forma parte el Centro de Salud Tamasagra, están obligados a prestar servicios asistenciales a los afiliados de la E.P.S. De las otras excepciones propuestas si bien se refieren a Ilegitimidad para

demandar, cumplimiento, falta de causa para demandar, hecho o culpa de la víctima, causa ilícita y falta de nexo causal, se las presentó como afirmaciones indefinidas sin que tengan la fuerza suficiente para enervar las pretensiones de la demanda, lo que se fundamentó en hechos probados con la historia clínica. En conclusión, expone la Sala, que “se deduce que no hubo falla del servicio, que el daño no provino de una acción u omisión de los demandados y que menos que exista relación causal entre falla y daño, por lo cual se absolverá a las entidades demandadas, acogiendo el concepto de Señor Procurador 36.”6

8. Recurso de Apelación.

El recurso de apelación fue interpuesto por la parte demandante7, concedido por el Tribunal Administrativo de Nariño8 y admitido por el Consejo de Estado9. Los argumentos que sirvieron de sustento al recurso de apelación, están basados en que el Tribunal cometió varios errores de hechos al analizar la prueba que estructura la falla en el servicio: “(…) la situación personal del paciente, impedía al médico tratante, tomar la decisión de reducir la dosis de mantenimiento. En este caso concreto, la afirmación que hace

H. Tribunal es equivocada, en los últimos años la enfermedad del paciente no había variado, se encontraba estable, la dosis de mantenimiento se había encontrado y el médico no debía experimentar con un paciente hipertenso crónico, más aún cuando la comunidad médica, en esos casos señala que se trata de una seudohipotensión.” Enfatiza el apelante que el Tribunal desconoció el concepto del Instituto Nacional de Medicina Legal, el cual establece que “(…) en pacientes con hipertensión arterial

6 Folios 447-460, Cuaderno principal 7 Folio 463, Cuaderno principal 8 Folio 467, Cuaderno principal 9 Folio 481, Cuaderno principal crónica, es recomendable continuar el tratamiento con la dosis que se ha logrado estabilizar la tensión arterial, estas son las dosis de mantenimiento, la cual no es recomendable disminuir para evitar efectos adversos (…).” De las pruebas aportadas al proceso se genera certeza, de que el cambio de posología en la dosis de mantenimiento, produjo elevación de la tensión arterial y en consecuencia, un accidente cerebro vascular hemorrágico, que le produjo severos daños en su salud. Por lo tanto se probó plenamente la relación de causalidad entre el daño sufrido por el señor Alfredo Paredes y la reducción de la dosis de mantenimiento.

9. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

Las partes demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Jurisdicción y competencia.

La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, toda vez que la pretensión mayor, referida a los supuestos perjuicios morales y materiales sufridos por cada uno de los demandantes, los cuales ascienden a 4.000 gramos oro y equivalían a la fecha de presentación de la demanda, 8 de marzo 1999, de acuerdo con el texto de la misma, a $57.595.960.oo, exceden el valor mínimo exigido en la época, $18.850.000.oo, para que un juicio de esta naturaleza tuviera doble instancia.10

2. Legitimación en la causa.

De acuerdo a las pruebas documentales aportadas al proceso quedó demostrado que la E.P.S Salud Cóndor S.A, suscribió un contrato de prestación de servicios de salud con el Municipio de Pasto, por medio del cual éste, a través de la Dirección de Seguridad Social en Salud del cual forma parte el Centro de Salud de Tamasagra, están obligados a prestar servicios asistenciales a los afiliados de la 10 Para el 8 de marzo de 1999 fecha en que fue presentada la demanda, 1000 gramos de oro equivalían a $ 14.398.990,oo m/cte, y la cuantía exigida en esa fecha, para que un proceso tuviera vocación de doble instancia de conformidad con el Decreto 597 de 1988, era de $18.850.000,oo. E.P.S. y que el señor Alfredo Paredes se encuentra afiliado a la E.P.S. Salud Cóndor S.A., por el Municipio de Pasto, dentro del Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, desde el 1º de febrero de 1.997, lo que lo faculta para solicitar y obtener atención médica por parte de las entidades demandadas. Por lo tanto existe legitimación en la causa para demandar por parte de los demandantes así como legitimación en la causa por pasiva por parte del Municipio de Pasto y la E.P.S Salud Cóndor S.A.

3. Régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto.

A fin de proceder con el estudio de fondo del caso, la Sala considera pertinente precisar que en el sub iudice es la falla probada del servicio, con las consecuencias probatorias que le son propias, el régimen bajo el cual se debe estructurar la responsabilidad del Estado.

Así las cosas, a partir del acervo probatorio debidamente allegado al proceso la Sala determinará si bajo el régimen señalado se encuentra configurada, o no, la responsabilidad patrimonial deprecada, verificando en el caso en concreto la existencia de los elementos de la responsabilidad, aspecto que constituye el objeto central de la impugnación presentada por la parte actora.

4. Daño.

En el expediente está acreditado que el señor Alfredo Paredes el día 17 de abril de 1998 sufrió un “Accidente Cerebro Vascular Hemorrágico” consignado en la Historia Clínica No. 70902 del Hospital San Pedro de Pasto11, el 4 de noviembre de 1998 se le realiza un TAC de cráneo simple el cual arrojó el siguiente hallazgo: ACV ISQUÉMICO EN TERRITORIO DE LA CEREBRAL MEDIA IZQUIERDA12, diagnóstico que fue confirmado en EPICRISIS13 del 10 de diciembre de 1998. Reposa también en el expediente Dictamen Laboral del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses14, el cual concluyó que el señor Alfredo Paredes presenta una disminución de su capacidad laboral del 59.6% (cincuenta y nueve punto seis por ciento). Así mismo, consta en resolución No. 159 del 21 de 11 Folios 28 - 29, Cuaderno 1 12 Folio 97, Cuaderno 1 13 Folio 99, Cuaderno 1 14 Folios 37 - 38, Cuaderno 1 abril de 1999 por medio del cual se conforma un Comité Ad-Hoc15 por parte de la Dirección Municipal de Seguridad Social en SaludAlcaldía de Pasto, en donde se

conceptúa que el señor Alfredo Paredes presenta un cuadro compatible con un ACV al parecer isquémico. En consecuencia de lo anterior, el daño está probado.

5. Relación de pruebas.

A lo largo del proceso los demandantes han expuesto los hechos que, de acuerdo con su parecer, hacen responsable a las entidades demandadas por la falla del servicio en la atención médica prestada. En sentido contrario, estas últimas han argumentado que no son responsables del accidente cerebro vascular isquémico sufrido por el señor Alfredo Paredes, dado que este fue independiente a la disminución poco significativa del medicamento captopril, y que además el paciente tenía varios factores de riesgo para presentar súbitamente esta patología. Entre las pruebas que se han aportado al proceso resultan de suma relevancia para la decisión que tomará la Sala, las siguientes: 5.1. Historia Clínica. Según memorial16 dirigido al Tribunal Administrativo de Nariño el Hospital San Pedro, adjunta fotocopia de la Historia Clínica No. 70902 y certifica que dicho documento en original reposa en el Departamento de Estadística de dicha institución. En la Historia Clínica se hace constar el diagnóstico definitivo del paciente. “HISTORIA CLÍNICA 70902

PACIENTE ALFREDO PAREDES BENÍTEZ

Régimen SubsidiadoEstrato 1E.P.S CondorTipo de Atención Urgencias. Identificación No.1.900.978 de Ipiales – Fecha de Nacimiento 14 de Agosto de 1930Municipio de IpialesGénero Masculino – 68 años. Residencia Municipio de PastoDirección Maz 14 casa 7 Tamasagra Etapa 1Persona referente en caso de urgencia Rosa Benítez (esposa)- Dirección la misma. Ingreso 02 de diciembre de 1998Hora 3:45 p.mEgreso 10 de diciembre de 1998Hora 2:00 p.m. Diagnóstico definitivo A.C.V Isquémico.

EPICRISISHISTORIA CLINICA 70902

Fecha 10 de diciembre de 1998Nombre del pacienteParedes Alfredo 15 Folios 152-157, Cuaderno 1 16 Folios 297334, Cuaderno 1 Médico tratante Dr. Felipe CastroMédico que elabora el resumen Hugo Tobar. Diagnóstico definitivo A.C.V Isquémico en territorio de la cerebral media izq. Tratamiento Médico. Enfermedad actual: cuadro de t 24 horas de evolución consistente en caída desde su propia altura, súbita, con hemplejía derecha y facial central derecho. Afásico. Antecedentes de importancia A.C.V isquémico hace 6 meses.

Evolución y tratamiento: se realiza tratamiento médico con captopril, Nimotop, es manejado por neurología. Evoluciona satisfactoriamente.

Exámenes de laboratorio: creatininaBUNVDRLCHEcocardiograma – 17P.O.

Estado del paciente al egreso: Bueno.

Observaciones y conducta a seguir: venir a control por consulta externa de neurología. Captopril, Hiderax. Las notas dentro de la historia clínica revelan, que el paciente padece un A.C.V isquémico, con hipertensión arterial crónica, fumador y bebedor habitual. 5.2. Tac de Cráneo Simple.

El 4 de noviembre de 1998 Medinuclear Ltda realizó al paciente un tac de c

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