CE-52001-23-31-000-1999-00236-01(19278)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-1999-00236-01(19278)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”
CONSEJERA PONENTE (E): GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno de marzo (31) de dos mil once (2011) Radicación: 520001-23-31-000-1999-00236-01 (19.278)
Actores: Eustaquio Hinojosa y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 29 de agosto del 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la cual, se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a los demandantes.
I. ANTECEDENTES: Mediante escrito presentado el 24 de febrero de 1999, los señores Eustaquio Hinojosa y Teodora Castro Hinestroza en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Andis, Janer y Jose Oliver Hinojosa Castro; Alejandro, Dorian y José Jhonier Hinojosa Castro, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la Nación –Ministerio de Defensa -Ejército Nacional-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios a ellos irrogados con ocasión de la muerte del joven Luis Carlos Hinojosa Castro, ocurrida el 23 de septiembre de 1998, como consecuencia de la lesión que padeció durante la prestación
del servicio militar obligatorio. Como pretensiones de la demanda fueron formuladas las siguientes: “PRIMERA. LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a los compañeros permanentes EUSTAQUIO HINOJOSA y TEODORA CASTRO HINESTROZA y a sus hijos ANDIS, JHANIER, JOSE OLIVER (menores de edad), ALEJANDRO, DORIAN Y JOSE JHONIER HINOJOSA CASTRO, los mayores vecinos de Tumaco (Nariño), con motivo de la muerte trágica de que fue víctima el joven LUIS CARLOS HINOJOSA CASTRO, quien fuera hijo de los primeros y hermano de los siguientes, en hechos ocurridos el 23 de septiembre de 1.998 en la zona rural del Municipio de San Miguel (Nariño), al recibir graves lesiones corporales que posteriormente le ocasionaron la muerte, en razón de la nula asistencia que recibió por la institución a la que representaba, en una evidente, presunta y probada falla en el servicio atribuible al Ejército Nacional. “SEGUNDA: Cóndénase a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL), a pagar a los compañeros permanentes EUSTAQUIO HINOJOSA y TEODORA CASTRO HINESTROZA y a sus hijos ANDIS, JHANIER, JOSE OLIVER (menores de edad), ALEJANDRO, DORIAN Y JOSE JHONIER HINOJOSA CASTRO los mayores vecinos de
Tumaco (Nariño), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con la muerte de su hijo y hermano LUIS CASTRO HINOJOSA CASTRO conforme a la siguiente liquidación o la que se demuestre en el proceso, así: “a. CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) por concepto de lucro cesante, que se liquidará a favor de los padres del occiso, en la proporción que ha determinado la jurisprudencia, correspondientes a las sumas que el fallecido LUIS CARLOS HINOJOSA CASTRO, dejó de producir en razón de su muerte accidental, injusta y prematura, y por todo el resto posible de vida que le quedaba, en la actividad económica a que se dedicaba (comerciante), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (20 años), y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. “b. Daños y perjuicios Patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos funerarios, gastos judiciales, honorarios de abogado, y en fin, todos los gastos que se sobrevinieron con la muerte del joven LUIS CARLOS HINOJOSA CASTRO que se estiman en la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000). “c. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “Premium dolores”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto
arbitrario nacido de la falta de responsabilidad de la administración, máxime cuando el hecho es atribuible a (sic) grave omisión en que incurrió el Ejército Nacional, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y con él se ha causado grave perjuicio a la vida de un ser querido, como lo es un hijo y un hermano. Lo anterior con excepción de la señora TEODORA CASTRO HINESTROZA, madre del fallecido, para quien se pide el equivalente en pesos a 8.000 gramos de oro, en razón del severo trauma moral por la muerte violenta e intempestiva de su hijo, que la tuvo al borde de la tumba. “d. Todas las condenas serán actualizadas conforme al índice de precios al consumidor…( fls. 2 y 3 cdno. 2) Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron, en síntesis, los siguientes hechos: Manifestaron que el joven Luis Carlos Hinojosa Castro fue reclutado por el Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón de Caballería Mecanizado No. 3 de Nariño. El 22 de septiembre de 1998, el soldado Luis Carlos Hinojosa Castro, en instantes que patrullaba con un grupo de soldados la zona rural del municipio de San Miguel –Nariño-, de manera extraña recibió un disparo de fusil en el abdomen, el cual fue causado al parecer por su propia arma de dotación, la cual aparentemente se disparó porque se enredó en la maleza. Señalaron que el soldado herido caminó durante más de dos horas,
hasta llegar a Túquerres, lugar donde recibió los primeros auxilios y que luego de trasladarlo al centro hospitalario, el Ejército Nacional lo abandonó, toda vez que no le informó a sus familiares sobre su estado de salud ni canceló los gastos médicos, al tal punto que por la gravedad de sus lesiones tuvo que ser remitido a la ciudad de Ipiales con el fin de trasladarlo en un avión a la ciudad de Bogotá. En consideración a que el avión que debía transportar al soldado herido hacia Bogotá no estaba debidamente adecuado para el traslado médico, tuvieron que regresarlo, y como consecuencia de esos trámites e irresponsabilidades de la demandada, el soldado Luis Carlos Hinojosa Castro falleció el 23 de septiembre de 1998 en la Clínica del Seguro Social en Pasto. Manifestaron que fue irregular que el soldado herido tuviera que caminar por más de dos horas desde el lugar de los hechos hasta el municipio de Túquerres sin recibir atención médica ni primeros auxilios por parte de sus compañeros, pues éste solo hecho indicaba la desidia con la que actúo la institución demandada y la falta de apoyo inmediato a las unidades que patrullaban esa zona rural del país. Señalaron que la actuación del Ejército Nacional es constitutiva de falla en el servicio, toda vez que el joven Luis Carlos Hinojosa Castro fue expuesto irregularmente por sus superiores, pues le ordenaron a asistir a un patrullaje rural sin el debido apoyo médico y áereo que atendiera los accidentes o eventualidades que se pudiesen presentar. Así mismo, manifestaron que la demandada incurrió en una falla en la
prestación del servicio, tanto por la forma como el soldado Hinojosa Castro se causó la lesión que le produjo su muerte, así como el abandono al que fue sometido por parte de la Institución en los instantes posteriores en los que aún era posible salvarle la vida. Finalmente, manifestaron que la madre del occiso padeció un severo trauma moral, pues además de que el joven Luis Carlos Hinojosa Castro la acompañaba, éste le colaboraba económicamente a ella y a su esposo. (fls. 4 a 6 cdno. 2).
2. La demanda fue admitida el 24 de marzo de 1999 y el auto respectivo fue notificado debidamente a la demandada, quien se opuso a las pretensiones y solicitó la práctica de pruebas. Señaló que si bien el joven
Luis Carlos Hinojosa Castro pertenecía al Grupo Mecanizado No 3 CABAL de Ipiales, lo cierto es que su muerte no se produjo por falta de atención médica sino por su propia culpa. Manifestó que no es cierto que el soldado Hinojosa Castro fuera obligado a caminar durante dos horas hasta llegar al hospital de Túquerres, pues tan pronto se ocasionó la lesión fue conducido al centro de salud de Piedra Ancha, lugar donde le practicaron los primeros auxilios y trasladaron al Hospital de Túquerres donde fue intervenido quirúrgicamente y estabilizado. Señaló que el soldado herido fue remitido al Hospital de Pasto, lugar donde falleció el 5 de octubre de 1998 pese a los esfuerzos que hicieron los médicos para salvarle la vida. Así mismo, adujo que no era cierto que el conscripto hubiera fallecido el 23 de septiembre de 1998, como lo señalaron
los actores en la demandad y que el deceso del mismo tuviera por causa la falta de atención médica. Finalmente, indicó que la entidad demandada le brindó al soldado Hinojosa Castro la atención médica que requería de acuerdo con los recursos y personal médico que tenía a su alcance y que la causa eficiente del daño fue la acción de la propia víctima (fl. 42 a 48 cdno. 2).
3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 27 de marzo del 2000, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio de Público para que rindiera concepto
(fl. 72 cdno. 2). La parte actora manifestó que se debía condenar a la entidad demandada, pues según la Jurisprudencia del Consejo de Estado, un joven que ingresa a prestar el servicio militar en buenas condiciones de salud así debe salir al terminar el mismo. Así mismo, luego de transcribir varias sentencias del Consejo de Estado, señaló que el asunto sub lite se debía analizar bajo el título jurídico de imputación de riesgo excepcional, toda vez que el joven Luis Carlos Hinojosa Castro fue sometido a una situación que desbordó el riesgo normal que debía asumir en la actividad militar que desarrollaba, como quiera realizó operaciones de orden público sin las medidas de prevención y seguridad suficientes para preservar su vida e integridad (fls. 82 a 86 cdno. 2). La parte demandada, reiteró sus argumentos expuestos en la contestación de la demandad y luego de transcribir varias sentencias del Consejo del Consejo de Estado referentes a la causal eximente de
responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, señaló que esa entidad no incurrió en falla del servicio alguna, pues fue el soldado Luis Carlos Hinojosa Castro quien se causó la lesión que le produjo la muerte. Manifestó que el soldado Hinojosa Castro recibió la instrucción idónea para el manejo de armas de fuego, tal como lo acreditó el oficial de Instrucción y Operaciones del Grupo CABAL, quién certificó que durante el desarrollo de la primera fase de instrucción los soldados se capacitan en el conocimiento y manejo de armas de fuego, como también de las normas de seguridad contra accidentes y el decálogo de seguridad de las mismas. Señaló que estaba demostrada la culpa exclusiva de la víctima, pues fue el mismo occiso quien desconociendo las normas de seguridad de las armas de fuego, a pesar de haber recibido instrucción idónea sobre su manejo, manipuló descuidadamente una de ellas y se causó la lesión que posteriormente produjo su muerte. Por último, indicó que los actores no acreditaron los perjuicios materiales que solicitaron, por cuanto no demostraron los ingresos económicos que percibía el occiso, así como la cantidad que éste destinaba supuestamente para ayudar a su familia (fls. 73 a 81 cdno. 2). El Ministerio Público, luego de hacer un recuento probatorio, consideró que se debían negar las pretensiones de la demanda, toda vez que no existió nexo de causal entre el daño y la actividad de la entidad demandada y porque estimó configurada la causal de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, como quiera que se
acreditó que el deceso de la misma se produjo por su propia culpa (fls. 88 a 93 cdno. 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 29 de agosto de 2000, el Tribunal Administrativo de Nariño, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los actores, pues consideró que no existió nexo causal entre el daño y la actividad de la administración, toda vez que la muerte del joven Luis Carlos Hinojosa Castro se produjo por su propia culpa, como quiera que éste se la causó con su arma de dotación.
Al respecto, el a quo puntualizó: “Los demandantes hacen consistir el perjuicio primero en la lesión corporal recibida con arma de dotación oficial en el abdomen, y segundo, en la nula asistencia que recibió por parte del Ejército Nacional, pues señalan que el herido tuvo que caminar por mas de dos horas hasta Túquerres donde recibió las primeras atenciones médicas, a demás que fue expuesto a un patrullaje sin el debido apoyo médico y aéreo; y por el completo abandono a que fue sometido por el Ejército Nacional cuando aún se le podía salvar la vida. “Sobre lo anterior es preciso señalar que dentro del informativo no se encuentra prueba alguna que demuestre lo dicho por la parte demandante en su líbelo, pues lo único que se encuentra es que de conformidad con el informe del Teniente que comandaba el escuadrón “G”, el soldado LUIS CARLOS HINOJOSA CASTRO, murió a consecuencia de un disparo que se propinó con su propia arma de dotación oficial, pero no existe prueba que indique que el soldado
tuvo que caminar dos horas hasta Túquerres, ni que murió por falta de atención médica por parte del Ejército Nacional. “(…) “En el presente caso de conformidad con las pruebas existentes en el informativo tales como el informe rendido por el Comandante del Escuadrón “G” (C2-19) y el Informe Administrativo por muerte rendido por el TC. JOSÉ JUAQUIN CORTÉS FRANCO (C3-9), existió culpa de la víctima, pues estos documentos dan cuenta que la muerte del soldado LUIS CARLOS HINOJOSA CASTRO fue causada por él mismo con su arma de dotación oficial, rompiéndose así el nexo causal entre el perjuicio y la actividad de la entidad demandada (fls. 97 a 109 cdno. ppal.)
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte actora formuló recurso de apelación en el que manifestó que en el proceso se acreditó que el joven Luis Carlos Hinojosa Castro falleció en cumplimiento de una misión del Ejército Nacional en el área rural del Municipio de San Miguel –Nariño-, como consecuencia de una grave lesión que padeció, al parecer con su arma de dotación oficial.
Señaló que aunque no se estableció de manera exacta las circunstancias en que se produjo la lesión del soldado Hinojosa Castro, era la entidad demandada quien tenía que demostrar la forma como ocurrió ese accidente y que en virtud de la responsabilidad objetiva, esa institución debía regresar al conscripto en las mismas condiciones que tenía cuando lo incorporó al servicio militar obligatorio. Adujo que el a quo fundamentó su decisión en suposiciones
subjetivas, toda vez que en el plenario no se demostró que el soldado Hinojosa Castro se hubiese causado la muerte por la manipulación imprudente de su arma de dotación, así como tampoco se acreditó la ocurrencia de otra causa extraña que eximiera de responsabilidad a la entidad demandada. Por último, indicó que las actividades militares a las que fue sometido el conscripto sobrepasaron el riesgo normal que debía asumir en su servicio militar, como quiera que lo obligaron a cumplir una misión sin brindarle las medidas de seguridad necesaria que preservaran su vida e integridad personal (fls. 118 a 121 cdno. 1).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso se concedió el 27 de septiembre del 2000 y se admitió en esta Corporación el 22 de enero de 2001. En el traslado para alegar de conclusión, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio ((fl. 129 cdno. 2).
La entidad demandada señaló que en el asunto sub lite se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que fue el propio occiso quien se causó la lesión que posteriormente le produjo la muerte, pues aunque recibió la instrucción militar necesaria, manipuló su arma de dotación de manera imprudente sin atender las normas y protocolos de seguridad (fl. 127 y 128 cdno. 1).
IV. CONSIDERACIONES: Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a
resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de agosto de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. Con fundamento en los medios probatorios que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos:
1. Se encuentra acreditado que el joven Luis Carlos Hinojosa Castro prestó su
servicio militar obligatorio en el Grupo de Caballería Mecanizado No 3 CABAL de Ipiales. Al respecto, el jefe de personal de esa unidad militar, certificó:
“EL SUSCRITO JEFE DE PERSONAL DEL GRUPO DE CABALLERIA MECANIZADO No. 3
CABAL DE IPIALES, HACE CONSTAR: “QUE EL EXTINTO SOLDADO REGULAR HINOJOSA CASTRO LUIS CARLOS IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANIA NO. 98.431.956 PARA EL DIA 05 DE OCTUBRE DE 1998 ERA ORGANICO DEL GRUPO MECANIZADO No. 3 CABAL, INTEGRANTE DEL SEGUNDO CONTINGENTE DE 1998. (fl. 13 cdno. 4) (Resalta la sala)
2. Según el registro civil de defunción, aportado en copia auténtica, expedido por el Notario Cuarto de Pasto, Luis Carlos Hinojosa Castro falleció el 5 de octubre de 1998, como consecuencia de una herida que sufrió con arma de fuego (fl. 25 cdno. 2).
3. En la necropsia realizada al cadáver de Luis Carlos Hinojosa Castro, la cual obra en el expediente en copia auténtica, el Instituto Nacional de Medicina Legal –Seccional Nariño-, señaló: “FECHA DE INGRESO: DIA 5 MES OCTUBRE AÑO 1998 HORA: 11:30
AM. “ACTA DE LEVANTAMIENTO: 117 DE OCTUBRE 5 DE 1998 “FECHA DE MUERTE: Octubre 5 de 1998 “(…) “RESUMEN DE LOS HECHOS: Sufrió herida de arma de fuego en forma accidental (se le disparó un fusil) EXAMEN EXTERNO “DESCRIPCION DEL CADAVER: Corresponde a un hombre joven de buen desarrollo muscular PIEL Y FANERAS: Presenta una herida quirúrgica abierta cubierta por plástico de 27 x 22 cmt, a nivel abdominal que deja ver asas intestinales cubiertas por material purulento. Otra herida de bordes irregulares de 5 x 3 cm, en región lumbar izquierda en la cual se aprecia un dren blando “(…) “CONCLUSIÓN: Estudiamos el cadáver de un joven quien sufrió herida por arma de fuego.
MECANISMO DE MUERTE: Falla multisistémica CAUSA DE MUERTE: HERIDA POR ARMA DE FUEGO… (fl. 4 y 5 cdno 4) (Resalta la
Sala)
4. Sobre la forma como se produjo la lesión que causó la muerte de Carlos Hinojosa
Castro, obran las siguientes pruebas: 4.1. El Comandante Encargado del Grupo No. 3 CABAL, en la orden de operaciones No 024 del 31 de agosto de 1998, señaló:
“OPERACIÓN CONQUISTA
“MISION: El GRUPO No. 3 CABAL, A PARTIR DEL 3120:00-AGO-98, DESARROLLA OPERACIONES DE REGISTRO Y CONTROL MILITAR DE AREA EN JURISDICCION DEL
MUNICIPIO DE PIEDRANCHA – RICAURTE (sic) PARA NEUTRALIZAR EL ACCIONAR
DELICTIVO DE TODOS LOS AGENTES GENERADORES DE VIOLENCIA.
(…) “Maniobra Consiste en efectuar un movimiento táctico motorizado utilizando la técnica de saltos vigilados con cuatro pelotones en vehículos administrativos hasta el municipio de Piedrancha, con el propósito de establecer puesto de Mando de la Unidad Táctica utilizando la técnica de defensa en perímetro y desde allí iniciar el desarrollo de maniobras de contraguerrilla hacia Ricaurte (sic), Mallama (piedrancha) Pususquer, San Miguel, Chucunés, el Guabo, Curcuel, Ospina Pérez, etc, utilizando las técnicas de infiltración, presión y bloqueo, búsqueda y provocación y golpe de mano. “Misiones a Unidades Subordinadas Escuadrón G -Dispone de tres contraguerrillas para el cumplimiento de la misión. - Organiza un pelotón blindado orgánico y TOE (…) Instrucciones de Coordinación “1. Antes de salir debe instruir al personal sobre la misión que va a cumplir y las situaciones que se pueden presentar. “(…) “3. Todo personal lleva proveedor puesto en el fusil, las armas se emplean a orden del Comandante o cuando la patrulla sea hostiga. “(…) El Comandante del Escuadrón “G” es el señor TE. ARIAS ROJAS EDUARDO, la sucesión del mando en estricto orden de antigüedad. (fl. 14 a 16 cdno 4) (Resalta la Sala) 4.2. El Teniente Eduardo Arias Rojas, en el informe que presentó al Comandante del Grupo Mecanizado No. 3 CABAL, señaló:
“Por medio del presente me permito informar al Señor Teniente Coronel Comandante del Grupo CABAL, los hechos ocurridos el día 22 de septiembre de 1998, en los cuales resultó herido de gravedad el soldado HINOJOSA CASTRO LUIS , identificada con CM. No. 98’431.956 por impacto a la altura del abdomen con su arma de dotación. “En cumplimiento de una orden emitida por el Señor Capitán Ortíz Pulido Marco, comandante del puesto de mando adelantado, la Contraguerrilla GLADIADOR DOS efectuó un desplazamiento táctico a pie a partir de las 02:00 aproximadamente del día 22 de septiembre de 1998. “El desplazamiento se efectuó a orden del Señor ST. CEBALLOS comandante de la Contraguerrilla hasta las 05:00 del mismo día al término del cual el comandante de la Contraguerrilla ordena efectuar alto y así mismo reunión de los comandantes de Escuadra para realizar una apreciación de la situación y determinar el sitio para efectuar los observatorios y distribuir las escuadras para montar la seguridad del área. “Al encontrarse reunidos siendo las 05:30 aproximadamente determinando las acciones a seguir se escuchó una detonación, al verificarse el motivo se pudo establecer por parte del Comandante de Escuadra reemplazante y Comandante de Pelotón que el mencionado soldado se había herido con su arma de dotación. “Siendo evacuado inmediatamente al centro de Salud de PIEDRA ANCHA, donde se le practicaron los primeros auxilios y de ahí fue remitido al hospital regional del
municipio de Túquerres. Donde fue intervenido quirúrgicamente, se estabilizó y fue trasladado al Hospital Regional de Pasto, en este centro hospitalario le fue practicada la “Diálisis” correspondiente para su mejoramiento, el día 05 de octubre siendo aproximadamente las 09:00 am. Falleció (fl. 54 cdno. 2) (Resalta la Sala) 4.3. En el informe administrativo por muerte del soldado Luis Carlos Hinojosa Castro, el 5 de octubre de 1998, el Ejército Nacional, consignó: “Teniendo como base el informe rendido por el Señor TE ARIAS ROJAS EDUARDO A. Comandante Escuadrón G, el incidente que le causó la muerte al soldado HINOJOSA CASTRO LUIS CARLOS CM. 98431956, ocurrió el 05 de octubre de 1998, los hechos ocurrieron en cumplimiento de una orden emitida por el CT ORTÍZ PULIDO MARCO ALBEIRO, comandante del puesto de mando adelantado… “El concepto del Médico Legista que lo atendió es: Paciente que se le practicó necropsia, herida por arma de fuego calibre 7,62 próxima documentación estaré enviando concepto médico. “Por lo anteriormente expuesto y de acuerdo al DECRETO 2728 DE 1968 Artículo 03 EL FALLECIMIENTO SE CALIFICA EN MISIÓN DEL SERVICIO. (fl. 53 cdno. 2) Mayúsculas del texto original –Resalta la Sala) De acuerdo con las pruebas anteriores, está acreditado que Luis Carlos Hinojosa Castro, falleció el 5 de octubre de 1998, como
consecuencia de la herida que se causó con su arma de dotación el 22 de septiembre anterior, mientras cumplía funciones propias del servicio militar como soldado conscripto en el Batallón de Caballería Mecanizado No. 3 CABAL. Ahora bien, constatada la existencia del daño, la Sala aborda el análisis de causalidad dirigido a establecer si el mismo es imputable a la entidad demanda. Analizada la demanda, es menester señalar que el daño causado a los actores se imputa a la Nación –Ministerio de Defensa -Ejército Nacionalpor dos razones: La primera, por la falla en la prestación del servicio médico que debía prestársele al soldado Luis Carlos Hinojosa Castro luego de que este resultara herido en el abdomen con su arma de dotación, y la segunda, por la forma como éste se causó la lesión que posteriormente le produjo la muerte. Respecto a la responsabilidad del Estado, derivada de la prestación del servicio médico a conscriptos, la Sala en reiterada jurisprudencia, ha señalado: “…Cuando se trata de la responsabilidad del Estado derivada directamente de la prestación, a los conscriptos, del servicio de salud. En estos casos, el régimen aplicable es de carácter subjetivo y tiene su fundamento en la falla del servicio…” “Bajo esta misma óptica se ha estudiado la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud a quienes se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, estableciéndose una clara diferencia respecto de los demás casos en que el conscripto sufre un daño, por causas distintas, durante la prestación del servicio militar obligatorio o en desarrollo de actividades propias de éste, en los que el
régimen de responsabilidad aplicable es objetivo.1 “Así por ejemplo, en sentencia proferida por la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia2, se condenó a la Nación por la muerte de un soldado en conscripción, a quien lo mordió un perro hidrófobo, por encontrar que la conducta del médico de sanidad de la tropa al atender al soldado, fue “gravemente contradictoria y negligente”, pues, al no brindarle oportunamente el “tratamiento preventivo que la ciencia aconseja”, se produjeron en él las consecuencias del mal de rabia. “En sentencia del 18 de octubre de 19913, la Sala encontró acreditada la responsabilidad del Estado por la muerte de un conscripto, pues consideró “notoria la falla del servicio”, dado que se demostró en el proceso que el soldado “sufrió serios quebrantos de salud durante el tiempo que duró su servicio militar; y que pese a los síntomas alarmantes que presentó durante su permanencia como conscripto nunca fue atendido médicamente, como era elemental y necesario; dejándolo en manos de una enfermería no apta para curar sus males.” 4 (resalta la Sala) El mismo criterio se planteó en la providencia de 10 de agosto de 2000: “... la administración incurrió en falla en el servicio, consistente de una parte, en no haber suministrado los elementos de protección auditiva idóneos para el entrenamiento militar de los conscriptos en las prácticas continuas de polígono y, de otro lado, por no haber prestado en forma acertada y oportuna el servicio de salud que requería el soldado... lo que le ocasionó daños graves y permanentes en su
audición.” “Las pruebas documentales dan cuenta que los medicamentos que recibió el soldado eran simples calmantes para el dolor y que, además, le realizaron frecuentes lavados de oído, los cuales, según el dictamen médico pericial, “probablemente debieron contribuir a aumentar el trauma más que a menguarlo”.” “En sentencias de agosto 10 y noviembre 30 de 20005, se declaró la responsabilidad del Estado por el suicidio de conscriptos que presentaban patologías mentales, teniendo en cuenta que 1 Sentencia del 2 de marzo de 2.000, expediente 11.401 2 Sentencia del 14 de marzo de 1942. Magistrado Ponente, Dr. José María Blanco Núñez. 3 Expediente número 6667; ver también sentencia del 8 de noviembre de 1991, expediente 6480. 4 Sección Tercera, expediente No. 12488, actor: José Janio Zapata y otros 5 Expedientes 11.182 y 12.648 “...todos los elementos configuradores de responsabilidad por falla se establecieron: la antijuridicidad del daño padecido por los demandantes, las falencias administrativas por omisión en la vigilancia de la salud mental del conscripto y en la atención médica especializada y del nexo causal determinante y eficiente entre daño antijurídico y las anomalías administrativas.”...”. (Se subraya). Por lo anterior, y en consideración a que en el asunto sub lite se atribuyó responsabilidad a la entidad demandada por la presunta falla en la prestación del servicio médico que debía prestársele al conscripto Luis Carlos Hinojosa Castro, la Sala en este aspecto estudiará la eventual responsabilidad patrimonial del Estado, bajo el régimen subjetivo de falla del
servicio. Una vez revisado el expediente, la Sala considera que no existe prueba alguna que acredite que la entidad demandada incurrió en una falla en la prestación del servicio médico que debía prestarle al soldado Luis Carlos Hinojosa Castro cuando éste resultó lesionado en el abdomen con el arma de dotación que tenía a su cargo, pues los actores ni siquiera aportaron la historia clínica del obitado y no existe ningún otro medio de prueba en el plenario que permita llegar a tal conclusión. Por el contario, en el protocolo de necropsia del cadáver de Luis Carlos Hinojosa Castro se observa que presentaba una herida quirúrgica abierta cubierta con plástico en el abdomen, lo cual evidencia que éste antes de su deceso recibió atención médica especializada. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, la Sala ha considerado que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente del que se aplica frente a quienes voluntariamente desarrollan actividades de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS6, porque el sometimiento de aquellos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”7, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas” (art. 216 C.P.). 6 Ha dicho la Sala que “quienes ejerce funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y
seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, o c
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