CE-52001-23-31-000-1999-00376-01(31039)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-1999-00376-01(31039)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA - Inherente a la persona humana. Constituye la base sobre la cual se erige sus otros derechos / DEBERES DEL ESTADO - Obligación negativa / DEBERES DEL ESTADO - Obligación positiva / OBLIGACION POSITIVA - Deber de garantía. Noción, definición, concepto / HECHO DE UN TERCERO - Obligación del Estado de salvaguardar la vida e integridad de las personas / DAÑO CAUSADO POR EL HECHO DE UN TERCERO - Así los agentes estatales no causen el daño de forma directa, pero con su acción u omisión propicien o permitan que terceros lo causen, genera responsabilidad del Estado La Constitución Política de 1991 establece en su artículo 11 el derecho fundamental a la vida, el cual es inherente a la persona humana y constituye la base sobre la cual descansan sus otros derechos. Frente al mismo, el Estado tiene una obligación de doble naturaleza: por una parte, el deber de no privar arbitrariamente de la vida a ninguna persona (obligación negativa); y de otro lado, a la luz de su deber de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos, la adopción de medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva). (…) La obligación positiva con respecto al derecho a la vida, llamada deber de garantía, demanda del Estado una actividad de prevención y salvaguarda del individuo respecto de los actos de terceras personas, teniendo en cuenta las necesidades particulares de protección, así como la investigación seria, imparcial y efectiva de estas situaciones (…) la Corte Interamericana de
Derechos Humanos –siguiendo lo dispuesto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos– ha establecido que la responsabilidad del Estado frente a cualquier hecho de particulares se encuentra condicionada al conocimiento cierto de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades reales o razonables de prevenir o evitar ese riesgo. (…) la Corporación ha examinado en varias oportunidades la responsabilidad del Estado por hechos de terceros, en casos en los que si bien los agentes estatales no causaron el daño de forma directa, con su acción u omisión propiciaron o permitieron que personas ajenas a la administración lo causaran. Estas situaciones se presentan cuando una persona que está amenazada hace el respectivo aviso de las amenazas a las autoridades y, a pesar de ello, estas adoptan unas medidas de protección precarias e insuficientes, o cuando, si bien la persona no comunicó la situación de riesgo a la autoridad, la notoriedad y el público conocimiento del peligro que afrontaba hacían imperativa la intervención estatal para protegerla. NOTA DE RELATORIA: Respeto al derecho a la vida y la obligación positiva que tiene el Estado respecto a sus administrados, consultar Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso de los “Niños de la Calle”, sentencia de 19 de noviembre de 19999, serie C n. 63; caso de masacre de Santo Domingo vs Colombia, de 30 de noviembre de 2012, serie C n. 259; caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador, 25 de octubre de 2012, serie C n. 252; caso Velasquez Rodríguez vs. Honduras,
29 de julio de 1998, serie C n 4. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: 31 de mayo de 2013, 30522; 25 de mayo de 2011, 18747; 11 de febrero de 2009, exp. 23067; 30 de octubre de 1997, exp. 10958; 19 de junio de 1997, exp. 11875; 4 de diciembre de 2007, exp. 16894; 29 de julio de 2013, exp. 24496; 6 de diciembre de 2013, exp. 30814 y de 8 de febrero de 2012, exp. 22373
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 11
AMENAZAS CONTRA LA VIDA DE AUTORIDAD PUBLICA - Inadecuada aplicación del principio de razonabilidad, en la previsión del riesgo, por parte de la fuerza pública, Policía Nacional / ASESINATO DE ALCALDE DEL MUNICIPIO DE VILLAGARZON PUTUMAYO - Omisión de deberes de protección de su vida e integridad personal por parte de la Policía Nacional / SERVICIO DE PROTECCION A PERSONA AMENAZADA - Por debajo del nivel medio esperado. Esquema de seguridad insuficiente / CONFIGURACION DE UNA FALLA DEL SERVICIO - Incumplimiento del deber de protección, por parte de la Policía Nacional, el cual no se prestó de conformidad con los estándares constitucionales que demanda esta delicada misión Los testigos que se presentaron a declarar a instancias del Tribunal a quo, manifestaron que el alcalde Correa Posada era amenazado vía telefónica y que incluso en la mañana del 3 de octubre de 1997, día de su muerte, recibió llamadas
en ese sentido. (…) se colige la existencia de un riesgo razonablemente previsible para las Policía Nacional sobre el peligro de un ataque en contra de la integridad del alcalde Carlos Octavio Correa Posada y la obligación de esa entidad de desplegar todos los medios idóneos necesarios dirigidos a proteger la vida del funcionario hostigado. (…) por orden constitucional, las autoridades están constituidas para proteger la vida, honra y bienes de todas las personas residentes en el país, y que a la fuerza pública le corresponde defender la integridad territorial y la vigencia del orden constitucional, así como mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales. (…) el escolta que tenía asignado Carlos Octavio Correa no era diligente ya que normalmente se encontraba en la estación de policía o en el parque distraído de sus funciones y que el alcalde lo tenía que mandar a buscar para pedirle que lo acompañara. También señalaron que un par de meses antes de su asesinato, el occiso había solicitado a la Policía Nacional le aumentaran el número de escoltas. (…) la prestación del servicio de protección personal en favor del señor Carlos Octavio Correa Posada se hizo por debajo del nivel medio esperado. (…) el escolta no era diligente en el acompañamiento que debía hacer al alcalde (…) la protección ofrecida al funcionario municipal fue inadecuada y precaria, máxime si se tiene en cuenta que la entidad demandada conocía de las amenazas hechas en su contra. Aunando a lo anterior, el esquema de seguridad era insuficiente, ya que la protección que debía darle el escolta sólo cubría los recorridos que hiciere el
alcalde municipal desde su lugar de habitación a la sede de la alcaldía y en sentido contrario (…) Las anteriores consideraciones permiten estructurar la responsabilidad de la Policía Nacional por la falla del servicio de su deber de protección, el cual no se prestó de conformidad con los estándares constitucionales que demanda esta delicada misión. (…) los agentes de la Policía Nacional ubicados en la estación del municipio de Villagarzón no reaccionaron de forma ágil y eficaz eficiente y valiente ante el atentado perpetrado en contra del señor Correa Posada. Si bien la actuación de esos agentes no configuró la causa eficiente del daño, como sí lo fue la omisión atribuible a la entidad demandada por el comportamiento del escolta asignado al funcionario público, es reprochable la ausencia de reacción, ya que una intervención de la fuerza pública si bien no habría podido evitar las lesiones en el cuerpo del alcalde municipal, sí habrían permitido la captura de sus victimarios. TASACION DEL PERJUICIO MORAL - La condena será proferida en el equivalente a salarios mínimos legales mensuales vigentes por una estimación que responda a la reparación integral y equitativa del daño / RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES - El juez administrativo tiene la potestad de determinar el monto a reconocer. Arbitrio juris / APLICACION DEL ARBITRIO JURIS - Discrecionalidad. Parámetros / TASACION DEL PERJUICIO MORAL - Inaplicación analógica del artículo 106 del Código Penal. Cumplimiento de los artículos 106 de la ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo
El juez administrativo tiene la potestad de determinar el monto a reconocer cuando se trata de perjuicios morales. Esta discrecionalidad está regida por: (i) la regla de que la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación, dado que “la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia”, mas no a título de restitución ni de reparación; (ii) el principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; (iii) el deber de estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso respecto del daño y su intensidad; y (iv) el deber de estar fundada, cuando sea el caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad. (…) En el presente caso, está acreditado que el Melba Lucía Arias fue la cónyuge de Carlos Octavio Correa Posada y que Carlos Giovanni Correa Arias es su hijo (...). Esta Sala ha considerado que el parentesco puede constituir indicio suficiente de la existencia, entre miembros de una misma familia, de una relación de afecto profunda y del sufrimiento que experimentan unos con la desaparición o el padecimiento de otros. (…) Para cuantificar el valor a reconocer por concepto de reparación de los daños morales, se acude al criterio que fijó tal indemnización en 100 smlmv para los eventos de mayor intensidad y que abandonó la aplicación extensiva de las reglas sobre la materia establecidas en el Código Penal, por considerarlas improcedentes, con el propósito de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y
178 del Código Contencioso Administrativo que fijan, respectivamente, la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana. (…) En virtud de lo anterior, por concepto de reparación de los daños morales, según las condiciones familiares debidamente acreditadas, se modificará el fallo de la Sala de Descongestión de los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, con sede en Cali, en el sentido de reconocer en favor de la cónyuge e hijo de la víctima, el valor equivalente a 100 smlmv para cada uno. NOTA DE RELATORIA: Para establecer el monto de la indemnización por perjuicios morales se tendrá en cuenta la pauta jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, donde se estableció que la tasación de dichos perjuicios se fijará en salario mínimos mensuales legales vigentes por una estimación que responda a la reparación integral y equitativa del daño. En relación con los parámetros de aplicación del arbitrio juris, consultar sentencia de 8 de marzo de 2007, exp.
15459. Respecto del parentesco como indicio suficiente para acreditar la relación de afecto y sufrimiento por la muerte de un ser querido, ver sentencia de 31 de mayo de 32013, exp. 30522 y de 10 de marzo de 2005, exp. 14808. Sobre el reconocimiento de perjuicios a favor de cónyuge e hijos, en un valor equivalente al
100 s.m.l.m.v., consultar sentencias de: 22 de noviembre de 2012, exp. 23957; 29 de octubre de 2012, 19062; 14 de junio de 2012, exp. 21884 y de 29 de julio de 2013, exp. 24496
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 ARTICULO 16 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTATIVO - ARTICULO 178
NOTA DE RELATORIA: Con salvamento parcial de voto de la doctora Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha de titulación y publicación de la providencia, el medio magnético del salvamento aún no ha llegado a la Relatoría (13-11-14)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá, treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00376-01(31039) Actor: MELBA LUCIA ARIAS PATIÑO Y OTROS Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONALReferencia: REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora y la demandada en contra de la sentencia del 11 de febrero de 2005 proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, con sede en Cali, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda. El fallo será modificado.
SÍNTESIS DEL CASO El 3 de octubre de 1997, a la 1.45 pm aproximadamente, el señor Carlos Octavio Correa Posada, alcalde del municipio de Villagarzón-Putumayo, fue asesinado cuando salía de almorzar en dirección a la sede de la Alcaldía por dos hombres desconocidos, sin que la fuerza pública haya adoptado medidas suficientes para evitar este hecho.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Mediante escrito presentado el 13 de abril de 1999 ante la Sala de Descongestión de los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, con sede en Cali, la señora Melba Lucía Arias Patiño, en nombre propio y representación del niño Carlos Giovanni Correa Arias, presentó demanda de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 1 y ss. c. 1): Primera. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por los perjuicios materiales y morales causados a Melba Lucía Arias Patiño y Carlos Giovanni Correa Arias, con ocasión de la muerte violenta de que fue objeto el señor Carlos Octavio Correa Posada, esposo y padre, quien desempeñaba para ese momento el cargo de alcalde municipal de Villagarzón-Putumayo, ocurrida el 3 de octubre de 1997.
Segunda. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a [la entidad demandada] a pagar a cada uno de los demandantes los perjuicios morales subjetivos a que tienen derecho conforme a la ley, en cuantía de 1000 gramos oro para cada uno.
Tercera. Que como consecuencia de la primera declaración, se condene a [la entidad demandada] a pagar a cada uno de los demandantes los perjuicios materiales sufridos por la muerte de Carlos Octavio Correa Arias, de acuerdo con las sumas que se establezcan en el curso del proceso. (…) Sus ingresos sin actualizar corresponden a $1 053 000 sueldo como alcalde municipal de Villagarzón, con gastos de representación de $323 040 y prima técnica mensual de $688 020, según se desprende de la certificación expedida por la Tesorería Municipal de Villagarzón. Entonces los perjuicios materiales se liquidarán a las víctimas así: la señora Melba Arias Correa al momento de la muerte de su esposo tenía 40 años, por tanto la asistencia recibida de su marido se calcula por la edad de este en una suma superior a $400 000 000. El menor Giovanni Correa Arias al momento de la muerte de su padre tenía 16 años, quedando pendiente para completar su instrucción hasta el grado universitario 9 años. Por lo tanto se calculará su indemnización tomando este último periodo. Su perjuicio entonces se calcula en una suma superior a $150 000 000. Perjuicios morales. El resarcimiento de esta especie de daño, como lo ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado, no encuentra su fundamento sólo el dolor que el acto u omisión perjudicial pueda inferir, sino que se basa también en el interés que el afectado tiene en la conservación de la vida familiar, como instrumento de sostenimiento moral, como fuente de socorro y de afecto espiritual (…) lo honorables magistrados deberán reconocer el equivalente a 2000 gramos oro
para la fecha de ejecutoria de la sentencia, o la mayor suma que la ley o la jurisprudencia ulteriormente llegaren a establecer, así: Melba Arias Correa, 1000 gramos oro. Carlos Giovanni Correa Arias, 1000 gramos oro. 1.1. Señalaron los actores que Carlos Octavio Correa Posada fue electo alcalde del municipio de Villagarzón-Putumayo el 24 de octubre de 1994. El 30 de octubre siguiente, fecha de los comicios electorales, apareció una nota en su casillero que decía “te morirás hijueputa (sic)”. El 1 de enero de 1995 el señor Correa Posada tomó posesión de su cargo y fue asignado con un guardaespaldas personal de la Policía Nacional. 1.2. El 3 de octubre de 1998, hacia la 1.00 pm, Carlos Octavio Correa se disponía a regresar a la sede de la Alcaldía, después de almorzar, y cuando se encontraba a media calle frente a su casa, fue interceptado por dos desconocidos quienes le dispararon. Cuando la víctima cayó al piso, uno de ellos lo remató propinándole más tiros en su cuerpo. Para ese día, el alcalde Correa Posada tenía asignado como escolta al señor Hector Fabio Naranjo Londoño, quien en palabras de los actores “no estaba al lado del alcalde asesinado prestando al máximo las medidas de seguridad al escoltado. En el momento del hecho iba rezagado, su actuación fue nula, no repelió el ataque, por el contrario buscó protección en la casa del señor alcalde Corra Posada donde pretendió entrar, objetivo que no logró pues ante el tiroteo
una empleada de la casa le bajó la cortina metálica de la casa.” También señalaron que la Policía Nacional, que tiene un cuartel de policía a 30 metros del lugar de los hechos, tampoco buscó evitar el atentado. Consumado el hecho, los agresores se desplazaron a unos 35 metros a pie, sin mayor prisa, hasta el lugar donde habían dejado una moto para huir, y a pesar de que la estación de policía era visible desde ese lugar y de que los hombres tuvieron dificultad prendiendo la moto para escapar, ni el escolta ni los agentes de policía hicieron nada para repeler a los homicidas.
II. Trámite procesal
2. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda y señaló que de las afirmaciones expuestas por la parte actora no se puede inferir ninguna omisión o acción atribuible a la Policía Nacional, que el homicidio fue perpetrado por la insurgencia y que debido al contexto de conflicto armado, políticos como el alcalde asesinado y los mismos escoltas son objetivo militar, “riesgo que tienen que asumir por su servicio” (f. 64 c. 1).
3. Dentro del término legal para alegar de conclusión, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional manifestó que la muerte del alcalde electo de Villagarzón-Putumayo había sido ocasionada por el hecho de un tercero, ya que dos hombres desconocidos y ajenos a esa entidad dispararon contra la víctima propiciándole la muerte. También señaló que si bien el escolta asignado al señor Carlos Octavio Correa Posada prestó la protección
requerida, falló al dejarlo sólo, en razón a su poca experiencia y a los mandatos que le indicó su instinto de supervivencia, pero no porque haya concurrido como partícipe del homicidio. Finalmente, solicitó que en caso de resultar responsable la entidad demandada, se de aplicación a la reducción de la condena por la concurrencia de culpas en la producción del hecho dañoso, de conformidad con el artículo 2357 del Código Civil, en atención a que el hecho del tercero “incidió excesivamente en el resultado dañoso” (f. 327 c. 1).
4. El Ministerio Público a través del procurador 35 judicial en asuntos administrativos de Pasto, emitió el concepto n.° 39 en el cual se remitió a lo manifestado por esa entidad en el proceso n.° 980125, adelantado ante el Tribunal Administrativo de Nariño, en el cual demandaron la madre y los hermanos del occiso por los mismos hechos objeto de esta acción de reparación directa, y transcribió varios apartes de ese pronunciamiento. En su concepto, el hecho de un tercero concurrió con varias omisiones atribuibles a la entidad demandada por cuanto esta 1) a sabiendas de que el alcalde estaba amenazado no accedió a su solicitud de aumentar el número de escoltas “dicho por el mismo escolta, que manifiesta que la petición la hizo el alcalde al comandante de la estación y al comandante de la policía de Mocoa. Tampoco se escuchó la petición del escolta de dotarlo de subametralladora, lo que conllevaba al aumento del escolta para proteger el
arma”, 2) el agente Hector Fabio Naranjo se había graduado hacía sólo 4 meses de la escuela de agentes, según lo manifestó él mismo, lo cual no lo hacía idóneo para proteger la vida del alcalde, y 3) la reacción del escolta fue deficiente, tardía e ineficaz por cuanto buscó protegerse primero a él, antes de evitar las lesiones infringidas en el cuerpo del alcalde. Así, consideró que había lugar a condenar a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, pero con una reducción del 40% toda vez que había mediado una concurrencia de culpas por el hecho de un tercero (f. 332 c. 1).
5. El 11 de febrero de 2005, la Sala de Descongestión de los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, con sede en Cali, emitió fallo de primera instancia en el que concedió las súplicas de los demandantes. Se
copia la parte resolutiva: Primero. Declarar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional administrativa y patrimonialmente responsable de la muerte del señor Carlos Octavio Correa Posada, según hechos ocurridos el 3 de octubre del año 1997, en el municipio de Villagarzón-Putumayo. Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades: a la señora Melba Lucía Arias Patiño, en calidad de esposa legítima del fallecido señor Carlos Octavio Corrra Posada, el equivalente a sesenta (60) smlmv. A
Carlos Giovanni Correa Arias, en calidad de hijo del fallecido señor Carlos Octavio Correa Posada, el equivalente a sesenta (60) smlmv. La conversión se hará conforme la certificación que del valor del salario mínimo legal mensual vigente que determine el Ministerio de Protección Social. Tercero. Condénese a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar en favor de la señora Melba Arias Patiño y Carlos Giovanni Correa Arias, por concepto de perjuicios materiales el equivalente a $33 311 294,24 para cada uno de ellos. 5.1. El a quo consideró que del material probatorio quedó demostrado (i) que el alcalde asesinado fue objeto de amenazas contra su vida, razón por la cual le fue asignado por parte de la Policía Nacional el servicio de escolta, (ii) ese guardaespaldas no lo acompañaba al momento de los hechos, situación que le permitió a los delincuentes arremeter contra su integridad, y que pone en evidencia la falla del servicio de la entidad demandada, (iii) a pesar de que no se puede valorar el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Nariño en el que condena a la entidad demandada en favor de la madre y hermanos del actor por cuanto carece de las firmas de los magistrados y por lo tanto no es fiel copia del original, sí se puede valorar el concepto del procurador judicial que actuó en ese proceso y que fue transcrito por el representante del Ministerio Público en esta reparación directa. Ese procurador señaló que de conformidad con la declaración de Hector Fabio Naranjo, escolta del señor Correa Posada, este último solicitó
el aumento de hombres encargados de su protección a la Policía Nacional por temor de ser lesionado por quienes lo tenían amenazado. Ello sumado al hecho de que el agente Naranjo se había graduado hacía tan sólo 4 meses de la Escuela de Agentes, evidenció la falla del servicio de la demandada (f. 376 c. ppl c. 1). 5.2. La magistrada Kenny Escalante Arias salvó el voto y manifestó su desacuerdo con la liquidación del lucro cesante en favor del hijo del señor Correa Posada, quien para la fecha de los hechos tenía 16 años, ya que dicho perjuicio se debió reconocer sólo hasta que este último hubiera cumplido su mayoría de edad, y no hasta la vida probable del occiso.
6. Contra la anterior decisión, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, presentó recurso de apelación el 6 de abril de 2005, y lo sustentó el 2 de diciembre siguiente, oportunidad en la que reiteró que la muerte del señor Correa Posada ocurrió como consecuencia del hecho de un tercero, toda vez que fueron miembros de la guerrilla los que dispararon contra el cuerpo del funcionario municipal. En atención a lo anterior, también solicitó que, en caso de una condena contra esa entidad, se diera aplicación a la figura de la concurrencia de culpas, disminuyendo así el monto a pagar por concepto de perjuicios materiales y morales (f. 401, 413 y ss. y 426 c. 1). 6.1. La parte actora presentó en términos apelación adhesiva y manifestó su desacuerdo con los perjuicios reconocidos en el fallo emitido por el a quo.
Concretamente solicitó el pago de 100 smlmv en favor de los dos actores, en vez de los 60 smlmv reconocidos por la primera instancia, en atención a que se trata de un caso de muerte en donde la jurisprudencia de esta Corporación ha otorgado el monto máximo y pidió que el salario base para liquidar el lucro cesante no se hiciera sobre el salario devengado en la alcaldía hasta los meses que le faltaban para terminar su mandato y luego sobre el salario mínimo legal mensual vigente hasta su vida probable, sino con base en el primer monto hasta su vida probable. Así mismo, solicitó la disminución de sólo el 25% de los gastos que la víctima mortal destinaba para su propia manutención y no el 50% como lo dispuso el a quo (f. 434 c. 1).
7. Dentro del término legal para alegar de conclusión en segunda instancia, la Policía Nacional agregó que las obligaciones que impone la Constitución a las autoridades públicas no son de resultado, sino que están sujetas a las circunstancias de cada caso, las cuales deben ser valoradas por el juez. Señaló que dicha valoración para el caso concreto “apuntaría a señalar el real y efectivo cumplimiento de los deberes y obligaciones de las autoridades” (f. 416 y ss. c.1).
8. El Ministerio Público emitió un segundo concepto a través del procurador cuarto delegado ante el Consejo de Estado, quien consideró que había lugar a reconocer 100 smlmv en favor de los dos actores por la muerte de su esposo y padre, y que en la medida en que se había acreditado que el señor Correa Posada se desempeñó como docente en el
escalafón grado 12, desde 1976 hasta cuando asumió el cargo de alcalde municipal, había lugar a modificar el lucro cesante en el sentido de liquidarlo con base en el monto devengado por el occiso en la alcaldía por los meses que le faltaron para terminar su periodo, y desde ahí hasta su vida probable con base en lo que gana un docente grado 12 a la fecha de la sentencia, suma a la que habría que descontarle el valor del seguro o prestación por muerte del entonces alcalde (f. 463 c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
9. La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la demandada y la parte actora, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la mayor de las pretensiones, que corresponde a $400 000 000 por concepto de lucro cesante en favor de Melba Lucía Arias Patiño, supera la exigida para el efecto por aquella norma1.
III. Hechos probados
10. De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente, están debidamente acreditados en el proceso los siguientes hechos: 10.1. El señor Carlos Octavio Correa Posada fue elegido alcalde del municipio de Villagarzón-Putumayo desde el primero (1°) de enero de 1995, fecha en que se posesionó en el cargo, hasta el 3 de octubre de 1997
(certificado de la Alcaldía Municipal de Villagarzón –f. 21 y 51 c. 1y acta de posesión –f. 40 c. 1-).
10.2. El 3 de octubre de 1997, a la 1.45 pm aproximadamente, Carlos Octavio Correa Posada salía de su lugar de habitación ubicado en el segundo piso del restaurante de su propiedad y donde atendía la señora Melba Lucía Arias Posada, su esposa, cuando dos hombres lo abordaron, le 1 En vigencia de Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de directa en el año de 1999 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $18 850 000. dispararon varias veces y huyeron en dos motos conducidas por otros dos hombres. 10.2.1. Franco Javier Melo Castillo, conocido del señor Correa, describió lo que vio el día de los hechos así (F. 153 C. 1): Salía de una reunión con mi hija el tres de octubre de 1997 a la una y cuarenta y cinco de la tarde, miré al alcalde que salió del restaurante de su propiedad y recordé que tenía que dialogar con él, por eso le manifesté a mi hija que fuéramos a donde el alcalde. Al atravesar la calle miré que dos personas se levantaron del parque a donde estaban sentadas y fueron hacia él por lo que le manifesté a mi hija que lo iba a hacer más tarde, fue cuando uno de ellos mandó la mano a la cintura por la parte de adelante y siempre fue como dificultoso hacerlo, se demoró al hacerlo y sacó un arma y empezó a disparar con las dos manos sobre el alcalde. Lo mismo hizo la otra persona que iba con él que también disparó contra el alcalde.
Entonces fue cuando el alcalde ya cayó, traté de protegerme en la esquina porque los asesinos vinieron hacia mí. Me lancé al piso de un andén protegiendo a mi hija y dos motos los esperaban en la esquina, arrancaron, se fueron y ya cuando las motos habían volteado la esquina fue cuando hubo movimiento de la gente. Pasaría unos cinco minutos aproximadamente cuando la policía salió a la esquina. 10.2.2. Alba Alicia Arias Patiño, hermana de la esposa del alcalde asesinado, declaró (f. 154 c. 1): Ese día, tres de octubre de 1997 me encontraba en Villagarzón en la parte urbana más o menos a la una y media de la tarde. Me encontraba en mi casa con una amiga y escuché unos tiros, a lo que alcancé a mirar, miré que un señor disparaba pero a esa hora no miraba a quien le disparaba, salí un poquito entonces miré que era a Carlos Correa mi cuñado. Pensé salir a esa hora a avisarle a mi hermana porque vivimos juntos allí y miré que el tipo que le disparó salió corriendo. 10.2.3. Julio Burbano Sandoval, quien ayudó a alzar el cuerpo aún con vida del señor Correa Posada para ingresarlo a un carro y llevarlo al hospital de Mocoa, señaló (f. 158 c. 1): Yo llegué a la una de la tarde al parque de Villagarzón, entonces había un amigo allí era Remigio Solarte y luego nos pusimos a conversar con él, cuando después de un rato vi que el finado Correa Posada salía de almorz
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