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CE-52001-23-31-000-1999-00402-01(30797)-2014

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Título
CE-52001-23-31-000-1999-00402-01(30797)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA POR MUERTE Y LESIONES EN ACCIDENTE DE TRANSITO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - Omisión de señalización de obras públicas / CONCURRENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Hecho exclusivo de la víctima y hecho de un tercero / CONCURRENCIA DE CAUSAS El señor Jerónimo Arroyo Ortiz falleció el 21 de septiembre de 1997 en la vía que conduce de Tumaco a El Morro en el departamento de Nariño, cuando al pasar en una motocicleta por el lugar conocido como Capitanía del Puerto colisionó con otro vehículo al tratar de esquivar material de construcción que se hallaba en la vía por la construcción de una obra realizada por trabajadores del municipio de Tumaco. En el accidente también resultaron heridas las señoras Jenny Sevillano Montaño y Lida Bartola Requejo Quiñones (…) [E]n relación con los accidentes de tránsito causados por la falla del servicio de la administración consistente en la omisión del deber legal de señalización de la vía en la que se realizan obras públicas o que se consideran de alto riesgo, se ha indicado que los daños que se deriven de estas le son imputables al Estado siempre que se verifique que la entidad encargada de instalar las respectivas señales no lo hubiera hecho, incumpliendo así el contenido obligacional a su cargo y teniendo en cuenta que ello debe incidir en la producción del daño correspondiente (…) [L]a Sala observa que el municipio de Tumaco incumplió su deber de señalización de la vía en que ocurrió el accidente de

tránsito -la cual estaba dentro del perímetro urbano-, habida cuenta de que el estado de la vía era deficiente en cuanto en ella había un obstáculo de grandes proporciones sobre el cual no existía señalización preventiva eficiente. Por consiguiente, se configuró una falla de su parte (…) [L]a Sala advierte la existencia de elementos constitutivos de las causales eximentes de responsabilidad del hecho de la víctima y el hecho de un tercero, las cuales concurren junto a la probada falla en el servicio como las causas del daño (…) [U]na de las causas probables del accidente el exceso de velocidad a la que transitaban ambos automotores, lo cual no solo refuerza la posición expuesta sobre la ocurrencia de un hecho de la víctima, sino que pone de presente que el accidente también tuvo como una de sus causas el hecho de un tercero, pues resulta evidente que este comportamiento del conductor del otro vehículo también tuvo influencia en la falta de maniobrabilidad de las partes para evitar las fatales consecuencias del accidente (…) [E]xiste una concurrencia de causas para la producción del accidente, pues es evidente que uno de los factores de su ocurrencia se encuentra en la falla del servicio de la entidad demandada que no señalizó debidamente una obra evidentemente peligrosa para el tránsito de los vehículos, pero también que el estado de embriaguez de la víctima, el sobrecupo de la motocicleta, la alta velocidad a la que esta se movilizaba y la alta velocidad a la que se movilizaba la camioneta con la que chocó, aumentó no solo el riesgo que esa obra implicaba, sino el que normalmente asumía el señor Arroyo Ortiz al conducir un vehículo (…)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 446 DE 1998 / LEY 105 DE 1993 / LEY 769 DEL 2002 / DECRETO LEY 1344 DE 1970

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto da la magistrada

Stella Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00402-01(30797)

Actor: NORANCY OSSA MURILLO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE TUMACO-NARIÑO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACUMULADOS: 52001-23-31-000-1998-00139-01(18112) y 52001-23-31-0001998-00380-01(24500) Procede la Sección Tercera, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación presentado por ambas partes contra las sentencias del 15 de febrero del 2000, 19 de diciembre del 2002 y 25 de febrero del 2005, proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño. Las sentencias del 15 de febrero del 2000 y la de 25 de febrero del 2005 negaron las súplicas de la demanda, mientras que la del 19 de

diciembre del 2002 las concedió parcialmente. Se confirmara la sentencia condenatoria y se revocarán la sentencias que negaron las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jerónimo Arroyo Ortiz falleció el 21 de septiembre de 1997 en la vía que conduce de Tumaco a El Morro en el departamento de Nariño, cuando al pasar en una motocicleta por el lugar conocido como Capitanía del Puerto colisionó con otro vehículo al tratar de esquivar material de construcción que se hallaba en la vía por la construcción de una obra realizada por trabajadores del municipio de Tumaco. En el accidente también resultaron heridas las señoras Jenny Sevillano Montaño y Lida Bartola Requejo Quiñones.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito presentado el 14 de julio de 1998 ante el Tribunal Administrativo de Nariño (f. 1-13, c. 1 expediente 18112), las señoras Miriam Modesta Montaño de Sevillano, Luisa Beatriz Sevillano Montaño, Jenny Isabel Sevillano Montaño y Engie Soraya Castañeda Sevillano presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Municipio de Tumaco-Nariño, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

DECLARACIONES Y CONDENAS

PRIMERA.

EL MUNICIPIO DE TUMACO (NARIÑO) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales, como materiales y por la pérdida de goce fisiológico, ocasionados a la señora MIRIAM

MODESTA MONTAÑO DE SEVILLANO, a sus hijas LUISA BEATRIZ y JENNY ISABEL SEVILLANO MONTAÑO y a la hija menor de la última ENGIE SORAYA CASTAÑEDA SEVILLANO, las mayores vecinos (sic) de Tumaco (Nariño), con motivo de las graves lesiones en accidente de tránsito de que fue víctima la señora JENNY ISABEL SEVILLANO MONTAÑO, quien es hija de la primera, hermana de la siguiente y madre de la menor, en hechos sucedidos el día 21 de septiembre de 1997 en la vía que de El Morro conduce a Tumaco (Nariño), al estrellarse aparatosamente en la motocicleta en que viajaba por haberse encontrado con material de construcción dejado sobre la vía por empleados del MUNICIPIO DE TUMACO – NARIÑO sin ninguna señalización, en una evidente, presunta y probada falla en el servicio atribuible al mencionado municipio, hecho que le produjo a la afectada JENNY ISABEL SEVILLANO MONTAÑO la pérdida del 100% de su capacidad laboral e igual porcentaje de pérdida de goce fisiológico. SEGUNDA Condénese al MUNICIPIO DE TUMACO (NARIÑO), a pagar a la señora MIRIAM MODESTA MONTAÑO DE SEVILLANO, a sus hijas LUISA BEATRIZ y JENNY ISABEL SEVILLANO MONTAÑO y a la hija menor de la última ENGIE SORAYA CASTAÑEDA SEVILLANO, las mayores vecinas de Tumaco (Nariño), por intermedio de su apoderado, todos los daños y

perjuicios, tanto morales como materiales y por pérdida de goce fisiológico, que se les ocasionaron con las graves lesiones de su hija hermana y madre señora JENNY ISABEL SEVILLANO MONTAÑO, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: a. DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.oo) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán directamente a favor de la propia ofendida e incapacitada, señora JENNY ISABEL SEVILLANO MONTAÑO, correspondientes a las sumas que la lesionada ha dejado y dejará de producir en razón de la grave merma laboral que le aqueja y por todo el resto posible de vida que le queda, en la actividad económica a que se dedicaba (comerciante), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (21 años), y a la Esperanza de Vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria, suma que será incrementada en un 25% por concepto de prestaciones sociales. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, por drogas y, en fin, todos los gastos que se sobrevinieron y sobrevendrán en el futuro para logar la recuperación y conservación de la salud de la señora JENNY ISABEL SEVILLANO MONTAÑO, que se estiman en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 30.000.000.oo) y se liquidarán a favor de la misma. c. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada

uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la administración, en aplicación del Art. 106 del C. penal, máxime cuando el hecho se comete por imprevisión atribuible a empleados del MUNICIPIO DE TUMACO (NARIÑO), entidad territorial que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y al no hacerlo se ha causado graves lesiones a un ser querido, como lo es una hija, una hermana y una madre. d. SETENTA MILLONES DE PESOS ($ 70.000.000.oo), como indemnización especial a favor de la propia incapacitada, señora JENNY ISABEL SEVILLANO MONTAÑO, en razón de la merma total en su goce fisiológico, al quedar de por vida con graves secuelas y totalmente incapacitada para desarrollar las actividades normales a que tiene derecho todo ser humano. e. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. f. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.

TERCERA.

EL MUNICIPIO DE TUMACO dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria. 1.1. Las demandantes presentaron como sustento fáctico de sus pretensiones las circunstancias que a continuación se sintetizan: 1.1.1. El 21 de septiembre de 1997 las señoras Jenny Isabel Sevillano Montaño y

Lida Bartola Requejo, así como el señor Jerónimo Arroyo Ortiz se movilizaban aproximadamente a las 5:00 a.m. por la vía que conduce de Tumaco a El Morro en el departamento de Nariño en una motocicleta conducida por este último, cuando chocaron contra otro vehículo que transitaba en sentido contrario simultáneamente. 1.1.2. La causa del accidente fue la invasión de carril a la que se vio avocado el señor Arroyo Ortiz para esquivar un montículo de materiales de construcción dejados imprudentemente y sin ningún tipo de señalización por parte de trabajadores del municipio de Tumaco. 1.1.3. El señor Arroyo Ortiz perdió la vida en el accidente, mientras que la señora Sevillano Montaño resultó con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 100%.

2. De igual manera, el 4 de mayo de 1998, los señores Belarmina Ortiz Calzada, Italo Arroyo Ortiz, Segundo Cilio Arroyo Ortiz, Narciso Arroyo Ortiz, Leonardo Arroyo Ortiz, Liliana Arroyo Ortiz, Pablo Arroyo Ortiz, Julio Arroyo Ortiz, Alina Muñoz Giraldo, Lina Marcela Arroyo Muñoz, Devin Maroly Arroyo Muñoz y Diego Alexander Arroyo Herrera, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del municipio de Tumaco-Nariño (f. 1-15 c. 1 expediente 24500), con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y

condenas:

DECLARACIONES Y CONDENAS

PRIMERA.

EL MUNICIPIO DE TUMACO (NARIÑO) es responsable administrativa y

civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a la señora BELARMINA ORTIZ CALZADA; a los hermanos ITALO, SEGUNDO CILIO, NARCISO, LEONARDO, LILIANA, PABLO Y JULIO ARROYO ORTIZ; a la señora ALINA MUÑOZ GIRALDO y a sus hijos menores de edad LINA MARCELA y DEVIN MAROLY ARROYO MUÑOZ; y a DIEGO ALEXANDER ARROYO HERRERA hijo menor de edad de la señora MARTHA YANETH HERRERA FERNANDEZ, los mayores vecinos de Tumaco (Nariño), con motivo de la muerte trágica en accidente de tránsito de que fue víctima el señor JERÓNIMO ARROYO ORTIZ, quien fuera hijo de la primera, hermano de los siguientes, esposo de ALINA y padre de los menores, en hechos sucedidos el día 21 de septiembre de 1997 en la vía que de El Morro conduce a Tumaco (Nariño); y por la destrucción total de la motocicleta marca HONDA XL-125 modelo 1994, de placas YUI-47, que era de propiedad del señor SEGUNDO CILIO ARROYO ORTIZ, hermano del fallecido, en una evidente, presunta y probada falla en el servicio atribuible al MUNICIPIO DE TUMACO-NARIÑO, ocasionada al colisionar dos vehículos particulares, por haberse encontrado con material de construcción dejado por empleados del mencionado municipio sin ninguna señalización, hecho en el cual perdió la vida el señor JERÓNIMO ARROYO ORTIZ y le ocasionaron

lesiones a dos ciudadanos.

SEGUNDA.

Condénese al MUNICIPIO DE TUMACO (NARIÑO), a pagar a la señora BELARMINA ORTIZ CALZADA; a los hermanos ITALO, SEGUNDO CILIO, NARCISO, LEONARDO, LILIANA, PABLO y JULIO ARROYO ORTIZ; a la señora ALINA MUÑOZ GIRALDO y a sus hijos menores de edad LINA MARCELA y DEVIN MAROLY ARROYO MUÑOZ; y a DIEGO ALEXANDER ARROYO HERRERA hijo menor de edad de la señora MARTHA YANETH HERRERA FERNÁNDEZ, los mayores vecinos de Tumaco (Nariño), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con la muerte de su hijo, hermano, esposo y padre señor JERÓNIMO ARROYO ORTIZ y por la destrucción de la motocicleta de propiedad del señor SEGUNDO CILIO ARROYO ORTIZ, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: a. DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.oo) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor de la esposa e hijos del fallecido, como lo ha determinado la jurisprudencia, correspondiente a las sumas que el mismo JERÓNIMO ARROYO ORTIZ, dejó de producir en razón de su muerte accidental, injusta y prematura, y por todo el resto posible de vida que le quedaba, en la actividad económica a que se dedicaba (Agente Educativo), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (35 años), y

a la esperanza de Vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria, suma que será incrementada en un 25% por concepto de prestaciones sociales. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos funerarios, diligencias judiciales, honorarios de abogado, y en fin, todos los gastos que se sobrevinieron con la muerte del señor JERÓNIMO ARROYO ORTIZ que se estiman en la suma de TRES MILLONES DE PESOS M.CTE. ($3.000.000.oo). Además se pagará en favor del señor SEGUNDO CILIO ARROYO ORTIZ, la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS M.CTE ($4.000.000.oo), correspondientes al valor de la motocicleta marca HONDA XL-125 modelo 1994, que resultó destruida totalmente en el accidente, sumas que serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. c. El equivalente en moneda nacional de 1000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la administración, en aplicación del Art. 106 del C. Penal, máxime cuando el hecho se comete por imprevisión atribuible a empleados del MUNICIPIO DE TUMACO (NARIÑO), entidad territorial que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y al no hacerlo se ha causado la muerte

de un ser querido, como lo es un esposo, un padre y un hermano. Lo anterior con excepción de la señora ALINA MUÑOZ GIRALDO, para quien se pide el equivalente en moneda nacional de 2000 gramos de oro en razón del profundo trauma que le produjo la muerte de su esposo, hechos que estuvieron a punto de causarle la muerte a la mencionada. d. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. e. intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. 2.1. Cómo fundamento fáctico de las pretensiones, se presentaron circunstancias idénticas a las consignadas en el párrafo 1.1. de esta decisión.

3. El 23 de abril de 1999, la menor Jeffery Arroyo Ossa, representada por su madre Norancy Ossa Murillo y mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa (f. 1-11 c. 1 expediente 30797), con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

DECLARACIONES Y CONDENAS

PRIMERA.

EL MUNICIPIO DE TUMACO (NARIÑO) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales, como materiales y por la pérdida de goce fisiológico, ocasionados a la menor JEFFERY ARROYO OSSA, representada por su madre NORANCY OSSA MURILLO, mayor y vecina de Tumaco (Nariño), con motivo de la muerte trágica en

accidente de tránsito de que fue víctima el señor JERÓNIMO ARROYO ORTIZ, quien fuera padre de la menor, en hechos sucedidos el día 21 de septiembre de 1997 en la vía que de El Morro conduce a Tumaco (Nariño), en una evidente, presunta y probada falla en el servicio atribuible al MUNICIPIO DE TUMACO – NARIÑO, ocasionada al colisionar dos vehículos particulares, por haberse encontrado con material de construcción dejado por empleados del mencionado municipio sin ninguna señalización. SEGUNDA Condenase al MUNICIPIO DE TUMACO (NARIÑO), a pagar a la menor JEFFERY ARROYO OSSA, representada por su madre NORANCY OSSA MURILLO, mayor y vecina de Tumaco (Nariño), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con la muerte de su padre, señor JERÓNIMO ARROYO ORTIZ, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así a. CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.oo) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán directamente a favor de la HIJA DEL FALLECIDO, correspondiente a las sumas que el mismo JERÓNIMO ARROYO ORTIZ, dejó de producir en razón de su muerte accidental, injusta y prematura, y por todo el resto posible de vida que le quedaba, en la actividad económica a que se dedicaba (Agente Educativo), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (35 años), y a la Esperanza de Vida calculada conforme a las

Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria, suma que será incrementada en un 25% por concepto de prestaciones sociales. b. El equivalente en moneda nacional de 1000 gramos de oro fino para la demandante JEFFERY ARROYO OSSA por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la administración, máxime cuando el hecho se comete por imprevisión atribuible a empleados del MUNICIPIO DE TUMACO (Nariño), entidad territorial que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y al no hacerlo se ha causado la muerte de un ser querido, como lo es un padre. c. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. d. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.

TERCERA.

EL MUNICIPIO DE TUMACO dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria. 3.1. Cómo fundamento fáctico de las pretensiones, se presentaron circunstancias idénticas a las consignadas en el párrafo 1.1. de esta decisión.

4. El 18 de marzo de 1998 los señores Wilson Cipriano Requejo, Mercedes Quiñones, Julio Dionisio Requejo Quiñones, Humber Dionisio González y Lida Bartola Requejo Quiñones, presentaron mediante apoderado demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, ante el Tribunal Administrativo de

Nariño, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

DECLARACIONES Y CONDENAS

PRIMERA.

EL MUNICIPIO DE TUMACO (NARIÑO) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por pérdida de goce fisiológico, ocasionados a los compañeros permanentes WILSON CIPRIANO REQUEJO Y MERCEDES QUIÑONEZ, y a los hermanos JULIO ENRIQUE REQUEJO QUIÑONEZ (menor de edad), HUMBER DIONISIO GONZÁLEZ QUIÑONEZ y LIDA BARTOLA REQUEJO QUIÑONEZ, lo mayores vecinos de Tumaco (Nariño), con motivo de las graves lesiones corporales en accidente de tránsito de que fue víctima la señorita LIDA BARTOLA REQUEJO QUIÑONEZ, quien fuera hija de los primeros y hermana de los siguientes, en hechos sucedidos el día 21 de septiembre de 1997 en la vía que de El Morro conduce a Tumaco (Nariño), en una evidente, presunta y probada falla en el servicio atribuible al MUNICIPIO DE TUMACO-NARIÑO, ocasionada al colisionar dos vehículos particulares, por haberse encontrado con material de construcción dejado por empleados del mencionado municipio sin ninguna señalización, hecho que le ha generado a la lesionada una pérdida de su capacidad laboral del 80%, e igual porcentaje de pérdida de goce fisiológico.

SEGUNDA.

Condenase al MUNICIPIO DE TUMACO (NARIÑO), a pagar a los

compañeros permanentes WILSON CIPRIANO REQUEJO QUIÑONES (menor de edad), HUMBER DIONISIO GONZÁLEZ QUIÑÓNES y LIDA BARTOLA REQUEJO QUIÑONES, los mayores vecinos de Tumaco (Nariño), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por pérdida de goce fisiológico, que se les ocasionaron con las lesiones corporales de su hija y hermana, señorita LIDA BARTOLA REQUEJO QUIÑONES, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: a. DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.oo) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor de la lesionada, correspondiente a las sumas que la misma LIDA BARTOLA REQUEJO QUIÑONEZ, ha dejado de producir en razón de sus graves lesiones personales y por todo el resto posible de vida que le queda, en la actividad económica a que se dedicaba (Actividades comerciales diversas), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (23 años), y a la Esperanza de Vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria, suma que será incrementada en un 25% por concepto de prestaciones sociales. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, terapias, drogas, diligencias judiciales, y en fin, todos los gastos que se sobrevinieron con las lesiones sufridas por la señorita LIDA BARTOLA REQUEJO QUIÑONES que se estiman en la suma

de TREINTA MILLONES DE PESOS M.CTE. ($30.000.000.oo).

c. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la administración, en aplicación del art. 106 del C. Penal, máxime cuando el hecho se comente por imprevisión atribuible a empleados del MUNICIPIO DE TUMACO (NARIÑO), entidad territorial que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y al no hacerlo se han causado lesiones graves a un ser querido, como lo es una hija y una hermana. d. La suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000), como indemnización especial a favor de la lesionada LIDA BARTOLA REQUEJO QUIÑONEZ, en razón de la merma total de su goce fisiológico, al quedar con severos traumas de por vida tanto físicos como síquicos con sus piernas, teniendo en cuenta que era una persona con todas sus capacidades y talentos para realizar una vida normal. e. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. f. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.

TERCERA.

EL MUNICIPIO DE TUMACO dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria. 4.1. Los hechos que fundamentan estas pretensiones son en esencia los mismos de las demás demandas enunciadas en párrafos anteriores.

II. Trámite procesal Demanda de Miriam Modesta Montaño de Sevillano y otras (exp. 18112)

5. La demanda fue admitida el 24 de julio de 1998 y notificada al municipio de Tumaco, que el 12 de enero de 1999 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones alegando fundamentalmente que no existían los elementos que configuraran la responsabilidad estatal y por el contrario, en la misma demanda se acepta que la señora Sevillano Montaño se movilizaba en la motocicleta junto a otras dos personas, conducta que configura el eximente de responsabilidad del hecho de la víctima. También alegó que en el daño hubo la influencia de un tercero, pues el accidente se terminó dando por el automotor que se movilizaba en sentido contrario y que causó el choque.

6. Surtido el trámite procesal correspondiente y concluido el periodo probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (f. 165 c. 1), oportunidad en la que actuó el municipio de Tumaco (f. 166-167 c. 1) y en la que la Procuraduría General de la Nación rindió su concepto (f. 169-173 c. 1). 6.1. En su alegato, el municipio de Tumaco insistió en que no se configuraron los elementos que permitan declarar la responsabilidad del ente territorial. Remarcó que no se lograron probar los perjuicios de orden moral y material que se alegan en la demanda, y por el contrario, la culpa de la víctima es patente, al trasportarse tres personas en una sola motocicleta.

6.2. Por su parte, el Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, al considerar que en el caso no se acreditó una falla en el servicio imputable al municipio. Hizo énfasis en que las pruebas relativas a las diligencias realizadas por las autoridades de tránsito sobre el accidente revelaron que la motocicleta, al igual que la camioneta que transitaba en sentido contrario, iban a exceso de velocidad. Además, en ellas se deja clara la existencia de señales de precaución sobre la obra.

7. El 15 de febrero del 2000 el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda (f. 177-189 c. ppl.). 7.1. El a quo consideró que en el caso no logró demostrarse la alegada falla en el servicio, principalmente porque no se estableció siquiera que la obra que se desarrollaba en la vía Tumaco-El Morro fuera adelantada por el municipio de Tumaco, máxime cuando la vía es de carácter nacional y no del municipio. 7.2. Agregó que debe tomarse en consideración que se probó en el proceso que las lesiones se produjeron por el choque con otro vehículo y no con el montículo de material de obra, además de que la motocicleta invadió el carril del otro vehículo.

8. La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión (f. 193 c. ppl.), el cual fue sustentado en la oportunidad otorgada para el efecto en esta instancia, bajo los argumentos que se sintetizan a

continuación: 8.1. La parte centró su disentimiento en la valoración probatoria de la primera instancia respecto de si las obras que se adelantaban en el lugar del accidente pertenecían o no al municipio de Tumaco. Indicó que para que ello se considerara acreditado bastaba con los varios testimonios en tal sentido. 8.2. También señaló que si ello no fuera suficiente, varios indicios dan cuenta de esa circunstancia, entre los que resaltó el informe del guarda de tránsito que los trabajos eran para hacer zonas peatonales -labor propia del municipio en sus límites territoriales-, y la denuncia penal que la señora Miriam Modesta Montaño de Sevillano formuló en la Fiscalía por el accidente, la que dirigió directamente contra autoridades de planeación urbana del municipio y la cual estuvo acompañada de una fotografía en la que constaba el montículo de balastro y la ausencia de señalización preventiva.

9. El 29 de mayo del 2000 se admitió el recurso (f. 207-208 c. ppl.) y el 2 de octubre del 2003, en atención a una solicitud de acumulación procesal hecha por la parte demandante, la consejera ponente María Elena Giraldo Gómez remitió el expediente al despacho del Consejero Ramiro Saavedra Becerra para que este decidiera sobre la acumulación con el expediente n.º 24500.

Demandas de Belarmina Ortiz Calzada y otros, así como de Wilson Cipriano Requejo y otros (exp. 24500)

10. El 13 de mayo de 1998 se admitió la demanda de Belarmina Ortiz y otros y se

ordenó su notificación al municipio de Tumaco (f. 45 c. 1) que contestó oportunamente la demanda y expuso razones prácticamente idénticas a las esgrimidas en el proceso correspondiente al expediente n.º 18122 (ver supra párr. 5).

11. Surtido el trámite procesal y finalizado el periodo probatorio, se corrió traslado para alegar de conclusión (f. 98 c. 1), oportunidad en la que actuaron el municipio de Tumaco (f. 100-101 c.1) y la parte demandante (f. 102-107 c.1). El Ministerio Público también rindió su concepto (f. 109-114 c. 1). 11.1. El municipio de Tumaco reiteró que hubo culpa de la víctima porque las personas lesionadas y muertas andaban los tres en una sola motocicleta a altas horas de la noche, situación que por sí misma significaba un peligro para ellos, y solían andar a alta velocidad, como se desprende de un comparendo que ese mismo día se le impuso al señor Jerónimo Arroyo y que consta en el expediente. 11.2. También insistió en que el nexo causal entre el daño y la conducta del municipio se rompió por la actuación de un tercero, en este caso, la del señor Segundo Alirio Quiñonez, quien conducía el otro vehículo involucrado en el accidente y que en últimas fue quien causó la muerte del señor Arroyo Ortiz. 11.3. Por su parte, los demandantes pidieron que se condenara al municipio de Tumaco y resaltaron que son abundantes los testimonios que indican tanto que el obstáculo en la carretera se encontraba sin la debida señalización, como que este

correspondía a una obra pública del ente territorial. 11.4. Finalmente, el concepto del Ministerio Público consideró que debí

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