CE-52001-23-31-000-1999-00516-01(20227)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-1999-00516-01(20227)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso ciudadana sufre lesiones por ataque guerrillero / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS CON OCASIÓN DEL CONFLICTO ARMADO - Declara probada. Régimen de imputación, falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Por el incumplimiento a los mandatos de defensa y seguridad por parte de Policía Nacional / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Aplicación de normas convencionales de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario La Sala llega, sin duda, a la conclusión que los indicios derivados del examen conjunto de los medios probatorios allegados al proceso permiten establecer que el daño antijurídico causado a [la demandante] es atribuible [fáctica y jurídicamente] a las entidades demandadas a título de falla del servicio , por el incumplimiento a los mandatos de defensa y seguridad de toda Estación de Policía sujeta a Manuales y Reglamentos internos, que no fueron observados debidamente por el Comandante de la misma y del propio esposo, agente de la fuerza pública, ya que no se acreditó por las entidades demandadas que se haya adoptado algún control respecto a la presencia de la mencionada señora durante el ataque del grupo armado insurgente, ni se investigó disciplinariamente estos hechos, pese a haber incumplido reglas de seguridad, control y vigilancia (…).Con base en los anteriores argumentos, la Sala revocara la sentencia del a quo que denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes,
y declarara administrativamente responsables a las entidades demandadas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONVENIO DE GINEBRA DE 1949 - ARTÍCULO 3 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1568 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1571 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2344
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto dos mil once (2011).
Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00516-01(20227)
Actor: LUZ DARY DÍAZ HIGUITA Y OTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 16 de febrero de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se dispuso denegar las súplicas de la demanda y condenar en costas a los demandantes (fl.99 cp).
ANTECEDENTES
1. La demanda. 1 Fue presentada el 18 de mayo de 1999, por Luz Dary Díaz Higuita (víctima), Fabio Díaz Martínez (padre), Aleyda Higuita Salazar (madre) y Héctor Fabio Díaz
Higuita (hermano), mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades públicas demandadas por “los daños de orden físico, síquico y psiquiátrico (moral y fisiológico)” causados a Luz Dary Díaz Higuita como consecuencia del atentado terrorista llevado a cabo por el frente 19 de las FARC al cuartel de la Policía Nacional ubicado en el municipio de Belén (Nariño) el día 14 de octubre de 1998. 2 Una vez declara la responsabilidad de las entidades demandadas, la parte actora solicitó la indemnización por concepto de daños morales el equivalente en dinero a mil (1000) gramos de oro para la lesionada y de quinientos (500) gramos de oro para los padres y hermano de la misma. Así mismo, se demandó se condenara a las entidades demandadas por concepto de perjuicio fisiológico la suma equivalente a dos mil (2000) gramos de oro a favor de la lesionada. 3 En cuanto a la situación fáctica, en la demanda la parte actora advirtió que la entidad demandada “estaba avisado (sic) por informes de Inteligencia (sic) y contrainteligencia de la propia policía (sic) así como por los boletines que en forma reiterada pública y descarada habían regado los guerrilleros de las FARC, quienes además de ello habían adelantado terrorismo telefónico ordenando a los habitantes alrededor del Comando de Policía para que desalojaran sus viviendas por cuanto concretamente el día 14 de octubre realizarían el atentado terrorista”
(fl.2 c1). Así mismo, se señaló que el “Ejercito (sic) Nacional advirtió a través de informes de inteligencia a la Policía Nacional que el atentado se efectuaría entre el día martes a el (sic) día jueves y que deberían tomarse las correspondientes medidas de seguridad indicando que quien cometería el hecho seria (sic) el frente 29 de las FARC, informando además que se tomarían los municipios de Génova, La Cruz, San José de Albán, Belén y San Bernardo” (fl.2 c1). Pese a lo anterior, se agrega en la demanda, “la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa no remitieron refuerzos a esa Unidad no desplazaron helicópteros ni aviones a Pasto con al (sic) finalidad de poder rendir un apoyo pronto y oportuno”, como tampoco “el mando superior destino (sic) oficiales de grado superior ni envío (sic) armas de guerra con las cuales pudiese repeler en forma adecuada el ataque guerrillero” (fl.2 c1). Según la parte actora, no “se tomaron las medidas necesarias para que los familiares de Oficiales (sic), suboficiales y agentes de la Policía evacuaran sus viviendas y tuviesen seguridad en su vida durante el ataque guerrillero, la única medida que se tomo (sic) fue la de concentrar las esposas e hijos de los policiales en el cuartel de Policía (sic) sometiéndolos al peligro de la confrontación armada” (fl.2 c1). En cuanto a las lesiones causadas, se señaló que la demandante “sufrió la conmoción sicológica de ver a su esposa (sic) Yomar Armando Santacruz herido y
sangrante y en medio del dolor físico sufrido por Luz Dary Díaz Higuita le fue destruido el órgano de la visión por una granada a quien las esquirlas de la misma le perforaron el ojo izquierdo extrayéndole el ojo, perdiendo el iris inferior del mismo desprendiendole (sic) la retina” (fls.2 y 3 c1).
2. Actuación procesal en primera instancia 4 El Tribunal Administrativo de Nariño mediante providencia del 27 de mayo de 1999 admitió la demanda (fls.35 y 36 c1), la cual fue notificada al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional por conducto del señor Comandante del Departamento de Policía de Norte de Nariño (fl.39 c1). 5 La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional contestó la demanda en la oportunidad legal, mediante escrito en el cual se opuso a todas las pretensiones y manifestó que los hechos deberían de probarse (fls.41 a 45 c1). En la misma sostuvo la demandada, “(…) se puede deducir de manera clara y contundente que los únicos responsables de éstas, son los grupos al margen de la ley, que militan en esta región, sumándose además a esta situación, la irresponsabilidad de la víctima en estos hechos, ya que conociendo de que la estación de policía iba a ser tomada en esa fecha, no tenía por que (sic) estar en el interior de la (sic) Instalaciones (sic), exponiéndose y por ende asumiendo su propio riesgo… Además no es cierto, que ella y su familia haya tenido que asumir los gastos médicos, ya que como es bien sabido, ella como esposa de un
miembro de las fuerzas militares, es beneficiaria del servicio de salud; quién (sic) no puede escatimar en esta clase de gastos” (fl.43 c1). 6 Agotada la etapa probatoria a la que se dio inicio mediante autos del 20 de octubre de 1999 (fls.57 c1, 1 y 2 c2 y 1 c3), y habiéndose convocado para audiencia de conciliación por auto de 14 de abril de 2000 (fl.55 c1) y celebrada el 7 de junio de 2000 la cual fue fallida según acta de la misma fecha (fls.58 y 59 c1), mediante providencia de 28 de agosto de 2000 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto (fl. 71 c1). 7 La parte actora dentro de la oportunidad legal presentó sus alegatos de conclusión, reiterando lo expresado en otras instancias procesales, agregando, “(…) El generador del hecho es el Estado, él por no combatir la delincuencia y por ser permisivo con ella se convierte en causa eficiente del daño sufrido por mi mandante pues si el Estado hubiese reforzado con Ejercito (sic) y con inteligencia la zona el ataque no hubiese ocurrido y mi mandante no hubiese sufrido tan grave daño. (…) Aquí la actividad del estado (sic) enviar policías y sus familias a zonas de desorden público se torna en fuente de su responsabilidad administrativa pues invita a que el ataque se produzca, la responsabilidad se cause, los daños se ocasionen a los ciudadanos y por lo tanto la indemnización se dé” (fls.72 y 73 c1).
8 El Ministerio Público mediante el concepto 172 de 20 de septiembre de 2000 solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, argumentando, “(…) en el caso en estudio, ninguna actuación se ha probado a la Policía Nacional. Se dice en la demanda que hubo falla en el servicio y de inteligencia, pero no se probó esta aseveración y cabe recordar que en los procesos contencioso administrativos de reparación directa, la justicia es rogada (…) (…) … no se ha probado cuál fue la acción u omisión en que incurrió la Policía Nacional para que se le pueda imputar las lesiones de la señora LUZ DARY DIAZ HIGUITA, pues como se dice en la demanda, las lesiones se causaron por la toma guerrillera que efectuó las FARC a las instalaciones del Municipio de Belén Nariño (…). (…) … en el caso que nos ocupa, no cabe la menor duda de que las lesiones fueron causadas por un tercero, la guerrilla… la Procuraduría conceptúa que se ha dado una causal de exoneración, cual es el hecho de un tercero: asalto guerrillero al cuartel de Policía de Belén (Nariño) el 14 de octubre de 1998. … En el caso en estudio no existe prueba que determine la falla en que incurrió la demandada y que hubiera sido la causa inmediata del daño que se pretende sea indemnizado (…) Tampoco es atendible la supuesta existencia de falla del servicio por no contar la Policía, en esa ocasión desafortunada, con tecnología suficiente, helicópteros de ayuda. Las fuerzas de Policía estaban dotadas como el municipio de Belén, acorde
con el desarrollo del país al que sirve, y se le debe exigir que ejecute tácticas de defensa y ataque adecuadas a su dotación material y a la normal capacidad de inteligencia que haya establecido. Si a pesar de eso, el enemigo lo vence, no existe falla del servicio, pues es relativa, esto es, de acuerdo con o en relación a la dotación y estado económico y técnico del servicio donde ocurre la supuesta falla” (fls.77 y 78 c1). 9 La parte demandada dentro de la oportunidad legal presentó sus alegatos de conclusión, reiterando lo expresado en otras instancias procesales, agregando “(…) Empero, no existe dentro de la carga probatoria, prueba fehaciente; que pueda determinar responsabilidad de la entidad que represento; esto es, proceso penal o disciplinario en contra de agente, oficial suboficial de la Policía Nacional, de los cuales se pueda determinar con veracidad y certeza que miembros de la Policía Nacional, fueron los que realmente participaron en el hecho. (…) … es bien conocido por los uniformados, esto (sic) no pueden convivir con sus familiar (sic) en las estaciones de Policía y cae de su peso, que expongan de esta manera a sus familiares, ha (sic) sabiendas que frente a una incursión guerrillera, quienes llevan las de perder son las instalaciones de Policía, y para no ir muy lejos, hasta su propia vida” (fls.82 y 83 c1).
3. Sentencia de primera instancia. 10 El Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia de 16 de febrero de 2001 denegó las pretensiones de la demanda, fundándose en los siguientes
argumentos, “(…) En el sub lite no existe prueba alguna que acredite que las lesiones por las que demanda la señora LUZ DARY DIAZ HIGUITA sean imputables a la entidad demandada, puesto que el día de los hechos, 14 de octubre de 1998, lo que ocurrió fue un atentado terrorista por parte de la guerrilla de las FARC en contra de la Estación de Policía de Belén - Nariño, en donde se encontraba la demandante y a causa del cual sufrió un daño en su integridad física. Del estudio de las pruebas presentadas a consideración de la Sala no se puede concluir que la entidad demandada es la responsable de la acción que se le imputa, pues no basta la sola afirmación de la demandante en el sentido de inculpar a la Nación. (sic) Ministerio de Defensa - Policía Nacional de los perjuicios que estima le fueron causados, sino que además debe existir prueba pertinente y conducente de lo afirmado, puesto que en este caso no se puede aplicar la teoría de la falla presunta de la administración, por no existir prueba alguna que incrimine a la Policía Nacional; por el contrario, de las pruebas que existen en el informativo se puede concluir que se debe exonerar a la entidad demandada de toda responsabilidad, pues en este caso existió el hecho de un tercero como es la guerrilla. Si bien es cierto en el informativo obra prueba de las lesiones sufridas por LUZ DARY DIAZ HIGUITA, es claro que éstas no pueden ser atribuidas a la acción u omisión de la entidad demandada, por lo tanto no se configura la relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño” (fls.95 y 96 cp).
4. El recurso de apelación 11 El 28 de febrero de 2001 la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 16 de febrero de 2001 del Tribunal Administrativo Nariño (fl.101 cp), el cual fue sustentado mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2001 en el que se reiteraron las afirmaciones realizadas en otras instancias procesales y se agregó, “(…) En el presente caso la H.(sic) Sala desconoció que el daño resulta antijurídico por que (sic) mi mandante no tiene por que (sic) soportar los daños que se le han generado en su humanidad con motivo de la defensa que las fuerzas del orden hicieron frente a las fuerzas de la subversión. (…) Así la actuación de la fuerza pública sea licita (sic) y adecuada esa licitud no la exonera del deber jurídico de indemnizar los daños que se generen en defensa de los contenidos histórico morales de honor, valor, patria y soberanía.
La respuesta de los organismos de defensa del Estado generaron una reacción brutal y sanguinaria de la guerrilla lo que origino (sic) los graves daños físicos y morales en la demandante. (…) Es este principio de equidad que genera el principio de responsabilidad por daño especial que ha sido desconocido en la sentencia de 16 de febrero de 2001 a Luz Dary Díaz Higuita y otros por el H. (sic) Tribunal de Nariño. (…) El Ejercito (sic) Nacional informó por escrito a la Policía Nacional que (sic) frente atacaría con cuantos (sic) hombres y que (sic) día se haría ese ataque identificando plenamente los municipios que realmente fueron objeto del ataque entre ellos
Génova, La Cruz, San José de Alban y San Bernardo. (…) Los Policías (sic) sabían que la única forma como podían evacuar a sus familias era por vía aérea por que (sic) la población cercada permanentemente por retenes guerrilleros conocía perfectamente la identidad de las esposas de los policiales y estas serían capturadas por los guerrilleros y puestas como escudos humanos para que sus esposo se entregaran a los terroristas. Existe una clara y demostrada omisión pues las esposas de los Policiales (sic) ante la eminente muerte de sus esposos abandonados por el mando superior decidieron asumir la muerte o las desgracias de sus esposo (sic) como suyas y quedarse para con su presencia darles valor e impedir que se rindieran a la subversión. (…) El mando superior descuido (sic) no reforzó no obligó a quien lo tenia (sic) amenazado en este caso la guerrilla a que no llevara a cabo su criminal y brutal acción delincuencial, ninguna de las fuerzas del estado realizaron actos disuasivos para que la guerrilla no destruyera la población, el hecho de un tercero el de la guerrilla causó los graves daños en la humanidad de Luz Dary Díaz Higuita pero esos daños le son imputables por que (sic) la autoridad actúo con omisión no utilizo (sic) la fuerza disuasiva de que esta investida la autoridad superior del estado para evitar la toma guerrillera y la triste muerte de policías y ciudadanos como aquí ocurrió” (fls.103, 104 y 105 cp). 12 El a quo mediante providencia del 16 de marzo de 2001 concedió el recurso de
apelación (fls.107 y 108 cp).
5. Actuación en segunda instancia 13 El despacho, de la época, mediante providencia del 17 de mayo de 2001 admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls.111 y 112 cp). 14 Mediante auto de 7 de junio de 2001 se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y en caso de solicitarse por el Ministerio Público se surtiera el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 59 de la ley 446 de 1998 (fl.114 cp). 15 La parte actora por escrito y en la oportunidad legal presentó sus alegatos de conclusión reiterando lo afirmado en otras instancias procesales y agregó “(…) Existió una falla en el servicio de seguridad y defensa por el daño causado por terroristas consentidos por el Gobierno a quienes se les dio una porción del territorio nacional que linda con la zona atacada para que en esta zona se armen los asesinos estos armen a los asesinos entrenen sus hombres ataquen a los miembros de policía y a sus familias y luego se refugien en esos territorios permitidos por el gobierno donde no pueden ser perseguidos. (…) Dejar a seis policías en una población de alto riesgo donde estaba confirmado un ataque guerrillero era inminente que se le sometía no solo a ellos si no a sus familias a un daño especial que ellos obligatoriamente no tenían por que (sic) soportar ni sus familias como ocurrió en el caso de Luz Dary Díaz Higuita. (…) La relación de causalidad esta (sic) plenamente establecida con la negligencia,
omisión y descuido de la fuerza publica (sic) quienes a pesar de estar plenamente advertidos del ataque guerrillero dejaron a seis simples policías sometidos al brutal ataque de mas (sic) de 60 guerrilleros quienes protegidos por un tratado de paz asesinaron a unos de ellos y regresaron a sus campamentos donde la “fuerza publica (sic)” no pudo perseguirlos” (fls.115 a 117 cp). 16 La parte demandada1 y el Ministerio Público guardaron silencio. 17 Mediante escrito de 28 de febrero de 2008, la parte actora solicitó se concediera la prelación para proferir fallo (fl.141 cp). En respuesta a la anterior solicitud, el despacho, de la época, decidió negar la solicitud de prelación formulada (fl.142 cp). CONSIDERACIONES 1 Si bien la parte demandada presentó alegatos de conclusión, él despacho de la época por auto de 13 de julio de 2001 no reconoció personería a la apoderada que allegó dicho memorial, al no cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 64 a 68 del CPC, razón que lleva a la Sala a no considerar el mencionado escrito (fls.133 a 136 y 138 cp).
1. Competencia 1 Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 16 de febrero de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la que se denegaron las pretensiones de la demanda. 2 La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, teniendo en cuenta que la pretensión mayor, referida en la demanda a los perjuicios
morales excedía la cuantía mínima exigida para que opere la doble instancia, en aplicación del decreto 597 de 1988. 3 La Sala advierte que no tendrá en cuenta y no les dará valor probatorio a la copia simple de la cédula de ciudadanía de María Adelaida Salazar (fl.17 c1), la copia simple de la contraseña de identificación de Héctor Fabio Díaz Higuita (fl.20 c1) y de la historia clínica aportada por la parte actora (fls.25 a 31 c1), sin perjuicio de la que allegó la demandada, por no cumplir las exigencias legales en los términos de los artículos 252 y 254 del CPC2. 4 El análisis de la impugnación se circunscribirá a los argumentos expuestos y desarrollados por la parte actora en el recurso de apelación, específicamente a que se produjo un daño antijurídico a Luz Dary Díaz Higuita, que es atribuible a la entidad demandada tanto por falla del servicio, como daño especial.
2. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado 5 Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización”3 de la responsabilidad del Estado4 y se erigió como garantía de los derechos e intereses 2 Con lo que se da continuidad al precedente de la Sala: sentencias de 11 de mayo de 2006.
Exp.15042; de 4 de septiembre de 2008. Exp.16515; de 11 de febrero de 2009. Exp.16337; de 3 de febrero de 2010. Exp.17288. 3 En precedente jurisprudencial constitucional se indica: “El Estado de Derecho se funda en dos
grandes axiomas: El principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del Estado. La garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preserva solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley sino que también es esencial que si el Estado en ejercicio de sus poderes de intervención causa un daño antijurídico o lesión lo repare íntegramente”. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 4 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de de los administrados5 y de su patrimonio6, sin distinguir su condición, situación e interés7. De esta forma se reivindica el sustento doctrinal según el cual la “acción administrativa se ejerce en interés de todos: si los daños que resultan de ella, para algunos, no fuesen reparados, éstos serían sacrificados por la colectividad, sin que nada pueda justificar tal discriminación; la indemnización restablece el equilibrio roto en detrimento de ellos”8. Como bien se sostiene en la doctrina, “La responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía de los ciudadanos, pero no como una potestad9; los daños cubiertos por la responsabilidad administrativa no son deliberadamente causados por la Administración por exigencia del interés general, no aparecen como un medio necesario para la consecución del fin público”10. 6 Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la
responsabilidad extracontractual del Estado11 tiene como fundamento la cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 5 Derechos e intereses que constitucional o sustancialmente reconocidos “son derechos de defensa del ciudadano frente al Estado”. ALEXY, Robert. “Teoría del discurso y derechos constitucionales”, en VASQUEZ, Rodolfo; ZIMMERLING, Ruth (Coords). Cátedra Ernesto Garzón Valdés. 1ª reimp. México, Fontamara, 2007, p.49. 6 “La responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro ordenamiento jurídico tiene como fundamento un principio de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos”. Corte
Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 7 La “razón de ser de las autoridades públicas es defender a todos los ciudadanos y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Omitir tales funciones entraña la responsabilidad institucional y la pérdida de legitimidad. El estado debe utilizar todos los medios disponibles para que el respeto de la vida y derechos sea real y no solo meramente formal”. Sentencia de 26 de enero de 2006, Exp. AG-2001-213. En la doctrina puede verse STARCK, Boris. Essai d une théorie general de la responsabilité civile considerée en sa doublé fonction de garantie et de peine privée. Paris, 1947. 8 RIVERO, Jean. Derecho administrativo. 9ª ed. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1984, p.293. Puede verse también esta construcción doctrinal en: BERLIA. “Essai sur les fondements de la responsabilité en droit public francais”, en Revue de Droit Public, 1951, p.685; BÉNOIT, F. “Le régimen et le fondement de la responsabilité de la puissance publique”, en JurisClasseur Publique,
1954. T.I, V.178. 9 “La responsabilidad, a diferencia de la expropiación, no representa un instrumento en manos de la Administración para satisfacer el interés general, una potestad más de las que ésta dispone al llevar a cabo su actividad, sino un mecanismo de garantía destinado a paliar, precisamente, las consecuencias negativas que pueda generar dicha actividad. La responsabilidad, por así decirlo, no constituye una herramienta de actuación de la Administración, sino de reacción, de reparación de los daños por ésta producidos”. MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la
administración. Hacia un nuevo sistema. 1ª ed. Madrid, Civitas, 2001, p.120. 10 MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema., ob., cit., pp.120-121. 11 “3Hasta la Constitución de 1991, no existía en la Constitución ni en la ley una cláusula general expresa sobre la responsabilidad patrimonial del Estado. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en especial, del Consejo de Estado encontraron en diversas normas de la constitución derogada –en especial en el artículo 16los fundamentos constitucionales de esa responsabilidad estatal y plantearon, en particular en el campo extracontractual, la existencia de determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública12 tanto por la acción, como por la omisión. 7 En cuanto al daño antijurídico, el precedente jurisprudencial constitucional señala que la, “… antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima. De otra lado, la concepción del daño antijurídico a partir de la consideración de que quien lo sufre no está obligado a soportarlo constituye otra forma de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad frente a las cargas públicas es sustento de la actividad de la administración pública”13. Así pues, el precedente jurisprudencial constitucional ha señalado, “La Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como
fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”14. diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial. Por el contrario, la actual Constitución reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado”. Corte Constitucional, sentencia C-864 de 2004. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2003. 12 Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política “los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado”. Sentencia de 21 de octubre de 1999, Exps.10948-11643. Es, pues “menester, que además de constatar la antijuridicidad del [daño], el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, ‘la imputatio juris’ además de la ‘imputatio facti’”. Sentencia de 13 de julio de
1993. En el precedente jurisprudencial constitucional se sostiene: “En efecto, el artículo de la Carta señala que para que el Estado deba responder, basta que exista un daño antijurídico que sea imputable a una autoridad pública. Por ello, como lo ha reiterado esta Corte, esta responsabilidad se configura “siempre y cuando: i) ocurra un daño antijurídico o lesión, ii) éste sea imputable a la
acción u omisión de un ente público”. Corte Constitucional, sentencias C-619 de 2002; C-918 de 2002. 13 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Así mismo, se considera: “El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico. Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal – bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardíasino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación”. Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002. 14 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-918 de 2002. A lo que se agrega: “El artículo 90 de la Constitución Política le suministró un nuevo panorama
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