CE-52001-23-31-000-1999-00518-01(20750)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-31-000-1999-00518-01(20750)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

FALLA DEL SERVICIO - Título jurídico de imputación por excelencia / FALLA DEL SERVICIO - Control de la actividad de la Administración La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la falla del servicio como el título jurídico de imputación por excelencia, Consejo de estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de julio de 1993, exp. 8163.

FALLA RELATIVA DEL SERVICIO - Disponibilidad de medios físicos y jurídicos / FALLA RELATIVA DEL SERVICIO - Previsibilidad del daño / FALLA RELATIVA DEL SERVICIO - Circunstancias del caso concreto También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del

personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONTITUCION DE 1991 - ARTICULO 2

NOTA DE RELATORIA: Sobre la falla relativa del servicio, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de abril 8 de 1998, exp. 11837 y de febrero 3 de 2000, exp. 14787.

FALLA DEL SERVICIO - Eventos / FALLA DEL SERVICIO - Retardo en la prestación del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Irregularidad en la prestación del servicio/ FALLA DEL SERVICIO - Ineficiencia en la prestación del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Omisión Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del

mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.

NOTA DE RELATORIA: Sobre omisión en la prestación del servicio, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2006, exp. 14880.

ESPECTACULOS PUBLICOS - Deberes de la Administración. Planificación / ESPECTACULOS PUBLICOS - Medidas de seguridad Así pues, debido a la improvisación de la aludida competencia de motocicletas, no fue posible planificar y menos adoptar medida de precaución y/o seguridad alguna tendiente a garantizar la vida e integridad tanto de los espectadores como de los competidores, como por ejemplo realizar el despeje de los vehículos automotores que se encontraban parqueados en la vía por donde se iba a desarrollar la competencia, no se instalaron vallas ni cintas de seguridad que impidieran el paso de los peatones a la vía, máxime si se tiene en cuenta que los vehículos en competencia podían alcanzar velocidades superiores a los 120 kilómetros por hora; la única medida en ese sentido fue la persuasión realizada por los pocos

efectivos policiales para tratar de impedir el paso de los espectadores a la vía, no obstante la cantidad de agentes de la Policía en la localidad resultaba insuficiente para controlar de manera adecuada a los concurrentes al espectáculo público. (…) Ahora bien, la Sala estima necesario recordar la existencia del deber omitido tanto por las entidades demandadas, concretamente en impedir la realización de espectáculos públicos en sitios que impliquen peligro para la vida e integridad de los ciudadanos y sin adoptar las medidas de seguridad y/o de precaución necesarias, así como el deber mínimo de comportamiento exigido a la propia víctima (Código Nacional de Policía Decreto 1355 de 1970). (…) Por consiguiente, dicha falla en el servicio, derivada de las mencionadas omisiones, comprometen la responsabilidad de las entidades demandadas respecto del daño por cuya indemnización se demandó y, en consecuencia, generan para ellas la consecuente obligación de repararlo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1355 DE 1970 - ARTICULO 133 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTICULO 134 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTICULO 135 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTICULO 137 / DECRETO 1355 DE 1970ARTICULO 138 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTICULO 144 / DECRETO 1355

DE 1970 - ARTICULO 145

FALLA DEL SERVICIO - Causa extraña / FALLA DEL SERVICIO - Culpa exclusiva de la víctima / CAUSA EXTRAÑA - Elementos / CAUSALES

EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD - Elementos / CULPA EXLUSIVA DE LA VICTIMA - Elementos / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDADElementos Por otro lado, en cuanto a la alegada eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, conviene recordar que, al igual que acontece con las demás eximentes de responsabilidad fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los elementos necesarios para que proceda la causa extraña, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de marzo 26 de 2008, exp. 16530 y de junio 9 de 2010, exp. 18596.

CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Causa adecuada del daño. Efectos / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Concausa del daño. Efectos / FALLA DEL SERVICIO - Concurrencia de causas Por otra parte, a efectos de que operen las citadas eximentes de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivode la víctima tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la

conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima. (…) Ahora bien, en relación con la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, en el caso sub examine, si bien es cierto que se configuró una falla en el servicio, también lo es que la conducta imprudente de la víctima contribuyó a la producción del resultado, de suerte que la condena impuesta por el a quo en la sentencia impugnada efectivamente debía reducirse en un 50%. (…) Bien se ha dicho sobre el particular que la reducción del daño resarcible con fundamento en el concurso del hecho de la víctima responde a una razón de ser específica, es decir, que la víctima hubiere contribuido realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte del perjuicio no deviene antijurídico y, por ende, no tiene la virtud de imputarse al patrimonio de quien se califica responsable.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2357

NOTA DE RELATORIA: Sobre los efectos de la culpa exclusiva de la víctima como causa adecuada del daño y como concausa del mismo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de septiembre 13 de 1999, exp. 14859; mayo 2 de

2007, exp. 24972 y agosto 29 de 2007, exp. 16052. ESTADO CIVIL - Prueba. Reiteración jurisprudencial / PARENTESCOPrueba. Reiteración jurisprudencial / PARENTESCO - Legitimación en la causa por activa / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Parentesco Sobre el particular, al ocuparse de regular los asuntos atinentes a las “PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL”, el Decreto - ley 1260 de 1970, en su artículo 105, determina: “Artículo 105.- Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos. En caso de pérdida o destrucción de ellos, los hechos y actos se probarán con las actas o los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 100”. Para eliminar cualquier duda en relación con el alcance y el carácter imperativo de la norma transcrita, el mismo estatuto en cita determina, a la altura de su artículo 106: “Artículo 106.- Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro”. Sobre el punto, la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia del 22 de enero del 2008, señaló: “Así pues, cuando el estado civil se aduce como fuente de derechos y de obligaciones (artículo 1° Decreto 1260 de 1970) es necesario acudir a su régimen probatorio establecido en los artículos 101 y siguientes del Decreto 1260 de 1970”. Con fundamento en lo anterior puede concluirse entonces que el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto.

FUENTE FORMAL: LEY 92 DE 1938 / DECRETO LEY 1260 DE 1970ARTICULO 52 / DECRETO LEY 1260 DE 1970 - ARTICULO 53 / DECRETO LEY 1260 DE 1970 - ARTICULO 100 / DECRETO LEY 1260 DE 1970 - ARTICULO 105 / DECRETO LEY 1260 DE 1970 - ARTICULO 106

NOTA DE RELATORIA: Sobre el estado civil como fuente de derechos y de obligaciones, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 22 de enero de 2008, exp. 2007-00163-00, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sobre la prueba del estado civil y del parentesco, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de septiembre 21 de 2000, exp. 11766 y de agosto 26 de 1999, exp. 13041, C.P. Alier Hernández Henríquez.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - Condena / CONDENA - Responsabilidad solidaria Sobre el particular, advierte la Sala que según los dictados del artículo 2.344 del Código Civil, hay lugar a predicar la responsabilidad solidaria entre las entidades públicas demandadas dentro el presente asunto (Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional y Municipio de San Lorenzo), comoquiera que dicha figura se halla instituida para aquellos casos en los cuales si en la producción del hecho dañoso demandado hubieren participado dos o más personas, el demandante queda facultado por la ley para hacer exigible la obligación indemnizatoria respecto del daño irrogado a cualquiera de aquellas personas que hubieren participado en su producción y, comoquiera que tal y como se acreditó en el presente caso, ambas entidades participaron en la producción del mismo, la condena a imponer debe hacerse en forma solidaria respecto de las aludidas entidades públicas, por manera que también se dispondrá la modificación de la sentencia impugnada en ese aspecto.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2344

PERJUICIOS MORALES - Carácter extrapatrimonial. Naturaleza compensatoria / DAÑO MORAL - Carácter extrapatrimonial. Naturaleza compensatoria / PERJUICIOS MORALES - Tasación / DAÑO MORALTasación La tasación de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual, corresponde al juzgador, quien con fundamento en su prudente juicio debe establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción y sus secuelas, de conformidad con lo que se

encuentre demostrado en el proceso. Agréguese a lo anterior que, es lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando se produce la muerte de una persona; asimismo, la tasación de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual, corresponde al juzgador, quien con fundamento en su prudente juicio debe establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para cuyo propósito debe tener en cuenta la naturaleza y la gravedad de la aflicción y de sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011).

Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00518-01(20750)

Actor: ALICIA MARGOTH MONTILLA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE SAN LORENZO Y OTRO Referencia: REPARACION DIRECTA - APELACION SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 27 de abril de 2001, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Declarar a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y al Municipio de San Lorenzo (Nariño),

patrimonialmente responsables por la muerte del señor Baudilio Alberto Flórez determinada por las lesiones por él sufridas en hechos sucedidos el día 9 de agosto de 1998 en la población de San Lorenzo. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y al Municipio de San Lorenzo (Nariño), a pagar a favor de la señora Alicia Margoth Montilla Ortiz y de sus hijos menores Diego Armando, Darly Soraida y Fabián Fernando Flórez Montilla o a quien sus intereses represente, las siguientes sumas de dinero: “A.- Por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos colombianos a quinientos (500) gramos de oro fino, para cada uno. “B.- Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, las sumas que resulten de la liquidación incidental que se hará conforme a lo ordenado por el artículo 172 del C.C.A., en concordancia con los artículos 135 y ss. del C. de P. C., para lo cual se tendrán en cuenta las pruebas dadas en la parte motiva de este fallo. “El valor a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales y morales, será cubierto por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el Municipio de San Lorenzo (Nariño), por partes iguales. “TERCERO: Deniéguense las demás súplicas de la demanda”.

I.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.

En escrito presentado el día 19 de mayo de 1999, por intermedio de apoderado

judicial, la señora Alicia Margoth Montilla, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Fabián Fernando, Omar Ferney, Darlyn Soraida, Diego Armando y Leidy Yaneth Flórez Montilla, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa y el municipio de San Lorenzo (Nariño), con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del señor Baudilio Alberto Flórez, en hechos ocurridos el 9 de agosto de 1998, en el referido municipio. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la cantidad equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $ 1’270.000 y, en la modalidad de lucro cesante, el monto de $ 63’021.000 a favor de todos los demandantes; finalmente, por concepto de perjuicios “fisiológicos”, solicitó el rubro equivalente en pesos a 4.000 gramos de oro1 a favor de la señora Alicia Margoth Montilla. Como fundamentos de hecho de la demanda se narró, en síntesis, que el 9 de agosto de 1998, con ocasión de las fiestas patronales del municipio de San Lorenzo, se llevó a cabo una competencia de motociclismo en el casco urbano de esa localidad y, en desarrollo de la misma, el señor Baudilio resultó atropellado por una motocicleta, por lo cual fue trasladado al Hospital Departamental de la ciudad

de Pasto, donde murió el 12 de agosto siguiente. En relación con los hechos descritos, sostuvo la parte actora que los mismos configuraron una falla del servicio, toda vez que la competencia de motociclismo fue organizada por la Alcaldía Municipal de San Lorenzo, sin adoptar medida de seguridad alguna tendiente a proteger la vida e integridad de los pobladores, pese al riesgo que implicaba la realización dicha competencia (fls. 2 a 14 C. 1). 1 Suma equivalente en pesos a $ 57’690.760, la cual resulta superior a la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 19 de mayo de 1999, la cuantía señalada para ese efecto era de $18’850.000.oo (Decreto 597 de 1988). Valor del gramo de oro tomado de http://www.banrep.gov.co. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño a través de providencia fechada en junio 11 de 1993, decisión que se notificó a la entidad demandada en debida forma (fls. 36, 49 y 51 C. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. El municipio de San Lorenzo manifestó que no le asistía responsabilidad alguna respecto del daño que fundamentó la presente acción, comoquiera que el Alcalde municipal autorizó únicamente las actividades contempladas en el programa de festejos populares, pero de forma alguna la realización de una carrera de motociclismo de velocidad por las calles del perímetro urbano del municipio. Respecto de la forma en que ocurrió el accidente, manifestó que el mismo se

produjo porque el señor Baudlio Alberto Flórez, encontrándose en avanzado estado de embriaguez, “se lanzó al paso de una motocicleta”, con las nefastas consecuencias conocidas (fls. 231 a 237 C. 1). El Ministerio de Defensa - Policía Nacional manifestó que el accidente en el cual perdió la vida el señor Baudilio Alberto Flórez fue ocasionado por un particular y a bordo de un vehículo de su propiedad, por manera que no había lugar a endilgarle responsabilidad alguna respecto de dicho hecho luctuoso, pues “no se puede responsabilizar a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional de acciones u omisiones en que puedan tener responsabilidad otra persona u otros entes del orden Nacional, Departamental o Municipal” (fls. 68 a 71 C. 1). 1.3.- Los alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia del 23 de septiembre de 1999 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 5 de julio del 2000 (fls. 78, 257 C. 1). La parte demandante reiteró los argumentos planteados con el libelo introductorio e insistió en el hecho de que de conformidad con los medios probatorios allegados al proceso podía determinarse la configuración de una falla en el servicio del municipio de San Lorenzo al permitir la realización de una competencia de motociclismo por sus calles, sin adoptar medida de seguridad o precaución alguna para evitar accidentes como el acaecido en el presente asunto, a lo cual agregó que la

comunidad de esa localidad no tenía conocimiento de la realización de dicha competencia, razón por la cual “para el conglomerado fue un hecho imprevisto e imprevisible, embriagándose por ello confiadamente, sin sospechar del peligro”. Por otro lado, manifestó que el estado de embriaguez del señor Baudilio Alberto Flórez, en modo alguno podía catalogarse como la causa determinante del hecho dañoso, pues a éste le resultaba imposible prever el peligro que representaba el desarrollo de una competencia de motociclismo por las calles de la localidad, la cual fue organizada de forma repentina por la propia Administración Municipal (fls. 261 a 274 C. 1). A su turno, el municipio de San Lorenzo reiteró que la aludida competencia de motociclismo de velocidad no fue organizada, ni mucho menos permitida, por las autoridades municipales; agregó que el fatal accidente se produjo por “la culpa exclusiva de la víctima”, quien debido a su avanzado estado de embriaguez se atravesó cuando transitaban las motocicletas a gran velocidad, haciendo caso omiso a los requerimientos policiales (fls. 258 a 260 C. 1). La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional replicó los argumentos expuestos con la contestación de la demanda y enfatizó en que no estaba llamada a responder por el hecho dañoso demandado, puesto que el mismo fue producido por un particular a bordo de un vehículo de su propiedad; señaló, además, que la víctima encontrándose en avanzado estado de embriaguez y de forma imprudente hizo caso omiso a los llamados policiales para que saliera de la vía por la cual transitaban

las motocicletas y finalmente fue arrollado por una de ellas, todo lo cual configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la “culpa exclusiva de la víctima” (fls. 276 a 278). Dentro de la respectiva oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio (fl. 279 C. 1). 1.4.- La sentencia apelada. Surtido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia el 27 de abril de 2001, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad de las entidades públicas demandadas en los términos transcritos al inicio de esta sentencia. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal a quo puso de presente que con fundamento en las pruebas allegadas al proceso se pudo establecer que la carrera motociclística en la cual resultó gravemente lesionado el señor Baudilio Alberto Flórez, fue organizada de forma improvisada por autoridades del municipio de San Lorenzo con anuencia de la Policía Nacional y sin la adopción de medidas que garantizaran la seguridad para la ciudadanía, lo cual constituía una falla en el servicio de esas entidades, toda vez que “[e]ra obligación de las autoridades de Policía, prohibir la realización de la competencia en aras de la seguridad de la ciudadanía que les correspondía garantizar”; no obstante lo cual, manifestó que comoquiera que también se encontró acreditado el avanzado estado de embriaguez del señor Baudilio Alberto Flórez, así como la renuencia a los múltiples requerimientos de las autoridades policivas para que se retirara de la vía por la cual transitaban las motocicletas, “la condena a reparar el daño se hará en un 50% del

monto de la indemnización respectiva”. Acerca de la indemnización de perjuicios solicitada a favor de los demandantes Leidy Yaneth y Omar Ferney Flórez Montilla, el Tribunal a quo manifestó que no había lugar a reconocerla, pues de acuerdo con los registros civiles de nacimiento allegados, se pudo establecer que éstos habían nacido antes de que sus progenitores hubieran contraído matrimonio y no se allegó constancia alguna de “que hayan sido legitimados o reconocidos como hijos extramatrimoniales por el fallecido señor Baudilio Alberto Flórez” (flls. 292 a 315 C. Ppal.). 1.5.- Los recursos de apelación. Contra la anterior decisión, tanto la parte demandante, como la demandada (municipio de San Lorenzo), interpusieron recurso de apelación. En la sustentación, la parte actora señaló que el motivo de inconformidad para con la sentencia de primera instancia recaía sobre la reducción de la condena impuesta a las entidades demandadas en un 50%, pues insistió en que se encontraba suficientemente acreditada la falla del servicio de éstas, concretamente respecto de la realización de la competencia de motociclismo en las calles de la localidad sin la adopción de medida de seguridad y/o de precaución alguna, pese al riesgo que implicaba la realización de la misma, a lo cual agregó que el estado de embriaguez de la víctima no fue la causa determinante del hecho dañoso, sino la aludida falla del servicio. En relación con el reconocimiento de perjuicios a favor de los demandantes Leidy Yaneth y Omar Ferney Flórez Montilla, manifestó que de conformidad con el

Decreto 1260 de 1970, para probar el estado civil de las personas, basta la copia del respectivo folio de registro, las cuales se allegaron al proceso en copia auténtica y en original, por tal razón solicitó la liquidación de perjuicios a favor de los mencionados demandantes. Finalmente, señaló que comoquiera que en la producción del hecho dañoso demandado participaron las dos entidades demandadas, la condena impuesta a las mismas debía hacerse en forma solidaria y no por partes iguales, como se estableció en el fallo impugnado (fls. 343 a 349 C. Ppal.). A su turno, el municipio de San Lorenzo, en la sustentación de su impugnación, insistió en los argumentos planteados tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión de primera instancia y enfatizó en el hecho de que la entidad demandada no autorizó, ni menos patrocinó la competencia de motociclismo en el perímetro urbano de ese municipio, pues dicho evento fue promovido por personas ajenas a la Administración y fue, precisamente, una de esas personas quien atropelló al señor Baudilio Alberto Flórez, quien encontrándose en avanzado estado de embriaguez rehusó atender los requerimientos efectuados por las autoridades policiales para que saliera de la vía, por manera que en el presente asunto se encontraban configuradas las causales eximentes de responsabilidad consistentes en “la culpa de un tercero y culpa exclusiva de la víctima”, las cuales impedían estructurar la imputación del daño a la entidad demandada (fls. 328 a 336 C. Ppal.). El recurso fue concedido por el Tribunal a quo el 18 de mayo de 2001 y fue admitido

por esta Corporación a través de auto del 30 de julio de esa misma anualidad (fls. 326, 350 C. Ppal.). 1.6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 13 de septiembre de 2001 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 353, 354 C. Ppal.). II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 27 de abril de 2001, mediante la cual se condenó a las entidades públicas demandadas a pagar los montos transcritos al inicio de esta sentencia. 2.1.- Régimen de responsabilidad aplicable. Para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, es necesario remitirse al texto mismo de la demanda y a la manera en la cual se estructuraron en aquella las imputaciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual de la Administración. Debe la Sala resaltar que en el caso en estudio la parte actora estimó que la muerte del señor Baudilio Alberto Flórez se produjo porque la competencia de motociclismo fue organizada de forma improvisada “sin adoptar medida de seguridad alguna tendiente a proteger la vida e integridad de los pobladores, pese al riesgo que implicaba la realización dicha competencia”. A partir de esa causa petendi, como resulta evidente, la parte demandante estructuró su argumentación hacia la configuración de una falla del servicio,

régimen que supone, para la prosperidad de las pretensiones de la demanda tanto la acreditación del daño, como de los elementos constitutivos de la responsabilidad de la Administración. La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual2. También ha so

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